Decisión nº 010-13 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-001641

ASUNTO : VP02-R-2012-000975

SENTENCIA Nº 010-13

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DR. J.A.D.V.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: A.L.F.U., de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 11/12/1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.312.248, de Estado Civil Soltero/Concubino, de Profesión u Oficio Moto Taxista, hijo de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855)y el ciudadano J.F., residenciado en el Sector Santa Rosa, C.P., detrás del Abasto El Amigo, Casa Nº 57-1, M.J.E.L., del estado Zulia.

VÍCTIMA: Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. M.G.O., Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: Abogados A.B.A., N.M.S. y L.A.U.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.460, 5.454 y 160.893 respectivamente.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la Agravante establecida en el artículo 65 numeral 2° ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho ABRAHAN B.A., N.M.S. y L.A.U.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.460, 5.454 y 160.893 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores del Acusado A.L.F.U., en contra de la Sentencia Nº 93-12, dictada en fecha 29/08/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2012-001641, mediante el cual PRIMERO: CONDENÓ al C.A.L.F.U., de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 11/12/1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.312.248, de Estado Civil Soltero/Concubino, de Profesión u Oficio Moto Taxista, hijo de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) y el ciudadano J.F., residenciado en el Sector Santa Rosa, C.P., detrás del Abasto El Amigo, Casa N° 57-1, M.J.E.L., del estado Zulia; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la Agravante establecida en el artículo 65 numeral 2° ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); SEGUNDO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada durante la Presentación de Imputado de fecha 06/03/2012; TERCERO: Designó como Centro de Reclusión del Acusado A.L.F.U., la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, por distribución; CUARTO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima, contempladas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

    Recibida la causa en fecha 16 de Enero de 2013, por esta Sala constituida en por el J.P.D.J.A.D.V. y por las Juezas Profesionales DRA. L.B.S. y DRA. V.M.V., siendo designada como ponente según el Sistema de Distribución Iuris2000, el J.P.D.J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 23 de Enero de 2013, fue Admitido el presente Recurso bajo la decisión Nº 016-13, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 108, 109, 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y cumplidos con los trámites procesales, pasa a resolver, en los siguientes términos:

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    Los Profesionales del Derecho A.B.A., N.M.S. y L.A.U.V., actuando con el carácter de Defensores Privados del Ciudadano ALVARO L.F.U., identificado en actas, interpusieron Recurso de Apelación de Sentencia, en los siguientes términos:

    Inician su incidencia recursiva, efectuando un recorrido procesal para dejar sentado la fecha de los hechos denunciados, la realización de la Audiencia Preliminar, donde fue decretado el Auto de Apertura a Juicio, los hechos objeto del proceso, el señalamiento de las pruebas recepcionadas, enfatizando que al culminarse la recepción de pruebas documentales, la Jueza a quo advierte a las partes de cambiar la calificación jurídica, como en efecto lo hace y cambiar ésta de violencia sexual, ha violencia sexual en grado de tentativa, prevista y sancionada en los artículos 43 de la Ley Especial de Genero y el artículo 80 del Código Penal Vigente.

    La Defensa Técnica, ejerce su medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, específicamente la contradicción en la motivación, y dentro de su particular “FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN” esgrime:

    En primer lugar que “… la Jueza Aquo (sic) paras condenar a nuestro Defendido fundamentando dicha decisión. (sic) En que el hecho se encuentra debidamente comprobado con la declaración de la presunta víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), evidentemente se puede apreciar las contradicciones presentadas por dicha ciudadana al manifestar esta (sic) lo que yo dije en la denuncia fue un momento de rabia y en verdad está muy tomada y no sabía lo que estaba haciendo y el repitió fue un momento de rabia, como se puede apreciar lo aquí existente es una simulación de hecho punible por parte de la supuesta víctima como lo establece el artículo 239 del Código Penal Vigente”.

    En segundo lugar, acentúa que “…el Tribunal Aquo (sic), tomó en consideración la testifical del ciudadano G.J.S.T., para fundamentar su decisión condenatoria y del análisis exhaustivo de la exposición de este hecho por la Defensa, se observan una serie de contradicciones, como cuando manifiesta que el solamente vio la silueta y que era un hombre altísimo y nuestro Defendido es una persona de estatura de 1.65 mts de altura aproximadamente, y en ningún momento manifiesta que él lo vio en compañía de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855)”.

    Indica en tercer lugar, que “La Jueza Aquo (sic) que actúo para dictar dicha decisión en ningún momento valoró las testimoniales de los ciudadanos: KEIWER PERCHE FERNÁNDEZ y REINY JOSÉ PERCHE MELEAN quienes manifestaron en el Juicio las condiciones de estado etílico o embriaguez que se conseguía la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) y que se cayó en reiteradas oportunidades como consecuencia de la embriaguez”.

    Y en cuarto lugar, precisa que “…de la declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), no se desprenden elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de nuestro Defendido, ya que esta manifiesta que no los vio en el acto”.

    Finalmente, en su particular denominado “PETITORIO” solicita con lugar el presente recurso y consecuencialmente, se declarada la nulidad absoluta de la Sentencia 93-12, de fecha 29/08/12 y se ordene la libertad inmediata de su Defendido.

  3. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    Se deja constancia que la Vindicta Pública vencido el lapso de emplazamiento dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia que hoy se decide.

  4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La Sentencia de la cual apelan los Abogados A.B.A., N.M.S. y L.A.U.V., obrando como Defensores Privados del Ciudadano ALVARO L.F.U., corresponde a la Sentencia Nº 93-12, dictada en fecha 29/08/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2012-001641, mediante el cual PRIMERO: CONDENÓ al C.A.L.F.U., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la Agravante establecida en el artículo 65 numeral 2° ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); SEGUNDO: Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada durante la Presentación de Imputado de fecha 06/03/2012; TERCERO: Designó como Centro de Reclusión del Acusado A.L.F.U., la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, por distribución; CUARTO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima, contempladas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

  5. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:

    Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 30 de Enero de 2012, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, a la cual compareció como parte recurrente, sus Defensores Privados ABOG. A.B.A. y ABOG. N.M.S., el acusado de autos A.L.F.U., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el R. de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ABG. F.R. y la víctima de auto, la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).

    En la citada audiencia, la parte apelante en este caso, el Abogado ABOG. A.B.A., realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación, exponiendo lo siguiente:

    Ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto en fecha 06 de Septiembre de 2.012, en contra de la Sentencia Nº 93-12, dictada en fecha 29/08/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2012-001641, mediante el cual CONDENA al ciudadano A.L.F.U., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la Agravante establecida en el artículo 65 numeral 2° ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), con fundamento a lo establecido en el artículo 109 Numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juez de Instancia tuvo falta en la motivación de la sentencia, en cuanto a la declaración de los testigos, solicitando la nulidad de la sentencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral o se decrete la libertad de mi defendido, es todo

    .

    Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ABG. F.R., quien, quien expuso:

    Que el Recurso de Apelación no se fundamenta a lo preceptuado en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que lo denunciado no se corresponde a lo expuesto por la defensa, quien refiere que las pruebas presentadas por el Ministerio Público no son suficientes para llevar a cabo un Juicio Oral. Ahora bien una vez analizadas la sentencia se puede evidenciar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley, asimismo cabe destacar que en esta Audiencia no se vienen a debatir planteamiento de hechos sino de derecho, por lo que solicita a esta Corte Superior sea confirmada la Sentencia Nº 93-12, dictada en fecha 29/08/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2012-001641, mediante el cual CONDENA al ciudadano A.L.F.U., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la Agravante establecida en el artículo 65 numeral 2° ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), es todo

    .

    Seguidamente, el J.P.D.J.A.D.V., le preguntó a las partes si harían uso al derecho a replica y contra replica, a lo cual ambas partes manifestaron que si, otorgándoles un tiempo de cinco minutos a cada uno para ejercerlo.

    Asimismo, se pidió al acusado de autos se identificara quien manifestó ser y llamarse A.L.F.U., de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 11/12/1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.312.248, de Estado Civil Soltero/Concubino, de Profesión u Oficio Moto Taxista, hijo de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) y el ciudadano J.F., residenciado en el Sector Santa Rosa, C.P., detrás del Abasto El Amigo, Casa Nº 57-1, M.J.E.L., del estado Zulia, y siendo debidamente impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia de la audiencia y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien expuso:

    No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo

    A continuación se le pregunta a la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), si deseaba declarar quien expuso:

    No deseo declarar, es todo

    .

    Concluido el acto, el J.P., anuncia a las partes presentes, que debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.

  6. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la Defensa Privada en su medio recursivo, así como de la contestación realizada por la Vindicta Pública, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Conviene esta Alzada en destacar que el principio de la tutela judicial efectiva, garantiza no sólo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y sobre la debida motivación, es decir, “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Sala de Casación Penal, TSJ, causa 03-0315, decisión de fecha 04.12.2003).

    Así, esa garantía informa no sólo a las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recursos de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteo.

    En ese sentido, encontramos que en el caso de marras, la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instancia, es impugnada mediante el presente recurso por la Defensa Técnica, alegando la existencia de Contradicción en la misma, conforme a lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por cuanto esta Alzada evidencia que se cumple con la mencionada formalidad, entra a constatar si el vicio alegado constituye fundamento jurídicos válidos, y si los mismos se encuentran contenidos en el fallo, y sean además suficientes, para desvirtuar los efectos de la decisión de fondo dictada por el juez de juicio.

    En este sentido, el apelante denuncia que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, justamente en la valoración que hiciera el Juez de la Instancia a las pruebas testimoniales rendidas en el juicio oral y privado por la victima Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), los Ciudadanos GARY JOSE SERRANO TORCATEZ, KEIWER PERCHE FERNANDEZ y REINY JOSÉ PERCHE MELEAN y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), por lo que, para determinar la veracidad o no de tales denuncias, es menester para este Tribunal Superior comenzar precisando, que el término “contradicción”, significa:

    ...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas

    (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM). (Resaltado de la Sala).

    Y respecto de ello, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 468, dictada en fecha 13 de abril de 2000, dejó sentado la siguiente máxima jurisprudencial:

    ...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...

    .

    Vale decir, que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando de los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo, cuando en el fallo judicial se le otorga un valor negativo y positivo a un mismo hecho o circunstancia; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez, determinándose entonces, que la “contradicción” que debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o a la Jueza o Tribunal de Juicio. (Vid. Sentencia Nº 103, de fecha 22 de Marzo de 2011, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    Es de considerarse entonces, que al haber contradicción en una sentencia, no está debidamente motivada la misma, por lo que toda sentencia tiene que ser congruente, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o J. deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, en tanto que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

    En este orden de ideas, conviene esta Alzada en señalar que la sentencia no sólo debe exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de la misma desde el inicio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, exigiendo a su vez un correcto razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.

    Ahora bien, ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar primeramente que, la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la pena impuesta- y firma del Juez o Jueza del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia. Siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.

    Sobre este punto en controversia, el autor H.P.-Pernia, alega:

    “La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, y, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad reconsidera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente (Autor citado. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    De igual manera, el autor S.B., citando a G.L., refirió:

    …la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…

    (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. p: 541).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 533, dictada en fecha 11 de Agosto de 2005, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:

    …Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables

    . (Resaltado de la Sala)

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha16 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada L.E.M., dejó sentado que:

    “…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:

    (…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

    Y en el mismo sentido, en sentencia Nº 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de Julio de 2011, en Sentencia Nº 685, señaló que:

    …esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

    Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).

    En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En estos términos, la motivación constituye un presupuesto esencial, que atiende a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva estatuida en el artículo 26 Constitucional, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria, ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.

    Ahora bien, esta Alzada una vez realizado un análisis pormenorizado de la Sentencia Nº 93-12, dictada en fecha 29 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, -la cual esta Sala da por reproducida en el presente fallo, específicamente, en lo atinente a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados” y “Fundamentos de Hecho y de Derecho”-; observa que el mismo se encuentra debidamente motivado, por cuanto la Jueza de la Instancia asentó suficientes y extensos criterios racionales al valorar individualmente todas y cada una de las pruebas recepcionadas durante el debate, para luego adminicular y compararlas entre sí, pues hizo un análisis detallado de todo los elementos probatorio traídos al debate, lo que quiere decir, que tales evaluaciones de la Jueza de Mérito, fueron producto de su apreciación objetiva, toda vez que, indicó específicamente el por qué valoraba positivamente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y el valor probatoria que le merecía concretamente las testimoniales de los ciudadanos K.P.F. y R.J.P. a las cuales refiere la Defensa Técnica en su escrito recursivo.

    Se evidencia del in extenso de la decisión, que la sentenciadora dio un explicación congruente y consona con lo expuesto por los testimonios evacuados en la audiencia que dirigió, realizando una debida y correcta hilvanación de todas los medios de pruebas; circunstancias ésta que le permitió a la a quo efectuar y fundamentar las razones que la conllevaron a advertir el posible cambio de calificación, para luego en la definitiva arribar a un criterio racional y convencerse que la conducta desplegada por el ciudadano A.L.F.U., en cuanto al grado de participación correspondía al de AUTOR, y en el tipo penal el de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la Agravante establecida en el artículo 65 numeral 2° ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por hechos que quedaron demostrados en el Juicio y posteriormente determinados en la Sentencia recurrida.

    Así las cosas, al constatar entonces esta S., la conclusión jurídica a la cual llegó la Jueza de Mérito, se observa que realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria en contra del C.A.L.F.U., no constatándose contradicciones por parte de la Jueza a quo al momento de dejar acreditadas las circunstancias debatidas durante el juicio oral y privado, ni en la contrastación de las pruebas recepcionadas en el mismo, todo lo contrario efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas.

    Por lo que observa esta Alzada, que la Instancia efectivamente cumplió con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, garantizándose con ello el principio de la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 Constitucional, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces y las juezas, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

    …el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

    (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164).

    En torno a lo anterior, es menester para esta Sala destacar, que es deber para la Instancia indicar las razones de determinada decisión, siendo que en el caso en concreto, la Jueza del Tribunal de Juicio argumento por qué otorgó credibilidad al dicho de la víctima Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), considerándola una testigo hábil, (Vid. Sentencia Nº 179 de fecha 10 de Mayo de 2005, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia); puesto que en el debate dejó precisado de manera racional y con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos.

    Así, evidencia este Tribunal a quem una deposición consistente por parte de la Jueza de Instancia, que se ajusta a los postulados de incriminación de ésta respecto del acusado de marras y que sólo puede lograrse adminiculando su declaración con las declaraciones de los testigos Ciudadanos GARY JOSE SERRANO TORCATEZ, KEIWER PERCHE FERNANDEZ y REINY JOSÉ PERCHE MELEAN y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), con el resto del acervo probatorio, para obtener el basamento que constituía su pronunciamiento o valoración de tales declaraciones; por lo que en nada se configura la contradicción aludida por la Defensa. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, a los fines pedagógicos es menester acotar, que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los jueces y juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención a la norma prevista en el artículo 22 del vigente texto adjetivo penal, relativa a la apreciación de las pruebas por parte del sentenciador o sentenciadora, norma legal que según lo plasmado en el fallo impugnado sirvió de basamento jurídico para valorar los elementos probatorios por la Jueza de Instancia.

    Así, es necesario referir a la certeza de culpabilidad dentro del sistema de valoración de las pruebas, sobre la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 277 de fecha 14 de Julio de 2010, reiterada en Sentencia Nº 447, Exp. A11-348, de fecha 15 de Noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada N.Q., quien preciso:

    ....Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia...

    . (Resaltado de la Sala).

    Lo anterior significa, la capacidad y el deber que tiene el juez o la jueza de juicio de valorar todo el acervo probatorio mediante los principios procesales, tales como la inmediación, que se observa recogido en el caso de marras, al evidenciarse que la Jueza a quo en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ponderó todos los elementos de convicción existentes en el proceso, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, expresando suficientemente en el fallo las razones de hecho y derecho que la conllevaron a la certeza de culpabilidad y consecuencial condenatorio, para garantizar así, la tutela judicial efectiva.

    A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 423, dictada en fecha 28-04-2009, con ponencia del Magistrado F.C., Exp. Nº 08-1547, ha precisado que la tutela judicial efectiva:

    …no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar

    .

    Así, en el caso sub examine, al no existir insuficiencia de pruebas, ni contradicción entre las que fueron evacuadas durante el Juicio, resultado por el contrario contestes entre si, esta S. determina que la decisión recurrida no adolece del vicio de contradicción, de igual manera, se evidencia que no se vulneraron garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ni existió violación flagrante del principio del Debido Proceso, que lleva inmerso el Derecho a la Defensa, puesto que se garantizó una decisión justa, con apego a lo previsto en los artículos 13, 22 y 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, esto es, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, resultando –como se señaló ut supra- debidamente razonada y motivada con una explicación clara y certeramente de las razones por las cuales atribuye el valor probatorio a las pruebas traídas al debate y en virtud q las cuales arribó a la condenatoria del acusado de marras, lo que en fin da seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; por lo que al inexistir vicio alguno que conlleve a la nulidad de la decisión proferida por la Instancia, se da por sentado que no le asiste la razón al apelante en lo que respecta a la presente denuncia. ASI SE DECIDE.-

    En otro orden de ideas, observa este Tribunal a quem que la Defensa Privada refiere que al culminar la recepción de pruebas documentales la Juez a quo a motud propio advirtió a las partes el cambio de calificación; en atención a lo cual conviene esta Alzada en precisar que de conformidad con los dispuesto en el artículo 333 del vigente Código Adjetivo Penal, le está autorizado al Juez de Juicio conforme a lo debatido y probado en el Juicio y con resguardo de los derechos y garantías de las partes, de manera particular los del acusado, el cambio de calificación al atribuido por el Ministerio Público, lo cual se traspola al caso de marras. ASI SE DECIDE.-

    Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABRAHAN B.A., N.M.S. y L.A.U.V., actuando con el carácter de Defensores del Acusado A.L.F.U., y por vía de consecuencia CONFIRMA la Sentencia Nº 93-12, dictada en fecha 29/08/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2012-001641.. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABRAHAN B.A., N.M.S. y L.A.U.V., actuando con el carácter de Defensores del Acusado ALVARO L.F.U..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia Nº 93-12, dictada en fecha 29/08/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2012-001641, mediante el cual PRIMERO: CONDENÓ al C.A.L.F.U., de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 11/12/1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.312.248, de Estado Civil Soltero/Concubino, de Profesión u Oficio Moto Taxista, hijo de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) y el ciudadano J.F., residenciado en el Sector Santa Rosa, C.P., detrás del Abasto El Amigo, Casa N° 57-1, M.J.E.L., del estado Zulia; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la Agravante establecida en el artículo 65 numeral 2° ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); SEGUNDO: Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada durante la Presentación de Imputado de fecha 06/03/2012; TERCERO: Designó como Centro de Reclusión del Acusado A.L.F.U., la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, por distribución; CUARTO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima, contempladas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

R., diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. L.B.S. DRA. V.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.C.R.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 010-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.C.R.

ASUNTO Nº VP02-R-2012-000975*

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