Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteLesbia Mercedes Ferrer Cayama
ProcedimientoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por las ciudadanas A.D.E.J. Y A.D.Y.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.711.110 y 11.713.776; domiciliadas en el Municipio Barinas estado Barinas, asistidas por las Abogadas en ejercicio, M.A.R.Q. Y THAYS Y.P.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 127.935 y 121.626; actuando por sus propios derechos e intereses; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente y eficaz de P.M.d. derecho de Únicas y Universales Herederas de los de-cujus ciudadanos: M.A.D.D.A. y L.E.A.Q., quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.839.871 y 2.757.153; quienes fallecieron el día 04/11/2002 y 20/10/2004; respectivamente, en esta ciudad de Barinas, estado Barinas, la primera, según consta en Acta de Defunción de fecha 26/10/2002, Nº 488, emitida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J. municipio y estado Barinas; y el segundo en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta de Defunción de fecha 20//10/2004, Nº 2678, emitida por la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara. Dichos instrumentos merecen fe pública, y por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante así como la filiación de la solicitante.

Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (20) de abril de 2009.

Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto, las solicitantes ciudadanas: E.J.A. DIAZ Y Y.A.A.D., antes identificadas, consignan como medios de pruebas en la presente solicitud, copias certificadas de las Actas de Defunciones de los ciudadanos hoy en dia de-cujus M.A.D.D.A. y L.E.A.Q., quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.839.871 y 2.757.153; quienes fallecieron ab-intestato el día 04/11/2002 y 20/10/2004; en esta ciudad de Barinas, estado Barinas, la primera, según consta en Acta de Defunción de fecha 26/10/2002, Nº 488, emitida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J. municipio y estado Barinas; y el segundo en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta de Defunción de fecha 20/10/2004, Nº 2678, emitida por la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, su hija y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, presentan copia certificada del Acta de Nacimiento, de una de las solicitantes ciudadana Y.A.A.D., plenamente identificada en autos, expedida por la Parroquia San Juan, Departamento Libertador, Distritito Federal, señalándose en dicha acta de nacimiento el nombre de sus padres ciudadanos: M.A.D.D.A. y L.E.A.Q., hoy en día de cujus; y por cuanto dicha acta es un documento público, que hace plena prueba y de la misma puede evidenciarse el vínculo filial existente entre la solicitante y su ascendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como heredera.

Igualmente, consignan copia simple de la cédula de identidad, del ciudadano A.Q.L.E., (padre de las solicitantes), y copia de la cédula de identidad de una de la solicitante, la cual merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaría del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente.

En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: G.C.G. y RIVAS M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 2.060.444 y 2.959.131, respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a las solicitantes ciudadanas A.D.E.J. Y A.D.Y.A., así como a los de cujus ciudadanos M.A.D.D.A. y L.E.A.Q., que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 07 de mayo del 2010, y consignado a los autos en fecha 11/05/2010, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de-los de cujus, ciudadanos: M.A.D.D.A. y L.E.A.Q., quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.839.871 y 2.757.153; a las ciudadanas A.D.E.J. Y A.D.Y.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.711.110 y 11.713.776; domiciliadas en el Municipio Barinas estado Barinas, (en su carácter de hijas). Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.

La Jueza Temporal

L.F.C.. La Secretaria,

L.C.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

L.C.

Sol. N° 1.639

LFC/LC/Karina y Andreina

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