Decisión nº 1C-277-05 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMaría Teresa Franco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Los Teques, 05 de Junio de 2006.

196° y 147°

EXPEDIENTE NRO. 1C 277-05

JUEZ: Dra. M.T.F.A..

SECRETARIO: Dra. V.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. B.Z.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. A.I.S.H., adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: ROBO ARREBATON

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIFICACION PROHIBIDA,

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se evidencia de autos que el adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, 26 de Octubre de 2005, como a las 5:30 horas de la tarde la ciudadana C.S.F., se desplazaba por la calle Sucre en compañía de su mama y su pequeño hijo el cual llevaba en los brazos, y en la pretina del pantalón llevaba colgado un teléfono celular, señalando que en un descuido le fue arrebatado por el muchacho que se les aproximó y luego este salio corriendo hacia la panadería Guaicaipuro, se desprende igualmente que la víctima corrió detrás del agresor luego de que le entregara su hijo a su mama, mientras gritaba que lo detuvieran, tomando rumbo al liceo Muñoz Tebar lugar donde fue detenido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° Uno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE

LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL

ESTIMA ACREDITADOS

De las actuaciones se desprende que, en fecha 27 de Octubre de 2005, el Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, fijando la audiencia de presentación del adolescente, para el día 28—10—2004, en la que oída las partes ACORDO imponer al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas cautelares contendidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “c, d, y f” acordándose igualmente la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Presentada la acusación por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, el Tribunal notifico a las partes conforme a los establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vencido el lapso a que se refiere dicho articulo fijo la audiencia preliminar la que tuvo lugar en fecha 25 de Mayo de 2006, en la cual la Vindicta Publica, explano verbalmente los fundamentos y alegatos de su escrito acusatorio, en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal, requiriendo del Tribunal sean aplicadas al adolescente las agravantes contenidas en el articulo 77, numerales 15, 8, 14 y 19 ibidem, solicitando así mismo se sancione al prenombrado Adolescente con las medidas de imposición de Reglas de Conducta, y l.a. al adolescente antes identificado, conforme a lo establecido en el articulo 620 literales “b, c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 624, 625 y 626 ibidem, por un lapso de dos (02) años para la primera y la tercera y de seis (06) meses para la segunda.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte de la Reforma del Código Penal, imputable al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, los cuales surgen de los siguientes elementos:

  1. -) Acta policial de fecha 26—10—02, suscrita por los funcionarios MIRABAL AYARI y R.E., adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Los Teques, San Antonio división de patrullaje vehicular, en la que dejan constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, a quien dichos funcionarios le dieron la voz de alto momentos en que se desplaza en veloz carrera por la adyacencias el Liceo Muñoz Tebar lugar donde practicaron la detención del mismo, siendo este señalado por la ciudadana F.C.S., como el sujeto que le arrebato de la cintura un teléfono celular momentos antes. (Folio 05 y Vto.)

  2. -) Experticia de Avalúo signada con el N° 9700-113-AR-216, de fecha 27 de Octubre de 2005, suscrita por el funcionario P.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, departamento de Técnica Policial, en la que se deja constancia que el monto del teléfono celular marca VITELCOM MOBILE TECHNOLOGY S.A, de color gris plateado, modelo CV343, serial452000663, con sus respectiva batería de ION LITIO 3.6V signada con el N° VMTBAT00160001000, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), (FOLIO 41).

  3. -) Factura N° 24536, de fecha 02—10—2001, emanada de la Distribuidora 53K01 C.A en la que se deja constancia de las características del teléfono celular antes descrito, con lo que la victima demostró la propiedad y procedencia del mismo. (Folio 42).

Elementos estos que al ser relacionados entre si, se adecuan perfectamente en las previsiones del tipo penal del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte de la Reforma del Código Penal, y por cuanto ha quedado evidenciado en los autos que el delito antes mencionado es imputable al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, motivos por los cuales este Tribunal ADMITE la calificación jurídica dada al hecho por la vindicta Publica, y por cuanto la acusación presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cargo de la Dra. B.Z.R., en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, reúne los requisitos establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal la ADMITE, conforme a lo establecido en el articulo, 578 literal “a” ibidem.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos por la Vindicta Publica, se admiten todas las testimoniales, y en cuanto a las documentales se admite solamente la exhibición y lectura de la experticia de avalúo real signado con el Nº 9700-113-AR-216, de fecha 27 de Octubre de 2005, y la exhibición y lectura de la factura signada con el Nº 24536, de fecha 02 de Octubre de 2005,expedida por la Distribuidora 53K01 C.A. por no ser contrarios a derecho, es decir son pertinentes, útiles y necesarios para el proceso, y se desechan las actas de entrevistas realizadas a la Victima ciudadana F.C.S. y el testigos en el presente caso ciudadana A.I.F.R., por cuanto dichas actas de entrevista no fueron promovidas bajo la figura de la prueba anticipada de conformidad con el contenido del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se desecha la exhibición y lectura del acta policial de fecha 26 de Agosto de 2005 por cuanto es un elemento inexistente en razón de que los hechos objeto del presente proceso tuvieron lugar en fecha 26 de Octubre de 2005, y en todo caso que la Vindicta Publica hubiere promovido el acta policial de fecha 26 de Octubre de 2005, suscrita por el funcionario L.P.L., la misma se desecha en razón de que este elemento probatorio como los dos anteriormente desechados por este órgano Jurisdiccional no deben sustituir el dicho de las personas antes mencionadas quienes están obligados a asistir al juicio oral y privado en dado caso, por el contenido de las actas de entrevista, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Ahora bien, impuesto el adolescente del hecho señalado por la Vindicta Publica, así como de todas sus garantías y sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulada de Solución Anticipada, contenidas en los articulo 564 y 569 eiusdem, igualmente fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 37, 40 en relación con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez puesto en conocimiento del contenido del precepto Constitucional, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la juez procedió en la misma audiencia a preguntarle si quería hacer uso de alguna de la medidas impuestas, manifestando que: “si, yo admito los hechos, es todo”, en razón de lo cual la defensa, solicito se aplicara a su defendido la rebaja a que se contrae el articulo 583 de la Ley Especial en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación de voluntad del adolescente en Admitir los hechos este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al acusado IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas de reglas de Conducta, y L.A. conforme a lo establecido en el articulo 620, literales “B y D” en relación con los artículos 624 y 626 eiusdem y las cuales fueran solicitadas por la Vindicta Publica. Y ASI SE DECLARA.

DE LA SANCION A IMPONER

Ahora bien, observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de esta Juzgadora, quedo demostrado en autos que ciertamente se cometió un hecho punible como lo es el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte de la Reforma del Código Penal, el cual quedo demostrado con los elementos de convicción procesal explanados en el capitulo anterior, siendo que este no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el hecho ocurrió en fecha 26 de Octubre de 2005, el cual ha causado daño a la ciudadana F.C.S., propietaria del teléfono celular incautado, así mismo ha quedado plenamente demostrada en autos la autoría del adolescente L.C.G.D., en la perpetración del mismo, y por cuanto se observa que el mencionado adolescente ha realizado esfuerzos en reparar el daño y dado que la medida solicitada es idónea y proporcional, tomando en cuenta igualmente las circunstancias como ocurrieron los hechos, igualmente tomando en consideración que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 626 Ejusdem, y consecuencialmente lo SANCIONA a cumplir las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: a) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, b) La obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación para lo cual deberá consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, c) La obligación de terminar la educación básica y diversificada, debiendo consignar ante el Tribunal de ejecución las constancias de nota y estudios correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo Impone la Sanción de L.A., consistente en la obligación por parte del adolescente de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, en este caso por ante el Servicio Estadal de Protección integral a la Niñez y Adolescencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “d”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso de duración, de un (1) año. Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la no aplicación de todos los 3 literales del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la audiencia de presentación de fecha 27 de Octubre de 2005. Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, plenamente identificado al inicio de esta acta, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Reforma del Código Penal y en consecuencia lo SANCIONA a cumplir PRIMERO: las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: a) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, b) La obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación para lo cual deberá consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, c) La obligación de terminar la educación básica y diversificada, debiendo consignar ante el Tribunal de ejecución las constancias de nota y estudios correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo Impone la Sanción de L.A., consistente en la obligación por parte del adolescente de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, en este caso por ante el Servicio Estadal de Protección integral a la Niñez y Adolescencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “d”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso de duración, de un (1) año. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la no aplicación de todos los 3 literales del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la audiencia de presentación de fecha 27 de Octubre de 2005. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.

Dada Firmada y Sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil seis (2006), Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

JUEZ

Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA

SECRETARIA,

V.B.,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,

SECRETARIA,

V.B.

MTFA/mtfa

Causa N° 1C-277-05

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