Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000120

MOTIVO. Acción de A.C.

SENTENCIA: Definitiva

-I-

PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana A.D.A.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 629.740.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado M.J.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.789.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO A.L.R.C., ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 2004,bajo el Nº 89, Tomo 907-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: C.G.D.H., M.M.S., L.G.G., BARAJARA CAMPISCIANO POLEO, K.T.M., I.P.D.F. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.491, 79.506, 106.695, 146.199, 178.269, 178.500 y 194.360, respectivamente.

-II-

DE LA COMPETENCIA Y DEL TRÁMITE

La acción de A.C. contenida en estos autos, es propuesta por la ciudadana A.D.A.V., contra la Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ALPHALEARNING REGION CAPITAL, entre otras cosas, en virtud de las vías de hechos realizadas por la presunta agraviante lo cual le impide realizar su actividad económica.

En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a revisar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la determinación de la competencia para conocer la presente acción de a.C..

El artículo 7 de la referida Ley establece lo siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…

.

Transcrita la anterior norma, se evidencia que será competente para conocer de un recurso de a.c., el Juzgado de Primera instancia en la materia en que se fundamente dicha acción, y de acuerdo al lugar donde se haya producido la violación al derecho constitucional, por lo que este Tribunal actuado en Sede Constitucional, procediendo a la revisión de las actas procesales, observa que es competente para conocer de la presente acción de a.c., toda vez que los hechos que supuestamente originan la trasgresión Constitucional acontecieron en esta ciudad de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.

Debe indicarse que el trámite a seguir en cuanto al presente recurso fue el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMANDO MEJIAS”, dictada el 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R..

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio con motivo de la ACCIÓN DE A.C., presentado en fecha 23 de Septiembre de 2014, por la ciudadana A.D.A.V., contra la Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ALPHALEARNING REGION CAPITAL.

En fecha 26 de Septiembre de 2014, se dictó auto de admisión.

Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2014, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 26 de Septiembre de 2014 y se ordenó proveer por separado la admisión de la presente Acción de Amparo.

Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2014, se admitió la presente Acción de Amparo y se ordenó la notificación de la Vindicta Publica y de la presunta agraviante.

Por diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2014, la presunta agraviada debidamente asistida de abogado consignó los fotostatos necesarios para acompañar la boleta de notificación y el oficio dirigido a la Vindicta Publica. Asimismo confirió poder apud acta al abogado M.J.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.044.

En fecha 07 de Octubre de 2014, se dejó constancia de haber librado oficio dirigido a la Vindicta Publica y boleta de notificación.

En fecha 13 de Octubre de 2014, el ciudadano alguacil dejó constancia de la practica de la notificación a la presunta agraviante Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ALPHALEARNING REGION CAPITAL.

En fecha 14 de Octubre de 2014, el ciudadano alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación de la Vindicta Pública.

Por auto de fecha 15 de Octubre de 2014, se fijó para el SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica.

Por diligencia de fecha 15 de Octubre de 2014, la representación judicial de la presunta agraviante solicitó se fijara oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública y el decreto de medida para la protección de la presunta agraviada.

En fecha 17 de Octubre de 2014, la ciudadana M.R.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.577.652, actuando en su carácter de Presidente de la presunta agraviante Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ALPHALEARNING REGION CAPITAL, otorgó poder apud acta a la abogada L.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.695.

En fecha 20 de Octubre de 2014, se celebró la Audiencia Pública y Oral, con la presencia de presunta agraviada y su representación judicial, de la representación judicial de la presunta agraviante y de la Fiscal del Ministerio Público; una vez escuchados los presentes en la Audiencia Publica Constitucional, el Tribunal recibió escrito de la representación judicial de la presunta agraviante y recibió las pruebas promovidas por la representación judicial de la accionante.

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN DE PODER DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:

• “Según el numeral tercero de la cláusula décima tercera de los estatutos la empresa agraviante debe actuar conjuntamente con otro director gerente para representar a la empresa en todos los actos que ameriten administración y disposición y conforme al numeral quinto de la misma cláusula también necesita firma conjunta para constituir apoderados generales y especiales, en virtud de lo cual el poder de la Doctora L.C. consignado para acreditar su representación es completamente nulo de nulidad absoluta y lo impugno por nulidad absoluta, por lo tanto considero que la empresa demandada no compareció a la Audiencia Constitucional y Publica y solicito así sea considerado por el Tribunal, es todo.”.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

• “Insisto en la validez de mi representación por cuanto fue consignado igualmente acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 01 de Abril de 2011, inscrita bajo el N 46, tomo 277-A del Registro Mercantil en el cual se reformaron los estatutos y se autorizó a la Presidente y Vicepresidente para que conjunta o separadamente tengan amplias facultades de administración y disposición y especialmente constituir apoderados, a todo evento me acojo a la representación sin poder de mi representada, es todo”.

En cuanto a este punto observa este juzgador que en efecto al momento de otorgarse el poder apud acta impugnado, se acompañó copia fotostáticas de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ALPHALEARNING REGION CAPITAL, y de la Asamblea de fecha 01 de abril de 2011, que se consideran fidedignas por no haber sido impugnadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en esta última consta que fue modificada la cláusula décimo tercera de los Estatutos estableciendo que el Presidente y el Vice-Presidente pueden actuar en forma conjunta o separada y dentro de sus facultades conforme al numeral 5 de esa cláusula se encuentra “ Constituir apoderados generales, especiales……” y como quiera que el mandato impugnado fue otorgado por M.R.d.F. actuando con el carácter de Presidente la presunta agraviante, dicho ataque debe ser desechado y así se decide.

-IV-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

• Que en fecha 1° de agosto de 2007 suscribió un contrato privado de Cuentas en Participación, con la empresa presuntamente agraviante, representada para ese acto por las ciudadanas M.R.D.F. y M.F.D.S.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.577.562 y V-7.007.205, respectivamente, en sus caracteres de Directores Gerentes de la referida empresa, conforme a la cláusula Décimo Octava de los Estatutos y en forma conjunta según el numeral 3 de la cláusula Décima Tercera de los Estatutos que la gobiernan.

• Que inicialmente dicho contrato de Cuentas en Participación, fue celebrado con la referida compañía anónima, pero que en la actualidad también se ha desarrollado, bajo los mismos términos y condiciones, con una Sociedad Civil, fundada por los mismos socios, con el mismo objeto social y que realiza la misma actividad que la compañía anónima, por lo cual, dicho contrato se mantiene en estos momentos con ambas sociedades, con plena vigencia. Refiere la presunta agraviada que dicha situación jamás le fue participada.

• Que el señalado contrato de Cuentas en Participación lo suscribieron y firmaron en forma privada, quedando el original del contrato en poder de la empresa accionada, específicamente en manos de la ciudadana M.R.D.F., ya identificada, como Directora Gerente de la mencionada Sociedad Mercantil.-

• Que de conformidad con la cláusula primera del referido contrato de Cuentas en Participación, la empresa presuntamente agraviante puso en funcionamiento el Núcleo Centro Á.d.A., y que en dicha cláusula, se le encomendó la función de velar por la administración y funcionamiento de dicho Núcleo, en calidad de Socio Participante en los beneficios que se generasen a partir del 1° de agosto de 2007.-

• Que en virtud de tal designación, tiene plena capacidad para ejecutar actos de simple administración para la buena marcha del negocio, y plena autonomía para organizar las actividades necesarias a tales fines, quedándole expresamente prohibidos los actos de disposición, para los cuales requería la aprobación de la empresa presuntamente agraviante; pero que no obstante, desde que se inició el contrato la presunta agraviante asumió la administración y funcionamiento del núcleo, dejándola como una simple encargada de velar por actividades básicas y elementales del núcleo.

• Que al inicio de la relación contractual se abrió una cuenta bancaria conjunta en el Banco Banesco, en la que se debía ingresar el producto de todas las ventas correspondientes al núcleo, así como hacer los pagos del personal y demás gastos del mismo; pero que los fondos de dicha cuenta bancaria los maneja la presunta agraviante a su discreción, generalmente vía transferencias bancarias, sin contar con la autorización ni aprobación de la presunta agraviada, ni rendirle cuentas sobre destino de ese dinero.

• Que se han realizado transferencias desde la referida cuenta bancaria por elevados montos de dinero, siendo destinados a gastos que no son generados por el núcleo, pero que arbitrariamente se han imputado a su contabilidad, sin dejarle opción para informarse sobre dicha situación, lo cual le genera indefensión y un estado de vulnerabilidad absoluta.

• Que la presunta agraviante le cobra al núcleo unos honorarios por la administración que ejerce.

• Que de manera arbitraria la presunta agraviante tomó la decisión de no pagarle su remuneración correspondiente a la primera quincena de septiembre de este año, a la cual tiene derecho conforme a la cláusula séptima del contrato de Cuentas en Participación.

• Que la presunta agraviante no es su patrono, ya que la actividad desarrollada en el núcleo es su negocio, su ocupación productiva, que la relación que une a las partes en dicho contrato no es de naturaleza laboral, y que la única forma de terminar la relación es resolviendo, de mutuo acuerdo, el contrato que las une, y que ello no es el caso.

• Que dicho negocio es su única fuente de trabajo, y que la presunta agraviante le está vulnerando sus derechos económicos y sociales constitucionales, por lo que solicita se ordene el restablecimiento inmediato de esa situación jurídica y se condene a la empresa accionada al pago de todos los daños y perjuicios que le han causado, y se la obligue a entregarle la remuneración correspondiente a la primera quincena de septiembre de 2014, y las que se sigan causando mientras dure el contrato; a devolverle todo el dinero que ha destinado y gastado en asuntos que nada tienen que ver con el núcleo, incluyendo el dinero que conforme a la cláusula cuarta del contrato, le corresponde por beneficio, equivalente al 25% de las ganancias producidas por el núcleo desde el 1° de agosto de 2007, junto a los intereses que se hayan generado y con su correspondiente indexación judicial.

• Solicita se restituya el respeto a su condición de Asociada, su autonomía contractual, y se obligue a la accionada a dar cumplimiento al contrato de Cuentas en Participación, y rinda cuentas de la administración financiera del núcleo; que se abra una contabilidad separada sólo para el núcleo; que se prohíba realizar operaciones de transferencias con la cuenta bancaria donde ingresan los fondos del núcleo, y que su movilización sea sólo a través de cheques con firmas conjuntas, previo su aprobación; y se condene con la responsabilidad que amerite, a todas las personas que se encuentren involucradas o que hayan colaborado para la situación que aquí denuncia.

• Que finalmente, una vez se le haya pagado todo lo que se le deba, se ordene la resolución del contrato.

• Que está siendo víctima de vías de hecho por parte de la empresa accionada.

• Que está sufriendo una presión psicológica diaria, constante, alevosa, dolosa y con ensañamiento con la finalidad de cansarla, agotarla, por su avanzada edad, para que renuncie y abandone el cargo, y renuncie a sus derechos contractuales.

• Que está siendo víctima de acoso, ya que entre el 11 y el 12 de septiembre de 2014, la empresa accionada mandó a su oficina a una trabajadora del Departamento de Recursos Humanos, de nombre D.M., acompañada de una persona que dijo ser abogada, y llegaron a pedirle la destitución de su cargo como Gerente General del núcleo, y la firma de un supuesto arreglo de liquidación por terminación de contrato de trabajo, a lo cual se negó, y replicó que su relación con la empresa accionada es contractual de Asociada en Cuentas de Participación, y que por ningún respecto podía ser despedida como una simple empleada.

• Que se siente acosada, ya que la empresa accionada, a través de su Gerente General, ciudadano E.C., se ha dado a la tarea de hostigarla, de manera abusiva y de forma recurrente, que ha atentado contra su dignidad e integridad bio-psicológica y moral como mujer, adulto mayor, perturbando el ejercicio de sus labores como Gerente de su propio negocio, y poniendo en peligro sus labores, las condiciones del ambiente de trabajo del núcleo, y al mismo núcleo.

• Que se le han violado los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 88, 89, 91, 92, 93 y 112 del Texto Constitucional, y otros de rango legal.

• Solicita la parte accionante en a.c. como PETITORIO lo siguiente:

o PRIMERO: A declarar la existencia y validez del contrato de cuentas de participación que me une con la empresa accionada y obligue a la accionada a cumplir todas sus cláusulas. Que me sea restituido de inmediato el control de la administración y funcionamiento del núcleo en los términos contractuales convenidos. Que se ordene al personal de ventas que proceda de inmediato a reanudar la venta de los programas para el núcleo y reanuden inmediatamente sus guardias en el mismo, que se pague de inmediato los cánones de arrendamiento del local donde funciona el núcleo, y que se pague de inmediato el servicio telefónico de la línea de teléfono CANTV usada en el núcleo, Nº 0212-2387262.

o SEGUNDO: Condene a la accionante al resarcimiento de todos los daños y perjuicios que ha causado, como justa compensación de todo el mal que me ha infringido.

o TERCERO: Obligue a la accionada a entregarme mi remuneración correspondiente a la primera quincena del mes de Septiembre de 2014, junto con los intereses generados por la mora en el pago y todas las demás que se generen hasta que se decida que vamos a hacer con el referido contrato.

o CUARTO: Que se Oficie a la Superintendecia de Bancos o directamente al Banco Banesco a los efectos de que envíe e informe sobre todo el movimiento que ha tenido la cuenta corriente No 0134-0192-601921042700, desde el 01 de Agosto de 2007 a lo que va corriendo del mes de Septiembre de 2014.

o QUINTO: Ordene a la accionada a devolverme todo el dinero que ha destinado y gastado en asuntos que nada tienen que ver con el núcleo, incluyendo el dinero que me corresponde por beneficio, conforme a lo establece la cláusula cuarta del contrato; es decir, el veinticinco por ciento (25%) de las ganancias producidas únicamente por el núcleo desde el 01 de Agosto de 2007, fecha en la que inició nuestro contrato de cuentas de participación, hasta los actuales momentos, junto con los intereses que se hayan generado y debidamente indexada conforme a la realidad económica imperante en el país en los actuales momentos.

o SEXTO: Condene a la accionante y le ordene sea restituido el respeto a mi persona, a mi condición de Asociada, mi autonomía contractual y la obligue a que cumpla el contrato de cuentas de participación que voluntariamente y libre apremio y coacción celebró con mi persona.

o SEPTIMO: Condene a la accionante a que me rinda las cuentas, con estricto rigor y apego a la ley, solamente de todo el dinero que ha ingresado en el núcleo desde su inicio, 01 de Agosto de 2007 hasta la actualidad, por los SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (759) PROGRMAS QUE SE HAN VENDIDO A LOS SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (759) ALUMNOS QUE TIENE EL NUCLEO ACTUALMENTE y todos los que se sigan vendiendo en la actualidad, que me haga entrega de los respectivos duplicados originales de facturas legalmente aceptadas para su comprobación, y los gastos únicamente generados y relacionados al núcleo desde su inicio, 01 de Agosto de 2007 hasta la actualidad, con apego a lo dispuesto en el contrato.

o OCTAVO: Ordene que se abra una contabilidad única y separada del núcleo, cuyo control y supervisión sea ejercido por mi persona.

o NOVENO: Ordene y prohíba a la accionada realizar operaciones de transferencias bancarias en la que ingresa el dinero producto de las ventas del núcleo, que solo se pueda disponer de ese dinero por medio de cheques con firmas conjuntas, y siempre y cunado yo apruebe, por escrito, previamente el motivo del gasto que se trate.

o DECIMO: Que condene, con la responsabilidad que amerite, a todas aquellas personas, trabajadores o trabajadoras de la accionada, que desde el inicio del contrato hayan manejado y procesado ordenes e información confidencial, clave y comprometedora de la empresa accionada, que se hayan encontrado o se encuentran involucradas o que hayan prestado colaboración o se hayan prestado para tal situación violatoria de mis derechos, que me ha causado tan grave perjuicio, que comparezca a rendir declaración baje fe de juramento de todo lo que saben y han manejado y ejecutado, y, de se comprobado, las condene al resarcimiento de los daños y perjuicio que me hayan ocasionado, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hayan incurrido. Estas personas son: 1) M.R.D.F., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.577.562, Presidente de la empresa accionada a la fecha en que se inició el contrato; 2.- M.F.D.S.S., titular de la Cedula de Identidad No V-7.007.205, Vicepresidente de la empresa accionada a la fecha en que se inició el contrato. 3.- E.J.C., titular de la Cedulad de Identidad No. V-4.818.530, Gerente General actual de la accionada. 4.- MARIER G.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-17.783.255, Gerente de Administración de la empresa accionada a la fecha en que se inició el contrato; 5.- YOMAIX ESPINO, titular de la Cedula de Identidad No. V-14.897.921, Administradora de la empresa accionada en la actualidad. 6.- I.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.075.388, 7.- I.F., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.136.454, vendedora (asesora) de la empresa accionada, que vendía y hacía sus guardias en el núcleo hasta que se lo prohibieron; 8.- P.V., titular de la Cédula de Identidad No 9.120.558, vendedora (asesora) de la empresa accionada, que vendía y hacía sus guardias en el núcleo hasta que se lo prohibieron; 9.- I.P.D.L., titular de la Cédula de Identidad No V-5.608.149, vendedora (asesora) de la empresa accionada, que vendía y hacia sus guardias en el núcleo hasta que le prohibieron; 10.- M.D.J.P., titular de la Cédula de Identidad No V-4.771.301, vendedora (asesora) de la empresa accionada, que vendía y hacía sus guardias en el núcleo hasta que se lo prohibieron; 11.- M.E., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.665.472, vendedor (asesor) de la empresa accionada, que vendía y hacia sus guardias en el núcleo hasta que se lo prohibieron; 12.- C.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-20.071.811, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.120.558, vendedor (asesor) de la empresa accionada, que vendía y hacía sus guardias en el núcleo hasta que se lo prohibieron; 13.- M.S.D.S.D.F., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.052.746, socia accionista de la empresa accionada, también de la sociedad civil; 14.- A.G.R., Administradora Financiera de la empresa accionada a la fecha en que inició el contrato, no poseo los datos de identificación, pero es una persona clave en todo este asunto y que manejó, mientras trabajo en la empresa accionada, información muy valiosa, importante y clave para develar toda la situación.

o DECIMO PRIMERO: Condene a la accionada a que me restituya y reembolse todos los costos y gastos en que he tenido que incurrir para intentar la presente acción, lo que incluye los Honorarios Profesionales de Abogado, y cualquier otro que sea necesario hasta la definitiva culminación de la presente acción.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

• Que la presunta agraviada alega que ha sido objeto de vías de hechos por cuanto su representada no entrega la remuneración correspondiente, no atiende las llamadas, no le deja llevar el control administrativo y que los fondos de la cuenta bancaria son utilizados sin su consentimiento y estas afirmaciones no han sido probadas por la misma.

• Que en la cláusula SEGUNDA del contrato de cuentas de participación se establece una vía contractual para la resolución de controversias de acuerdo a la equidad.

• Que en virtud de la referida cláusula la accionante debió acudir a la vía de arbitraje para resolver cualquier controversia, lo cual no hizo y por lo tanto hace inadmisible la presente Acción de A.C..

• Solicita la inadmisiblidad de la presente Acción de A.C. por cuanto existen vías judiciales preexistentes para la resolución de controversias.

• Que la accionante en términos generales solicita la resolución del contrato, que se declare la existencia y validez del contrato de cuentas de participación, que se obligue a su representada a entregarle la remuneración correspondiente, que se oficie a la Superintendencia de Bancos para que informe los movimientos de la cuenta bancaria, que se le devuelva todo el dinero que se ha gastado en asuntos que nada tienen que ver con el núcleo, que se cumpla el contrato y que se ordene la prohibición de realizar operaciones de transferencia con la cuenta bancaria en la que ingresa el producto de las ventas del núcleo.

• Que en base a las anteriores pretensiones la accionada disponía de vías ordinarias para hacer valer sus derechos, tales como Acción Mero Declarativa, Cumplimiento de Contrato, Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios, Rendición de Cuentas y las acciones laborales de Prestaciones Sociales y/o reenganche y pago de salarios caídos.

• Que a los fines de probar las pretensiones anteriores las acciones, las partes deben disponer de un cúmulo de pruebas que desvirtuarían la naturaleza propia de la Acción de Amparo.

• Que en base a las consideraciones anteriores la presente Acción de Amparo debe ser declara inadmisible.

• Solicita se declare improcedente la presente Acción de Amparo en virtud que los hechos alegados no constituyen violación de las garantías o derechos constitucionales.

• Que existe una inepta acumulación de pretensiones por cuanto la accionante solicita el cumplimiento del contrato de cuentas de participación y a su vez solicita la indemnización de los daños y perjuicios, acciones que se excluyen entre sí.

• Que además solicita la resolución del contrato de cuentas de participación acción esta que se excluye de las anteriores solicitadas.

• Que la accionante se comprometió a aportar el 25% de los gastos que ocasione el proyecto que daría nacimiento al Núcleo y la misma no completo en su totalidad el aporte requerido.

• Que en virtud de lo anterior su representada puede alegar la excepción de contrato no cumplido establecida en el artículo 1.168 del Código Civil.

• Que en el número DECIMO del petitorio de amparo, la accionante solicita se condene a todas aquellas personas trabajadoras o trabajadores que desde el inicio del contrato hayan manejado y procesado ordenes e información confidencial, clave y comprometedora de la empresa, razón por la cual existe una falta de cualidad de su representada para defender a todos y cado uno de los mencionados en dicho petitorio, lo que hace improcedente la Acción de A.C..

• Que en el supuesto que fuera declarara con lugar la presente Acción de Amparo, se estarían violando los derechos constitucionales de su representada, en virtud que la accioante solicita la prohibición de operaciones de transferencia bancarias de la cuenta que ingresa el dinero producto de las ventas del núcleo.

• Que la accioante confunde la relación como trabajadora de la empresa, en su calidad de gerente, conforme lo establece la cláusula SEPTIMA del contrato, con la relación de asociada que deriva de su contrato de participación.

• Que la accionante no prueba las supuestas vías de hechos alegadas en el escrito libelar.

• En virtud de todo lo expuesto solicita se declare inadmisible la presente Acción de Amparo o en su defecto sea declara improcedente.

OPINION FISCAL: (Folio 94 al 108)

• Que la presente acción esta relacionada con los derechos de carácter privado que hace lo cual hace competente al presente Tribunal para conocer de la Acción de Amparo.

• Que una analizados los alegatos señalados en el escrito libelar, así como los expuestos en la audiencia oral y publica, concluye que la presente Acción de A.C. debe ser declara inadmisible, en virtud que la accionante disponía de medios procesales breves, idóneos y eficaces para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

• Que la accionante disponía de la acción de cumplimiento de contrato, de resolución de contrato o de daños y perjuicios, vías estas idóneas para que las partes puedan alegar y probar sus dichos.

• Que los alegatos expuestos por la accionante se alejan de la naturaleza de la Acción de A.C..

• Que la accionante contaba disponía de vías medios judiciales para restablecer su situación jurídica infringida lo cual hace que la presente Acción de A.C. sea inadmisible.

• Por otra parte insta a la parte accionante a dirigirse a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público a denunciar formalmente la comisión de los delitos que en su criterio se hayan producidos, ello en virtud que en la solicitud realizada en la audiencia oral y pública no señala los presuntos hechos punibles a ser investigados.

• Por ultimo solicita de conformidad con lo establecido en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-V-

DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE CONSIGNAS EN EL ESCRITO LIBELAR:

• Copia simple del Contrato de Cuentas de Participación suscrito por el Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ALPHALEARNING REGION CAPITAL y por la ciudadana A.D.A.V., de fecha 01 de Agosto de 2007. (Folio 13 al 16).

• Impresión de correo electrónico (Folio 17).

• Relación de Transferencia realizadas por la UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS. (Folios 18 al 24).

• Nota de entrega de fecha 15 de Septiembre de 2014, dirigida a la ciudadana A.A.. (Folio 25).

• Nota de entrega de fecha 18 de Agosto de 2014, dirigida a la ciudadana A.A.. (Folio 26).

• Nota de entrega de fecha 27 de Agosto de 2014, dirigida a la ciudadana A.A..

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE CONSIGNADAS Y ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA DE A.C.:

• Títulos emanados de la Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ALPHALEARNING REGION CAPITAL. (Folios 88 y 89).

• Recibo de aporte de la ciudadana A.A.. (Folio 90).

• Impresión de correo electrónico de M.F.D.S. a la ciudadana A.A..

• Volantes de publicidad (Folios 92 y 93).

PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:

• No promovió pruebas.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito que dio inicio a estas actuaciones, las pruebas contenidas en estos autos; las exposiciones realizadas en la audiencia oral y pública y la opinión fiscal, este Juzgador, actuando en sede constitucional, realiza las siguientes consideraciones:

Pasa a citar este sentenciador lo señalado en el petitorio de la presente Acción de A.C., de la forma siguiente:

• PRIMERO: A declarar la existencia y validez del contrato de cuentas de participación que me une con la empresa accionada y obligue a la accionada a cumplir todas sus cláusulas. Que me sea restituido de inmediato el control de la administración y funcionamiento del núcleo en los términos contractuales convenidos. Que se ordene al personal de ventas que proceda de inmediato a reanudar la venta de los programas para el núcleo y reanuden inmediatamente sus guardias en el mismo, que se pague de inmediato los cánones de arrendamiento del local donde funciona el núcleo, y que se pague de inmediato el servicio telefónico de la línea de teléfono CANTV usada en el núcleo, Nº 0212-2387262.

• SEGUNDO: condene a la accionante al resarcimiento de todos los daños y perjuicios que ha causado, como justa compensación de todo el mal que me ha infringido.

• TERCERO: obligue a la accionada a entregarme mi remuneración correspondiente a la primera quincena del mes de Septiembre de 2014, junto con los intereses generados por la mora en el pago y todas las demás que se generen hasta que se decida que vamos a hacer con el referido contrato.

• CUARTO: que se Oficie a la Superintendecia de Bancos o directamente al Banco Banesco a los efectos de que envíe e informe sobre todo el movimiento que ha tenido la cuenta corriente No 0134-0192-601921042700, desde el 01 de Agosto de 2007 a lo que va corriendo del mes de Septiembre de 2014.

• QUINTO: ordene a la accionada a devolverme todo el dinero que ha destinado y gastado en asuntos que nada tienen que ver con el núcleo, incluyendo el dinero que me corresponde por beneficio, conforme a lo establece la cláusula cuarta del contrato; es decir, el veinticinco por ciento (25%) de las ganancias producidas únicamente por el núcleo desde el 01 de Agosto de 2007, fecha en la que inició nuestro contrato de cuentas de participación, hasta los actuales momentos, junto con los intereses que se hayan generado y debidamente indexada conforme a la realidad económica imperante en el país en los actuales momentos.

• SEXTO: condene a la accionante y le ordene sea restituido el respeto a mi persona, a mi condición de Asociada, mi autonomía contractual y la obligue a que cumpla el contrato de cuentas de participación que voluntariamente y libre apremio y coacción celebró con mi persona.

• SEPTIMO: condene a la accionante a que me rinda las cuentas, con estricto rigor y apego a la ley, solamente de todo el dinero que ha ingresado en el núcleo desde su inicio, 01 de Agosto de 2007 hasta la actualidad, por los SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (759) PROGRMAS QUE SE HAN VENDIDO A LOS SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (759) ALUMNOS QUE TIENE EL NUCLEO ACTUALMENTE y todos los que se sigan vendiendo en la actualidad, que me haga entrega de los respectivos duplicados originales de facturas legalmente aceptadas para su comprobación, y los gastos únicamente generados y relacionados al núcleo desde su inicio, 01 de Agosto de 2007 hasta la actualidad, con apego a lo dispuesto en el contrato.

• OCTAVO: ordene que se abra una contabilidad única y separada del núcleo, cuyo control y supervisión sea ejercido por mi persona.

• NOVENO: ordene y prohíba a la accionada realizar operaciones de transferencias bancarias en la que ingresa el dinero producto de las ventas del núcleo, que solo se pueda disponer de ese dinero por medio de cheques con firmas conjuntas, y siempre y cunado yo apruebe, por escrito, previamente el motivo del gasto que se trate.

• DECIMO: que condene, con la responsabilidad que amerite, a todas aquellas personas, trabajadores o trabajadoras de la accionada, que desde el inicio del contrato hayan manejado y procesado ordenes e información confidencial, clave y comprometedora de la empresa accionada, que se hayan encontrado o se encuentran involucradas o que hayan prestado colaboración o se hayan prestado para tl situación violatoria de mis derechos, que me ha causado tan grave perjuicio, que comparezca a rendir declaración baje fe de juramento de todo lo que saben y han manejado y ejecutado, y, de se comprobado, las condene al resarcimiento de los daños y perjuicio que me hayan ocasionado, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hayan incurrido. Estas personas son: 1) M.R.D.F., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.577.562, Presidente de la empresa accionada a la fecha en que se inició el contrato; 2.- M.F.D.S.S., titular de la Cedula de Identidad No V-7.007.205, Vicepresidente de la empresa accionada a la fecha en que se inició el contrato. 3.- E.J.C., titular de la Cedulad de Identidad No. V-4.818.530, Gerente General actual de la accionada. 4.- MARIER G.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-17.783.255, Gerente de Administración de la empresa accionada a la fecha en que se inició el contrato; 5.- YOMAIX ESPINO, titular de la Cedula de Identidad No. V-14.897.921, Administradora de la empresa accionada en la actualidad. 6.- I.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.075.388, 7.- I.F., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.136.454, vendedora (asesora) de la empresa accionada, que vendía y hacía sus guardias en el núcleo hasta que se lo prohibieron; 8.- P.V., titular de la Cédula de Identidad No 9.120.558, vendedora (asesora) de la empresa accionada, que vendía y hacía sus guardias en el núcleo hasta que se lo prohibieron; 9.- I.P.D.L., titular de la Cédula de Identidad No V-5.608.149, vendedora (asesora) de la empresa accionada, que vendía y hacia sus guardias en el núcleo hasta que le prohibieron; 10.- M.D.J.P., titular de la Cédula de Identidad No V-4.771.301, vendedora (asesora) de la empresa accionada, que vendía y hacía sus guardias en el núcleo hasta que se lo prohibieron; 11.- M.E., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.665.472, vendedor (asesor) de la empresa accionada, que vendía y hacia sus guardias en el núcleo hasta que se lo prohibieron; 12.- C.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-20.071.811, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.120.558, vendedor (asesor) de la empresa accionada, que vendía y hacía sus guardias en el núcleo hasta que se lo prohibieron; 13.- M.S.D.S.D.F., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.052.746, socia accionista de la empresa accionada, también de la sociedad civil; 14.- A.G.R., Administradora Financiera de la empresa accionada a la fecha en que inició el contrato, no poseo los datos de identificación, pero es una persona clave en todo este asunto y que manejó, mientras trabajo en la empresa accionada, información muy valiosa, importante y clave para develar toda la situación.

• DECIMO PRIMERO: condene a la accionada a que me restituya y reembolse todos los costos y gastos en que he tenido que incurrir para intentar la presente acción, lo que incluye los Honorarios Profesionales de Abogado, y cualquier otro que sea necesario hasta la definitiva culminación de la presente acción.

Antes de emitir pronunciamiento respectivo vale la pena traer a colación lo expuesto por la Dra. H.R.d.S., en su Obra A.C.:

….porque el amparo es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, estableció:

…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…

En el caso de marras observa este juzgador que la parte recurrente expresamente solicita, entre otras cosas:

• La declaración de la existencia y validez del contrato de cuentas de participación. (Acción declarativa, 16 del Código de Procedimiento Civil)

• Se condena a la presunta agraviante a pagarle de los daños y perjuicios. (Artículo 1167 del Código Civil)

• Se obligue a la accionada a entregarle su remuneración correspondiente a la primera quincena del mes de septiembre de 2014, junto con los intereses generados. (Cumplimiento de Contrato, Artículo 1167 del Código Civil)

• Se oficie a la Superintendencia o a Banesco para que informe el movimiento de la cuanta No. 0134-0192-601921042700. (Solicitud inespecífica)

• Se ordene a la accionada a devolverle todo dinero que ha destinado y gastado en asuntos que nada tienen que ver con el núcleo, incluyendo el dinero que le corresponde por beneficio según la cláusula cuarta del contrato. (Acción que pudiera derivarse de la Rendición de Cuentas, artículos 777 del Código de Procedimiento Civil)

• Se ordene a la accionante a restituirle el respeto como asociada y su autonomía contractual. (Cumplimiento de Contrato, Artículo 1167 del Código Civil)

• Se le ordena a la accionada a rendir las cuentas desde el primer de agosto de 2007 hasta la actualidad. (Rendición de Cuentas, artículos 777 del Código de Procedimiento Civil)

• Se ordene que se abra una contabilidad única y separada del núcleo y que se establezca la responsabilidad amerite, a todas aquellas personas, trabajadores o trabajadoras de la accionada, que desde el inicio del contrato hayan manejado y procesado órdenes e información confidencial, clave y comprometedora. (Cumplimiento de Contrato, Artículo 1167 del Código Civil)

• Se prohíba a la accionada a realizar operaciones de transferencias bancarias. (Cumplimiento de Contrato, Artículo 1167 del Código Civil)

• Se condene con la responsabilidad que amerite a todas aquellas personas trabajadores o trabajadores de la accionada, que hayan colaborado o prestado su colaboración para la violación de sus derechos. (Acción de condena inespecífica)

Observa este sentenciador que la parte recurrente agrupa pretensiones distintas que no se pueden tramitar en a.c. y que incluso no puede acumular por tener procedimientos incompatibles, como lo es la rendición de cuentas (artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), la acción mero declarativa relativa a la existencia del contrato (articulo 16 del Código de Procedimiento Civil), cumplimento de contrato y cobro de daños y perjuicios (1167 del Código Civil).

Determinado lo anterior necesario es traer a colación la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 02-1598, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que estableció que el ejercicio de la acción de amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de derechos y garantías constitucionales y al efecto señaló:

: “….omisis….

La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.”

Así mismo y en el mismo orden de ideas, la sentencia No. 2730 dictada en fecha 15 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2001-0710, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., explicó que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos y en ese sentido dejo sentado:

………….OMISIS…..

Ahora bien, advierte la Sala, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez……

Del anterior criterio, que fija el efecto restablecedor del a.c., que acoge este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende forzosamente la improcedente total y absoluta de intentar por vía de amparo condenas por RENDICION DE CUENTAS, COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, CUMPLIMIETO DE CONTRATO, como lo pretende la parte accionante.

Tales pretensiones deben ser propuestas por medios idóneos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del justiciable para ejercerlos por vías ordinarias o especiales, lo cual hace que sea procedente la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al criterio de la Sala Constitucional de nuestro m.T. de justicia, establecidos reiteradamente en sus sentencias, entre las que se señala:

Sentencia N° 125 del 2 de marzo de 2005, ratificando criterio anterior, señaló:

“En este orden de ideas, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

Este criterio fue ratificado en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp.- 05-1994, (caso SUDAMTEX), que estableció:

Así las cosas, comparte esta Sala el razonamiento hecho por el a quo en cuanto a la existencia de mecanismos ordinarios preexistentes al amparo, sin embargo, erró en el dispositivo del fallo apelado, al declarar como improcedente la acción de a.c., cuando lo procedente desde el punto de vista argumentativo de dicha decisión, era la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declarará esta Sala en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

Asimismo establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Por las razones antes expuestas este Tribunal, actuando en sede constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de a.c. contenido en estos autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-VII-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de A.C. contenido en estos autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas, en virtud de que este juzgador considera que el Recurso de amparo no ha sido interpuesto en forma temeraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2014. 204º y 155º

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia.

LA SECRETARIA,

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