Sentencia nº 915 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 06-0666

El 5 de mayo de 2006, se recibió en la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Oficio Nº 239-2006, del 3 de mayo de 2006, emanado de la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió copia certificada del expediente Nº 2054-2006 (Ac) S-6 (número identificador de esa Sala), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados O.B.P. y P.A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 91.625 y 98.424, respectivamente, quienes se atribuyeron la cualidad de defensores del ciudadano A.J.B., cuya identificación no consta en autos del presente expediente, contra la decisión del 31 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la recusación interpuesta por el hoy accionante contra “la Juez que preside el órgano jurisdiccional arriba descrito”.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación que ejercieron tempestivamente (conforme al cómputo que realizó la Secretaria de la Corte remitente) los abogados que se atribuyeron la representación judicial del accionante contra la sentencia del 21 de abril de 2006, dictada por la mencionada Corte de Apelaciones (remitente), que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

El 8 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray. Ahora bien, en virtud de la vacante absoluta producida por decisión de la Asamblea Nacional del 8 de junio de 2006, con fundamento en los artículos 265 de la Constitución y 23, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se incorporó a la Sala el Magistrado A.D.R., quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

El 5 de junio de 2006, el ciudadano O.B.P., quien dijo actuar en nombre del ciudadano A.J.B., consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

El 28 de septiembre de 2006, el prenombrado abogado -Borges Prim- solicitó a esta Sala que “se sirva reasignar la ponencia en el presente caso, como emitir el debido pronunciamiento, respecto a la procedencia o no del recurso de apelación incoado”. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

El 5 de octubre de 2006, el mencionado abogado -Borges Prim- solicitó pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

El 16 de enero de 2007, el señalado abogado –Borges Prim- desistió de la presente acción de amparo, por cuanto “la juez señalada como ‘AGRAVIANTE’ en el presente caso, se apartó del conocimiento del mismo, en virtud de haber sido asignada a un Tribunal de Control (...) debe reconocer este accionante que ha cesado la amenaza de violación a la garantía del juez imparcial (...)”.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los abogados O.B.P. y P.A.V., quienes se atribuyeron la condición de defensores privados del ciudadano A.J.B., interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2006 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la recusación interpuesta contra la Juez de dicho Tribunal, por la presunta violación de los artículos 25, 26, 27, 49 cardinales 1, 3 y 4 del Texto Fundamental, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “La decisión en cuestión lesiona a criterio de quienes suscribimos el derecho que tiene toda persona de se (sic) juzgado por un Juez imparcial, parámetros estos que hilvanan el debido proceso, tal como puede evidenciarse del contenido del ordinal (sic) 3º (sic) del artículo 49 Constitucional,...”.

Que “impedir a un justiciable cuestionar la eventual parcialidad de un Juzgador, es simplemente inmiscuirse en el fuero de sus derechos individuales que le otorgan tanto la Ley como la Constitución (...), de allí que haciendo un análisis de la jurisprudencia nacional debe estimarse no solo como violatorio y cercenador del Derecho (sic) a ser oído y Juzgado (sic) por un Tribunal (sic) imparcial la imposibilidad de recusar, sino además de la propia tutela judicial efectiva a la que se refiere el artículo 26 Constitucional...”.

Que “...resulta un dislate que el mismo juez que es recusado y que en ese mismo momento deja de ser Juzgador para convertirse en parte de una incidencia que lo involucra, pase por alto dicha situación y se convierta en su propio Juez, en juzgador y arbitro (sic) a la vez...”.

Que “...la facultad de recusar que le consagra la ley a las partes, dimana de la garantía constitucional de ser Juzgado por un Juez Imparcial (Derecho a ser oído y Principio del Juez Natural (...) formando a la vez estos Derechos-Garantías (sic) parte de ese Debido (sic) Proceso (sic) que debe regir toda actuación administrativa y jurisdiccional...”.

Que “Ha sido discutido ampliamente en el foro jurídico actual el cúmulo de choques que con el debido proceso contiene el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de la ambivalencia que arroja la forma en que fue redactado, todo de lo cual se induce que del mismo devienen inconstitucionalidades y lo peor del caso es que su interpretación literal conlleva a convalidar por parte de los órganos jurisdiccionales esas inconstitucionalidades a las que se hace mención...”.

Que “...la facultad de recusar que le consagra la ley a las partes, dimana de la garantía constitucional de ser Juzgado por un Juez Imparcial (Derecho a ser oído y Principio del Juez Natural),...”.

Que “Resulta un poco risible la posición asumida por muchos órganos jurisdiccionales que integran nuestro poder judicial, cuando dictan decisiones que toman como extemporáneas las interposiciones de recusaciones cuando estas se presentan, por ejemplo, el mismo día del acto y no antes del día hábil anterior al que se refiere el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, o peor aún, luego de iniciado el debate, o el acto de que se trate, pues pese a su limitación, tampoco puede pretender el artículo que solo se recuse en fase de juicio, por cuanto las causales por las cuales se puede recusar a un operario de Justicia pueden sobrevenir en cualquier momento del proceso, como ya se sostuvo, e inclusive en la Fase de Ejecución cuando una de las partes tenga por ejemplo, vínculos de consaguinidad con el Juez y este omita su deber de inhibirse...”.

Que “...tampoco puede el artículo pretender que quien recuse sepa si el Tribunal de la causa dará Despacho ese día hábil anterior, hasta cuando según el precepto analizado debe interponerse la recusación, tampoco puede saber aquel que le asiste el Derecho a Recusar si el Juez a quien corresponda el conocimiento del asunto de su interés por vía de distribución estará incurso en una causal de inhibición, existiendo casos en los cuales no se tendrá un día hábil anterior, tales como, cuando es presentado el detenido para calificar su aprehensión como flagrante o no...”.

Que “...se agrava esta situación, cuando estas causales de recusación surgen en el acto en desarrollo mismo, por ejemplo, cuando antes de escucharse a todas las partes integrantes de una audiencia preliminar la Juez o el Juez manifiesten que estiman que la acusación no reúne los requisitos legales, o, que el imputado parece ser merecedor de un auto de pase a juicio, en estos casos, como (sic) pretende el legislador que aquel que le nace el Derecho a Recusar se anteponga a esta situación y recuse a quien preside el órgano jurisdiccional ‘hasta el día hábil anterior’...”.

Que “...la causal de recusación en que considera está incursa la juez aquí recusada, se viene presentado y acrecentado durante el transcurso del debate y está referida en a (sic) su parcialización hacía (sic) la Fiscalía y la Representación (sic) de la víctima, siendo permisiva en cuanto a su actitud flexible para con ellos...” (subrayado y negritas del escrito).

Solicitó “al órgano dirimente que se avoque (sic) al conocimiento de la presente recusación que, de considerarlo pertinente8 (sic), en atención a lo establecido en el artículo 334 Constitucional en armonía con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplique el artículo 93 ejusdem en su encabezamiento, por ser contrario al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, en específico, por menoscabar los postulados a que se contraen los ordinales 1º, 3º y 4º (sic) de la Carta M.V., teniendo en consideración el supuesto de hecho del presente caso...” (negritas y subrayado del escrito).

Que, “Como corolario de lo antes dicho, se pide dejar expresa constancia de que, bajo ninguna circunstancia se tiene a menos que los lapsos procesales son normas de orden público ordenadoras de proceso, (...) no obstante ello, no puede ordenar el proceso un precepto que contraría el espíritu del proceso mismo, como lo hace el artículo solicitado en desaplicación...”.

Agregaron que se “viola el Derecho (sic) a la Defensa (sic), pues no se le permite al justiciable hacerse de las vías y medios preexistentes para combatir la eventual parcialidad en que incurre la ‘AGRAVIANTE’, el mismo está consagrado en el ordinal (sic) 1 del artículo 49 constitucional y por esta misma vía de Perogrullo (sic) se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que consagra el artículo 26 también Constitucional...” (mayúsculas del escrito).

Conforme a los argumentos expuestos pidieron que se admitiera la acción de amparo y su declaratoria con lugar “de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional, en loa (sic) términos planteados...”.

Finalmente, solicitaron “...‘Medida de Tutela Constitucional Preventiva Anticipativa’ (...) por cuanto puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, SUSPENDIÉNDOSE LOS EFECTOS DEL JUICIO FIJADO PARA EL DIA (sic) DE HOY, LUNES 03 DE ABRIL DE 2006, A LAS 10:00 A.M, (sic) HASTA TANTO SE RESUELVA LA PRESENTE ACCIÓN, en virtud de que, de continuarse CON LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN ACCIONADA PODRÍA CELEBRARSE INJUSTA E INECESARIAMENTE (sic) EL JUICIO AL ACUSADO CON GRAVE PERJUICIO AL MISMO EN PRESENCIA DE UN JUEZ PARCIALIZADO, siendo de imposible reparación el daño ocasionado, es decir, la posibilidad de restituir los derechos denunciados como violados en la presente acción, si se configuraren todos los actos lesivos que ello implica... ” (mayúsculas del escrito).

II

DE LA DECISIÓN APELADA

La Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 21 de abril de 2006, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por los abogados O.B.P. y P.A.V., atribuyéndose el carácter de defensores privados del ciudadano A.J.B. contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la recusación propuesta por el mencionado ciudadano contra la Juez del citado Juzgado, en los términos siguientes:

...Para resolver se observa:

PRIMERO: La Sala Constitucional en sentencia Nº 828 del año 2000, caso: Segucorp, C.A., estableció que en el procedimiento de amparo (...).

Reafirmando lo anterior se ha sostenido igualmente, que para que el amparo proceda, ‘es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional...’.

Por igual, constituye doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la procedencia de la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, la siguiente:

a) Que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial);

b) Que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquel acto de juzgamiento que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y

c) Que los mecanismos procesales existentes no resulte (sic) idóneos para la restitución del derecho o garantía que se señale como lesionado o amenazado de violación.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia por parte de la Sala Constitucional se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo que persigan se reabra (sic) un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; por una parte, y por la otra que la vía del amparo no se convierta en una vía sucedánea de los demás mecanismos o remedios procesales existentes, bien sean de carácter ordinarios o extraordinarios.

Ha dicho la Sala Constitucional que en todo caso, los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.

(....omissis).

SEGUNDO: En el caso concreto de autos, en el que los accionantes en amparo transcribieron el contenido de la recusación interpuesta en contra de la Juez de Juicio, se aprecia que la parte que se erige en agraviada lejos de expresar las razones fundadas en motivo legal por lo que se encuentra comprometida la imparcialidad de sus (sic) juzgadora, se limitó a la infracción de violaciones de orden legal que no pueden ser examinadas ni juzgadas a través del mecanismo procesal de la recusación, sino a través del mecanismo de la apelación de la sentencia definitiva, y menos aún pueden ser examinadas a través de la acción de amparo, por cuanto, este remedio procesal, según su naturaleza legal y la doctrina de la Sala Constitucional, ‘está concebido como una protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, pero, en ningún caso, le corresponde la revisión, por ejemplo, de la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de la administración o los órganos judiciales a menos que de ella se derive una infracción directa de derechos o garantías constitucionales’...

.

(...omissis...)

Ahora bien, estudiado el fallo adversado en amparo, se observa que la Juez señalada como agraviante no entró a resolver su propia recusación, sino que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la misma.

(...omissis...)

Del examen de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las causales de inadmisibilidad, y de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, aplicada al caso en concreto de autos, en el que la Juez recusada, declaró inadmisible la recusación interpuesta en su contra por haber sido presentada en forma extemporánea, esto es, después de iniciado el debate, y habiéndose constado (sic) por parte de esta Sala que la decisión judicial contra la que se acciona en amparo fue proferida por el órgano jurisdiccional dentro de los límites de su competencia, es decir, que no se trata de una resolución judicial en el que la Juez señalada como agraviante haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial), sino que se dictó en ejercicio de su potestad jurisdiccional, interpretando y aplicando lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal penal en cuanto a las formalidades de tiempo en que deben interponerse las recusaciones y la posibilidad que (sic) el mismo Juez recusado así lo declare, y habiéndose determinado que tal resolución judicial no genera injuria constitucional alguna, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones, declara la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional que se propuso contra la decisión que pronunció la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (...).

En cuanto a lo solicitado por la Juez Vigésimo Segunda en funciones de Juicio en cuanto al pronunciamiento sobre la temeridad de la acción de amparo se juzga que la interposición de la acción de amparo no luce temeraria tomando en consideración que el punto a resolver es si la garantía al juez imparcial queda desconocida cuando interpuesta una recusación, el juez recusado entra a pronunciarse sobre su inadmisibilidad y no remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones. En el caso de autos, el accionante en amparo consideró que la recusación debía ser remitida a la Corte de Apelaciones a los fines que se siguiera el trámite legal, y por ello, a su juicio, la Juez no debía pronunciarse, y ante la falta de señalamiento expreso en la norma procesal sobre quien es el competente para pronunciarse sobre la inadmisiblidad de una recusación presentada en forma extemporánea, resulta legítimo que accionara en amparo contra tal actuación judicial. En consecuencia, se declara que la acción de amparo constitucional no fue interpuesta en forma temeraria...”.

III

DE LA APELACIÓN

El 25 de abril de 2006, el abogado O.B.P., atribuyéndose la condición de defensor del ciudadano Amílcar José Briceño, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión del 21 de abril de 2006, dictada por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 5 de junio de 2006, el prenombrado abogado mediante escrito consignado ante esta Sala Constitucional, expuso los argumentos con los cuales fundamenta el recurso de apelación, en los términos siguientes:

Que se violó el derecho al juez natural (previsto en el artículo 49 constitucional), ya que “...el meollo del presente asunto estriba en que, al parecer tanto para la recurrida, como para el Juez A (sic) quo en contra del cual se accionó, SI (sic) ENCUENTRA BARRERA ESTA GARANTIA (sic), TODA VEZ QUE CUESTIONAN EL HECHO QUE (sic) MI REPRESENTADO HAYA INTERPUESTO UNA RECUSACION (sic) LUEGO DE HABERSE INICIADO YA EL DEBATE ORAL Y PUBLICO (sic), PERO SUCEDE QUE EFECTIVAMENTE FUE DURANTE ESTE Y NO ANTES DE ESTE QUE SE PRESENTO (sic) LA CAUSAL DE RECUSACION (sic)...” (mayúsculas del escrito).

Que “en el escrito de recusación se hivlanò (sic) detalladamente los motivos por los cuales la juez recusada se apartaba de la garantía de imparcialidad siendo la penúltima de las demostraciones de su parcialidad hacia el Ministerio Público y la Representación de la Víctima, la negativa a expedir copias simples de la trascripción parcial del acta del debate, para asegurar esta representación una mejor defensa en cuanto a la presentación de una (sic) mejores y detalladas conclusiones en el juicio, y, la última de las muestras de parcialidad, de interés en el juicio en contra de mi defendido y más allá de animadversión hacia el mismo, fue decidirse ella misma su propia recusación declarándola inadmisible...”.

Que la decisión recurrida “...se sustenta entre otras cosas en ciertas sentencias emanadas de esta Sala, la justificación para que un Juez pueda declarar por si (sic) mismo una recusación que se presenta en contra de él, es decir, resolver una recusación presentada en su contra, se cimienta entre otras casuales en que ‘al declarar inadmisible por extemporánea una recusación no se emite un pronunciamiento de fondo’, en otras palabras el juez recusado, según el criterio de la recurrida ‘NO ESTA RESOLVIENDO EL MISMO SU RECUSACIÓN, SOLO (sic) LA ESTA DECLARANDO INADMISIBLE’...”.

Que “...de la misma trascripción que de la resolución dictada la A (sic) quo para declarar inadmisible la recusación hizo la Sala 6 en la decisión recurrida, puede apreciarse que una de las cosas que se pidió en el escrito de recusación era desaplicar parcialmente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del Control Difuso de la Constitución al que refiere el artículo 334 de la Carta M.V. (sic),...”.

Que “resulta falso el hecho la juez (sic) del presente caso NO HAYA EMITIDO OPINIO (sic) DE FONDO RESPECTO DE LA RECUSACION (sic) PLANTEADA EN SU CONTRA, Y SIENDO ESTO ASI LAS RAZONES QUE LE ASISTIERON A LA RECURRIDA PARA DECLARAR IMPROCEDENTE EL AMPARO INCOADO POR ESTIMAR QUE NO EXISTIA INJURIA CONSTITUCIONAL RESULTAN BASADAS, PRIMERO EN JUICIOS HIPOTETICOS (sic) ERRONEOS (sic) QUE NO SIRVEN PARA DETERMINAR SI HA HABIDO O NO VIOLACION (sic) DE LA GARANTIA (sic) DEL JUEZ IMPARCIAL...”.

Manifestaron que “conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial, quienes están facultados para conocer las recusaciones presentadas en contra de los jueces de primera Instancia (sic) son los Jueces Superiores, en materia penal equivale a decir, Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito correspondiente, sin que exista excepción al respecto, los Tribunales Superiores en cuestión deben pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de las Recusaciones, así como en torno acerca a su declaratoria con lugar o sin lugar, en líneas generales sobre su procedencia, sin que puede decirse que existe una excepción al respecto...”.

Solicitó la nulidad de la decisión impugnada y la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación realizado por el abogado O.B.P., atribuyéndose la representación del ciudadano A.J.B., contra la sentencia del 21 de abril de 2006, pronunciada por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional que ejerció contra la decisión del 31 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Así pues, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones ejercidas contra las sentencias de los Tribunales Superiores (excepto Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En consecuencia, como en el caso sub júdice la sentencia apelada fue dictada por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en primera instancia, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación; y así declara.

Establecida la competencia de la Sala para conocer del presente asunto, resulta menester pronunciarse en forma preliminar sobre el desistimiento realizado el 16 de enero de 2007, por el abogado O.B.P., quien se atribuyó la representación judicial del ciudadano A.J.B., arguyendo que “la juez señalada como ‘AGRAVIANTE’ en el presente caso, se apartó del conocimiento del mismo, en virtud de haber sido asignada a un Tribunal de Control (...) debe reconocer este accionante que ha cesado la amenaza de violación a la garantía del juez imparcial (...)”.

Al respecto, la Sala observa que el prenombrado abogado no trajo al expediente, el documento que acredite el carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, lo cual no permite constatar a esta Sala si el mismo está facultado para disponer del objeto y del derecho en litigio. En este contexto, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Al hilo de los argumentos señalados, esta Sala concluye que en el caso sub júdice, no existen los presupuestos de validez para que el acto de autocomposición procesal intentado por la supuesta representación judicial del presunto agraviado surta los efectos que le atribuye la ley. En consecuencia, el desistimiento intentado por el prenombrado abogado, quien aduce ejercer la representación judicial del ciudadano A.J.B., carece de validez, por no constar en autos el poder que supuestamente le fue otorgado. Así se declara.

Ahora bien, la Sala pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto –tempestivamente- por el abogado que se atribuyó la representación del accionante contra el fallo del 21 de abril de 2006, pronunciado por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en las consideraciones siguientes:

La Sala observa de los autos (folio 33), que la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 4 de abril de 2006, ordenó a los abogados O.B.P. y P.A.V., quienes se atribuyeron la cualidad de defensores del ciudadano A.J.B., que consignaran –entre otras- copia del poder que les fue conferido, para actuar en nombre del accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, mediante diligencia del 5 de abril de 2006, el abogado O.B.P., señaló “ATENDIENDO AL REQUERIMIENTO QUE SE HACE A ESTE ACCIONANTE DE INDICAR Y COMISIONAR CIERTOS ASUNTOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO, EN TAL SENTIDO, CONSIGNO (...) COPIA CERTIFICADA DE UNA INCIDENCIA DEL CASO QUE NOS OCUPA, DE DONDE SE DESPRENDE LA FACULTAD DE DEFENSOR DEL CIUDADANO A.J.B., QUE OSTENTAMOS TANTO MI PERSONA COMO EL ABOGADO P.A.V., ELLO POR CUANTO NO SOMOS APODERADOS DEL MISMO SINO ABOGADOS DEFENSORES DE ESTE (sic)...” (subrayado y mayúsculas del escrito).

Así las cosas, la Sala aprecia que los abogados que se atribuyeron la condición de defensores del ciudadano A.J.B., omitieron la orden de la Corte de Apelaciones de demostrar la condición de defensores del referido accionante, por cuanto las copias de una incidencia no pueden ser supletorias de la designación del abogado como defensor, para lo cual se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta para poder actuar en el proceso penal, conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone:

Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta.

El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar.

.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, del juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:

...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República

(Subrayado propio).

Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (resaltado propio).

Siendo así las cosas, la Sala considera que la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en el presente caso, se apartó de la reiterada jurisprudencia de esta Sala, al permitir la continuación del juicio de amparo constitucional con la intervención de abogados que no demostraron fehacientemente su cualidad de defensores privados del ciudadano A.J.B.; razón por la cual esta Sala revoca la sentencia del 21 de abril de 2006 dictada por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la presente acción de amparo, y declara inadmisible la misma; así se declara.

Así mismo, la Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado O.B.P. contra la decisión del 21 de abril de 2006 dictada por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del 31 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la recusación interpuesta contra la Juez Ingrid Bohórquez, por carecer de cualidad jurídica para sostener la presente acción de amparo con fundamento en la jurisprudencia citada y en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

  1. NIEGA LA VALIDEZ DEL DESISTIMIENTO realizado por el abogado O.B.P., quien dijo actuar como supuesto apoderado judicial del ciudadano A.J.B., en la acción de amparo interpuesta contra la decisión del 31 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado O.B.P. contra la decisión del 21 de abril de 2006 dictada por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional de autos.

  3. REVOCA el fallo del 21 de abril de 2006 dictado por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional de autos.

  4. INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta contra la decisión del 31 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 04 días del mes mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La-Presidenta,

L.E.M. Lamuño

El Vicepresidente,

F.C.L.

J.E.C.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM. Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-666

ADR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR