Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008688

ASUNTO: RP11-P-2012-008688

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido el día 28 de Diciembre de 2012, la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano A.J.R.S.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. E.H., el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que tener como abogado de confianza a la Abogada en ejercicio E.G., por lo que se hizo llamar a la sala a la Abogada en ejercicio E.G.; quien expuso Yo Abogada en ejercicio E.G., titular de la cedula de Identidad Nº V.- 10.881.900, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68939, y con domicilio procesal en calle principal de Valle Nuevo Sector, S.M., casa Nª 112, Carúpano Estado sucre, acepto la designación que me hiciera el ciudadano A.J.R.S., y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo. Seguidamente se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, P. en este acto al ciudadano A.J.R.S., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de J.G.G.R. y M.G.C.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/12/2012 (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida C.S. De Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 1, 5, 6 y 13. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

a eso de la 1 de la tarde me presente con la señora claritza torres en su casa en la calle Panamá ella me acompañaba veníamos de la ciudad de Carúpano, entrando a la casa se presento una sobrina de la señora y la señora claritza torres me invito a preparar unos regalos en compañía de la señora visitante, en esos momentos y en forma inesperada y violenta se presento la ciudadana joleidys torres hija de la señora claritza torres, fue tan grande el escándalo que los vecinos mas que todo mujeres entraron a la casa para tratar de calmar a la señora joleidys torres por la agresión que quería cometer con mi persona, estas señoras que aparecen declarando en ningún momento yo tuve contacto físico con ellas y muchos menos con la señora joleidys torres que era la persona que intentaba agredirme, puedo dar fe como un ciudadano responsable que a mi edad de 67 años nunca he tenido ninguna dificultad con la justicia, por lo tanto de acuerdo a ese certificado medico y las declaraciones que dieron ambas personas puedo asegurarles con toda responsabilidad que son falsas, por lo tanto le pido que traten por todos los medios de hacer una averiguación exhaustiva y se encontraran con la verdad, mi sorpresa es que siendo la señora joleidys torres la persona que intentaba agredirme no aparezca con un certificado medico, por lo tanto les pido, les ruego por favor que hagan todo lo posible a ver si encuentran una solución para un problema que se me ha venido presentando desde el año 2008, y asimismo les digo que el 6/01/2012 estuve a punto de ser apuñaleado por la señora joleidys torres

. Es todo.

DE LA DEFENSA

Vista la declaración de mi representado es de hacer de su conocimiento ciudadana juez que mi representado fue la victima en el referido procedimiento y si bien es cierto que el no menciona a las dos presuntas victimas se pueden desprender de las actuaciones que hay una contradicción en cuanto a las agresiones físicas que pudo o que dice la ciudadana J. haber tenido en vista que marisolin manifiesta que ella se metió a desapartar supuestamente a mi representado que golpeaba a josleidys entonces se pregunta esta defensa quien verdaderamente es testigo de esta situación si cuando josleidys no aparece afecta ni golpeada en el presente procedimiento, también es de notar que hay como una especie de incongruencia, pro cuanto la ciudadana C.T. madre de Joleidys se encontraba presente en el momento tanto J. como marisolin y J. agredía verbalmente a mi representado, es por todas estas incongruencia entre las actas, solicito ciudadana J. que se le de libertad sin restricción a mi representado por cuanto no hay una investigación clara y precisa del presente procedimiento de las actuaciones que conforman hoy la causa y de no ser asi considerada por la ciudadana J. solicita que las presentaciones sean cada 30 días por ante la policía del municipio arismendi considerando la edad de mi representado y asimismo solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa. es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado A.J.R.S., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de J.G.G.R. y M.G.C., y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 1, 5, 6 y 13 y La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, y oída la solicitud de libertad solicitada por 3la defensa privada, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de J.G.G.R. y M.G.C., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27-12-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.J.R.S., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de entrevista, de fecha 27-12-2012, cursante al folio N 02 y su vuelto rendida por la ciudadana M.G.S.C.; victima G.N.C.G.. Acta de entrevista, de fecha 27-12-2012, cursante al folio N 03 y su vuelto rendida por la victima J.G.G.R.. Informe Medico Realizado a la paciente J.G.G.R., cursante al folio 09. Acta de Procedimiento, de fecha 27/12/2012, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Inspeccion Tecnica de fecha 27/12/2012, inserta al folio 11 y vto, en el que se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos; Acta de Investigación penal de fecha 28/12/2012, inserta al folio 16 y vto Memorandun Nº 9700-226-1481, de fecha 28/12/2012, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado, cursante al folio 17. Considera esta J., que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 y La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, negándose la solicitud de la defensa y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.J.R.S., venezolano, de estado civil: soltero, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.134.307, nacido en fecha 20/02/1945, hijo de T.M.R. (difunto) y E.S. de R. (difunta), de ocupación Docente Jubilado y asesor de la Camara Municipal del Carúpano Estado Sucre y domiciliado en: Urbanización A.J. de Sucre, calle 04 casa Nª 14, la vegas, Rio Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de J.G.G.R. y M.G.C., Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Ocho (08) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13. y La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del M.B.. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. C..-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. L.M.

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