Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la solicitud de regulación de competencia requerida de oficio en sentencia del 17 de julio de 2006 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la cual, al pronunciarse expresamente respecto a la declinatoria de competencia por razón de la materia que le fuera deferida, en sentencia interlocutoria de fecha 15 de junio del mismo año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para seguir conociendo de la solicitud incoada por los abogados N.A.M. y O.A.B., en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas A.A., BARBARITA y C.T.C., por ratificación de sus nuevas cédulas de identidad, rectificación de sus actas de matrimonio y partidas de nacimiento de sus menores hijos (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y “demás documentos protocolizados y autenticados por ante Registros y Notarías de esta Circunscripción Judicial” (sic), se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó dicha regulación.

Por auto del 18 de septiembre de 2006 (folio 74), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente incidencia.

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado el 08 de febrero de 2006 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por los abogados N.A.M. y O.A.B., en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas A.A., BARBARITA y C.T.C., mediante el cual interpusieron solicitud de “RATIFICACION DE LAS NUEVAS CEDULAS DE IDENTIDAD” (sic) de sus mandantes, rectificación de sus actas de matrimonio, partidas de nacimiento de sus menores hijos (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y “demás documentos protocolizados ante Registros y Notarías de esta Circunscripción Judicial” (sic). En efecto, en dicha solicitud, los apoderados actores, expusieron, en resumen, lo siguiente:

Que sus poderdantes A.A., BARBARITA y C.T.C., desde el 18 de febrero de 1983, se identificaban con las cédulas de identidad N° 10.716.865, 10.716.866 y 10.716.867, respectivamente.

Que transcurridos veintitrés (23) años de ser titulares de las referidas cédulas de identidad, acudieron al ente emisor a renovarlas y se les informó que dichos números de identificación personal se les había asignado a otras personas, tal como consta del Libro original de Registro General de Venezolanos, N° 28, página 179, llevado por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina Mérida, de fecha 10 de febrero de 1982, el cual anexan en copia simple marcada con la letra “B”.

Que el 17 de junio de 2004, el mencionado ente emisor, procedió a corregir el referido error material, procediendo de inmediato a la emisión de nuevos instrumentos de identificación personal, asignándoles al efecto a sus mandantes A.A., BARBARITA y C.T.C., las siguientes cédulas de identidad: V-23.230.160, V-23.230.159 y V-23.230.172, respectivamente, en la Oficina de Cedulación MF-395, conforme así se evidencia de las planillas de control de cedulación, constancia emitida por el Jefe de Identificación y Extranjería del Estado Mérida en fecha 24 de enero de 2006 y, las copias simples de las cédulas de identificación, las cuales anexan marcadas con los literales “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente.

Acto seguido, como fundamento legal de las pretensiones deducidas, señalaron los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Asimismo, indicaron el artículo 25 de la Ley de Registro Público y del Notariado y, 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación.

Seguidamente, concretaron el objeto de sus pretensiones en el siguiente petitorio, el cual a mayor claridad y por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“En vista de todo lo anterior, es por lo que acudimos muy respetuosamente ante este d.T., para que se pronuncie favorablemente, en jurisdicción voluntaria, de acuerdo a lo señalado en los artículos 895 al 902 del Código del (sic) Procedimiento Civil, sobre la RATIFICACION DE LAS NUEVAS CEDULAS DE IDENTIDAD que les fueron asignadas a nuestras poderdantes, por la ONIDEX, a los fines de que produzcan efectos jurídicos o legales en los distintos eventos por ellas ejecutados, y de esta manera éllas (sic) puedan regularizar en el futuro actos jurídicos o administrativos, en las distintas instancias, con sus nuevas cédulas de identidad, E (sic) igualmente se ordene la RECTIFICACION JUDICIAL DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO Y ACTAS DE MATRIMONIO, y demás documentos protocolizados ante Registros y Notarías de esta Circunscripción Judicial. Es nuestro deber informar a este d.T., que nuestras poderdantes realizaron los actos civiles mencionados cuando eran titulares de las cédulas de identidad que por error administrativo le fueron asignadas por el ente legal en el año 1983, las cuales anexamos en copia simple, marcadas “T”, “U” y “V”. Es importante acotar que dichas ciudadanas, anteriormente señaladas, se identifican actualmente en su vida civil con los nuevos números de cedulación personal arriba señalados” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Junto con dicha solicitud, los apoderados de las litisconsortes pasivas, produjeron los siguientes documentos:

1) Copia fotostática certificada de instrumento poder que acredita su representación, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Distrito R.d.E.M., en fecha 15 de diciembre de 2005, bajo el N° 3, Tomo Primero, Protocolo Tercero (folios 3 al 5).

2) Copia fotostática simple del Libro de Registro General de Venezolanos, N° 28, llevado por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina Mérida, de fecha 10 de febrero de 1982 (folios 6 al 8).

3) Copia fotostática simple de las planillas de control de cedulación y partidas de nacimientos de las ciudadanas A.A. y B.T.C. (folios 9 al 12).

4) Original de la constancia N° RIIE-5-0312, emitida por el Jefe de Identificación y Extranjería del Estado Mérida, en fecha 24 de enero de 2006 (folio 13).

5) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las solicitantes (folio 14).

6) Copia certificada del acta de matrimonio N° 08, correspondiente a la litisconsorte A.A.T.C. y el ciudadano J.R.P.C., del 1° de junio de 1990, asentada en la Prefectura Civil del Municipio R.d.E.M. (folio 15)

7) Copias certificadas de las partidas de nacimientos Nº 59, 18 y 93, de fechas 03 de mayo de 1999, 27 de enero de 1994 y 12 de junio de 2000, asentadas por ante la prenombrada Prefectura correspondientes a las hijas habidas en la referida unión matrimonial, niñas (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente (folios 16 al 18).

8) Copia certificada del acta de matrimonio N° 14, correspondiente a la cosolicitante B.T.C. y el ciudadano J.E.P.C., del 28 de noviembre de 1996, asentada en la mencionada Prefectura Civil (folio 19).

9) Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 126, de fecha 09 de octubre de 1998, asentada por ante la referida Prefectura Civil del Municipio R.d.E.M., correspondiente a la hija habida en el matrimonio de los prenombrados ciudadanos, (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 20).

10) Copia certificada del acta de matrimonio N° 25, correspondiente a la litisconsorte C.T.C. y el ciudadano J.V.R.P., del 20 de junio de 1989, asentada en la prenombrada Oficina (folio 21).

11) Copias certificadas de las partidas de nacimientos Nº 124, 151 y 160, de fechas 13 de agosto de 1993, 13 de julio de 1990 y 16 de octubre de 1995, asentadas por ante la indicada Prefectura Civil, correspondientes a los hijos habidos en el matrimonio de los prenombrados ciudadanos, (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folios 22 al 24).

12) Original de documento de compraventa donde funge como compradora, la ciudadana A.A.T.D.P., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.d.E.M., el 31 de mayo de 1991, bajo el N° 32, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre (folios 25 al 27).

13) Original de documento de compraventa donde funge como vendedora, la ciudadana C.T.D.R., protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna, en fecha 09 de mayo de 2003, bajo el N° 26, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre (folios 28 y 29).

14) Original de documento de compraventa donde funge como vendedora, la ciudadana A.A.T.D.P., protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna, el 03 de diciembre de 2003, bajo el N° 32, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre (folios 30 al 32).

15) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las solicitantes, signadas con los números V-10.716.865, V-10.716.866 y V-10.716.867.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2006 (folio 37), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada al presente expediente y acordó por auto separado resolver lo conducente “conforme la ley” (sic).

Por auto del 03 de abril de 2006 (folios 38 al 40), a los fines de pronunciarse en torno a la admisibilidad de las pretensiones interpuestas, el prenombrado Tribunal, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Dirección y Extranjería del Estado Mérida (ONIDEX) y a la Oficina Principal del C.N.E. del indicado Estado, con la finalidad de que informara a ese Juzgado a que personas pertenecían las cédulas de identidad números V-23.230.160, 23.230.159 y V-23.230.172.

A los folios 46 y 48 al 51, obran agregados oficios de fechas 20 y 24 de abril de 2006, emitidos por los Directores de la ONIDEX y el C.N.E. ORE-Mérida, respectivamente, donde se evidencia que las cédulas de identidad números V-23.230.160, V-23.230.159 y V-23.230.172, pertenecen a las solicitantes A.A., BARBARITA y C.T.C..

Mediante auto del 17 de mayo de 2006 (folios 53 y 53), el referido Juzgado, admitió la mencionada solicitud cuanto ha lugar y ordenó “impartirle el curso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil (sic). Finalmente, dispuso notificar por boleta al Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, en virtud de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 131 eiusdem.

Consta en autos que el 25 de mayo de 2006, fue practicada la notificación ordenada por ese Tribunal, en el auto que antecede.

En sentencia interlocutoria de fecha 15 de junio de 2006 (folios 57 al 60), el indicado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución del 30 de marzo de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en concordancia con la Circular N° 007-2000, proferida por el Juez Rector del Estado Mérida, oficiosamente se declaró incompetente por razón de la materia para seguir conociendo de dicha causa y, en consecuencia, declinó su conocimiento a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con base en la siguiente motivación:

(omissis)

PRIMERO: Que se evidencia de las actas de nacimiento inserta a los folios 16, 17, 18, 20, 22, 23, 24, signada con los números 59, 18, 93, 126, 124, 151, 160, correspondiente a los años 1.999, 1.994, 2.000, 1.998, 1.993, 1.990, 1.995, de la Prefectura Civil del Municipio R.d.E.M., que los menores (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por consiguiente mal podría este Tribunal conocer de la presente solicitud.

SEGUNDO: Que de conformidad en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

TERCERO: Que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia dentro del lapso de cinco días de despacho, después de dictada la presente resolución y al quedar firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Transcurrido el lapso legal para que las partes interpusieran solicitud de regulación de competencia, mediante auto del 28 de junio de 2006 (folio 62), el Juzgado declinante acordó remitir el presente expediente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole por sorteo a la Jueza Unipersonal N° 02 de dicha Sala, la cual, por auto de fecha 12 de julio del mismo año (folio 66), lo dio por recibido y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

En sentencia interlocutoria del 17 de julio de 2006 (folios 67 al 69), la referida Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronunció respecto a dicha declinatoria de competencia y por considerar competente por razón de la materia para conocer al Tribunal declinante, planteó el presente conflicto de no conocer, con fundamento en las consideraciones siguientes:

(omissis)

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuya finalidad es la protección integral de los mismos, de su articulado se desprende que la misma esta fundamentada en un sistema de fuero atrayente que nace cuando en distintas situaciones este involucrado el interés de niños o adolescentes, estableciendo en su articulo (sic) 177 la competencia Por (sic) lo que de conformidad con el mismo en su parágrafo cuarto literal `f ́ atraen la competencia de esta jurisdicción especial minoril únicamente en los casos taxativos señalados en dicho parágrafo cuarto, literal `f ́ a saber: inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes; cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente “. (sic) Expresamente señala esta norma que la competencial (sic) atrayente ocurre únicamente en los casos señalados y especialmente cuando la solicitud de estado civil corresponda a `NIÑOS Y ADOLESCENTES (sic) y en el caso de autos la solicitud cabeza de autos (sic) sobre ratificación de las nuevas Cedulas (sic) de Identidad (sic) de las ciudadanas: A.T.C., B.T.C. y C.T.C. todas mayores de edad y rectificación de las actas de matrimonio de las referidas ciudadanas. En el caso de autos la solicitud intentada corresponde a personas mayores de edad.- Según sentencia de O.P.T., (sic) emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha treinta de Noviembre (sic) del año 2.000 (sic), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, página 545 y siguientes, se establece que en las acciones de naturaleza civil, comprendidas también en la Jurisdicción (sic) ordinaria regulada por el Código Civil y el Código de Procedimientos (sic) Civil donde las partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados, y en consecuencia, tal situación no obsta para que se proteja los intereses de los Niños (sic) y de los Adolescentes, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ello atribuidos. En la presente causa esta planteado que en atención al derecho que le concierne a las ciudadanas: A.T.C., B.T.C. y C.T.C. plenamente identificada; deben corregir en primer lugar sus actas de matrimonio y después de conformidad con el articulo (sic) 774 Código (sic) de Procedimiento Civil en su segundo aparte la corrección de las partidas de nacimiento de niños y adolescentes hijos de las solicitantes.--------------------------------------------------------------

De la revisión del presente expediente, el cual se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, (sic) y de (sic) Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; según la naturaleza de la pretensión, se afecta directamente lo (sic) derechos concerniente a las ciudadanas: A.T.C., B.T.C. y C.T.C. y no directamente de los previstos en la legislación especializada, es decir, su interés está representado en la aplicación de la regla de competencia material establecida en el Código de Procedimiento Civil.---------Considera esta Juzgadora, que al tratarse de tal situación jurídica, le corresponde a la Jurisdicción (sic) Ordinaria (sic) conocer, es decir, a los Tribunales Civiles, y a tal efecto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de (sic) Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa y plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA, y en consecuencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se solicita la regulación de la competencia. Por lo tanto, remítanse (sic) el presente expediente y la presente decisión al Juzgado Superior Común (Distribuidor) a los fines que sea resuelto el presente conflicto y en consecuencia se determine cual de los Tribunales ha de conocer de la acción de ratificación de las nuevas Cédulas (sic) de Identidad (sic) de las ciudadanas A.T.C., B.T.C. y C.T.C.. Remítase Una (sic) vez que haya transcurrido cinco (5) días a partir de la publicación de este auto de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil

(sic) (las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2006 (folio 71), el prenombrado Tribunal, en atención a que se encontraba vencido el lapso legal para ejercer el “recurso de apelación” (sic) contra la indicada decisión, la declaró “firme” y acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) Común de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia por la materia sometido por vía de regulación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Tribunal a dirimirlo, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Según el dispositivo técnico supra transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

En virtud que la competencia para conocer de pretensiones relativas al estado y capacidad de las personas, como es la índole de las de rectificación de actos del estado civil, es de eminente orden público, procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la competencia del a quo para conocer de la solicitud de rectificación de partidas en referencia, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

El artículo 501 del Código Civil dispone:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida

.

Como puede apreciarse, la norma contenida en la parte in fine del dispositivo legal supra inmediato transcrito atribuye competencia para el conocimiento de las demandas o solicitudes de rectificación de partidas inscritas en los registros del estado civil al “Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida” (sic).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil vigente desde el 16 de marzo de 1987, en su artículo 769, primera parte, establece la competencia para conocer de las referidas demandas o solicitudes de rectificación, así como de aquellas en las que se pretenda “el establecimiento de algún cambio permitido por la ley”, en los términos siguientes:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

(omissis)

.

Según la norma legal anteriormente reproducida, el Tribunal material y territorialmente competente para conocer en primer grado de las demandas o solicitudes de marras es el “Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil.

Integrando las normas contenidas en las dos disposiciones legales anteriormente copiadas debe concluirse que, en principio, la autoridad judicial material y territorialmente competente para conocer, en primer grado, de las solicitudes y demandas de rectificación de partidas inscritas en el Registro del estado civil (nacimientos, matrimonios y defunciones), es el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, el cual, obviamente, no es otro sino aquel “a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió la partida” cuya rectificación se pretende.

Sin embargo, debe advertirse que la indicada regla atributiva de competencia comporta una excepción establecida en los artículos 177, parágrafo cuarto, literal f), y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según los cuales el competente para el conocimiento, en primer grado, de las pretensiones que tienen por objeto la “inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes”, es el Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del lugar de la residencia del niño o adolescente.

En efecto, el indicado artículo 177 de dicho texto legal establece la competencia de los Tribunales Especializados que e.r.. Al respecto, dispone:

"Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes maneras:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

  1. Filiación;

  2. Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

  3. Guarda;

  4. Obligación alimentaria;

  5. Colocación familiar y en entidad de atención;

  6. Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

  7. Adopción;

  8. Nulidad de adopción;

  9. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

  10. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

  11. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  12. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  13. Conflictos laborales;

  14. Demandas contra niños y adolescentes;

  15. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente;

    Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derecho:

  16. Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;

  17. Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;

  18. Abstención de los Consejos de Protección;

  19. Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del C.d.D. que nieguen o revoquen el registro o inscripciones de programas;

  20. Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4º del Capítulo IX de este Título;

  21. Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  22. Procedimiento de tutela;

  23. Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;

  24. Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;

  25. Régimen de visita;

  26. Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;

  27. Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y de adolescentes;

  28. Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes".

    Las normas generales atributivas de competencia establecidas en el artículo supra inmediato transcrito, deben concordarse con la regla de la misma índole consagrada en el artículo 115, primera parte, de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

    (omissis)

    .

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, en jurisprudencia pacífica y reiterada, que para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es preciso establecer si existe o no un interés directo de los menores involucrados en la controversia, a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes, especialmente la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, dicha Sala ha sostenido que "la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente" (Sentencia del 18 de diciembre de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, citada por P.T., O.R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 12, diciembre 2000, pp. 437-446).

    En ese mismo orden de ideas, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.R.P., expresó lo siguiente:

    “De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes...

    …de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños y adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia." (Negrillas añadidas por esta Superioridad) (www.tsj.gov.ve).

    Por su parte, al interpretar el sentido y alcance de la normas contenidas en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: B.E.R. y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente No. 000034, expresó lo siguiente:

    "...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...". (Subrayado de la Sala) (www.tsj.gov.ve)

    El precedente jurisprudencial supra inmediato citado, fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0002, de fecha 29 de enero de 2002, proferida bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Vide: Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”. T. CLXXXV, pp. 534-536), mediante la cual, al conocer de un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, declaró a éste último competente por razón de la materia para conocer de un juicio por daños material y moral seguido por dos adolescentes, representados por su madre, contra dos mayores de edad.

    Posteriormente, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-436, de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio contenido en el expediente N° 99-003, expresó sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida por la Sala Plena del M.T. en el citado fallo, exponiendo al respecto lo siguiente:

    No obstante los considerandos señalados en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo así el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 de la Ley Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente en los literales b) y c) del parágrafo segundo.

    Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo del año 2000, exp. 00-183, sentencia N° 314 en el caso E.C. (Loto Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada, y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en la cual se determinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil, intentada por unos menores, cuyo tenor pertinente es el siguiente:

    `…Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Órgano Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de la acción civil, siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d), ejusdem… ́.

    De allí que la Sala a los efectos de ir conciliando en definitiva una verdadera doctrina que logre acertadamente determinar la competencia de instancia y la casacionista, aboga para que se atiendan los supuestos contenidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y las situaciones particulares presentadas en cada caso

    (www.tsj.gov.ve).

    Por su parte, esta Superioridad, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en varios fallos ha acogido plenamente y hecho suya la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, así como también la de la Sala de Casación Social del mismo M.T. contenida en las sentencias citadas y reproducidas parcialmente ut supra, por considerar que tales criterios constituyen una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material y funcional de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, consagradas en los precitados artículos 115 y 177 de la Ley Orgánica que regula esa jurisdicción especial. Así, en sentencia del 27 de junio de 2003, dictada al decidir el conflicto de competencia por razón de la materia surgido en el juicio seguido por la ciudadana S.B. viuda DE GORRÍN, en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos, (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., por cumplimiento de contrato de seguro, expediente N° 02081, este Juzgado estableció el siguiente criterio, que ahora, una vez más, se reitera:

    (omissis) para que la pretensión corresponda a la esfera de competencia por la materia de tales tribunales especializados, no basta que en la controversia o litigio intervengan niños y adolescentes como partes (actora o demandada) o terceros intervinientes voluntaria o forzosamente, o como simples interesados, sino que, además, es menester que exista la necesidad jurisdiccional de que los derechos, garantías e intereses de esos niños y adolescentes sean tutelados en el proceso por los Juzgados legalmente instituidos a tal efecto

    .

    Más recientemente, en sentencia de fecha 07 de julio de 2005, este Tribunal Superior, al conocer de un conflicto negativo de competencia por razón de la materia suscitado entre la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, abogada C.D.C. TORO DÁVILA, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, expediente N° 02576 de la nomenclatura particular de esta Superioridad, incoado por la ciudadana R.C.O. contra el ciudadano J.G.S.D., y las adolescentes (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su carácter de hijos del difunto G.J.G., por reconocimiento de unión concubinaria que se dice existió entre éste y aquélla, con fundamento en la línea jurisprudencial en referencia, declaró competente para conocer a la prenombrada Jueza de Protección del Niño y del Adolescente, con base, entre otras, en las siguientes consideraciones:

    Habiéndose, pues, intentado en el caso presente una demanda contra un mayor de edad y dos adolescentes, en su carácter de herederos legitimarios ab intestato de su difunto padre G.J.C.O., mediante la cual se hizo valer una pretensión merodeclarativa y de carácter civil, cuyo objeto es el reconocimiento de la unión concubinaria que se dice existió entre la actora, ciudadana R.C.O. y el prenombrado causante y, por ende, de la copropiedad de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la misma, documentados a nombre del causante, considera el juzgador que existe la posibilidad que las susodichas adolescentes, de ser estimada en su mérito la pretensión deducida, puedan ser afectadas en su esfera jurídica y, concretamente, en su patrimonio económico, lo cual, aunado a su condición procesal de litisconsortes pasivos, evidentemente determina su interés jurídico directo en la presente controversia, que debe ser protegido y hecho efectivo por quien ejerce su representación legal ante los órganos jurisdiccionales especializados, establecidos por la Ley para la protección y tutela de los niños y adolescentes, y así se declara

    En virtud de las amplias consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que el conocimiento y decisión, en primer grado, de la demanda de marras no corresponde a la `Jurisdicción Civil Ordinaria ́ y, en concreto, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitante de la presente regulación, sino que, dado el interés jurídico directo que en la controversia planteada tienen las adolescentes demandadas, esa demanda se enmarca dentro de la competencia funcional y por la materia que, a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, atribuye la norma contenida en literal c) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual, por las razones que se explanaron supra, constituye fuero atrayente.. Por ello, el conocimiento de la demanda en cuestión corresponde al Tribunal declinante, y así se declara

    . (Copiador de Sentencias de este Tribunal Superior, correspondientes al mes de julio de 2005)

    Hechas las anteriores consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, este Tribunal observa:

    De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto de competencia sub iudice, se inició por libelo presentado por los abogados N.A.M. y O.A.B., en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas A.A., BARBARITA y C.T.C., mediante el cual interpusieron solicitud de “RATIFICACION DE LAS NUEVAS CEDULAS DE IDENTIDAD” (sic) de sus mandantes, rectificación de sus actas de matrimonio, partidas de nacimiento de sus menores hijos (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y “demás documentos protocolizados ante Registros y Notarías de esta Circunscripción Judicial” (sic).

    En efecto, en el petittum de la solicitud cabeza de autos, los apoderados actores, concretaron, el petitorio de sus pretensiones en los siguientes términos:

    “En vista de todo lo anterior, es por lo que acudimos muy respetuosamente ante este d.T., para que se pronuncie favorablemente, en jurisdicción voluntaria, de acuerdo a lo señalado en los artículos 895 al 902 del Código del (sic) Procedimiento Civil, sobre la RATIFICACION DE LAS NUEVAS CEDULAS DE IDENTIDAD que les fueron asignadas a nuestras poderdantes, por la ONIDEX, a los fines de que produzcan efectos jurídicos o legales en los distintos eventos por ellas ejecutados, y de esta manera éllas (sic) puedan regularizar en el futuro actos jurídicos o administrativos, en las distintas instancias, con sus nuevas cédulas de identidad, E (sic) igualmente se ordene la RECTIFICACION JUDICIAL DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO Y ACTAS DE MATRIMONIO, y demás documentos protocolizados ante Registros y Notarías de esta Circunscripción Judicial. Es nuestro deber informar a este d.T., que nuestras poderdantes realizaron los actos civiles mencionados cuando eran titulares de las cédulas de identidad que por error administrativo le fueron asignadas por el ente legal en el año 1983, las cuales anexamos en copia simple, marcadas “T”, “U” y “V”. Es importante acotar que dichas ciudadanas, anteriormente señaladas, se identifican actualmente en su vida civil con los nuevos números de cedulación personal arriba señalados” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

    En consecuencia, resulta evidente que estamos en presencia de una solicitud interpuesta por las ciudadanas A.A., BARBARITA y C.T.C., mediante la cual hicieron valer tres pretensiones distintas, a saber: 1) Ratificación de sus nuevas cédulas de identidad asignadas por la ONIDEX; 2) Rectificación judicial de sus actas de matrimonio y partidas de nacimientos de sus menores hijos (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y; 3) Rectificación judicial de los “demás documentos protocolizados ante Registros y Notarías de esta Circunscripción Judicial”.

    Ahora bien, observa esta Superioridad que de la solicitud de autos, deviene un litis consorcio subjetivo, conformado por las prenombradas ciudadanas A.A., BARBARITA y C.T.C. y, una inepta acumulación objetiva de pretensiones, por cuanto, las mismas tienen procedimientos distintos, es decir, las primeras dos pretensiones deducidas, se rigen por el procedimiento para la rectificación y nuevos actos del estado civil, consagrado en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, entretanto la pretensión de rectificación de los “demás documentos protocolizados ante Registros y Notarías de esta Circunscripción Judicial” --la cual resulta defectuosa por carecer la solicitud de claridad para precisar cuales son los documentos que se pretenden rectificar--, por no tener un procedimiento especial se rige por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 339 eiusdem.

    En consecuencia, concluye este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 78 ibidem, que de tal acumulación de procedimientos incompatibles, deviene la inadmisibilidad in limine de la presente solicitud --como así lo ha debido declarar oficiosamente el Juez declinante--.

    No obstante del pronunciamiento anterior, considera esta Superioridad que los susodichos menores, evidentemente tienen un interés jurídico directo en la presente controversia, que debe ser protegido y hecho efectivo por quien ejerce su representación legal ante los órganos jurisdiccionales especializados, establecidos por la Ley para la protección y tutela de los niños y adolescentes, y así se declara.

    Con fundamento en las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que el conocimiento y decisión, en primer grado, de la solicitud de marras no corresponde a la “Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en concreto, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sino que, dado el interés jurídico directo que en la controversia planteada tienen los menores, esa demanda se enmarca dentro de la competencia funcional y por la materia que, a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, atribuye la norma contenida en el literal f) del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual, por las razones que se explanaron supra, constituye fuero atrayente. Por ello, el conocimiento de la demanda en cuestión corresponde a la Jueza que planteo el presente conflicto, y así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente por razón de la materia a la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, para conocer y decidir, en primera instancia, la solicitud a que se contrae el presente expediente, seguida por los abogados N.A.M. y O.A.B., en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas A.A., BARBARITA y C.T.C., por ratificación de sus nuevas cédulas de identidad, rectificación de sus actas de matrimonio y partidas de nacimiento de sus menores hijos (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y “demás documentos protocolizados y autenticados por ante Registros y Notarías de esta Circunscripción Judicial” (sic).

    Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

    Publíquese, regístrese y cópiese.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunl de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.

    Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se ordena su notificación a las solicitantes o sus apoderados. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    O.E.M.A.

    El Secretario,

    R.E.D.O.

    En la misma fecha, y siendo las nueve y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

    El Secretario,

    R.E.D.O.

    Exp. 02752

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