Decisión nº 12-11-20. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReconocimiento De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de noviembre de 2012.

Años 202º y 153º

Sent. N° 12-11-20

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana A.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.169.069, con domicilio procesal en la casa S/N, ubicada en la avenida F.L.S., frente al INMUTGUARAN de la población de S.B.d.B., Municipio E.Z.d.E.B., representada por los abogados en ejercicio S.T.P.d.V. y Jhan C.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.608 y 105.498, respectivamente, contra los ciudadanos A.F.C., A.V.F.C., R.A.F.C. y Yolimar Fonseca González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.211.887, 15.535.499, 18.045.568 y 12.824.788 en su orden, actuando como defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus A.F.M., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.168.970, la abogada en ejercicio Yeneisa A.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.371, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Macri, piso 2, oficina 2, de esta ciudad de Barinas, y como defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, la abogada en ejercicio M.H. de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.775.

Alega la actora en el libelo de demanda, que en fecha 18 de septiembre de 1974, inició una relación concubinaria con el ciudadano A.F.M., fallecido ab intestato el día 06 de octubre de 2009, que desde un primer momento de vida concubinaria establecieron su domicilio en la población de Punta de Piedra, Parroquia R.I.M., jurisdicción del hoy Municipio E.Z.d.E.B.; que con el pasar de los años específicamente en 1994, adquirieron con trabajo y sacrificio mutuo un inmueble que constituyó y constituye la casa de habitación familiar donde sacaron adelante a los hijos nacidos de relación, y que sigue habitando la actora.

Que durante el tiempo en que perduró la referida unión estable de hecho, las relaciones entre ellos se desenvolvieron en completa armonía, corresponsabilidad y socorro mutuo, compartiendo bajo un mismo techo los buenos y malos momentos y la esperanza de crianza de sus hijos, pero que a mediados de diciembre del año 2009, luego de la muerte de “El Unido” comenzaron a suscitarse graves dificultades con sus dos hijas mayores nacidas de dicha relación y otra nacida de una relación anterior, por los motivos que expuso.

Que en la unión concubinaria procrearon tres (3) hijos, de nombres: Anarelis, A.V. y Alberto, todos Fonseca Carrillo. Que el conflicto que se presenta con dos de sus hijas junto con la hija de “El Unido” nacida fuera de la relación concubinaria, Yolimar Fonseca González, es por la aptitud hostil y violenta que han manifestado en resolver este apremio por los medios pacíficos excepto su hijo, y por no reconocerle sus propios derechos que tiene como concubina, sobre la casa y un vehículo, privándola así del uso y goce del mismo por ser un derecho adquirido por integrar la comunidad de bienes de la referida unión concubinaria, adquiridos con trabajo constante, que todo ese esfuerzo personal de ella por más de 35 años de concubinato que de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y notoria mantuvo con el ciudadano A.F.M., se ha traducido en total abandono moral, físico y material en que actualmente se encuentra a sus cincuenta y cinco (55) años de edad.

Invocó los artículos 77 Constitucional, 767 del Código Civil, y citó sentencia Nº 1.682 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/07/2005, en el expediente Nº 04-3301, y doctrina. Expuso demandar a los ciudadanos A.F.C., A.V.F.C., R.A.F.C. y Yolimar Fonseca González, en su condición de hija de quien en vida fuera su concubino, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en la unión estable de hecho existente entre la actora y el hoy fallecido A.F.M., desde el 18 de septiembre de 1975 hasta el momento del deceso de “El Unido” ocurrido el 06 de octubre de 2009, solicitando se declare con lugar la pretensión con especial condenatoria en costas. Estimó la demanda en ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs.185.000,00), equivalente a tres mil trescientas sesenta y cuatro unidades tributarias (3.364 UT).

Acompañó: copia simple de la cédula de identidad del ciudadano A.F.M.; copia certificada de acta de registro civil de defunción del de-cujus A.F.M., asentada por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., bajo el Nº 790 de fecha 02/12/2009; copia simple de documento por medio del cual el ciudadano I.S.Q. dio en venta el bien inmueble allí descrito, a los ciudadanos A.F.M. y A.R.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., en fecha 09/09/1994, bajo el Nº 147, Folios 474-476, Protocolo Tercero, Tomo IV, Tercer Trimestre del año 1994; copia certificada de actas de registro civil de los ciudadanos Anarelis, A.V. y R.A., todos Fonseca Carrillo, asentadas las dos primeras por ante la Prefectura del Municipio R.I.M.d.D.E.Z.d.E.B., y la última por ante la Prefectura del Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira, en fechas 24/04/1978, 17/08/1981 y 10/11/1986, bajo los Nros. 30, 51 y 324 respectivamente; copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos A.F.C., A.V.F.C. y A.F.C.; certificado de registro de vehículo expedido a nombre de A.F.M., por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el Nº 25151513, de fecha 21/02/2007; original de actuaciones contentivas de justificativo de testigos evacuado en fecha 03/12/2009, por ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud presentada por la ciudadana A.R.C., en el expediente signado con el Nº 164-2009 de la numeración llevada por ese Tribunal.

En fecha 14 de enero de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 15 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos A.F.C., A.V.F.C., R.A.F.C. y Yolimar Fonseca González, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, así como la última consignación de la publicación de un edicto que se ordenó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus A.F.M., para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos, el cual debía contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio. Se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado de la admisión de dicha demanda, y comisionar para la citación de los demandados al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial.

Por auto dictado el 28/01/2010, se ordenó librar un edicto para ser publicado en el diario “La Prensa” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil.

En fecha 17 de febrero del 2010, se libraron emplazamientos, despacho de comisión, oficio, boleta de notificación y edictos ordenados, siendo notificado el representante del Ministerio Público en fecha 03/03/2010, según se desprende de la diligencia suscrita y boleta consignada por el Alguacil, cursantes a los folios 51 y 52 de la pieza principal, en su orden.

Mediante diligencias suscritas en fechas 12 de abril, 05 de mayo, 31 de mayo y 21 de junio de 2010, cursantes a los folios 53, 70, 91 y 130 respectivamente, de la primera pieza, la representación judicial de la actora consignó las publicaciones de los edictos librados en esta causa.

Por auto dictado el 14/06/2010, se dieron por recibidas las resultas de la comisión aquí librada, de cuyo contenido se desprende que los co-demandados ciudadanos A.F.C., A.V.F.C. y R.A.F.C., fueron personalmente citados, según se evidencia de las diligencias suscritas y los recibos consignados por el Alguacil del Comisionado, insertos a los folios 100, 102, 104, 101, 103 y 105 respectivamente de la referida pieza; así como que no se logró la citación personal de la co-demandada ciudadana Yolimar Fonseca González, por las razones que expuso el mencionado funcionario judicial en la diligencia de fecha 08 de abril de 2010, cursante al folio 107 de la misma pieza, habiendo ordenando el Comisionado por auto el 15/04/2010 y previa solicitud de la actora, la citación por carteles de la mencionada co-demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “La Prensa” de circulación regional, fueron consignados el 10/05/2010, siendo fijado el respectivo cartel por la Secretaria del Comisionado el 17/05/2010, conforme consta de la nota estampada que riela en la referida pieza al folio 127.

Previa solicitud de la parte actora, se dictó auto en fecha 27/05/2011, designándose como defensoras judiciales de los herederos desconocidos del de-cujus A.F.M., y de los terceros interesados, directos y manifiestos en el juicio respectivamente, a las abogadas en ejercicio Yeneisa A.M.H. y M.H. de España, en su orden, quienes notificadas, manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de Ley.

Por autos dictados en fechas 09 y 15 de junio de 2011, se ordenó la citación de las mencionadas profesionales del derecho, con el carácter antes indicado, librándose los emplazamientos respectivos el 13/07/2011.

En fechas 14 y 15 de julio de aquél año, fueron personalmente citadas las mencionadas abogadas en ejercicio Yeneisa A.M.H. y M.H. de España, en su orden, conforme consta de las diligencias suscritas y los recibos consignados por el Alguacil, cursantes a los folios 18, 20, 19 y 21 respectivamente, de la segunda pieza.

En fecha 09 de agosto de 2011, la abogada en ejercicio Yeneisa A.M.H., en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus A.F.M., presentó -de manera anticipada- escrito de contestación a la demanda, en el que luego de citar criterio doctrinario sobre la figura del defensor judicial, manifestó que sin que se considere como un acto de convenimiento por estar impedida por ley a ello, se evidencia del documento que riela a los folios 11 y 12 de la primera pieza, el fallecimiento de quien en vida se llamara A.F.M.. Rechazando, negando y contradiciendo que desde la fecha 18/09/1974, la actora haya iniciado la relación concubinaria con el mencionado de-cujus, adujo que en el libelo existe incongruencia en la fecha de inicio de la relación concubinaria, que en la narrativa aparece una fecha y en el petitorio otra fecha, que no hay certeza o fecha cierta del inicio de la misma.

Rechazó, negó, y contradijo que al inicio de la relación concubinaria tuvieran como domicilio conyugal el indicado en el libelo. Impugnó la copia simple del documento cursante a los folios del 13 al 17 ambos inclusive. Expuso que sin que se considere como un acto de convenimiento por estar impedida por ley a ello, se evidencia de las actas de nacimiento acompañadas al libelo de demanda, el vínculo filial entre los demandados con el causante, que no por ello se le puede dar certeza o valor por el hecho de haber procreado hijos la accionante con el causante, que debe cumplir con una serie de determinados elementos que comprueben la unión estable de hecho, y los cuales señaló; que del ccertificado de registro de vehículo se evidencia la adquisición de un vehículo automotor de las características que señaló, propiedad del causante, el cual dijo ser un bien propio de éste; que la accionante no tiene derecho sobre el mismo hasta tanto este Tribunal emita su pronunciamiento a la demanda intentada, que los demandados son quienes tiene derecho por ser los herederos del causante. Impugnó el justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda.

Por auto dictado el 16/09/2011, se designó como defensora judicial de la co-demandada ciudadana Yolimar Fonseca González, a la abogada en ejercicio C.C.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674, a quien se ordenó notificar para que manifestara su aceptación o excusa y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de ley.

El 16 de septiembre de 2011, la defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa, abogada en ejercicio M.H. de España, presentó -anticipadamente- escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Negó que haya existido una relación concubinaria desde el 18/09/1974, hasta el 06/10/2009, entre la actora y el fallecido A.F.M. hasta la fecha del fallecimiento de éste, y que hayan mantenido un concubinato durante más de 35 años en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria. Impugnó el justificativo de testigos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se declare sin lugar la demanda.

En fecha 03 de octubre de 2011, fue debidamente notificada la abogada en ejercicio C.C.M.P., en su condición de defensora judicial de la co-demandada ciudadana Yolimar Fonseca González, quien no compareció a manifestar su aceptación o excusa, razón por la cual por auto del 10 de aquél y año, se designó como tal a la abogada en ejercicio Sarath T.C.M., quien notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto dictado el 20/10/2011, siendo personalmente citada el 08/12/2011, según se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 38 y 39 en su orden, de la segunda pieza.

En fecha 23 de enero del 2012, la defensora judicial de la mencionada co-demandada, presentó escrito en el que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse expresado en el libelo el requisito previsto en el artículo en el artículo 340 numeral 2, por los motivos que expuso.

En fecha 12 de marzo de 2012, se dictó sentencia declarándose sin lugar la cuestión previa opuesta, condenándose a la co-demandada ciudadana Yolimar Fonseca González, al pago de las costas de dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, y no se ordenó la notificación de dicho fallo, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 352 ejusdem.

Dentro de la oportunidad legal, la defensora judicial de la co-demandada ciudadana Yolimar Fonseca González, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, por la incertidumbre y desconocimiento de la presunta relación concubinaria, solicitando se declare sin lugar la misma.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora y la defensora judicial de la co-demandada ciudadana Yolimar Fonseca González, presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Copia certificada de acta de registro civil de defunción del de-cujus A.F.M., asentada por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., bajo el Nº 790 de fecha 02/12/2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Original de documento por medio del cual el ciudadano I.S.Q. dio en venta el bien inmueble allí descrito, a los ciudadanos A.F.M. y A.R.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., en fecha 09/09/1994, bajo el Nº 147, Folios 474-476, Protocolo Tercero, Tomo IV, Tercer Trimestre del año 1994. Si bien se trata de un documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos.

  3. Copia certificada de actas de registro civil de los ciudadanos Anarelis, A.V. y R.A., todos Fonseca Carrillo, asentadas las dos primeras por ante la Prefectura del Municipio R.I.M.d.D.E.Z.d.E.B., y la última por ante la Prefectura del Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira, en fechas 24/04/1978, 17/08/1981 y 10/11/1986, bajo los Nros. 30, 51 y 324 respectivamente. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos A.F.C., A.V.F.C. y A.F.C.. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

  5. Copia simple de certificado de registro de vehículo expedido a nombre de A.F.M., por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el Nº 25151513, de fecha 21/02/2007. De su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos, por lo que resulta inapreciable.

  6. Original de constancia de unión estable de hecho (concubinato), expedida a los ciudadanos A.F.M. y A.R.C. por el Registro Civil del Municipio E.Z.d.E.B., en fecha 07 de julio de 2009. Si bien fue expedida por un funcionario público, cual es el P.d.M.B.d.E.B., se observa que se trata de una prueba preconstituida o extrajudicial que no produce efecto frente a los terceros en el juicio en el cual se invoque, por cuanto los testigos que sirvieron de base para la expedición de tal instrumento, debían ratificar sus declaraciones en este proceso, prueba ésta que no fue promovida por la parte interesada en la fase legal respectiva, motivo por el cual carece de valor probatorio el contenido de dicho instrumento.

  7. Ratificación de las declaraciones rendidas por los ciudadanos P.V., M.B.C. y A.C.C., domiciliados en jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.B., en el justificativo de testigos evacuado en fecha 03/12/2009, por ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud presentada por la ciudadana A.R.C., en el expediente signado con el Nº 164-2009 de la numeración llevada por ese Tribunal, en el cual declararon: conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana A.R.C. desde hace aproximadamente 40, 45 y 37 años respectivamente; haber conocido suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano A.F.M., fallecido el 06/10/2009, desde hace aproximadamente 50, más de 50 y 37 años en su orden, manifestando además el segundo que el mencionado de-cujus fue su vecino por toda una vida; que los ciudadanos A.R.C. y A.F.M., mantuvieron una relación de concubinato de casi 35 años; que de esa unión procrearon tres hijos llamados Anarelis, A.V. y R.A.F.C.; que la señora A.R.C., con su propio trabajo y esfuerzo, durante el tiempo que vivió junto al señor A.F.M., fomentaron entre los dos una casa para habitación ubicada en Punta de Piedra Estado Barinas, y un camión Ford; dieron fe de lo declarado por ser vecinos de esa familia, el primero por más de 40 años, la segunda de toda una vida y el tercero por más de 35 años.

Los mencionados ciudadanos rindieron sus declaraciones por ante el Comisionado -Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-, quienes debidamente juramentados manifestaron ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido y firma de los folios siete (7), nueve (9) y once (11) del justificativo de testigos, en su orden.

Respecto al justificativo de testigos en cuestión, cabe destacar que si bien fue impugnado por las defensoras judiciales designadas a los herederos desconocidos del de-cujus A.F.M. y de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio, el mismo fue acompañado en original. Y por cuanto las declaraciones rendidas en dicho instrumento fueron debidamente ratificadas en el presente juicio mediante la testimonial de los ciudadanos P.V., M.B.C. y A.C.C., quienes fueron contestes en sus dichos y manifestaron conocimiento sobre los particulares allí interrogados, es por lo que se aprecian en todo su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA YOLIMAR FONSECA GONZÁLEZ:

 Invocó el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su defendida. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre los escritos presentados en fechas 09 de agosto y 16 de septiembre de 2011, por las abogadas en ejercicio Yeneisa A.M.H. y M.H. de España, en su condición de defensoras judiciales de los herederos desconocidos del de-cujus A.F.M. y de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio, en los que dieron contestación a la demanda -de manera anticipada-, dado que para aquéllas fechas aún no se encontraba citada la co-demandada Yolimar Fonseca González, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:

…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)

.

Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., señaló:

“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

De la transcripción parcial de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

. (Negritas y Cursiva de la Sala).

De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)

.

Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestivas, y por ende válidas, las contestaciones anticipadas a la demanda contenida en los escritos presentados en fecha 09 de agosto y 16 de septiembre de 2011, por las mencionadas defensoras judiciales; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Antes de proceder a a.e.m.o.f. del juicio, quien aquí decide estima oportuno pronunciarse sobre la posición asumida por los co-demandados ciudadanos A.F.C., A.V.F.C. y R.A.F.C., quienes a pesar de haber sido personalmente citados, conforme se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna que les favoreciera.

Así las cosas, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por la actora no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En materia de confesión ficta acoge quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, que señala:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

En el presente caso, si bien es cierto que los mencionados co-demandados no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna durante la fase procesal respectiva, a los fines de desvirtuar la pretensión ejercida por la accionante; sin embargo, debe destacarse que en el presente juicio existe un litis consorcio pasivo, pues la parte demandada está conformada no sólo por los referidos ciudadanos sino también por la ciudadana Yolimar Fonseca Carrillo, los herederos desconocidos del de-cujus A.F.M., y por los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio, representados por las defensoras judiciales abogadas en ejercicio Sarath T.C.M., Yeneisa A.M.H. y M.H. de España, en su orden.

En tal sentido, ha de precisarse lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

.

En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que efectivamente las mencionadas defensoras judiciales, comparecieron de manera diligente al proceso a dar contestación a la demanda intentada en contra de sus defendidos, haciendo uso sólo la primera de las supra mencionadas defensoras del derecho procesal de promover y evacuar pruebas, y ante la no contestación de la demanda por parte de los ciudadanos A.F.C., A.V.F.C. y R.A.F.C., es por lo que deben extenderse a los mencionados co-demandados los efectos de los actos realizados por las defensoras ad-litem de la co-demandada Yolimar Fonseca González, de los herederos desconocidos del de-cujus A.F.M., y de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma la actora ciudadana A.R.C. haber existido entre su persona y el hoy de-cujus A.F.M., desde el 18 de septiembre de 1975 hasta el 06 de octubre de 2009 -fecha de fallecimiento del último de los nombrados-, con fundamento en los artículos que citó, supra señalados, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no.

Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

Siendo que la pretensión que nos ocupa se circunscribe al reconocimiento de unión concubinaria, cabe destacar que la actora alegó que en fecha 18/09/1974, inició una relación concubinaria con el ciudadano A.F.M., fallecido el 06/10/2009, que desde un primer momento de vida concubinaria establecieron su domicilio en la dirección que indicó; que durante el tiempo en que perduró la referida unión estable de hecho, las relaciones entre ellos se desenvolvieron en completa armonía, corresponsabilidad y socorro mutuo, compartiendo bajo un mismo techo los buenos y malos momentos y la esperanza de crianza de sus hijos; que procrearon tres (3) hijos, de nombres: Anarelis, A.V. y Alberto, todos Fonseca Carrillo, demandando a sus tres hijos y a la ciudadana Yolimar Fonseca González, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en la unión estable de hecho existente entre su persona y el referido de-cujus, desde el 18/09/1975 hasta el 06/10/2009, momento de la muerte de éste.

Por su parte, las abogadas en ejercicio Sarath T.C.M., Yeneisa A.M.H. y M.H. de España, en su condición de defensoras judiciales de la co-demandada Yolimar Fonseca González, de los herederos desconocidos del de-cujus A.F.M. y de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio, en su orden, dieron contestación a la demanda -cuyos escritos presentados anticipadamente por las dos últimas de las mencionadas, fueron considerados válidos de acuerdo con las motivaciones antes expresadas-, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la demandante, por los motivos que adujeron, antes narradas en el texto de este fallo.

En atención a las motivaciones que anteceden, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su procedencia la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de la ciudadana A.R.C. con el hoy de-cujus A.F.M., con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho alegada por la accionante, que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, tenemos que de la copia certificada de las actas de registro civil de defunción y nacimiento, analizadas y valoradas supra, se colige que el 06 de octubre de 2009, falleció el señor A.F.M.; así como que los ciudadanos Anarelis, A.V. y R.A., todos Fonseca Carrillo, quienes nacieron en fechas 10/10/1977, 04/08/1981 y 21/09/1986, respectivamente, son hijos de la ciudadana A.R.C. y el hoy de-cujus A.F.M., circunstancia ésta que para quien aquí decide constituye una presunción de que hubo algún tipo de relación entre la actora y el mencionado causante; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional estima que la presunción señalada en el párrafo que antecede, adminiculada con las declaraciones rendidas por los ciudadanos P.V., M.B.C. y A.C.C., y debidamente ratificadas en el curso de este juicio por ante el Comisionado -Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial- antes analizadas y valoradas, conllevan a considerar que se encuentra demostrado de manera plena y suficiente el cumplimiento de los extremos requeridos para calificar que entre la ciudadana A.R.C. y el hoy de-cujus A.F.C., durante el periodo comprendido desde el 18 de septiembre de 1975 hasta el día 06 de octubre de 2009 -fecha ésta última del deceso del mencionado ciudadano- existió una relación de tal naturaleza susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas unión concubinaria, y por ende, prospera la demanda intentada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por la ciudadana A.R.C., contra los ciudadanos A.F.C., A.V.F.C., R.A.F.C. y Yolimar Fonseca González, todos identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara que entre la ciudadana A.R.C. y el hoy de-cujus A.F.C., existió una unión concubinaria durante el periodo comprendido desde el 18 de septiembre de 1975 hasta el día 06 de octubre de 2009.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a las defensoras judiciales designadas en esta causa, por dictarse la presente decisión dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 10-9312-CF

fasa

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