Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000952

ASUNTO : SP11-P-2008-000952

Visto el contenido del escrito consignado por la ciudadana A.J.Z.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 2.965.312, en fecha 11 de marzo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, debidamente asistida por el abogado E.E.G.F., mediante el cual requiere la entrega del vehículo: clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, modelo nubira 1.6 SINC, año 2001, color blanco, placa BP 559T, marca daewoo, serial de motor A16DMS051877D, serial de carrocería KLAJF696E1K703797, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, a los fines de producir el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollará, por tanto, es quien sabe a ciencia cierta que objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son ó no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o los interesados acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación.

Por ello, las partes deben acudir previamente al Ministerio Público para realizar las peticiones relativas a la devolución o entrega de objetos recogidos o que se hayan incautado en la investigación, admitir lo contrario comportaría una subversión del proceso y la desaparición de los mecanismos que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes.

El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone

A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

Es claro el Legislador adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente que para el caso de producirse negativa ó retardo injustificado en la tramitación de la solicitudes elevadas al Ministerio Público por las partes, con ocasión de la retensión o incautación de objetos, el juez de control en uso de sus atribuciones judiciales es establecidas en la norma citada ut supra, podrá entregar a sus solicitantes mediante auto motivado los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos ante el tribunal cada vez que sean requeridos, a quienes habiendo acudido ante él solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

SEGUNDA

Nuestro legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

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Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional; por ello, considera, este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y la identidad de este con el objeto reclamado, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

TERCERA

En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que en autos consta:

Al folio 14 su vuelto, cursa inserta experticia de autenticidad de seriales, de fecha 03 de diciembre de 2007, practicada al vehículo reclamado, G.A.J. y V.J.P., adscritos a la Brigada de vehículo Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, en la cual arribaron a la siguiente conclusión:

  1. - El serial de carrocería es ORIGINAL.

  2. - El Serial de motor ORIGINAL.

  3. -Se verificó ante el sistema SIIPOL, constatándose que no se encuentra solicitado ante este Cuerpo Policial y aparece registrado ante el INTTT a nombre de TAMOY PEREIRA L.M., V-10.470.940

Al folio 35 y su vuelto, corre inserta Experticia N° 9700-062-ST-043, de fecha 17-01-2008, en la que se aprecia el nombre del funcionario R.C., adscrito a la Brigada de vehículo Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, practicada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23769142, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de L.M.T.P., titular de la cédula de identidad No V-10.470.940, correspondiente al vehículo: clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, modelo nubira 1.6 SINC, año 2001, color blanco, placa BP 559T, marca daewoo, serial de motor A16DMS051877D, serial de carrocería KLAJF696E1K703797, en la que se concluye:

“El certificado de Registro de Vehículos (sic) NUMERO (sic) 23769142, descrito en la parte Expositiva (sic) en lo que respecta a su soporte, vaciado y sistemas de seguridad, son los utilizados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que conlleva determinar que el documento en cuestión es AUTENTICO Y DE CURSO ILEGAL EN ELPAIS.

Asimismo, corren insertos a las actas de la presente causa, documentos originales, copias certificadas y simples de los documentos contentivos de la operación de compra venta del vehículo retenido, celebrada entre el ciudadano A.R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.174.586, en su condición de apoderado del ciudadano L.M.T.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-10.470.940 y el ciudadano J.R.P.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-10.086.109, entre éste último y el ciudadano C.R.V.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-3.794.365, entre éste ciudadano y el ciudadano N.E.R.Z., venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-6.232.203; y el poder especial que ésta última ciudadana le confirió a la hoy solicitante A.J.Z.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 2.965.312, autenticado por ante la Notaría Pública de San A.d.T., bajo el No 12, Tomo 200, de fecha 04 de diciembre de 2007.

Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo identificado ut supra le pertenece a su hijo N.E.R.Z., conforme documentación que consta en autos y a tal efecto acredita la misma mediante el documento contentivo de la operación de compra venta del vehículo retenido, celebrada con el ciudadano C.R.V.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-3.794.365, inserto bajo el N° 70, Tomo 295, de fecha 01 de noviembre de 2007, de los Libros de Autenticaciones llevados por el la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira.

Ahora bien, por cuanto este Juzgador aprecia de la Experticia N° 9700-062-ST-043, de fecha 17-01-2008, inserta al folio 35 y su vuelto de las presentes actuaciones, que en la misma se lee nombre del funcionario R.C., adscrito a la Brigada de vehículo Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, sin que se evidencie la firma de éste, en el dictamen practicado al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23769142, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de L.M.T.P., titular de la cédula de identidad No V-10.470.940, correspondiente al vehículo: clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, modelo nubira 1.6 SINC, año 2001, color blanco, placa BP 559T, marca daewoo, serial de motor A16DMS051877D, serial de carrocería KLAJF696E1K703797, en el que se concluye:

“El certificado de Registro de Vehículos (sic) NUMERO (sic) 23769142, descrito en la parte Expositiva (sic) en lo que respecta a su soporte, vaciado y sistemas de seguridad, son los utilizados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que conlleva determinar que el documento en cuestión es AUTENTICO Y DE CURSO ILEGAL EN ELPAIS.; es por lo que se este Tribunal se abstiene de realizar cualquier pronunciamiento en torno a la solicitud interpuesta por la ciudadana A.J.Z.D.R., toda vez que la experticia en referencia, practicada al título que da origen a la propiedad sobre el bien reclamado, carece de firma de la persona que la practicó, en consecuencia, se declara su inexistencia en el campo jurídico, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que se practique la experticia correspondiente al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23769142, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de L.M.T.P., titular de la cédula de identidad No V-10.470.940 Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

UNICO: Se abstiene de realizar cualquier pronunciamiento en torno a la solicitud interpuesta por la ciudadana A.J.Z.D.R., toda vez que la experticia N° 9700-062-ST-043, de fecha 17-01-2008, inserta al folio 35 y su vuelto de las presentes actuaciones, practicada al título que da origen a la propiedad sobre el bien reclamado, carece de firma de la persona que la practicó, en consecuencia, se declara su inexistencia en el campo jurídico, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que se practique la experticia correspondiente al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23769142, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de L.M.T.P., titular de la cédula de identidad No V-10.470.940.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, remítase de manera urgente las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

ABG. J.Q.R.

JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL

ABG. N.T.C.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2008-000952. JQR.

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