Decisión nº 36 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente No. 3577

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR VISA

SOLICITANTE: A.M.Z.D.

NIÑOS: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para tramitar Visa por solicitud de la ciudadana A.M.Z.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 12.696.807, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por la abogado en ejercicio S.Q.D.V., inscrita en el Inpreabogado con el No. 11.653.

Narra la solicitante que de la unión matrimonial con el ciudadano L.A.A.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.266.115, procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), venezolanos, estudiantes, de siete (7), cinco (5) y tres (3) años de edad, respectivamente.

Asimismo, que ya los mencionados niños han obtenido el Pasaporte respectivo, y solicitó una cita ante la Embajada Americana para obtener la Visa Americana, y ha tratado del que el ciudadano L.A., le firme la respectiva autorización para viajar a Caracas, para realizar la entrevista.

Por ello acude a este Órgano Jurisdiccional a solicitar que se le autorice, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, a tramitar ante la Embajada Americana la Visa Americana, para sus hijos.

La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009, le dio entrada, la admitió y ordenó: 1) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de diciembre de 2009, se agregó al expediente boleta en donde consta que se notificó al Fiscal Treinta Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

CONSTA EN ACTAS

 Acta de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el No. 915 de los libros de nacimiento llevados por ante la Jefatura Civil de la parroquia C.A. del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 Acta de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 298 de los libros de nacimiento llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 Acta de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 2185 de los libros de nacimiento llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.M.M.d.E.Z..

 De estos documentos públicos se evidencia el vínculo filial existente entre la solicitante y los niños de autos.

 Copias simples de los Pasaportes de los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) signado con el N° 0346974; (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) signado con el N° 004626011 y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) signado con el N° 0330698.

 Copia de la cédula de identidad de la progenitora, antes identificada.

II

La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CNRBV) en el primer aparte del artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad.

Al respecto, hoy día no existe la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la CNRBV y 10 de la LOPNA.

Igualmente la LOPNA en el artículo 22, establece que:

Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares

.

En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:

Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)

.

Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales, y, establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.

En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.

Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNA y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.

Ahora bien, por ser la Visa un requisito indispensable para que un ciudadano venezolano pueda entrar a un país extranjero, que así lo requiera, y por estar previsto en la LOPNA un régimen de autorizaciones para viajar fuera del país; no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener la Visa como documento está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere la autorización de ambos o el otro progenitor, según sea el caso, expedida por la autoridad competente.

Por los motivos expuestos, por ser el derecho a obtener documentos, es un derecho inherente a la persona humana, por tanto de los niños, niños y adolescentes, este Juzgador considera que la presente Autorización Judicial para Tramitar Visa prospera en Derecho y así debe declararse.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, literal “e” de la LOPNA, declara:

CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Visa propuesta por la ciudadana A.M.Z.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 12.696.807; en beneficio de los niños (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD), venezolanos, de siete (7), cinco (5) y tres (3) años de edad, respectivamente.

Se advierte que la presente sólo autoriza la tramitación de la Visa de los niños, sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNA.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, en la ciudad de Maracaibo, el día 14 de enero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

EN LA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ EL FALLO ANTERIOR Y QUEDÓ REGISTRADO BAJO EL NO. 36, EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DE BIENES LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL. LA SECRETARIA.

MBR/Natalia

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