Decisión nº 542-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 542/09

EXPEDIENTE N° 0731

Mediante oficio N° 510, de fecha 21 de octubre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, el cuaderno de tacha del expediente signado bajo el N° 10435 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, interpuesta por la ciudadana A.M.A.M.; en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.H.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual desechó la prueba traída a los autos por la parte solicitante y los argumentos en los que se fundamenta la tacha, toda vez que no son suficientes para invalidar el instrumento tachado.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Los abogados H.G.A. y L.H.M., apoderados judiciales de la ciudadana A.M.A.M., tacharon de falso el poder consignado por el abogado E.P..

Posteriormente, el abogado E.P.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.A.M., dio contestación a la tacha propuesta.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 23 de septiembre de 2008, desechó la prueba traída a los autos por la parte solicitante y los argumentos en los que se fundamenta la tacha, toda vez que no son suficientes para invalidar el instrumento tachado, apelando de la anterior decisión el abogado L.H.M., en su carácter de autos, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión del cuaderno de tacha a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 31 de octubre de 2008, bajo el N° 0731.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2008, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 19 de enero de 2009, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado L.H.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.M.A.M., procedió a apelar de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual desechó la prueba traída a los autos por la parte solicitante y los argumentos en los que se fundamenta la tacha, toda vez que no son suficientes para invalidar el instrumento tachado.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

…Advierte este Tribunal que en el auto que admitió la Solicitud (sic) de Rectificación (sic) que se tramita en este expediente, de fecha 24 de Abril (sic) de 2007, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos V.A.A.M. (sic) y L.R.M. (sic) y que la representación judicial de este último ciudadano al hacerse presente en el proceso, mediante la actuación del abogado E.P. (sic), de fecha 21 de Julio (sic) de 2008, lo hace bajo el nombre de L.R.A.M. (sic) y no como L.R.M. (sic)…

(Omissis)

…Es necesario precisar que, la parte peticionante expresó en el escrito de solicitud de rectificación que L.R.M. (sic) también se hace llamar L.R.A.M. (sic) y que fundamenta la tacha propuesta contra el instrumento poder que aparece otorgado en forma autentica (sic) por L.R.A.M. (sic), cursante a los folios 144, 145 y 146, argumentando que el verdadero nombre del poderdante no es L.R.A.M. (sic) sino L.R.M. (sic), y al efecto anexa copia certificada de acta de nacimiento, marcada “L”.

Siendo así y en caso de prosperar la tacha, se debe producir necesariamente una reposición de la causa, al estado de citar al co-demandado L.R.M. (sic), lo cual resulta absurdo ya que la misma parte accionante ha reconocido que este ciudadano también se hace llamar L.R.A.M. (sic), situación que se corrobora en el mandato tachado, ya que el poderdante efectivamente así se identificó ante el funcionario publico (sic) que autenticó ese documento, con la cédula de identidad No. V-1.340.377.

En el mismo orden de ideas, debe señalar este sentenciador que en caso de prosperar la tacha se constituiría un obstáculo para que la persona que se identifica como L.R.A.M. (sic), portador de la cédula de identidad No. V-1.340.377 y que es la misma persona que la solicitante señala como de nombre L.R.M. (sic), pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa en el presente procedimiento, toda vez que al parecer así aparece identificado ante la ONIDEX, conforme se desprende de las copias fotostáticas de la cedula (sic) de identidad en cuestión y de los datos filiatorios, cursantes en autos…

(Omissis)

…La conducta observada por la parte peticionante en el mismo escrito de solicitud de rectificación, al manifestar que L.R.M. (sic) también se hace llamar L.R.A.M. (sic), lo vinculó desde el propio inicio del procedimiento, restringiendo sus posibles actuaciones posteriores, que serían inadmisibles si pretende hacer valer un derecho en contra de su propia conducta previamente realizada. Es decir, nadie puede ir en contra de sus propios actos, donde reside precisamente el principio general de la buena fe procesal. No puede pretender la parte solicitante-tachante impedir que L.R.A.M. (sic) o L.R.M. (sic), ejerza su derecho constitucional a la defensa, cuando desde un inicio argumentó que son la misma persona, más aún cuando el alegato de fondo de la controversia radica precisamente en determinar si este ciudadano debe llamarse L.R.A.M. (sic) o L.R.M. (sic), toda vez que en el primero de los casos no prosperaría la solicitud de rectificación propuesta y en el segundo supuesto sería procedente…

(Omissis)

…Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, desecha de plano la prueba traída a los autos por la parte solicitante-tachante y los argumentos en los que se fundamenta la tacha, toda vez que no son suficientes para invalidar el instrumento tachado.

Ahora bien, esta situación no impide ni obstaculiza la actividad litigiosa de la parte solicitante, en cuanto al fondo de la controversia, toda vez que puede sin limite (sic) alguno, ejercer sus diligencias probatorias, para demostrar sus alegatos en cuanto a la identidad e identificación de L.R.M. (sic) quien conforme a sus propios dichos se hace llamar L.R.A.M. (sic) y garantiza el derecho a la defensa de este último, quien también puede desplegar sin limitación sus diligencias probatorias para sustentar sus argumentos…

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

Antes de entrar a conocer el fondo de la incidencia sometida al conocimiento de esta alzada, debe previamente este tribunal superior decidir sobre la solicitud de reposición de la causa, planteada por la parte recurrente en su escrito de informes, al señalar: “…se reponga la causa al estado de que se abra el cuaderno de tacha por ordenarlo así el artículo 441 (sic) violado por el Aquo (sic)…”

Dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil:

Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado…

Del análisis de la actas procesales, se observa, que la incidencia de tacha promovida no fue sustanciada en cuaderno separado, tal y como lo señala la norma supra transcrita, circunstancia que no fue delatada por ninguna de las partes, y posteriormente, por auto del tribunal de fecha 08 de octubre de 2008, ordenó abrir el cuaderno, advirtiendo a las partes que a partir de ese momento, las actuaciones relacionadas con la tacha debían ser consignadas en el respectivo cuaderno.

Ahora bien, si es cierto que el cuaderno separado no fue abierto en la debida oportunidad, no es menos cierto, que no fue violado el derecho a la defensa de las partes, por cuanto, ejercieron sus derechos a través del procedimiento incidental.

La reposición de la causa, tiene el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, por el no cumplimiento de normas legales que deben cumplirse a través del proceso.

La jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro M.T., ha señalado, que la reposición no puede tener por objeto el subsanar los errores cometidos por las partes, sino, corregir los vicios procesales, o las faltas del tribunal que afecten el orden público procesal o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas. Igualmente, ha sostenido, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, sin causar demora y perjuicio a las partes, en todo caso, un fin útil.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, dejó establecido, lo siguiente:

…A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

Del análisis de lo precedentemente expuesto, puede concluirse, que si bien es cierto que en el caso bajo estudio se produjo una omisión no imputable a las partes, no es menos cierto que no se violó el derecho a la defensa, y de ocurrir la reposición de la causa, conllevaría a causar demora y perjuicios a las partes, sin lograr un fin útil, motivo por el cual, la reposición solicitada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Para decidir la incidencia objeto de la presente apelación, esta superioridad observa lo siguiente.

De conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente procedió a formalizar la tacha propuesta, fundamentando la misma en el numeral 3º del artículo 1.380 del Código Civil, el cual reza:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:…

…3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…

El autor Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” (Pág. 288-289), sostiene:

…La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario que atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art. 1.380 CC). Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…

Por su parte, Calvo Baca (“Código Civil Venezolano”), define la tacha de falsedad o documental, de la siguiente manera:

…Es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento…

…La tacha de falsedad es, por consiguiente, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley…

Del análisis de las actas procesales, específicamente del escrito de formalización, se desprende, que la tacha de falsedad propuesta es con motivo a que el poder fue “…otorgado por una persona que no es la misma que dice su cédula de identidad…”

En la oportunidad legal de dar contestación a la tacha incidental, el representante legal del ciudadano L.R.A.M., rechazó en todas y cada una de sus partes la formalización de la tacha, e insistió en hacer valer el documento poder, objeto de la presente incidencia, acompañando a su escrito, unas copias de la cédula de identidad, así como de los datos filiatorios contenidos en la tarjeta alfanumérica número 7984, llevada por la ONIDEX-Carabobo, la cual, expresa que los padres de L.R.A.M., son V.A. y D.M..

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, establece en su artículo 11, lo siguiente:

La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todas aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.

El mismo texto legal, prevé en su artículo 16:

Corresponde al Ministerio del Interior y Justicia declarar, mediante Resolución que deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad de las cédulas de identidad obtenidas con fraude a la ley…

Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, establece en su artículo 74:

Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:…

…2. Poderes...

En cuanto a las obligaciones que tienen los Notarios, el artículo 78, señala:

El Notario deberá:

1. Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios jurídicos que autoricen…

De las normas citadas, se desprende claramente, que el único medio de identificación de las personas naturales, lo constituye la cédula de identidad, la cual, puede ser objeto de nulidad por declaratoria del Ministerio de Interior y Justicia, y la obligación de los Notarios de identificar a las partes en los actos o negocios jurídicos que ellos autoricen, entre ellos, el otorgamiento de poderes.

En su escrito de formalización de la tacha, el recurrente señala como fundamento de la misma el numeral 3º del artículo 1.380 del Código Civil, sin especificar cuál de las situaciones que plantea la norma ha sido violada, en virtud de que este numeral está referido a la falsedad en cuanto a la presencia ante el funcionario público de quien se identifica como signatario del documento, bien sea por una actuación dolosa del funcionario, o porque éste haya sido engañado.

En la presente incidencia, el formalizante alega: “…la tacha del poder es procedente por ser otorgado por una persona que no es la misma que dice su cédula de identidad…”; sin embargo, la persona que se presentó ante el funcionario para el otorgamiento del documento poder, fue plenamente identificado por el Notario Público, quien dio fe que el acto ocurrió en su presencia y la de dos (2) testigos, dando fiel cumplimiento al contenido en la Ley de Registro Público y del Notariado.

Además, en el cuerpo del presente documento se verifica una copia de la cédula de identidad del otorgante, quien aparece con el nombre de L.R.A.M., que sumado este documento identificatorio con los que fueron producidos en el lapso respectivo, esto es, dos (2) cédulas de identidad del ciudadano, identificado como L.R.A.M., y el mismo número V-1.340.377, lo que conlleva a quien aquí decide a concluir, que la persona que otorgó el poder es la misma que señala su instrumento de identificación. Así se declara.

Por otra parte, esta superioridad acoge el argumento formulado por el tribunal de mérito, en cuanto a:

…Es necesario precisar que, la parte peticionante expresó en el escrito de solicitud de rectificación que L.R.M. (sic) también se hace llamar L.R.A.M. (sic) y que fundamenta la tacha propuesta contra el instrumento poder que aparece otorgado en forma autentica (sic) por L.R.A.M. (sic), cursante a los folios 144, 145 y 146, argumentando que el verdadero nombre del poderdante no es L.R.A.M. (sic) sino L.R.M. (sic), y al efecto anexa copia certificada de acta de nacimiento, marcada “L”.

Siendo así y en caso de prosperar la tacha, se debe producir necesariamente una reposición de la causa, al estado de citar al co-demandado L.R.M. (sic), lo cual resulta absurdo ya que la misma parte accionante ha reconocido que este ciudadano también se hace llamar L.R.A.M. (sic), situación que se corrobora en el mandato tachado, ya que el poderdante efectivamente así se identificó ante el funcionario publico (sic) que autenticó ese documento, con la cédula de identidad No. V-1.340.377.

En el mismo orden de ideas, debe señalar este sentenciador que en caso de prosperar la tacha se constituiría un obstáculo para que la persona que se identifica como L.R.A.M. (sic), portador de la cédula de identidad No. V-1.340.377 y que es la misma persona que la solicitante señala como de nombre L.R.M. (sic), pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa en el presente procedimiento, toda vez que al parecer así aparece identificado ante la ONIDEX, conforme se desprende de las copias fotostáticas de la cedula (sic) de identidad en cuestión y de los datos filiatorios, cursantes en autos…

Ciertamente, se desprende de las actas procesales, que el recurrente en su libelo de rectificación señala, expresamente, y solicita que sean citados como interesados en la presente demanda, a los ciudadanos V.A.A.M., en su condición de hijo legítimo, y L.R.M., conocido comúnmente como L.R.A., en su condición de tercero interesado.

De tal forma que, reconociendo el solicitante que L.R.M., comúnmente conocido, o que también se hace llamar L.R.A.M., son la misma persona, se le estaría violentando el derecho a la defensa y al debido proceso a este último, a pesar de haberse identificado de manera plena ante el funcionario público que presenció el otorgamiento del documento objeto de la presente incidencia, por cuanto, de admitirse la tacha, no tendría oportunidad de hacerse parte en el procedimiento a exponer sus alegatos, e, igualmente, tampoco podría ser citado el ciudadano L.R.M., debido a que aparentemente, no tiene identificación alguna, tal y como lo señaló el tribunal de la causa, al establecer:

…No puede pretender la parte solicitante-tachante impedir que L.R.A.M. (sic) o L.R.M. (sic), ejerza su derecho constitucional a la defensa, cuando desde un inicio argumentó que son la misma persona…

Siendo así, a juicio de esta alzada, y con fundamento a los argumentos expresados, forzosamente ha de concluirse, que deberá confirmarse la sentencia apelada y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual desechó la prueba traída a los autos por la parte solicitante y los argumentos en los que se fundamenta la tacha, toda vez que no son suficientes para invalidar el instrumento tachado. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.H.M., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por el tribunal a-quo; en la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, interpuesta por la ciudadana A.M.A.M.. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. M.N.R.R.

Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).

La Secretaria (S)

Interlocutoria (Familia)

Exp. N° 0731

SM/MR/rf.

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