Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoResolucion De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203° y 154°

DEMANDANTES: A.T.F.d.C., C.C.F.d.V. y P.F.d.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 284.445, 1.711.090 y 1.334.208, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: A.J.B.C. y E.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 12.710 y 36.957, en el mismo orden.

DEMANDADA: DINATOM, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de julio del 1974, bajo el Nro. 72, Tomo 82-A- Sgdo.

ABOGADO

ASISTENTE: R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.824

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (TRANSACCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000356

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de julio del 2012 por la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones DINATOM, C.A., C.A.; en contra de la decisión proferida en fecha 3 de julio de 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que impartió homologación a la transacción en fecha 17 de mayo de 2000, incoado por las ciudadanas A.T.F.d.C., C.C.F.d.V. y P.F.d.P.. Asimismo, en esa misma fecha el ciudadano A.F.D.S. en su condición de Director de la sociedad mercantil Dinatom, C.A., apeló de la sentencia de fecha 3 de julio de 2012 y solicitó al tribunal de alzada que conociera de la apelación, recurso que fue oído por el juzgado a quo.

Se evidencia de autos que el recurso ejercido fue oído en ambos efectos por auto de fecha 18 de julio de 2012, y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Luego de cumplidos los trámites de distribución, quedó asignada a esta superioridad por efectos de la insaculación realizada el conocimiento del mismo, siendo remitido en fecha 26 de julio de 2012. Se le dio entrada en fecha 1º de agosto del mismo año.

En fecha 1º de octubre de 2012, los apoderados judiciales de la tercerista, consignaron escrito contentivo de informes en ocho (08) folios útiles, donde expusieron los siguientes alegatos: 1) Que la homologación de la transacción fue solicitada pasado doce años después de consignada la misma en autos, y que en el mismo no consta que la solicitante hubiese actuado en el juicio, que fue hasta el 14 de junio de 2012 cuando fue solicitada por nuevos apoderados de los demandantes. 2) Que su representada desde hace muchos años es la única y exclusiva arrendataria y ocupante del inmueble Quinta Carpilana, situada en la parcela Nº 376, entre la Avenida Valle Arriba y Calle New York de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual explota un fondo de comercio de su propiedad Bar Restaurant II Romanaccio Vero, en razón de contrato verbal de arrendamiento actualmente vigente celebrado por un canon mensual de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) que ha venido pagando regularmente a los respectivos arrendadores, de la siguiente forma: a) Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) a la sociedad mercantil Inversiones Vallefer C.A; b) Doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00) a la ciudadana M.T.C., mayor de edad y de este domicilio; y; c) Dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) a la ciudadana M.E.C., mayor de edad, y de este domicilio. 3) Que la tercerista acompañó a la demanda de tercería copia del ultimo recibo de arrendamiento, correspondiente al mes comprendido entre 15 de mayo de 2012 y el 15 de junio de 2012, a los fines de demostrar su participación en el presente juicio, asimismo se reservó demostrar dichas facturas en originales. 4) Que en el escrito de tercería el inmueble antes mencionado fondo de comercio funciona según Licencia de Industria y Comercio Nº 06874, expedido por la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda; y según Licencia de Licores Nº (Seniat) 002-C-7415 Y (Alcaldía) B-107-0-0227. 5) Que resulta evidente e incuestionable la legitimación y el interés de su mandante para intervenir como tercero, ya que en la transacción se evidencia que su mandante es la que funge como arrendataria, donde se manifiesta que no es la citada en el juicio la que tiene la ocupación y la tenencia, por lo que la entrega por parte de esta última no puede ser cumplida de ninguna manera, lo que la hace totalmente inejecutable y por ende nula a tenor del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que se extinguió con el transcurso del tiempo la situación fáctica y la relación jurídica, vale decir, la ocupación anteriormente señalada y la obligación de entrega del inmueble. 6) Que en el respectivo juicio han transcurrido mas de doce años sin la realización de ningún acto procesal, lo que impone declarar el decaimiento de la acción conforme a la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio de 2001, ratificada en fecha 28 de octubre de 2003. 7) Que la parte actora esta tratando de cometer fraude procesal puesto que la parte demandada dejo de ser la arrendataria y ocupante del inmueble antes identificado y actualmente la arrendataria y ocupante de tal inmueble es su representada, lo que hace evidente que los demandantes en conjunto con sus apoderados judiciales están actuando contrario a lo dispuesto en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil; que la transacción es totalmente inejecutable y en consecuencia nula, puesto que es su representada y no la mencionada “Dinatom C.A”, la arrendataria y ocupante del inmueble de marras. 8) Que en fecha 3 de julio el tribunal de la causa procedió a impartir la homologación solicitada por la parte actora, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la admisión del escrito de tercería a que antes se ha hecho referencia, que la anterior omisión los llevo a diligenciar en fecha 9 de julio de 2012 donde plantearon lo siguiente: a) Que el juzgado a quo, en vez de admitir la tercería, como debía hacerlo en derecho, procedió apresuradamente a homologar la transacción precedentemente señalada, lo cual, a parte de evidenciar cierto interés a favor de la parte actora, CONSTITUYE UN ERROR INEXCUSABLE, además de COHONESTAR UN FRAUDE PROCESAL QUE TRATA DE LLEVAR A CABO LA PARTE ACTORA YA QUE LA ACTUAL ARRENDATARIA Y OCUPANTE DEL INMUEBLE ES NUESTRA REPRESENTADA. b) Que frente a lo anterior, nos reservamos ejercer las acciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. c) Que ante la urgencia del caso APELABAMOS A TODO EVENTO DE LA YA INDICADA HOMOLOGACION, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 370 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. d) y QUE ADEMAS LA HOMOLOGACIÓN YA MENCIONADA TIENE FECHA 03 DE JULIO DE 2012 SOBRE UNA TRANSACCIÓN DE FECHA 17-05-2000, sin que se hubiese apreciado el abandono del trámite que ocasiona el decaimiento de la acción según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cita textual del escrito de informes presentado ante esta alzada). 9) Que el juzgado a quo al impartir la homologación de la transacción, actuó en grosera violación del debido proceso y el derecho a la defensa, negando una tutela judicial efectiva, en razón de esto es por lo que solicitaron ante esta superioridad ordene la reposición de la causa al estado de que el juzgado a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda de tercería y sobre los pedimentos de paralización de la causa, fraude procesal y decaimiento de la acción formulados en tal demanda, realizaron este pedimento sin perjuicio de que esta alzada pueda proceder a declarar el decaimiento de la acción ante la evidencia al respecto de las actas procesales, como cuestión de orden público ligada indisolublemente a doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, en fecha 1º de octubre de 2012, el abogado A.D.S. apoderado judicial de la sociedad mercantil Dinatom, C.A., consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, donde alegó lo siguiente: a) Que su representada dejo de ser desde hace mucho tiempo la arrendataria y ocupante del inmueble denominado Quinta Carpilana, situada en la parcela Nº 37, entre la Avenida Valle Arriba y Calle New York de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, habida cuenta de que la transacción de autos fue cumplida oportunamente en su totalidad. b) Que luce sin sentido lógico y racional, aparte de sin basamento factico y jurídico que una transacción efectuada en el año 2000 y cuya ejecución estaba limitada a un tiempo perentorio, se pudo prolongar durante mas de doce años sin cumplimiento alguno para que recientemente ante el tribunal de primera instancia se haya pedido su homologación, la cual resultaría nula por cuanto versa sobre una transacción inejecutable, por tanto intentaron demostrar que están en presencia de un fraude procesal. c) Que resulta evidente que el transcurso de tanto tiempo sin ningún acto procesal de las partes, constituye un abandono del trámite que da lugar para que se declare el decaimiento de la acción. d) Que la solicitud de homologación a destiempo solicitada por los demandantes y que, además, la homologación es contraría a la verdad real y jurídica, la cual solo tiene una explicación por la pretensión de los demandantes de, sin demanda alguna ni juicio al respecto, hacer desocupar forzosa y fraudulentamente a la tercerista del inmueble antes identificado. e) Que por todas las consideraciones anteriores, es que solicita se declare la nulidad de la homologación de autos ya que la misma versa sobre una transacción inejecutable, que en el presente caso ha operado el decaimiento de la acción conforme a doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aparte de graves vicios procedimentales igualmente de orden público que vulneran el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende la tutela judicial efectiva.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2012, se dejó constancia que precluyó el lapso procesal para que las partes presentaran observaciones a los informes, y se evidencia que ninguna de las partes hizo uso de derecho, por lo que cumplido como fueron los trámites procedimentales de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar que por resolución de contrato de arrendamiento incoaran los abogados A.J.B. C y E.L. apoderados judiciales de las ciudadanas A.T.F.d.C., C.C.F.d.V. y P.F.d.P. parte actora, contra la sociedad mercantil DINATOM C.A., en el cual se expusieron los siguientes argumentos: 1) Que sus representadas son propietarias legitimas de un inmueble denominado Quinta Carpilana, situada en la parcela Nº 376, entre la Av. Valle Arriba y Calle Nueva York de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Declaración Sucesoral Nº 849 de fecha 2 de agosto de 1963 y expediente sucesoral Nº 93-1964 de fecha 16 de agosto del año 1993. 2) Que en fecha 15 de abril de 2000, sus representadas, suscribieron un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Dinatom, C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 82-A-, en fecha dos (02) de julio de 1974, representada por su director A.F.D.S., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-81.391.219. 3) Que el mencionado contrato tendría una duración de dos (02) años fijos prorrogables automáticamente por periodos de un (01) año, contados a partir del quince (15) de abril de 2000, comprometiéndose la arrendataria a consignar fianza suficiente por un monto de Veinte Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 20.000.000), para garantizar todas y cada una de las obligaciones que por el contrato de arrendamiento asumía, la cual debería ser consignada para el veinticuatro (24) de abril del dos mil (2000), conforme a lo pactado en el ordinal primero (1) de las disposiciones transitorias del contrato de arrendamiento. 4) Que la arrendataria ha incumplido la obligación contenida en el ordinal primero (1) de las Disposiciones Transitorias, por cuanto no consignó la fianza bancaria suficiente por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000.000), y que dicha fianza debía consignarla en fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil (2000). 5) Que por el incumplimiento del contrato de arrendamiento sucrito entre ambas partes, acudió a demandar la resolución del contrato de arrendamiento y en su defecto que fuese condenado a pagar por concepto de daños y perjuicios aquellos causados motivo de la resolución del mencionado contrato de arrendamiento, estimando estos en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000.000) equivalentes a SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100, y como tercero, en pagar las costas y costos causados en virtud del juicio incluyendo los honorarios de abogados.

En fecha 23 de mayo del año 2000, el abogado A.J.B.C. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó ante el tribunal conocedor de la causa escrito constante de cuatro (04) folios útiles, donde trajo a autos transacción judicial celebrada entre las partes del presente juicio por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 17 de mayo del año 2000, asimismo solicitó al a quo le expidiera dos (02) copias certificadas de la transacción.

En horas de despacho del día 14 de junio de 2012, comparece ante el juzgado de cognición, las abogadas E.V.M. y E.M.D.L., donde solicitaron al tribunal la homologación de la transacción.

Los abogados E.V., Audio Pedreañez y A.S., inscritos respectivamente en el inpreabogado bajo los Nos. 18.622, 12.270 y 3.317, apoderados judiciales de la tercerista, sociedad mercantil INVERSIONES JEANNETH 2000, C.A., consignan escrito donde expusieron que la homologación solicitada es inejecutable porque son sus mandantes quienes se encuentran en estos momentos arrendados en el inmueble ut supra ya identificado, que asimismo ha transcurrido un tiempo de doce (12) años desde que se solicito la homologación de la transacción de las partes principales, y que por haber transcurrido dicho lapso ha operado el decaimiento de la acción en donde la parte actora no impulso debidamente el proceso en cuestión, lo que supera en exceso cualesquiera prescripciones aplicables a la correspondiente acción, ya sea la de tres años de pensiones de arrendamiento, que por esto es que solicitaron al a quo la anulación de la sentencia emanada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

Luego de la actuación anterior, aparece publicada la sentencia definitiva que en fecha 3 de mayo de 2012 dictó el Juzgado a quo respecto de la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación, cuyo mérito conoce esta superioridad.

III

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir la presente controversia y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Alzada cumple tal tarea con base a los siguientes consideraciones:

Las presentes actuaciones se defieren al conocimiento de esta Superioridad, con ocasión del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de julio de 2012 por la demandada sociedad mercantil DINATOM, C.A., en contra del auto homologatorio dictado en fecha 3 de mayo de 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual impartió la homologación a la transacción celebrada en fecha 17 de mayo de 2000. En tal sentido, la sentencia recurrida se fundamentó en lo siguiente:

“…Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, ambas partes, ciudadanas A.T.F.D.C. y C.C.F.D.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-284.445 y V-1.711.090, quienes actúan en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana P.F.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.334.208, debidamente asistidas por el abogado A.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 12.710, y DINATOM, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 72, Tomo 82-A, en fecha 02 de julio de 1974, representada por su director, ciudadano A.F.D.S., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.391.219, debidamente asistido por el ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.034.424, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 52.824; celebraron un contrato Transaccional, el cual se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual pasa este Sentenciador le impartirle homologación, en los términos en que ha sido suscrito. Así se Decide…-

El thema decidendum pasa por examinar el auto homologatorio dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de julio de 2012.

En efecto, las ciudadanas A.T.F.D.C., C.C.F.D.V. y P.F.D.P., han incoado demanda judicial de resolución de contrato de arrendamiento en contra de la sociedad mercantil DINATOM, C.A., por el alquiler de un bien inmueble constituido por una casa denominada CARPILANA, situada entre la avenida Valle Arriba y calle New York de Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda.

Es, pues, el caso que en fecha 23 de mayo de 2000, las partes actora, ciudadanas A.T.F.D.C., C.C.F.D.V. y P.F.D.P., y demandada, sociedad mercantil DINATOM, C.A., llegaron a una transacción, la cual quedó consignada.

El 14 de junio de 2012, no habiéndose homologado la transacción (sin que se evidencie la causa de esta demora judicial), se presenta la representación judicial de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN VALLEFER, C.A., e INVERSIONES VENARUB XCVI, C.A., y de la sucesión A.T.F.D.C. (las cuales no serían mencionados en el auto homologatorio recurrido), los que se afirman propietarios del bien inmueble constituido por una casa denominada CARPILANA, situada entre la avenida Valle Arriba y calle New York de Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, y solicitan se proceda a su homologación.

Empero, el 29 de junio de 2012, se presentó la sociedad mercantil INVERSIONES JEANNETH 2000, C.A., y señaló ser la inquilina que, hoy en día, ocupa el mencionado bien inmueble constituido por una casa denominada CARPILANA, situada entre la avenida Valle Arriba y calle New York de Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, en el cual explota un fondo de comercio denominado BAR RESTAURANT IL ROMANACCIO.

En ese sentido, la sociedad mercantil procedió a interponer una tercería ad excludendum (ex Art. 370,1 Código de Procedimiento Civil), en contra de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN VALLEFER, C.A., e INVERSIONES VENARUB XCVI, C.A., y de la sucesión A.T.F.D.C., parte actora, y de la sociedad mercantil DINATOM, C.A., parte demandada. Entre otras, argumentó que la homologación de la transacción in commento puede estar escondiendo un posible fraude procesal.

Pero, el 3 de julio de 2012, la primera instancia procedió a la homologación de la transacción consignada el 23 de mayo de 2000, manteniéndose en silencio en relación a la tercería incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES JEANNETH 2000, C.A.

Contra ese auto homologatorio, la sociedad mercantil INVERSIONES JEANNETH 2000, C.A., ejercería su recurso de apelación, el cual no sería oído por la primera instancia.

En cambio, si se oyó la apelación ejercida por la sociedad mercantil DINATOM, C.A., la cual, señaló en esta Alzada, que lo establecido en la transacción consignada en fecha 23 de mayo de 2000, se cumplió en su oportunidad. Señaló, además, que hoy en día, la arrendataria es la sociedad mercantil INVERSIONES JEANNETH 2000, C.A. También, señaló que se puede estar escondiendo un fraude procesal.

Pues bien, no cabe duda que esa postura asumida por la primera instancia se traduce en una denegación de justicia, censurable no solo legal (Art. 19 Código de Procedimiento Civil) sino constitucionalmente (Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), desde que se impone a los órganos judiciales que componen el sistema de justicia, el deber de ofrecer una tutela judicial efectiva, mediante la resolución de las pretensiones procesales postuladas por el procesable que hace valer sus derechos e intereses.

En este caso, los derechos e intereses de la tercerista, sociedad mercantil INVERSIONES JEANNETH 2000, C.A., que postuló una pretensión procesal a la cual se le denegó una tutela judicial efectiva, mediante una oportuna decisión judicial. Más aun, si se busca proteger el orden público procesal-constitucional, puesto que, partiendo de lo afirmado por la sociedad mercantil INVERSIONES JEANNETH, C.A., en su tercería ad excludendum, se corre el riesgo de que la cosa juzgada se forme en contra de una persona que no ha sido parte en el proceso judicial, y que, por ende, no pudo ejercer su derecho de defensa (Art. 49,1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que, evidentemente, censura la jurisprudencia de la Sala Constitucional (Cf., entre otras, sentencia Nº 3297/2003 de fecha 01 de diciembre, caso E.R.A.), como se censuran las fórmulas de fraudes procesales (Cf., entre otras, sentencia Nº 910/2000 de fecha 4 de agosto, caso H.G.E.D.).

Por esa y otras razones que se podrían abonar, en aras de proteger el orden público procesal-constitucional, estima este sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que se debe declarar la nulidad procesal de la homologación de la transacción, lo que se establecerá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado procesal en que la primera instancia se pronuncie sobre la admisibilidad o no, de la intervención tercerista (ex Art. 370,1 eiusdem) de la sociedad mercantil INVERSIONES JEANNETH, C.A., permitiéndose (en caso de ser admisible) solicitar la suspensión del proceso, conforme se permisa en los artículos 373 y 374 ibídem. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sociedad mercantil DINATOM, C.A., en contra del auto de homologación dictado en fecha 16 de mayo de 2006 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declara nulo. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado procesal en que el mencionado Juzgado de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisibilidad o no, de la intervención tercerista (ex Art. 370,1 Código de Procedimiento Civil) de la sociedad mercantil INVERSIONES JEANNETH, C.A., permitiéndose (en caso de ser admisible) solicitar la suspensión del proceso, conforme se permisa en los artículos 373 y 374 eiusdem.

SEGUNDO

Dado el carácter anulatorio de la presente decisión, no se produce condena en costas.

Por cuanto esta decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Se ordena expedir copia certificada, a los fines previstos en el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. M.C.P.

En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. M.C.P.

Exp. No. AP71-R-2012-000356

AMJM/MCP/Rodolfo.

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