Decisión nº 2300 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de Octubre del año dos mil doce.

202º y 153º

I

DE LAS PARTES

SOLICITANTE: A.R.B.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.010.356, domiciliado en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado E.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.661 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.083 de igual domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

NARRATIVA

En fecha 15 de Noviembre del año 2011, se recibió original del expediente Nº 7145, por declinatoria de competencia, procedente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, contentivo de la solicitud de Rectificación de Partida, intentada por la ciudadana A.R.B.D., a través de su apoderado judicial abogado E.B.D., constante de una pieza, en veinticinco folios útiles (folio 26 y 27).

Mediante auto de fecha 17 de Noviembre del año 2011, se ABOCO al conocimiento de la causa el Juez Temporal, de este juzgado y de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá lo conducente por auto separado en el lapso establecido en el referido artículo (folio 28).

Por auto de fecha 23 de noviembre del año 2011, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y Edicto de conformidad con el artículo 507 eiusdem, no librándose la boleta y el cartel, por falta de fotostatos (folios 29 y 30).

En fecha 28 de Noviembre del año 2011, diligenció el Abogado en ejercicio E.B.D., consignando emolumentos para librar los recaudos para la debida notificación de la Fiscal de Familia (folio 31).

En auto de fecha 30 de Noviembre del año 2011, el tribunal ordenó librar boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 23 de Noviembre del año 2011, se libró la correspondiente boleta a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y se entregó a la alguacil del tribunal para que la hiciera efectiva (folio 32 y 34).

Por auto de fecha 14 de Marzo del año 2012, el Juez Temporal de este Juzgado, reanudó la causa por cuanto la misma se encontraba paralizada, ordenando la notificación de la parte actora (folio 35 y vuelto).

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo del año 2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado E.B.D., se dio por notificado de la reanudación de la presente causa (folio 36).

A través de auto de fecha 25 de Marzo del año 2012, se reanudo la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la paralización esto es en curso (folio 37).

En fecha 02 de abril del año 2012, diligenció el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación librada a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 38), la cual corre agregada y debidamente firmada al folio treinta y nueve (39) del expediente, por el Abogado A.E.G.O.d. la Fiscalía Décima Quinta, quién no hizo objeción alguna a la solicitud dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos.

Por auto de fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal en virtud de que no se libró el Edicto ordenado en el auto de admisión, ordenó de conformidad con el artículo 507 del Código Civil librar Cartel para ser publicado en un Diario de la Localidad y en un Diario de circulación Nacional (folio 40)

En diligencia de fecha 20 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.B.D., consignó el un ejemplar del Diario El Nacional en el cual aparece publicado el Cartel ordenado por este Tribunal. (folio 42 al 44).

Por auto de fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal ordenó abrir a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez días de despacho y se ordenó libra boleta a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. (folio 45 y 46).

En fecha 27 de julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal A.E.G.O., en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida. (folio 47 y 48).

En fecha 10 de agosto de 2011, los Suscritos Juez y Secretaria de este Juzgado dejaron constancia que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas, no fue promovida prueba alguna. (folio 49)

Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

III

PARTE MOTIVA

PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE:

Mediante escrito, la ciudadana A.R.B.D., a través de su apoderado judicial, abogado E.B.D., en fecha 21 de Octubre del año 2011, procedió a solicitar la Rectificación su Partida de Nacimiento, expresando entre otras cosas lo siguiente

“Omissis

En el acta de nacimiento Nº 91 correspondiente a los libros de nacimiento del año 1957, de la Parroquia El Morro, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual acompaño marcado con la letra “B”, consta que fue presentada una niña, hija legitima de “S.D.”; ahora bien, ciudadano Juez, al momento de la presentación de la niña, el funcionario público competente incurrió en un error material, consistente en asentar el nombre de la madre como “SIXTA” y no el de “MARIA” como era y es lo correcto, tal como se evidencia en (a): Su acta o partida de nacimiento Nº 56, de fecha 26 de abril de 1.923, correspondiente a los Libros de Nacimiento de la Parroquia el Morro Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual acompaño marcada con la letra “C”; (b): Su cédula de identidad, la cual acompaño en copia simple, ampliada y a color, marcada con la letra “D”; (c);Su acta de defunción Nº 12, de fecha 6 de febrero de 2006, correspondiente a los libros de defunción de la Parroquia Matriz, en Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., la cual acompaño marcada con la letra “E”. Ante tal error material, solicitó muy respetuosamente la Rectificación del Acta de Nacimiento de mi representada, la ciudadana A.R.B.D., ya identificada, en el sentido de que se corrija el error cometido, es decir, solicito que se declare por sentencia definitiva, que el nombre correcto de la madre de mi representada (Ana R.B.D.) es MARIA y no “SIXTA”, tal como ha quedado demostrado en los documentos aquí consignados. Ciudadano Juez en vista de que se trata de un error material involuntario, cometido por el funcionario público que tomó la declaración al presentante o declarante y demostrada la existencia de dichos errores con los documentos consignados, pido en nombre y representación de mi representada, que la presente solicitud de rectificación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y decididas conforme a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil…”

III

DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS

MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

De conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil:

Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial

Y según el artículo 149 eiusdem:

Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

Por su parte, según el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley

.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende.

En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Según las normas antes trascritas, se puede acudir a la jurisdicción a solicitar la rectificación de las actas de registro del estado civil, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, en dos supuestos, a saber: 1) cuando se pretenda la rectificación de alguna partida, en cuyo caso, el solicitante debe presentar copia certificada de la misma e indicar claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta; 2) cuando se pretenda el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, en cuyo caso, el solicitante debe presentar copia certificada de la partida e indicar el cambio del elemento que pretende.

En cualquiera de los dos casos, en la solicitud se debe indicar las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio y su domicilio o residencia.

En el presente caso, de la revisión detenida de la solicitud de rectificación de partida, se puede constatar que la ciudadana A.R.B.D., pretende sea rectificada su partida de nacimiento por cuanto el nombre de su progenitora fue escrito erróneamente así: S.D. y lo correcto es M.D..

Como se observa, la solicitante pretende el cambio del nombre de su progenitora que aparece mal escrito en la partida de nacimiento, el cual es un error que afecta el contenido del fondo del acta.

A tal efecto y a los fines de analizar si existe o no los referidos errores, observa este juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:

  1. Documento Poder Especial, Autenticado en el Consulado Venezolano de Montreal Provincia de Quebec, en fecha 2 de Septiembre de 2012, registrado bajo el Nº 125/2010, folios 179 y 180, Protocolo único del Libro de Autenticaciones y Registros que por duplicado se lleva en ese Consulado General, correspondiente al año 2010, el cual acompaño marcado con la letra “A” (folios 3 y 4).

  2. Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, agregada con la letra “B” de la ciudadana A.R.B.D., signada con el número 91, correspondiente al año 1.957, expedida por la Registradora Principal del Estado Mérida, que riela a los folios 5 y 6, de la cual se evidencia que el nombre de la madre en la partida de nacimiento de la solicitante esta escrita en la forma invocada como incorrecta es decir “SIXTA”. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

  3. Copia simple del ACTA DE NACIMIENTO, marcada con la letra “C” de la madre de la solicitante ciudadana M.D.C., partida signada con el número 56, correspondiente al año 1.923, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Morro del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 18 y su vuelto, de la cual se evidencia que el nombre de la madre es “MARIA”. Este juzgador observa que el anterior es un documento público fue presentado en copia simple y en virtud de que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Copia simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD de la madre de la solicitante ciudadana M.D.D.B., marcado con la letra “D” que obran inserta al vuelto folio 8 del presente expediente, y que este juzgador valora como documento que demuestra que es fidedigna la identidad, de la referida ciudadana, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

  5. Copia CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION, acompañada al escrito marcada con la letra “E”, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, Campo E.d.E.M., bajo el Nº 12, Folio 0012, Año: 2006. donde se demuestra que al identificar a la madre de la solicitante lo hacen como MARIA, y no como erróneamente lo hacen en el acta de nacimiento de la ciudadana A.R.B.D.. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

  6. Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana A.R.B.D., marcada con la letra “F”, expedida por la ONIDEX, que riela al folio 11 del presente expediente, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la solicitante. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

Abierto ope legis el juicio a pruebas por diez días, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, la parte interesada no promovió prueba alguna

A criterio de este juzgador, y en base a lo anteriormente analizado, se observa que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el cambio invocado en el acta de nacimiento de la ciudadana A.R.B.D., y que el nombre de la madre de la solicitante es “MARIA” y no como aparece en la partida de nacimiento de la solicitante como “SIXTA”, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la solicitud debe ser declarada con lugar.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana A.R.B.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.010.356, domiciliada en Montreal, Quebec, Canadá, y civilmente hábil. En consecuencia, se RECTIFICA LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana antes mencionada, signada con el N° 91, año 1.957, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida.

SEGUNDO

En consecuencia, corríjase el nombre de la madre de la solicitante, su partida de nacimiento, inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 05 de agosto del año 1957, signada con el Nº 91, para que en lo sucesivo aparezca el nombre de su madre como “MARÍA”, y no SIXTA.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia el Morro del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal del del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme la presente decisión.

Por cuanto decisión salió fuera del lapso se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cópiese, publíquese y notifíquese.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho días del mes de octubre del dos mil doce.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos (2:00 pm) de la tarde y se libraron boletas de Notificación a las partes.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

EXPEDIENTE N° 28.520

CACG/LDJQR/aeqs

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