Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Magdalena Acosta
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y M. en funciones de Control Nº 03

Carúpano, 8 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000069

ASUNTO: RP11-P-2013-000069

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día 07-01-2013, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano J.A.R.G., presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N.M.P.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B. y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Nº 04 Abg. W.Z., quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la ciudadana J. dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. C.B., y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: J.A.R.G., ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de N.M.P., por hechos acontecidos en fecha 05/01/2013, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.A.R.G., venezolano, natural de Guiria, de 35 años de edad, nacido el 08-03-1.976, soltero, hijo de A.G. y V.R., pescador, Cédula de Identidad Número V- 14.612.091, residenciado en: la Calle 01, casa Nº 07, sector Nueva Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre con numero telefónico 0294-9820290, quien expuso: Yo llegue de trabajar y le dije a mi pareja que por favor me calentara la comida que yo me iba a bañar, ella me dijo que no me decía que le entregara su cedula y yo le dije que yo no la tenia, que su cedula la tenia su mama, entonces ella empezó a faltarme los respetos, entonces me fui donde mi mama a comer, y al otro día fui a buscar un dinero que ella me tenia y como no me lo quiso dar yo me lleve una nevera que acabábamos de comprar y me la lleve donde mi hermana que vive al frente, y ella seguía discutiendo conmigo, no entiendo dice que la golpeé, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de guardia Abg. W.Z., quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones por carecer de elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, en caso de que no se comparta mi criterio solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad cuyas presentaciones sean cada 30 días por ante la comandancia de policía de Guiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, y copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como lo declarado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la Defensa Público Penal; esta J. procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la C.N.M.P., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 04/01/2013. Existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.A.R.G., es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como lo es: Denuncia Común, de fecha 05-01-2013; por parte de la ciudadana N.M.P. cursante al folio 01 y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, específicamente donde se deja constancia que la victima de autos expuso que siendo las 07:30 de la noche del día 04/01/13, yo me encontraba en el porche de mi casa y mi ex - pareja me golpeo en varias partes del cuerpo, utilizando para tal fin los puños., Informe Medico de fecha 05-01-2012, a nombre de la paciente N.M.P., cursante al folio 02. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guiria, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como surgen los hechos objeto de la presente investigación donde presentara denuncia la ciudadana N.M.P., cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia en contra del imputado cursante al folio 07. Inspección Técnica Criminalistica Nº 010, de fecha 05-01-2013, cursante al folio 08 y su vuelto, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso. Cursa memorandum Nº 9700- 184-010, de fecha 05-01-2013, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial.

Por lo que, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los ocho años en su limite máximo, evidenciándose la ausencia de el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten: prohibición al imputado de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Especial.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, A. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.A.R.G., venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido el 25-11-1.988, casado, hijo de J.G. y F.R. obrero, Cédula de Identidad Número V- 20.202.851, residenciado en: el Caserío Guarama La Cruz, C.P., casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre con numero telefónico 0416-0976230; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de N.M.P.; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5º y de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y asimismo se decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del M.V., remitiéndole B. de Libertad; informándole de igual forma sobre la medida de presentación impuesto, por ante ese comando policial, y la medida de protección de la víctima. R. en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.M.A.

EL SECRETARIO

ABG. J.C.G.

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