Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007562.-

En fecha 12 de agosto de 2014, el abogado A.E.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.308, actuando en su nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Hipódromos, con fundamento en la solicitud del beneficio de jubilación.

Por la parte querellada compareció en fecha 23 de febrero de 2015, a los fines de dar contestación la abogada W.A.T.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.060, apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte (antes Ministerio del Poder Popular para el Deporte). Demandado de manera subsidiaria.

En fecha 11 de marzo de 2015, compareció el abogado R.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.296, apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a los fines de dar contestación a la querella contra el Instituto Nacional de Hipódromos.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:

Expuso que ingresó a la Escuela de Jinetes del Instituto Nacional de Hipódromos, en fecha 14 de julio de 1972, con el objeto de graduarse como “Jinete Aprendiz”, iniciándose en Pruebas Públicas de Caballos P.S.d.C. en fecha 18 de abril de 1976.

Manifestó que desde el 18 de abril de 1976 hasta el año 1994, se mantuvo activo en su condición de Jinete Aprendiz y posteriormente como Jinete Profesional por un lapso de 18 años, que sumando los 4 años que estuvo subordinado bajo la tutela administrativa del Instituto Nacional de Hipódromos, en la Escuela de Jinetes, asciende a la cantidad de 23 años de actividad laboral exclusiva e ininterrumpida como “Jinete y Deportista Profesional” a las ordenes del organismo querellado.

Afirmó que en fecha 03 de junio de 2002, ingresó a trabajar en el Instituto Nacional de Hipódromos hasta el 14 de julio 2003, ejerciendo los cargos de Comisario de Carreras de Caballos P.S. y Comisario Residente, es decir un (1) año, un (1) mes y siete (7) días.

Agregó que prestó servicios como Abogado I, desde el 15 de agosto de 2004 hasta 30 de mayo de 2005, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que a tenor de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en su artículo 10 debe computarse como un (1) año de servicio.

Indicó, que regresó nuevamente a ejercer funciones en el Instituto Nacional de Hipódromos en los cargos de Comisario Residente y Director Encargado de la Dirección de Actividades Hípicas, desde el 22 de noviembre de 2013 al 20 de mayo de 2014, es decir, 5 meses y 28 días.

Sostuvo que la suma de los diferentes periodos de servicios públicos prestados por el querellante ascienden a 26 años, 5 meses y 28 días.

Citó los Reglamentos Nacionales de Carrera de los años 1970 y 1992, ambos derogados, y el del año 1994 vigente, como instrumentos jurídicos aplicables a su solicitud de beneficio de jubilación.

Así también comentó la Ley Orgánica de Deporte- Actividad Física y Educación Física, el Decreto Presidencial de Supresión del Instituto Nacional de Hipódromos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acotó que “…estando en el ejercicio del cargo de Director (E )De La Dirección De Actividades Hípicas del órgano aquí querellado, proce[dió] en fecha 19 de mayo de 2014, a solicitar ante la Dirección de Recursos Humanos, el ‘BENEFICIO DE JUBILACIÓN’, ratificando [su] solicitud ante la Oficina Técnica de la precitada Dirección en fechas 04.06 y 04.08 de 2014, sin que la (sic) fecha de la interposición de eta (sic) querella funcionarial haya obtenido respuesta (…) transgrediéndose[le] de esa forma el derecho de petición y oportuna respuesta implícito en el artículo 51 Constitucional”.

Finalmente, solicitó se ordene al Instituto Nacional de Hipódromos y/o al Ministerio del Poder Popular para el Deporte como órgano de adscripción tramitar su beneficio de jubilación, acreditarle los montos correspondientes de sus mensualidades desde la fecha de su egreso hasta la fecha cierta del pago de su jubilación.

II

ALEGATOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR

PARA LA JUVENTUD Y EL DEPORTE

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la abogada W.A.T.B., se fundamentó en los siguientes argumentos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por considerar que no es el órgano de la Administración Pública legitimado a quien el demandante debía exigir su pretensión, pues la personalidad jurídica como Instituto Autónomo subsiste con todos sus derechos y obligaciones legales, hasta su total extinción, resultando responsables de sus pasivos en el supuesto de ser declarada procedente la presente reclamación.

Explicó que “…ha sido uniforme, reiterada y pacífica la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, al señalar que ‘…los institutos autónomos tienen personalidad jurídica propia distinta a la de la República y por tanto, detentan autonomía funcional, estando solo sujetos al control de tutela del respectivo Ministerio de adscripción [Sent. De la SPA Nº 00065, de fecha 19/01/2006, Caso: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)]…”.

Afirmó que “…el ente adscrito (Instituto Nacional de Hipódromos, representado por su Junta Liquidadora), sería el legitimado pasivo (en caso de probarse la legitimidad del derecho reclamado por el demandante), pues posee la competencia legal para decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento del beneficio de la jubilación y NO EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y EL DEPORTE, (…), ni de forma solidaria o subsidiaria”.

Finalmente solicitó se excluya a ese Ministerio de toda responsabilidad laboral frente al reclamante, “…al no ostentar ni haber existido nunca, la condición de `patrono’, ‘tercero’, ‘patrono sustituto’, o de ‘patrono beneficiario’, del ciudadano A.E.B., antes identificado…”. En consecuencia, solicitó se declare sin lugar la presente querella.

III

ALEGATOS DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL

INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

Indicó que mediante Decreto Ley Nº 422, de fecha 25 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5397, se ordenó la liquidación y supresión del Instituto Nacional de Hipódromos, creando en consecuencia la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

El apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos alegó la prescripción de la acción, toda vez que a su decir, el recurrente egresó de la Institución hace más de 21 años.

Citó el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Argumentó que el recurrente alegó haber presentado su solicitud de jubilación en fecha 13 de mayo de 2014, siendo esa el único período en el que se presentó dicha comunicación, y en consecuencia, opera allí la referida prescripción.

Adujo que “…la prenombrada Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos suscribió con el Sindicato Trabajadores por Reunión de Hipódromos y Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda, (SINPROTREHI), representada por los Miembros de la Junta Directiva el ‘ACTA CONVENIO’. Quienes acordaron las condiciones para el egreso de los trabajadores al servicio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, Procediendo, a todo evento, al otorgamiento de las jubilaciones pertinentes, que se otorgarían a los Funcionarios y personal Obrero que cumpla con los requisitos legalmente establecidos, entre los que se estableció que ‘hayan ingresado al servicio de LA JUNTA LIQUIDADORA, antes de la promulgación del Decreto 422”.

Aludió a la excepción perentoria, de conformidad con lo establecido en el Acta de Convenio suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Hipódromo (de aquel entonces), conjuntamente con la representación del Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto, específicamente la cláusula trigésimo primera que prevé que “los presentes acuerdos tan solo tendrán vigencia durante el proceso de reestructuración del Hipódromo La Rinconada”.

Agregó que dándole fiel cumplimiento a la cláusula décima cuarta del Contrato de Fideicomiso celebrado entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el Fondo de Inversiones de Venezuela, de fecha 27 de agosto de 1991, quedó entendido que los trabajadores retirados de ese organismo con motivo del proceso de reestructuración y privatización que se llevó a cabo y que por consiguiente se acojan a los beneficios establecidos en dicho Contrato, bien sea mediante renuncia al cargo o jubilación, no podrán reingresar al Instituto Nacional de Hipódromos.

Argumentó la imposibilidad de admitir la acción propuesta, por cuanto lo planteado en la presente demanda pretende desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la representación Sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la prenombrada Junta Liquidadora y bajo cuyos términos se ha procedido a liquidar un alto porcentaje de funcionarios y trabajadores de los Hipódromos de La Rinconada, Hinava e Hinazulia.

Afirmó que la pretensión del beneficio de jubilación del recurrente no opera por cuanto al momento de su egreso no reunía los requisitos para optar al beneficio, de acuerdo a los establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual expresa que se debe cumplir con los requisitos de 60 años de edad para el hombre y 25 años de servicios, y para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales.

Al respecto señaló que la parte actora para el momento de su egreso no demostró que hubiese cubierto el monto mínimo de sesenta (60) cotizaciones mensuales.

Refirió que “[s]i bien es cierto, que el demandante no reunía los requisitos mínimos para optar de oficio a tal beneficio, no es menos cierto que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, pudo otorgar el Beneficio de Jubilación Especial, pero el ciudadano A.E.B.L., NUNCA LO SOLICITO (SIC), por cuanto tampoco reunía los requisitos establecidos en el Decreto que acuerda las Jubilaciones Especiales”.

Sostuvo que el querellante manifestó que “[a] partir de la precitada fecha 18 de abril del año 1.976, hasta el año 1.994, [se] mantuv[o] activo en [su] condición de jinete aprendiz, y posteriormente como Jinete Profesional, por el lapso de 18 años inclusive, retomando [su] actividad como Jinete Profesional en el año 2002”.

Precisó que de acuerdo al Decreto que acordaba las jubilaciones especiales, cuya vigencia data de 2002, quedó demostrado que para la fecha de la culminación de sus servicios en el Instituto Nacional de Hipódromos, no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el goce del beneficio de la jubilación, ni de oficio ni la especial.

Narró que operó de pleno derecho la prescripción de la acción, por cuanto de lo expresado por el recurrente, egresó en el año 1994 y luego de trascurrido casi 22 años, pretende que se le reconozca un derecho que nunca nació ni tiene fundamento legal alguno, sin dejar de considerar que un Jinete participa en carreras de caballos P.S., pero no es un funcionario de carrera, actividad que invocó haber cumplido entre los años 2002 y 2003.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente querella.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Nacional de Hipódromos, la cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud del ciudadano A.E.B.L., a los fines que se ordene al Instituto Nacional de Hipódromos y/o al Ministerio del Poder Popular para el Deporte como órgano de adscripción a tramitar su beneficio de jubilación, acreditarle los montos correspondientes de sus mensualidades desde la fecha de su egreso hasta la fecha cierta del pago de su jubilación.

Al respecto, se observa que la abogada del Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte alegó la falta de cualidad de ese Ministerio, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por considerar que no es el órgano de la Administración Pública legitimado, a quien el demandante debía exigir su pretensión pues la personalidad jurídica como Instituto Autónomo subsiste, con todos sus derechos y obligaciones legales, hasta su total extinción, resultando responsables de sus pasivos en el supuesto de ser declarada procedente la presente reclamación. Por lo que solicitó se excluya a ese Ministerio de toda responsabilidad laboral frente al reclamante, “…al no ostentar ni haber existido nunca, la condición de `patrono’, ‘tercero’, ‘patrono sustituto’, o de ‘patrono beneficiario’, del ciudadano A.E.B., antes identificado…”.

Por su parte la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, adujo la prescripción de la acción, toda vez que a su decir, el recurrente egresó de la Institución hace más de 21 años. Aludió a la excepción perentoria, de conformidad con lo establecido en el Acta de Convenio, específicamente la cláusula trigésima primera que prevé que “los presentes acuerdos tan solo tendrán vigencia durante el proceso de reestructuración del Hipódromos La Rinconada” , argumentando la imposibilidad de admitir la acción propuesta, por cuanto pretenden desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la representación Sindical. Señaló que la jubilación del recurrente no opera por cuanto al momento de su egreso no reunía los requisitos para optar de oficio al beneficio de jubilación, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Por lo que solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.

Precisado lo manifestado por las partes, corresponde pronunciarse en torno a la aludida falta de cualidad del Ministerio del Poder Popular para el Deporte como órgano demandado subsidiariamente. Al respecto debe este Juzgado precisar que la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualquier sujeto, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se verificó del Decreto Presidencial Nº 422, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.259, de fecha 26 de septiembre de 2013. que el Instituto Nacional de Hipódromos, actualmente está adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, sin embargo, tal y como se ha verificado el Ejecutivo Nacional ordenó la supresión y liquidación del referido ente, y nombró la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos subsistiendo su personalidad jurídica como “Instituto Autónomo” con todas sus obligaciones y derechos legales hasta su total extinción, resultando responsable de los pasivos laborales a favor de sus trabajadores si fuese el caso que los mismo fueran procedentes. En consecuencia se declara la falta de cualidad del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, como Órgano demandado subsidiariamente. Así se decide.

Decidido lo anterior, se observó que en fecha 11 de marzo de 2015 el apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos contestó la querella aludiendo la excepción perentoria, de conformidad con lo establecido en el Acta Convenio, específicamente la cláusula trigésimo primera que prevé que “los presentes acuerdos tan solo tendrán vigencia durante el proceso de reestructuración del Hipódromo La Rinconada”, argumentando la imposibilidad de admitir la acción propuesta, por pretender desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la representación Sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la prenombrada Junta Liquidadora.

Este Tribunal observa que el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil dispone que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Al respecto, la doctrina ha señalado que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la caducidad de la acción traen consigo lo que la jurisprudencia ha llamado carencia de acción, siendo que las defensas opuestas bajo estos supuestos, no están referidas a la pretensión, sino que las mismas se encuentran relacionadas con la acción. Sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio ordenamiento jurídico niega expresamente la acción y se observa que si bien es cierto que entre la Junta Liquidadora y la representación Sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la Junta se celebraron acuerdos para liquidar a los funcionarios y trabajadores de los hipódromos, no existe regulación legal expresa que impida la admisión de acciones como la interpuesta a los fines de lograr se tramite el beneficio de la jubilación a aquellos funcionarios que reúnen los requisitos exigidos por las normas, motivo por el cual, debe declararse Sin Lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.

Precisado lo anterior, se observa que la parte recurrida señaló que la jubilación del recurrente no opera por cuanto al momento de su egreso no reunía los requisitos para optar de oficio al dicho beneficio, de acuerdo a los establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Al respecto, el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5..976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010), establece:

Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio…

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 80 y 86 lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.

Se ha reconocido categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no puede desconocerse el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007, caso P.M.U., expuso que “…ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública”.

En atención a la referida consagración, este Tribunal estima que se debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, deben considerar que el derecho de la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, e incluso la aceptación de las renuncias, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado de conformidad con las normas.

Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dichos requisitos.

De la argumentación previamente expuesta interpreta este Juzgado del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos.

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado analizar las actas que conforman el expediente a los fines de dilucidar si el ciudadano A.E.B.L., (aquí recurrente) reunió los requisitos exigidos en la norma para que se le tramitará el beneficio de jubilación tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la precitada Ley. Al respecto, se observó lo siguiente:

  1. Folio 10 del expediente judicial, 3 Carnets originales del Instituto Nacional de Hipódromos de fechas 14/07/72, 17//04/74, 22/7/75 que lo acreditaba como alumno de la Escuela de Jinetes, autorizando su entrada a la caballerizas. 1 Carnet de fecha 26/10/76, con sello húmedo que se lee “Comisión de Matriculas” del Hipódromo La Rinconada.

  2. Folio 62 del expediente judicial, 4 Carnets originales, de fechas 15/03/1978, 31/01/1980, 12/03/1982 y 22/02/1983, con sello húmedo que se lee “Comisión de Matriculas” del Hipódromo La Rinconada.

  3. Folio 63 del expediente judicial, 4 Carnets originales, de fechas 25/01/1985, 25/03/1986, 23/02/1987 y 29/02/1988, con sello húmedo que se lee “Comisión de Matriculas” del Hipódromo La Rinconada.

  4. Folio 64 del expediente judicial, 3 Carnets originales, de fechas 22/06/1989, 12/01/1991, 25/01/1994 y 1 Carnet sin fecha, con sello húmedo que se lee “Comisión de Matriculas” del Hipódromo La Rinconada.

  5. Folio 100 del expediente administrativo, Copia de la Resolución Nº PRE-036, de fecha 03 de junio de 2002, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en la que se designó al referido ciudadano como Comisario (E), adscrito a la Junta de Comisarios de la Dirección General Sectorial de Actividades Hípicas del Instituto Nacional de Hipódromos.

  6. Folio 63 del expediente administrativo, Copia de la Resolución S/N de fecha 14 de noviembre de 2002, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en la que se designó al antes identificado ciudadano como Comisario Residente del Instituto Nacional de Hipódromos.

  7. Folio 65 del expediente judicial, Planilla de Antecedentes de Servicios del Instituto Nacional de Hipódromos, del que se desprende que ingresó en fecha 03 de junio de 2002 hasta 14 de julio de 2003, en el cargo de Comisario Residente.

  8. Folio 66 del expediente judicial, C.d.T., de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que certifica que el ciudadano A.E.B., prestaba servicios en ese organismo en calidad de contratado desde 15/08/2004 hasta el 30 de/05/2005, desempeñándose como Abogado Asociado I, adscrito a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

  9. Folio 67 del expediente judicial, Planilla de Antecedentes de Servicios del Instituto Nacional de Hipódromos, del que se desprende que ingresó en fecha 21 de noviembre de 2013 hasta 20 de mayo de 2014, como Comisario Residente y egresando cuando se desempeñaba en el cargo de Director Encargado.

  10. Folio 3 del expediente administrativo, Carta de Renuncia, de fecha 20 de mayo de 2014, del ciudadano A.E.B.L., dirigida al ciudadano Director de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual expuso que “RENUNCIA al Cargo de Comisario Residente que ve[nía] desempeñando (…), la cual es de carácter inmediato”.

  11. Folio 1 del expediente administrativo, Aceptación de Renuncia del ciudadano A.E.B.L., de fecha 10 de junio de 2014, suscrita por Asesoría Legal, dirigida a la División Administrativa de Personal, a los fines que se le realizara el cálculo de las prestaciones sociales del funcionario a partir del 20 de mayo de 2014 (fecha de terminación laboral).

  12. Folio 6 del expediente administrativo, Carta de Renuncia, de fecha 19 de mayo de 2014, del ciudadano A.E.B.L., dirigida al ciudadano Director de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual expuso que “el objeto del presente escrito es presentarle formal renuncia del cargo de Director General (encargado) de Actividades Hípicas, con efecto inmedianto a partir de la presente fecha”.

  13. Folio 4 del expediente administrativo, Aceptación de Renuncia del ciudadano A.E.B.L., de fecha 10 de junio de 2014, suscrita por Asesoría Legal, dirigida a la División Administrativa de Personal, a los fines que se le realizara el cálculo de las prestaciones sociales del funcionario, egreso de la nómina de Personal Fijo (grado 99) y archivo de su expediente laboral, a partir del 19 de mayo de 2014 (fecha de terminación laboral).

  14. Folio 107 del expediente administrativo, Planilla de Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales, del que se desprende del rublo de antecedentes de servicios que el referido ciudadano ingresó al Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 21 de noviembre de 2013 hasta el 20 de mayo de 2014, es decir, 5 meses y 14 días.

  15. Folio 152 del expediente administrativo, copia de la Cédula de Identidad del ciudadano A.E.B.L., de la que se desprende que nació en fecha 15 de mayo de 1955.

Antes de analizar las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Juzgado establecer la relación laboral entre el ciudadano A.E.B.L. en su condición de jinete y el Instituto Nacional de Hipódromos, por cuanto la querella fue contradicha al señalar que “…un Jinete participa en Carreras de Caballos P.S., pero no es Funcionario de Carrera, actividad que invoca haber cumplido…”.

Visto lo planteado por la parte recurrida, resulta claro que Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos negó la relación de trabajo y por ende la prestación del servicio, en consecuencia la carga de la prueba pasa a ser del demandante para establecer la existencia o no de la relación de trabajo alegada por el accionante. En tal sentido, en las actas procesales el actor no consignó elementos probatorios que demuestre la prestación del servicio, no cursa en los autos recibos de pagos del salarios, no hay ningún indicio que el recurrente estuviese bajo relación de dependencia y subordinación con respecto al Instituto Nacional de Hipódromos, si bien cursa a los autos originales de carnets de identificación emitidos por dicho Instituto para el demandante, no obstante dicha prueba por si sola no resulta suficiente para demostrar los elementos que constituyen la relación de carácter laboral, pues resulta lógico que el Instituto otorgue dichos carnets a los fines de garantizar el acceso a las personas que desempeñan actividades dentro del Hipódromo sin ser necesariamente éstos trabajadores de dicho Instituto. Aunado al hecho que el Reglamento Nacional de Carreras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4856 Extraordinario de fecha 16.02.1995, el cual rige las actividades del Instituto Nacional de Hipódromos establece lo siguiente:

Artículo 1º: El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regirán las reuniones de carreras y actividades hípicas conexas, que se realicen en los Hipódromos

Artículo 2º: El presente Reglamento rige:

1.-Para todas las personas que en cualquier forma intervengan en el desarrollo de las reuniones de carreras y actividades hípicas conexas que se realicen en los Hipódromos adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos

.

Del análisis de las normas supra transcritas, se entiende que las actividades hípicas realizadas dentro del Hipódromo “La Rinconada”, están reguladas por sus normas internas, y que dicho reglamento establece entre otras cosas que cualquier persona que intervenga en las actividades hípicas allí desarrolladas deben cumplir los lineamientos y norma que regulan la actividad dentro de dicho Instituto, entre ellas estar identificados a través de carnets que le permitan el libre tránsito dentro de las instalaciones, no significado con ello que existe una relación de carácter laboral, resultando claro que el Instituto Nacional De Hipódromos solo presta sus instalaciones para la realización de entrenamiento y espectáculos, y que para que opere la presunción de la existencia de la relación de trabajo deben existir contratos, recibos de pago o cualquier otro documento que lo vincule al trabajador directamente en una relación de dependencia, subordinación, prestación de servicio y remuneración, con el Instituto Nacional de Hipódromos.

Siendo así, pasa este Juzgado a verificar los años de servicio del funcionario a los fines de comprobar si cumple con los presupuestos reglamentarios a los fines del derecho de la jubilación y al respecto, el recurrente adujo en su escrito libelar que ingresó a la Escuela de Jinetes del Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 14/07/72 hasta 18 de abril de 1976, verificándose en el expediente carnets que certifican que el alumno A.E.B.L. fue estudiante de la Escuela de Jinetes del Instituto Nacional de Hipódromos en fechas14/07/72, 17/04//74 y 22/07/75. Sin embargo, no existe fundamento legal que sustente que el ciudadano A.E.B.L., estudiante de dicha escuela, sea considerado funcionario de la administración pública, tampoco existen elementos probatorios que acrediten a dicho ciudadano como funcionario público al servicio de dicho Instituto. Así se decide.

Igualmente argumentó que ingresó en fecha 18 de abril de 1976 hasta el año 1994, fecha que a su decir, se mantuvo activo en su condición de Jinete Aprendiz. Al respecto se evidenció de las actas que conforman el expediente 12 carnets a partir del 26/10/76 hasta 25/01/94, de los que se lee “Comisión de Matrículas” del Hipódromo La Rinconada.

Ahora bien, considera este Juzgado que dichos carnets no lo acreditan como funcionario de carrera, tal y como lo expuso la parte recurrida en su escrito de contestación. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no constan recibos de pago de salarios, ni ningún indicio que el recurrente estuviesen bajo relación de dependencia y subordinación con respecto al Instituto Nacional de Hipódromos, lo que pudo verificarse es que rielan a los folios 72 al 79 del expediente judicial, Constancias de pago a solicitud del ciudadano A.B., jinete activo en el Hipódromo La Rinconada, que “…por concepto de porcentajes y montas perdedoras por cuenta de los señores Propietarios ejemplares de carrera” (subrayado nuestro). En consecuencia, mal podría este Tribunal considerar que los carnets consignados por el recurrente puedan respaldar una relación laboral entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el ciudadano aquí accionante. Así se decide.

Aunado a lo antes decidido, se observó que en fecha 03 de junio de 2002, el referido ciudadano fue designado como Comisario (E), adscrito a la Junta de Comisarios de la Dirección General Sectorial de Actividades Hípicas del Instituto Nacional de Hipódromos, en fecha 14 de noviembre de 2002, fue designado Comisario Residente del Instituto Nacional de Hipódromos hasta 14 de julio de 2003, cabe decir, 1 año, 1 mes y 11 días, que a los efectos del cálculo de los años de servicios para otorgar el beneficio de jubilación es considerado como un (1) año de servicio dentro de la administración pública.

De igual manera se evidenció C.d.T., de la que se desprende que el funcionario A.E.B., prestó sus servicios en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en calidad de contratado desde 15/08/2004 hasta el 30/05/2005, desempeñándose como Abogado Asociado I, adscrito a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir, 9 meses y 15 días, a los efectos de la jubilación se computa como un (1) año más de servicio dentro de la administración.

Finalmente, de la Planilla de Antecedentes de Servicios del Instituto Nacional de Hipódromos (folio 67 del expediente judicial), se desprende que ingresó nuevamente al Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 21 de noviembre de 2013 hasta el 20 de mayo de 2014, fecha en que renunció a los cargos que desempeñaba en dicho Instituto, cabe decir, 6 meses, no siendo computables a los efectos de los cálculos del beneficio de la jubilación, por ser un lapso no mayor de los 8 meses, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual contempla que “…La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1)año de servicio (…)” (subrayado de este Tribunal) .

En correspondencia con los cálculos realizados en la presente motiva, se observa que el ciudadano A.E.B.L. laboró dentro de la administración pública por un lapso de 02 años, y para el momento que renunció al cargo que desempañaba en el Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 20 de mayo de 2014, tenía 59 años de edad, razón por la cual, siendo que no cumplía con los requisitos referidos a la edad y el tiempo de servicio requeridos en la norma, no puede ser otorgado el beneficio de jubilación solicitado, en consecuencia se declarar SIN LUGAR la querella propuesta. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado A.E.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.308, actuando en su nombre y representación, contra el Instituto Nacional de Hipódromos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.A. GUEVARA CARRILLO.

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.S.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.S.

Exp. N° 007562

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