Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por las ciudadanas: M.G.A.G. y ANGHELA DEL R.A.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.224.427 y V-15.329.398 respectivamente, la primera de las nombradas domiciliada en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, y la segunda domiciliada en la ciudad de Pamplona, República de Colombia, asistidas por la Abogada M.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.382.852, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.328, actuando por sus propios derechos e intereses; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente y eficaz de P.M., del de-cujus R.E.A.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.931.172, quien falleció ab-intestato el día 23 de abril del año 2010, en la ciudad de Caracas, Hospital Universitario, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 670, expedida por la Parroquia San P.d.M.B.L.d.D.C., que cursa al folio siete (07) de la presente solicitud; quien fuera progenitor de las solicitantes, según se evidencia en copia certificada del acta de defunción y de las actas de nacimiento, que rielan a los folios (07, 08 y 09). Dichos instrumentos merecen fe pública, y por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante así como la filiación de las solicitantes.

Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (20) de abril de 2009.

Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para P.M.” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto, las solicitantes ciudadanas: M.G.A.G. y ANGHELA DEL R.A.G., antes identificadas, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud:

• Copia certificada del Acta de Defunción del de-cujus R.E.A.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.931.172, quien falleció ab-intestato el día 23 de abril del año 2010, en la ciudad de Caracas Hospital Universitario, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 670, expedida por la Parroquia San P.d.M.B.L.d.D.C.. Con dicho instrumento se demuestra el fallecimiento del causante así como la filiación con las solicitantes; en consecuencia, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, al mismo ya que al no haber sido objeto de tacha de falsedad se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Presenta copia certificada de las Actas de Nacimiento, de las solicitantes ciudadanas: M.G.A.G. y ANGHELA DEL R.A.G., que acompañan al escrito de solicitud; constituyendo dichos instrumentos los denominados documentos públicos, que hacen plena prueba y de las mismas puede evidenciarse el vínculo filial existente entre las solicitantes, y el de cujus, por lo tanto, la cualidad como herederos (as). Esta Juzgadora le da todo el valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, presentaron copias simples de las cédulas de identidad, de las solicitantes, up supra identificadas en autos, y de las ciudadanas que le servirán como testigo en la dicha causa; la cual merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaría del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente.

En este mismo orden, se demuestra de las declaraciones rendidas por las ciudadanas: S.R.A. NINOSKA Y BUA CONTRERAS VITA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 13.501.435 y 9.265.690, respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a las solicitantes, y quien deja al morir dos hijas de nombres: ANGHELA DEL ROSARIO ANGARITA Y M.G.A.G.. Que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 16 de septiembre del 2010, consignado al expediente el día 29/09/2010, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, DEL DE-CUJUS, R.E.A.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.931.172, quien falleció ab-intestato el día 23 de abril del año 2010, en la ciudad de Caracas Hospital Universitario, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 670, expedida por la Parroquia San P.d.M.B.L.d.D.C.; a las ciudadanas: M.G.A.G. y ANGHELA DEL R.A.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.224.427 y V-15.329.398 respectivamente, la primera de las nombradas domiciliada en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, y la segunda domiciliada en la ciudad de Pamplona, República de Colombia, (en su carácter de hijas). Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en original documentos consignado en dicha solicitud a la parte interesada, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.

La Jueza Titular

Abg. S.F.C.L.S.

Abg. LILIANA CAMACHO

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

Sol. N° 1.717

SFC/LC/Andreina

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