Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de enero de 2015.

204º y 155º

PARTE ACTORA: Á.E.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.307.307.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.Á.B. y A.J.L., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 10.040 y 33.486, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), Instituto Autónomo creado por Ley Sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda extraordinaria de fecha 3 de diciembre de 1990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.O., Á.C., J.G., G.O., J.L., A.G., C.G., M.V., A.M., J.F., EGLENYS LEAL, M.R., G.C., R.M., L.G., A.D., G.S., J.Z., M.I., H.S., N.C., J.O. y R.R.G., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 79.696, 103.214, 91.418, 129.872, 115.239, 45.919, 117.247, 124.000, 129.083, 123.261, 124.127, 93.741, 24.830, 70.963, 133.582, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 93.292, 33.574, 111.849 y 92.573, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 6 de noviembre de 2014, por el abogado A.J.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 11 de noviembre de 2014.

El 14 de noviembre de 2014, fue distribuido el expediente; el 19 de noviembre de 2014, se dio por recibido y se ordenó remitir al Tribunal de la causa, con el fin de corregir errores de foliatura; se recibió nuevamente el 4 de diciembre de 2014 y se fijó audiencia para el día viernes 12 de diciembre de 2014 a las 9:00 a. m.; celebrada la audiencia y diferido su dispositivo para el 19 de diciembre de 2014, reprogramándose la misma ya que en virtud de la Circular N° 63/2014 emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció no despachar la fecha antes mencionada, quedando reprogramada la lectura del dispositivo para el 12 de enero de 2015 a las 3:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

El 2 de marzo de 2009, el Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia declarando sin lugar la demanda; el 11 de noviembre de 2009 el Juzgado Séptimo Superior dictó sentencia declarando con lugar la apelación y con lugar la demanda, ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se produjo el despido, pago de los salarios caídos y revocó la sentencia de fecha 2 de marzo de 2009.

El 25 de febrero de 2010, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, el 22 de septiembre de 2010 se decretó la ejecución forzosa; el 7 de octubre de 2010, se dicto auto en el cual señaló que el cargo que ejercía la parte actora no existe y que las actividades ejercidas pasaron al Ministerio de Obras Publicas, por lo tanto, el Tribunal de la causa promovió la conciliación como medio alternativo de conflictos para la ejecución de la sentencia; el 19 de octubre de 2010 la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, el 18 de noviembre de 2010 tuvo lugar el acto conciliatorio y se fijo fecha para el reenganche del trabajador quedando pautada para el 2 de diciembre de 2010 a las 8:00 a.m., el cual no fue positivo, ya que la parte demandada no posee recursos e igualmente no hay grandes obras en el organismo que ameriten de los servicios del arquitecto Á.E.L., por lo tanto fue imposible el reenganche, el Juzgado de la causa dicto sentencia en fecha 7 de diciembre de 2010, en la cual condenó a la parte demandada pagar al actor la cantidad de Bs. 35.000,70 por indemnización ante la imposibilidad de cumplir con la obligación de hacer y la cantidad de Bs. 116.002,32 ,por concepto de salarios caídos, resultando como monto total Bs. 151.003,02, el cual se ordenó incorporar en la respectiva partida de los próximos dos ejercicios presupuestaros siguientes al 2010.

El 14 de febrero de 2014, se celebro acto conciliatorio se entrego cheque a la parte actora por el monto condenado de Bs. 151.003,02 y se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, ya que la parte demandada no cumplió voluntariamente, el 3 de abril de 2014 fue consignada dicha experticia contable arrojando como monto total Bs. 306.933,39, el 10 de abril de 2014 la apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda impugnó dicha experticia, el 11 de abril de 2014, la parte demandada presento diligencia indicando que ya se había cumplido con la sentencia, que ya se había realizado el pago al trabajador y solicitó que se revocara el auto donde se acordó la experticia, el 22 de abril de 2014, fue negada la impugnación formulada y la solicitud de la revocatoria del auto antes mencionado, el 14 de julio de 2014 se decreto la ejecución voluntaria de la sentencia; el 19 de septiembre de 2014 fue decretada la ejecución forzosa, en tal sentido se ordeno incluir en los presupuestos de los años 2015 y 2016, a menos que existiere provisión de fondos en el presupuesto vigente, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia conforme al Código de Procedimiento Civil sobre cantidades liquidas de dinero, el 3 de noviembre de 2014 se indicó que la experticia fue solicitada después del pago de lo condenado por lo que se ordeno incluir posteriormente, la parte actora el 6 de noviembre de 2014 apeló del auto antes mencionado y luego el expediente fue remitido a este Tribunal.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE PARTE

La parte actora apelante delimitó el objeto de su apelación señalando: 1) Que si proceden medidas de embargo sobre entes de la Administración Publica Descentralizada lo único que se tiene que hacer es notificar a la Procuraduría General de la República, que ésta ultima dispone de 45 días y que si no contesta el Juez puede ejecutar la sentencia, que en el caso concreto se refiere de una cantidad liquida y exigible que no se ha cumplido en su totalidad; 2) Que el articulo 110 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le sirvió de base a la Juez para dictar su fallo, que el mismo es una mala interpretación de dicho numeral, que saca elementos de convicción fuera de los autos de que no existe partida presupuestaria y que por tanto hay que agregar la indexación correspondiente, que la indexación procede de oficio de acuerdo a jurisprudencias reiteradas, igualmente la corrección monetaria y los intereses de mora por el incumplimiento, que el ente consignó el pago pero sin agregarle los intereses y la indexación correspondiente, que ya se practicó dicho complemento del fallo, que aun no se ha dado cumplimiento, es por lo que solicitó que se practique la medida de embargo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil sobre cantidades líquidas; 3) Que el auto apelado mal interpreta al decir que ya esta la ejecución forzada, interpretando esa ejecución forzosa como unos oficios que envía al ente demandado dejando constar que esa es la manera de actuar forzosamente, que es una errónea interpretación, por ello solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación.

La parte demandada expuso que cuando existan acreencias, estas deben ser incluidas en los dos próximos ejercicios presupuestarios, que no se puede actuar fuera de ese margen, que se ha acatado incluir en los presupuestos el pago condenado a favor del actor, pero que una vez que se le a cancelado dicho pago, ahora solicita que le sea indexado el pago realizado.

La Procuradora del estado Bolivariano de Miranda realizó su exposición solicitando el respeto a los privilegios y prerrogativas de las cuales goza el ente demandado, que al ser un Instituto autónomo forma parte de la Administración Descentraliza.d.E., que les son extensibles los privilegios y las prerrogativas que gozan la Republica, los Estados y los Municipios, que debe ser orden rector en este proceso un principio fundamental como lo es la inembargabilidad de los bienes del Instituto, que las prerrogativas procesales se encuentran expresamente desarrolladas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la Ley que rige las funciones del Instituto en cuestión, que visto que se está en presencia de una obligación de carácter dineraria, y como se a dicho antes el Instituto forma parte del sector publico, como tal está sujeto a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en la cual establece fundamentalmente el principio de la legalidad del gasto, en el sentido que no se pueden asumir compromisos ni obligaciones si no está debidamente presupuestado, que la Juez que profiere el auto apelado ajusto su actuación a las disposiciones sobre la ejecución a entes públicos que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El Juez en la audiencia señaló que la apelación versa sobre el auto del 3 de noviembre de 2014, pero el Tribunal mediante auto del 19 de septiembre de 2014, decretó la ejecución forzosa y de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y además ordenó incluir en los presupuestos de los años 2015 y 2016 la cantidad arrojada por la experticia contable, y formuló las siguientes preguntas: ¿Ese auto no fue apelado por la parte actora? ¿No se apeló del auto del 19 de septiembre de 2014?, respuesta: la disposición es aplicable, pero hay una mala interpretación, estoy de acuerdo con los establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero que no se incluya en los próximo presupuestos, si hay partida presupuestaria actualmente. La parte demandada indicó que el C.L. del estado Miranda solicita un crédito adicional, los recursos cuando son aprobados se le informa al Instituto que para el momento en el cual fue realizado el pago fue por un crédito adicional por que el mismo son fue presupuestado, que el Instituto se maneja anualmente por presupuestos.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión del expediente se observa que en fecha 19 de septiembre 2014, el Tribunal 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretó la ejecución de la sentencia conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordeno a la parte demandada incluir en los presupuestos 2015 y 2016, la partida correspondiente a la actualización de la condena que se acordó en primera instancia, decisión se encuentra definitivamente firme por no haberse ejercido contra ella recurso alguno, en consecuencia, no se puede por vía apelación de un auto posterior de fecha 3 de noviembre de 2014, modificar lo que ya esta firme, conforme al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya ejercido recurso contra ella o que la ley lo permita, puede decidir por tal razón, en resguardo de la cosa juzgada, debe declararse sin lugar la apelación. Así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de noviembre de 2014, por el abogado A.J.L., en condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Á.E.L. en el juicio seguido contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2015. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

A.P.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 19 de enero de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

A.P.

SECRETARIO

ASUNTO No. : AP21-R-2014-001780

JCCA/AP/gur.

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