Angel Raul Touceiro Carrera

Número de resolución113
Número de expediente99-0183
Fecha17 Febrero 2000
PartesAngel Raul Touceiro Carrera

VISTOS.

Ponencia del Magistrado J.L.R.S..

En fecha veintidos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión por medio de la cual CONDENO al ciudadano A.R.T.C., venezolano, de profesión Chef de Cocina y titular de la cédula de identidad No. 6.975.774, a sufrir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 en relación con el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de M.M..

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el ciudadano Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público de este Circuito Judicial.

Debido a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el presente expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas, previa distribución por el Presidente del Circuito Judicial correspondiente, a los fines de que luego de notificar a las partes, diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso fue interpuesto por la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público en fecha 22 de septiembre de 1999 y vencidos los ocho días que establece el Código Orgánico Procesal Penal, sin que la defensa del imputado diera contestación al recurso de casación, el expediente fue remitido a este Supremo Tribunal, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de enero de 2000 este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal admitió el recurso de casación interpuesto y se convocó a la correspondiente audiencia oral y pública.

En fecha 16 de febrero del año dos mil se realizó la audiencia oral y comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos orales.

Cumplidos los demás trámites procedimentales se pasa a dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE FONDO

Con base en el ordinal 6º del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la formalizante la violación de los artículos 424 y 407 por indebida aplicación y falta de aplicación respectivamente, esgrimiendo que el Juzgado a-quo incurrió en error de derecho al calificar los hechos establecidos en el fallo impugnado como HOMICIDIO EN RIÑA, cuando en verdad debió calificarlos como HOMICIDIO SIMPLE.

Señala que el sentenciador de la recurrida estableció que estaba plenamente comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, perpetrado por el ciudadano R.T.C. en perjuicio del ciudadano M.M. en el momento en que se suscitó entre ellos una fuerte discusión por cuestiones netamente laborales, produciéndose mutuas agresiones verbales, igualmente que la recurrida estableció de las declaraciones de los ciudadanos J.L. CAMACHO, E.N., NICOLAS AZUAJE VELASQUEZ, Y.R. ARAUJO, J.S. SARABIA, I.P. y C.R.M.V., que la discusión no ocurrió por motivos fútiles ni innobles, que tampoco hubo alevosía, que no se vislumbra de las actuaciones el ánimo de cometer el delito por parte del imputado quien trató de evitar el problema, que el occiso se le encimaba agrediendo e insultando al ciudadano A.R.T., que éste se agacha, abre una cava y saca un cuchillo y lo hiere causándole la muerte.

Denuncia la Fiscal formalizante que el Juzgador incurrió en error de derecho en concepto de la circunstancia atenuante aplicada.

La Sala para decidir observa:

Conforme a los términos utilizados por la formalizante, la recurrida había incurrido en error de derecho al calificar en concepto de las circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal los hechos declarados probados por la recurrida, en el sentido de haber establecido hechos configurativos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; y haberlos calificado de HOMICIDIO EN RIÑA, aplicando en consecuencia, indebidamente el artículo 424 del Código Penal y dejando de aplicar el artículo 407 ejusdem, el cual a su juicio, es el que corresponde.

Ahora bien, los hechos establecidos por la recurrida son los siguientes:

Que el día 6 de junio de 1997 en el Restaurant denominado “El Palacio del Mar” se suscitó una fuerte discusión entre los chefs de cocina M.M. (occiso) y el imputado A.R.T., ocasionado por motivos netamente laborales.

Que no consta de autos la intención de matar por parte del imputado, así como tampoco la existencia de motivos fútiles e innobles, ni la alevosía.

Que de las declaraciones de los testigos presenciales se evidencia que al momento de suscitarse los hechos propiamente dichos, es decir, la acalorada discusión entre los ciudadanos A.R.T. y M.M., el imputado trató de evitar el problema que el mismo había ocasionado momentos antes, cuando le profirió palabras groseras al occiso cuando éste se disponía a comer.

Que el imputado A.R.T. caminaba hacia atrás, mientras el occiso se le encimaba insultándolo y agrediéndolo ocasionándole ciertas heridas en la cabeza con una espátula, que A.R.T.C. tomó un cuchillo y ocasionó la muerte de M.M..

Esta Sala considera que ha quedado claramente establecido que se produjo una acalorada discusión, que el imputado A.R.T.C. evitó la invitación a reñir hecha por el occiso, que este último fue el provocador cuando se avalanzó contra el imputado agrediéndole mientras éste repelía tales agresiones caminando hacia atrás, momento en el que tomó el cuchillo ocasionando la herida que produjo la muerte de M.M..

De lo anteriormente señalado se evidencia que la razón no asiste a la funcionaria formalizante por cuanto el juzgador de la recurrida dio por establecido y calificó correctamente los hechos ocurridos como HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal en relación con el artículo 407 del mismo Código.

En consecuencia, de lo antes expuesto la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR como en efecto así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de casación de fondo interpuesto por la ciudadana Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 17 días del mes febrero del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

Presidente de la Sala,

J.L.R.S.

Ponente

Vice-Presidente, Magistrado,

R.P. Perdomo Alejando Angulo Fontiveros

Secretaria,

L.M. deD.

JLRS/rder.

EXP. No. 99-0183

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