Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Uno

Valencia, 10 de Noviembre de 2009

Años 199º y 150º

Asunto: GP01-R-2009-000276

Ponente: O.U.L.B.

Mediante escrito consignado en fecha 17 de Julio de 2009, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Abogado A.J.M. actuando en nombre y representación del ciudadano C.E.R., titular de la cédula de identidad N° 5.377.143, y quien se acredita con el carácter de Víctima, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 25 de junio de 2009, y publicada en fecha 03 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Profesional abogada M.E.A.R., que CONDENO mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano R.R.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.000.051, a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de ESTAFA, y mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En fecha 29 de Julio de 2009, fue emplazada la Representación Fiscal, no dando contestación al recurso de apelación propuesto, y una vez vencido el lapso correspondiente se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, siendo recibidos en secretaría en fecha 21 de Septiembre de 2009, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Dra. L.G.A..

En fecha 13 de Octubre de 2009, se realiza cambio de ponencia del presente asunto, correspondiéndole la designación a quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, pasa la Sala a verificar con carácter previo a la decisión de fondo si el nombrado medio ordinario de impugnación se encuentra o no incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad que de manera taxativa establece el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - En fecha, 25 de Junio de 2009, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, la “AUDIENCIA PRELIMINAR”, dentro del proceso judicial seguido al ciudadano R.R.A.M., y una vez concluido dicho acto, el tribunal con vista en lo expuesto por las partes y los elementos aportados, emitió el siguiente pronunciamiento:

    …se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el fiscal como la acusación particular propia en contra del imputado: R.A.M., de igual manera admito la contestación de la acusación interpuesta por la defensa, las pruebas presentadas por ambas partes, de igual manera se admite la calificación dada por el ministerio publico en cuanto al delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 único aparte del Código Penal. SEGUNDO: Así mismo admitida como fue la acusación el Tribunal informa al imputado sobre las medidas alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, igualmente se instruye al acusado sobre el Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se le concede el derecho de palabra al acusado: R.A.M. quien expone: admito los hechos

    es todo.- Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa a quien se le concede y expone: Esta Defensa oído la manifestación de voluntad de mi defendido en admitir el hecho solicito al Tribunal se imponga la pena de forma inmediata y sea rebaja la pena de un tercio a la mitad, teniendo en cuenta la atenuante del Articulo 74 del Código Penal, y que no tiene antecedentes penales. Es todo. El Representante del Ministerio Publico: no presenta oposición. Se le da la palabra al representante de la victima: “Quien tampoco se opone” Es todo. Oída la manifestación del acusado y su voluntad de admitir los hechos el tribunal le impone la pena conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos, el articulo 462 del Código Penal, establece una pena de uno (1) a cinco (05) años de prisión, siendo el termino medio tres años (3) y como se trata de un delito sin violencia se le rebaja a la mitad, condenando al ciudadano a cumplir la pena de un año y 6 meses de prisión manteniéndosele la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su momento, Se exoneran las costas procesales. Se ordena remitir la presente causa al tribunal de ejecución en su debida oportunidad. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Se motivara por auto separado dentro del lapso legal correspondiente.….”-

  2. - En esa misma fecha, el citado tribunal de control procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a explanar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la sentencia condenatoria dictada al imputado de autos, destacándose por su relevancia el parágrafo que a continuación se transcribe:

    …. Oída la manifestación del acusado y su voluntad de admitir los hechos el tribunal le impone la pena conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos, el articulo 462 del Código Penal, establece una pena de uno (1) a cinco (05) años de prisión, siendo el termino medio tres años (3) y como se trata de un delito sin violencia se le rebaja a la mitad, condenando al ciudadano a cumplir la pena de un año y 6 meses de prisión manteniéndosele la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su momento,. …

    II

    DEL RECURSO DE APELACION

    Contra la anterior decisión el abogado A.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.181, Apoderado del ciudadano C.E.R. en su condición de víctima, interpuso recurso de apelación, el cual expresa lo siguiente:

    …la sentencia dictada por la Juez Décima de Control Abg. M.E.A. el 25 de junio de 2009 y publicada íntegramente el día 3 de julio de 2009, esta viciada de nulidad porque varía y tergiversa los hechos objeto o materia del proceso, al tomar en cuenta según se observa en el texto de la sentencia, única y exclusivamente la Acusación Fiscal y omitir como en efecto, la Acusación Particular Propia, silenciando con ello dentro del texto judicial, todos los hechos y circunstancias que fueron incorporados al juicio en la Audiencia Preliminar a través de la admisión de la Acusación Particular Propia en su totalidad y su acervo probatorio, hechos y circunstancias que también fueron admitidos totalmente por el imputado, de manera pura y simple, libre y espontánea luego de que el tribunal lo instruyó con relación al Procedimiento Especial sobre Admisión de los Hechos, ya que de otra manera no hubiera podido celebrarse el acto de Admisión de los Hechos.

    Precisamente porque: la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella,..

    (vid. TSJ SCP, Sentencia N° 602 del 13/07/2001)

    La variación y tergiversación de los hechos objeto del proceso, se manifiesta al no enunciarse en el texto de la sentencia los hechos y circunstancias objeto o materia del juicio contenidos en la Acusación Particular Propia, exigidos por el Artículo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal como requisitos de validez del fallo judicial referidos a la Determinación del Objeto del Proceso, y por el contrario también se observa, que omitida la Acusación Particular Propia, se omitieron todos los hechos contenidos en ella que forman parte del mencionado Objeto del Proceso, incurriendo el Juzgador, en el vicio de Indeterminación objetiva o indeterminación del Objeto o materia del proceso que ha ocasionado la nulidad del fallo apelado como en efecto es nulo, por falta de aplicación o inobservancia del Artículo 364 ordinal 2° mencionado.

    De igual manera, esta variación y tergiversación de los hechos objeto o materia del proceso que presenta el fallo apelado, se manifiesta al no exponerse de manera concisa y suficiente en el texto de la sentencia, los fundamentos de hecho del fallo judicial concernientes a la Acusación Particular Propia, exigidos por el Artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal como requisitos de validez de la sentencia, referidos a la motivación de la decisión judicial, incurriendo el Juzgador en el vicio de inmotivación por lo que toca a los hechos, debido a que existe insuficiencia de motivación en cuanto a los hechos se refiere, al omitirse y faltar todos los hechos constitutivos de la Acusación Particular Propia, lo que ha ocasionado la nulidad del fallo apelado como en efecto es nulo, por falta de aplicación o inobservancia del Artículo 364 ordinal 4° mencionado, en virtud además, de que;

    la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación (vid. TSJ SCP, Sentencia N° 113 del 17/02/2000)

    Desaplicándose además, pacifica jurisprudencia a través de la cual el M.T. exige al juez cumplir:

    el deber de motivar los fallos, aún aquellos relativos al procedimiento especial de admisión de los hechos La motivación exigida debe comprender la expresión de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, lo cual constituye requisito en toda sentencia (ordinal 2° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal), a los fines de poder corroborar si los hechos admitidos por el imputado son realmente los hechos materia del proceso. (vid. TSJ SCP, Sentencia n° 267 del 08/03/2000)

    Por otra parte la sentencia apelada tampoco menciona la actuación en la Audiencia Preliminar de la victima y su representante, su abogado, lo cual si consta en acta, sino sólo en las declaraciones de la Fiscal y la Defensa Privada, con lo cual varía, suprime, omite y en fin tergiversa los hechos y las circunstancias ocurridas en la Audiencia Preliminar, omitiendo y silenciando la presencia y actividad procesal de la victima y su representante, su Abogado, como sujetos del proceso, inscribiéndose esta situación como causa de nulidad del fallo conforme el Artículo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la Determinación Objetiva del Proceso.

    De manera que la sentencia apelada es nula por todas las razones expuestas, visto como no es cierta la afirmación hecha en ella, a través de la cual omite los hechos objeto del proceso, en el sentido de que el contenido del acta de fecha 25 de junio del 2009, haya sido elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano R.R.A.M.; fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Esta afirmación silencia absolutamente la existencia de la Acusación Particular Propia y sus pruebas admitidas totalmente en la Audiencia Preliminar y presentadas por mi como representante de la víctima, en contra del ciudadano R.R.A.M. y en consecuencia tan grave omisión significa el desconocimiento de los hechos y circunstancias incorporadas al objeto o materia del proceso a través de la admisión total de la Acusación Particular Propia y de sus pruebas por el Juzgado ad- qua y se traduce en el incumplimiento por parte del mismo Juzgado Décimo de Control, de los requisitos de validez de la sentencia, referentes a la determinación del Objeto o materia del proceso y referentes a la motivación del fallo, exigidos por el artículo 364 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace nulo el fallo apelado.

    Los hechos verídicos son distintos, el contenido del acta de fecha 25 de junio del 2009, fue elaborado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por la representación Fiscal y también en virtud de la Acusación Particular Propia presentada por mí, en mi carácter de representante de la víctima, en contra del ciudadano R.R.A.M., ambas acusaciones y sus pruebas admitidas en su totalidad en igualdad de condiciones en la Audiencia Preliminar tal cual consta en acta; Audiencia que fue fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 1 ° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, pero también fue fijada en virtud de la Acusación Particular Propia presentada oportunamente por mi, conformando y conteniendo ambas Acusaciones tanto la del Ministerio Público como la nuestra, la totalidad de los hechos imputados al acusado y que el Juzgado ad qua debió reflejar o incluir de alguna manera según exige el artículo 364 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en la narrativa y motiva del fallo impugnado y no reflejó ni incluyó, razón por la cual, la sentencia apelada es nula.

    Así mismo, la sentencia apelada es nula conforme las razones explicadas, visto como tampoco es cierta la afirmación contenida en ella a través de la cual se omiten los hechos, en el sentido de que una vez oídas las exposiciones tanto del Ministerio Público así como de la defensa Técnica, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control considera ajustado a derecho admitir el escrito acusatorio en su totalidad y el escrito de la defensa técnica conforme a los artículos 326, 330 ordinal 2 y 9 en relación con los artículos 242, 339 Y 358 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar la procedencia, necesidad, pertinencia y licitud de la misma en todas sus partes, como si la víctima no hubiese presentado oportunamente una Acusación Particular Propia admitida en su totalidad por el tribunal, cuyos hechos forman parte del objeto o materia del proceso judicial, acompañada de un acervo probatorio también admitido en su totalidad. Los hechos son distintos, una vez oída la exposición del Ministerio Público tal cual esta recogido en el acta, se le dio la palabra al representante de C.R. la víctima, el Abg. A.M. quien expuso hechos de la Acusación particular propia, salvo el texto que aparece en el acta que dice:

    "en vez de pagar las cuotas el recibió los pagos de 15 millones y luego 5 millones restantes, en cheques de gerencia y pago el precio del apartamento, el primer cheque de 15 millones en fecha 14-02-05" lo cual no fue expresado por mi, porque lo expresado fue que "en vez de pagar las cuotas, el pagó 5 millones y luego 15 millones restantes, en cheques de gerencia y pagó el precio del apartamento, el primer cheque fue de 5 millones" siendo de hacer notar que esos hechos además están escritos en la Acusación Particular Propia y están probados con los comprobantes de pago de los cheques acompañados a nuestra Acusación Particular Propia.

    De manera que es absolutamente falso que los hechos ocurridos y los pronunciamientos judiciales en la Audiencia Preliminar se hayan realizado sin tomar en cuenta la Acusación Particular Propia y las pruebas que se acompañaron a esta, precisamente porque tal como se afirma en el acta, el Juzgado Décimo de Control se pronunció así:

    Seguidamente oidas las partes en audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: admite totalmente la acusación interpuesta por el fiscal como la Acusación Particular Propia en contra del imputado: R.A.M., de igual manera admito la contestación de la acusación interpuesta por la defensa, las pruebas presentadas por ambas partes (parte acusadora y parte defensor).

    Tampoco es cierto lo afirmado en la sentencia impugnada que omite la admisión de la Acusación Particular Propia y su contenido objetivo de hechos y pruebas, y omite también la actividad procesal de la víctima y su Abogado, en el sentido de que:

    luego de admitida la acusación fiscal se procedió a imponer nuevamente al imputado R.A.M., del precepto constitucional contenido el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y luego de una explicación clara de la admisión de acto conclusivo en todas sus partes y la solicitud del Ciudadano Fiscal de que se apertura la causa a juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de la admisión de los hechos, manifestando a viva voz el imputado lo siguiente: "Si admito los hechos"

    Precisamente porque lo ocurrido consta en el acta y fue lo siguiente:

    oidas las partes en audiencia, se pronuncia [el tribunal} de la siguiente manera: Primero: admite totalmente la acusación interpuesta por el fiscal como la Acusación Particular Propia en contra del imputado: R.A.M., de igual manera admito la contestación de la acusación interpuesta por la defensa, las pruebas presentadas por ambas partes [parte acusadora y parte defensora}, de igual manera se admite la calificación dada por el Ministerio Público en cuanto al delito Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 único aparte del Código Penal. Segundo: así mismo admitida como fue la acusación el tribunal informa al imputado sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARA TORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, igualmente se instruye al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, se le concede el derecho de palabra al acusado. R.A.M. quien expone: admito los hechos" (sic) es todo.

    Por todo lo antes expuesto, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Control el 25 de junio de 2009 y publicada en su texto integro el día 3 de julio de 2009, en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, apelada en el día de hoy, es nula porque incurre en el VICIO de indeterminación objetiva y en el vicio de falta de motivación o insuficiente motivación, todo por falta de aplicación o inobservancia de los requisitos de validez del fallo exigidos por el artículo 364 en su ordinal 2°, correspondiente a la determinación del Objeto del P.J. y en el ordinal 4°, correspondiente a la motivación de la sentencia, todo del Código Orgánico Procesal Penal y así pido sea declarado por esta Instancia Judicial Superior.

    III

    Pero de igual manera, la sentencia dictada por la Juez Décima de Control Abg. M.E.A. el 25 de junio de 2009 y publicada íntegramente el día 3 de julio de 2009, también esta viciada de nulidad porque el supuesto de hecho del delito imputado al acusado, es decir, el delito de Estafa (con agravantes específicas), previsto y sancionado en el artículo 462 único aparte del Código Penal, no se corresponde con los hechos constitutivos de la Acusación Fiscal y con los hechos constitutivos de la Acusación Particular Propia interpuesta por la víctima a través de su representante, su Abogado, es decir el delito imputado no se corresponde con el delito cometido habida cuenta que en la comisión del delito no se empleó documento público falsificado o alterado ni emisión de cheque sin provisión de fondos alguno y la sentencia dictada también esta viciada de nulidad porque tampoco existe correspondencia entre la calificación del delito imputado al acusado y la pena que se le aplica en la dispositiva del fallo judicial, veamos.

    El artículo 462 del Código penal Venezolano establece el delito de Estafa así (sic)

    Ahora bien, el supuesto de hecho del delito imputado al acusado, es decir, el delito de Estafa (con agravantes específicas), previsto y sancionado en el artículo 462 único aparte del Código Penal, comporta para el autor del delito previsto en este artículo, emplear como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, y/o emplear la emisión de un cheque sin provisión de fondos y ninguno de los dos casos ha ocurrido, en consecuencia no aplican en el presente juicio.

    Antes por el contrario, los hechos del proceso nada tienen que ver con emisión de cheque sin provisión de fondos alguno y tanto el imputado como la víctima coinciden en afirmar la validez como tal del documento otorgado entre el imputado R.R.A.M. y la víctima C.E.R. en fecha doce (12) de noviembre del 2004 en la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE VALENCIA, anotado bajo el nº 14, tomo 112 de los libros respectivos, de manera que ese documento público con el cual se cometió la Estafa conforme la Acusación Fiscal y conforme la Acusación Particular Propia, no esta dubitado por nadie, razón por la cual, la anterior Jueza Décima de Control Abg. S.P.M. en la Audiencia Especial de Presentación del imputado celebrada el día 21 de enero de 2008 oída las exposiciones de las partes, precalificaba el delito como Estafa previsto en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal (Estafa simple) razones expuestas en el acta levantada, así:

    Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo administrando justicia en nombre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, evidenciando la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Estafa, de acuerdo al contenido del artículo 462 del Código Penal en su encabezamiento y no en su último aparte, por cuanto la precalificación jurídica planteada por la representación fiscal en este acto, de acuerdo al último aparte del señalado artículo no se ajusta a lo narrado por ella, toda vez que no se determinó en ningún momento que el instrumento público utilizado sea dubitado como falso o alterado, considerando así que el hecho encuadra dentro de las previsiones del artículo 462 del Código Penal en su encabezamiento.

    Lo mismo que en igual sentido, y coherente con el contenido del acta levantada, pronunció la sentencia dictada y publicada en la misma fecha, así:

    Concluida la audiencia este tribunal para decidir observa: Primero: ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de Estafa, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 del Código Penal vigente y no en su único aparte, toda vez que del aparte invocado por la representación fiscal se desprende como presupuesto mismo del hecho, el que se haya utilizado un instrumento o documento público alterado o falsificado, entendiendo de los dichos tanto del imputado como de la victima que dicho documento no ha sido dubitado por ninguna de las partes, más bien reconocen ambos haberlo suscrito de manera válida ante Notario Público, con lo cual entiende esta juzgadora que el hecho por el cual se inicia la presente investigación debe precalificarse dentro de las previsiones del encabezamiento de dicha norma jurídica y no en su único aparte; por lo cual se aparta de este modo de la precalificación fiscal, verificando entonces la comisión del hecho punible al inicio señalado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    En consecuencia, lo lógico era que la Juez Décima de Control Abg. M.E.A. continuara el proceso judicial manteniendo la calificación del delito como Estafa Simple prevista en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal tanto en la Audiencia Preliminar recogida en el acta del 25 de junio de 2009 como en el texto íntegro de la sentencia publicada el día 3 de julio de 2009, por lo tanto, al cambiar la calificación del delito (sin motivación ni razonamiento alguno) del delito de Estafa Simple previsto en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal cuyo supuesto de hecho esta ajustado a los hechos de la Acusación Fiscal y a los hechos de la Acusación Particular Propia como calificación adoptada por el Juzgado Décimo de Control, al delito de Estafa (con agravantes específicas), previsto y sancionado en el artículo 462 único aparte del Código Penal, y calificar el delito como delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 único aparte del Código Penal, (no obstante era su deber mantener la calificación del delito como Estafa Simple prevista en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal), infringió por errónea aplicación lo dispuesto en el artículo 462 único aparte del Código Penal correspondiente al delito de Estafa (con agravantes específicas), e infringió por falta de aplicación o inobservancia, lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal correspondiente al delito de Estafa Simple, por todo lo cual el fallo esta viciado de nulidad.

    De igual manera, la sentencia dictada por la Juez Décima de Control Abg. M.E.A. el 25 de junio de 2009 y publicada íntegramente el día 3 de julio de 2009, también esta viciada de nulidad porque no existe correspondencia entre la calificación del delito que le imputó al acusado, el delito de Estafa (con agravantes específicas) previsto y sancionado en el artículo 462 único aparte del Código Penal, cuya pena es la que corresponda al delito previsto en el artículo, tanto en el caso de la Estafa Simple cuya pena es de uno (1) a cinco (5) años de prisión, como en el caso de la Estafa Agravada cuya pena es de dos (2) a seis (6) años de prisión pero siempre y en ambos casos aumentada de un sexto a una tercera parte, y la pena que efectivamente le aplicó al imputado en el fallo judicial, para el cual el tribunal partió de una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión que corresponde en todo caso al delito de Estafa Simple previsto en el encabezamiento del artículo 462 y no al delito de Estafa (con agravantes específicas), previsto y sancionado en el artículo 462 único aparte del Código Penal, expresando erróneamente que aplicaba la pena del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 único aparte del Código Penal es decir el delito de Estafa (con agravantes específicas), cuando en realidad no aplicó la pena de ese delito, sino que aplicó la pena correspondiente al delito de Estafa Simple, por lo cual la pena aplicada no corresponde al delito imputado, veamos el texto de la sentencia impugnada

    :

    Finalmente solicita, entre sus pretensiones se declare la nulidad de la sentencia impugnada.

    III

    RESOLUCION

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que al examinarse la admisibilidad del recurso de apelación, también debe hacerse lo propio con la debida fundamentación del escrito que lo contiene, y al considerar el primero de los señalados presupuestos de procedibilidad el juzgador debe remitirse al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, porque dicha disposición contiene las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de mediar una de esas causas debe abstenerse de entrar a conocer y resolver el fondo del asunto planteado y en su lugar decretar su inadmisibilidad.

    En atención al anterior postulado jurisprudencial esta Corte procedió previa a la resolución de fondo, a la revisión exhaustiva tanto del escrito contentivo del recurso propuesto, como de las actas que integran la presente actuación, y de ello se pudo constatar que el recurso en cuestión no alcanza satisfacer los requerimientos exigidos por la Ley Adjetiva Penal para entrar a conocer el fondo del asunto planteado.

    En efecto el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, base del citado criterio jurisprudencial, dispone que las C. deA. sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por las siguientes causas:

    Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. (…)

    a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

    b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

    c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda….

    (Negritas de la Corte)

    Para disciplinar la aplicación de cualquiera de las causales contenidas en la norma procesal transcrita, el legislador exige a los recurrentes a través del denominado “principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 eiusdem, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

    .

    Así las cosas, al examinar el requisito de legitimidad del recurrente, esta Sala observa de las actas que integran la actuación, que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado A.J.M. en representación del ciudadano C.E.R., quien esta acreditado con el carácter de Víctima.

    Asimismo consta de autos, que el mencionado ciudadano intervino en el proceso, concretamente en la audiencia preliminar, aduciendo la señalada condición, no presentando oposición alguna en el resultado de dicha audiencia, sin embargo, después de publicada la sentencia condenatoria, decide apelar del fallo, y muy a pesar de ello, esta Corte sin embargo reconoce su condición .de víctima a tenor de lo establecido en la letra “A” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que en principio o a la luz del primer supuesto de inadmisibilidad posee la cualidad para ejercitar el presente recurso, y así se hace constar.

    No obstante lo antes admitido la Corte, al examinar la situación planteada a la luz de la tercera de las causales de inadmisibilidad a que se contrae la norma procesal ut supra citada, advierte que la víctima recurre contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado R.R.A.M. de cumplir la Pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, por tanto al contrastar este supuesto con la norma contenida en el artículo 120 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra la Sala un impedimento legal, y es que la víctima solo puede impugnar las sentencias absolutorias o de sobreseimiento, siendo la razón de tal limitación la norma contenida en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el ejercicio del recurso cuando la decisión no resulte desfavorable al recurrente.

    Sobre este particular esta Sala juzga pertinente traer a colación parte de la doctrina establecida por nuestro máximo tribunal, así

    En sentencia N° 151, del 3 de Mayo de 2005, la Sala de Casación penal, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sin votos salvados, estableció que, “respecto al modo de impugnar las decisiones, queda condicionado su ejercicio, a que la sentencia recurrida haya sido de carácter absolutorio, o en su defecto, haya declarado el sobreseimiento de la causa…”.

    Al analizar el contenido de la sentencia que fue parcialmente reproducido ut supra, encuentra esta Sala que la misma no resulta adversa a los intereses de la víctima, y no tratándose en el presente caso, el hecho imputado, de un delito causante de un gravamen irreparable, que vulnere normas de rango constitucional estima esta Corte innecesario examinar dicho fallo, no obstante al realizar una ligera comparación de la situación fáctica y jurídica del caso dirimido por la jurisprudencia del alto tribunal, con el caso que nos ocupa, esta lleva a la convicción en que el recurso deviene en inadmisible, por no ser desfavorable al recurrente, además que de ampliar la facultad mas allá de los intereses del imputado, equivaldría a modificar y no interpretar la norma legal preestablecida, corriéndose el riesgo de convertirnos en legislador.

    En consecuencia, al quedar demostrado en autos que el ciudadano C.E.R., quien funge de víctima en el presente caso, no está facultado para interponer el recurso de marras, por tratarse de una sentencia condenatoria, aunado a que la misma no resultó adversa a sus intereses, obvio es de concluir que, el expresado medio ordinario de impugnación propuesto deviene en INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el citado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.J.M. en nombre y representación del ciudadano C.E.R., contra la sentencia definitiva dictada el 25 de junio de 2009, y publicada en fecha 03 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Profesional abogada M.E.A.R., que CONDENO mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano R.R.A.M., a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de ESTAFA, y mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

    Los Jueces

    O.U.L.B.

    Ponente

    Ylvia S.E.L.G.A.

    La Secretaria

    Y.V.

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe L.E.G.A. en su condición de Jueza Superior Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, expresa su opinión disidente a través del contenido del presente VOTO SALVADO, por discrepar del criterio sustentado por sus compañeros de Sala, en la decisión que antecede al decidir “Declarar Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.J.M. actuando en nombre y representación del Ciudadano: C.E.R., quien se acredita la condición de victima, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Profesional Abogada M.E.Á.R., que CONDENO al Ciudadano R.R.A.M., a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Estafa, por las razones que seguidamente expongo:

    Considera la mayoría de la Sala, que en relación a la tercera causa de “Inadmisibilidad de los recursos de Apelación, referida a la impugnabilidad de las decisiones judiciales, que la presente decisión es irrecurrible por falta de agravio, al argumentar la mayoría de la Sala “…que la victima no esta facultada para interponer el recurso de marras, por tratarse de una sentencia condenatoria, aunado a que la misma no resulta adversa a sus intereses…” , fundamentándose para ello, en el artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en la doctrina jurisprudencial que seguidamente se citan:

    Art. 436. Agravio. Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables.

    Art. 437.Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    b-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

    c-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda

    (subrayado de la disidente)

    En el presente caso, la mayoría de la Sala arriba a la conclusión que la decisión que pretende impugnar la victima, es “inimpugnable o irrecurrible”, por no causar agravio alguno al tratarse de una sentencia condenatoria, para ello cita solo parcialmente la doctrina jurisprudencial establecida en el fallo de fecha 3 de mayo del 2005, Sent. Nro. 151, de la Sala Penal, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De Leon, obviando hacer una interpretación mas integral de la doctrina jurisprudencial, analizando y comparando este criterio con el establecido en el fallo de fecha 27 de abril del 2006, exp. AA30-P-2005-00365, Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se admitió el Recurso de Casación interpuesto por la Victima, tratándose de una sentencia condenatoria, igualmente recurrida por la victima, casi en semejante situación a la presente, donde la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el Recurso de Casación, conoció el fondo del recurso y estableció: “…En tal sentido, considera la Sala que no puede negarse el derecho al recurso de la victima que en este caso acuso por el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo eventual, distinto por el cual resultó condenado el Ciudadano D.J.Q.P. que fue el de Homicidio Culposo…”; siendo que igualmente del análisis de la referida jurisprudencia, no se advierte que la decisión de la Sala Penal, haya decidido admitir y conocer el recurso interpuesto por la victima, condicionado a alguna circunstancia, siendo que la Sala Penal ha establecido “la victima como parte afectada directa o indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación Fiscal”, Sala Penal. Ponente Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, fecha: 26-07-2007. Exp. Nro. 2007-185., por lo que en todo caso, lo que subyace de la jurisprudencia referida, es que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reconociendo la condición de parte de la victima, admite y analiza al fondo del recurso, en virtud del análisis de los artículos de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal, que reconocen a la victima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada, física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido y la cual debe ser tratada de la manera mas amplia a los fines de garantizar sus derechos, y a todo evento por que no existe norma expresa que prohíba el recurso de apelación interpuesto.

    En este sentido, considero pertinente citar la jurisprudencia aludida, en la indicada decisión, la cual respecto a la participación de la victima en el proceso, estableció:

    “…En relación con las impugnaciones realizadas por la víctima contra las decisiones de primera y segunda instancia, se observa lo siguiente:

    Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

    Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala:

    … observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…

    . (188 del 8 mar 05).

    Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.

    En tal sentido, considera la Sala que no puede negarse el derecho al recurso de la víctima que en este caso acusó por el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, distinto por el cual resultó condenado el ciudadano D.J.Q.P. que fue el de Homicidio Culposo.

    En nuestro proceso penal la víctima se le ha reconocido condición de parte, en consecuencia, sin el acceso al derecho de la doble instancia lejos de ser una tutela judicial efectiva resultaría artificiosa.

    Aunado a esto y conforme a la disposición del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley y el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que considera que el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito deviene de un derecho fundamental del ciudadano, sumado al criterio de la Sala Constitucional el cual establece que:

    … la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

    . (Sentencia 10 de mayo de 2001 Caso: J.A.G. y otros).

    Es por lo expuesto que la Sala pasa a examinar las denuncias contenidas en el escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado O.T. apoderado del ciudadano Á.R.P., en su condición de víctima indirecta…” (No indica la condición de querellante…) (Subrayado y negrilla propio).

    En consecuencia, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, estima quien decide que lo ajustado a derecho, es reconocer a la victima su papel protagónico dentro del proceso y su condición de parte y por lo tanto permitir de manera amplia su participación dentro del mismo, máxime cuando no existe una disposición legal que expresamente lo prohíba.

    Por otra parte no se comparte, el criterio de la mayoría que en base al artículo 136 del Código Orgánico Procesal estima que es Inadmisible el Recurso de Apelación en virtud de considerar la inexistencia de agravio, por estimar que la sentencia al ser condenatoria, no es desfavorable a la victima; a este respecto, estimo conforme lo hizo la mayoría de la Sala Penal del Tribunal Supremo, en la sentencia anteriormente citada, que si se puede inferir la existencia de Agravio, cuando el Fiscal procede por un delito y se obtiene una sentencia condenatoria, consecuencia de la admisión de los hechos, por un delito menos grave.

    Aunado a lo anterior, no comparto que la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación por Inimpugnable, se haya fundamentado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe ninguna disposición que señale que la referida decisión es expresamente inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley, en consecuencia al no existir expresa prohibición legal, la Corte de Apelaciones, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, debió entrar a conocer el fondo del Recurso de Apelación, sin que esto implique que la Corte se convierta en legisladora como lo indica la decisión que disiento.

    En anterior a las consideraciones precedentes, soy de la opinión que lo acertado en el presente caso, siguiendo la doctrina jurisprudencial que ha dado un trato amplio a la participación de la victima dentro del proceso penal y evidenciando que no existe disposición legal que impida recurrir del fallo en cuestión, que lo ajustado a derecho era admitir el presente Recurso de Apelación, y proceder a estudiar el fondo del mismo. Queda de este modo expresada mi opinión disidente en el presente caso.

    Jueces

    O.U.L.B.

    Ponente

    L.E. GARRIDO YLVIA SAMUEL ESCALONA

    Juez Disidente

    La Secretaria

    Y.V.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    La secretaria

    Y.V.

    GP01-R-2008-0000276

    Hora de Emisión: 3:43 PM

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