Decisión nº 300 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiocho (28) de octubre del 2008

198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R -2008-000287

ASUNTO: FP11-L-2008- 000187

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.R.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.516.437.

APODERADO DE LA ACTORA: G.C.G., Y.C. y M.A.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.094, 37.358 y 27.140 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LUIS C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el Nº 22.166, Registro Nº 11, Folios 69 al 76, Tomo A- 40.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.M.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.059.-

DEMANDADA SOLIDARIA; VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES C.A (VHICOA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de abril de 1997, bajo el Nº 52, Tomo A, Nº 15.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: LEONARDO MATA G, EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, S.C., M.R., M.C.A., V.I.M., M.A. ACOSTA, YALMIRA SIU LOPEZ, K.F.D.L., A.I.C. y E.A.F.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.643, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041, 124.626, 124.844, 107.665 Y 124.641, respectivamente.-

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha de 08 de agosto de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 13 de agosto de 2008, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por el ciudadano M.A.M.P., en su condición de representante legal de la co-demandada TRANSPORTE LUIS, C.A., en contra del Acta de fecha 23 de julio de 2008, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoaran el ciudadano A.R.A.F., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de las empresas TRANSPORTE LUIS, C.A, y solidariamente VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA).

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintiuno (21) de octubre de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte co-demandada recurrente TRANSPORTE LUIS, C.A, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

Se fundamenta la apelación en la violación del debido proceso, al principio de la confianza legítima y la seguridad legítima que debe reinar en todo proceso, obviamente la norma laboral son de orden público, y por lo tanto son inderogable por las parte incluso el mismo Tribunal no puede modificar, ni alterar las formas como el legislador creo las normas adjetivas laboral, en el caso de autos el juez a quo violento el derecho a la defensa, por cuanto una vez que este mismo Juzgado Superior ordenó la reposición de la causa y ordeno al Juzgado de origen se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el mencionado tribunal le dio entrada la expediente fijando la audiencia para el cuarto (4) hábil siguiente de haberle dado entrada, señalando que las partes estaban a derecho y no era necesario de nueva notificación, en este sentido no es menos cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la forma como debe tramitarse el proceso y para la audiencia preliminar en su articulo 128,el cual señala el termino de diez (10) días hábiles para la audiencia preliminar, concluyo que la audiencia se debió haber llevado en el termino contemplado en el artículo 128 de la Ley Adjetiva, es por lo que invoco la sentencia de fecha 06 de agosto de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, en razón de los anteriores argumentos solicita a esta Alzada, revocar la sentencia recurrida.

Igualmente se le otorgó la palabra a la parte demandante, quien expuso:

Nos encontramos en una dilatoria del proceso, es por la que la parte recurrente plantea que las partes estaban a derecho y porque no lo pidió al Juez de la causa.

De acuerdo a lo anterior, es por lo que de seguidas se procede a revisar las actas que conforman la presente causa.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

La presente causa se inicia por medio de demanda incoada en fecha 07 de febrero de 2008, en la cual el representante del trabajador alega que en fecha 01 de enero de 1999, su representado el ciudadano A.R.A.F. comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa TRANSPORTE LUIS, esta a la vez Sub-Contratista de la empresa VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA)., desempeñando el cargo de transportista, siendo su fecha de egreso 09 de mayo de 2007, debido a lo cual demanda la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 357.096,61).

En fecha 18 de febrero de 2008, el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, emitió auto mediante el cual admite la demanda y ordena la notificación de la empresa demandada a los fines de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar.

Cursa igualmente al folio setenta y cinco (75) de la primera pieza del expediente, consignación de notificación de fecha 12 de marzo de 2008, practicada por el ciudadano J.C., en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, mediante la cual deja constancia expresa de haber fijado cartel de notificación en fecha 11 de marzo de 2008, en la puerta de la empresa VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), así como de haber hecho entrega del mismo al ciudadano M.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.533.775, quien se desempeña como Gerente de recursos humanos de la empresa; actuación esta que fue debidamente certificada por la ciudadana M.C., en su condición de Secretaria del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral.

Igualmente corre inserto al folio setenta y nueve (79) de la primera pieza del expediente, consignación de notificación de fecha 23 de marzo de 2008, practicada por el ciudadano J.C., en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, mediante la cual deja constancia expresa de haber fijado cartel de notificación en fecha 25 de marzo de 2008, en la puerta de la empresa TRANSPORTE LUIS, C.A., así como de haber hecho entrega del mismo al ciudadano E.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.814.306 quien se desempeña como presidente de la empresa; actuación esta que fue debidamente certificada por la ciudadana M.C., en su condición de Secretaria del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral.

Corren inserto al folio ochenta y cinco (85) de la primera pieza del expediente, acta de fecha 11 de abril de 2008, en la cual se deja constancia del sorteo público Nº 64, realizado por la Coordinación Laboral de este Circuito a las 8:45 a.m. de la mañana, señalando los Juzgados que presidirán las audiencias correspondientes para ese día y el cual, una vez realizado, le fue asignado el presente caso al Juzgado Noveno(9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral.

Igualmente corre inserta a los folios del 87 al 89 d la primera pieza del presente expediente, acta de audiencia preliminar de fecha 11 de abril de 2008, en la cual la Juez ad quo estableció que la co-demandada empresa TRANSPORTE LUIS, C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado, declarando en ese mismo acto la admisión de los hechos.

Al folio ciento noventa y uno (191), cursa diligencia suscrita por el representante legal de la empresa TRANSPORTE LUIS, C.A., mediante la cual procede a apelar de la sentencia, recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Laboral.

Corre inserta a los folios del 16 al 23 de la segunda pieza del presente expediente, decisión de fecha 11 de junio de 2008 dictada por este Juzgado, mediante la cual declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte co-demandada TRANSPORTE LUIS, C.A., contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede, en la ciudad de Puerto Ordaz.

Posteriormente en fecha 27 de junio de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral fija para la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar para las 9:30 a.m. del décimo hábil siguiente, quedando las partes debidamente notificadas.

Corren inserto al folio treinta y cinco (35) de la segunda pieza del expediente, acta de fecha 11 de julio de 2008, en la cual se deja constancia del sorteo público Nº 118, realizado por la Coordinación Laboral de este Circuito a las 8:45 a.m. de la mañana, señalando los Juzgados que presidirán las audiencias correspondientes para ese día y el cual, una vez realizado, le fue asignado el presente caso al Juzgado Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral.

Igualmente corre inserta a los folios del 36 al 40 de la segunda pieza del presente expediente, acta de audiencia preliminar de fecha 11 de julio de 2008, en la cual la Juez ad quo ordenó la devolución de las actas contentivas del presente expediente a su juez natural, a los fines de que continúe conociendo la fase de mediación de este procedimiento.

Corre inserta a los folios del 43 al 45 de la segunda pieza del presente expediente, Acta de Audiencia, siendo en esta de fecha 23 de julio de 2008, en la cual la Juez ad quo, estableció que la co-demandada empresa Sociedad Mercantil TRANSPORTE LUIS, C.A., no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado, dando por concluida la Audiencia Preliminar, dicha acta se cita a continuación:

Hoy, veintitrés (23) de julio de 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar se constituye el Tribunal, con el objetivo de dar inicio a la audiencia en la presente causa FP11-L-2008-000187, anunciado el acto por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, se deja constancia de la comparecencia la parte actora A.R.A.F., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad Nro. V- 11.516.437, de este domicilio y su apoderada judicial Y.C., venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.358, y de la representación judicial de la demandada solidaria empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES C.A (VHICOA), ciudadana V.I.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.464, y que NO HIZO ACTO DE PRESENCIA, ni por si ni por medio de cualesquiera de sus apoderados judiciales constituidos en autos, la co-demandada empresa sociedad mercantil TRANSPORTE LUIS C.A. Acto continuo la representación judicial de la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES C.A (VHICOA), quien compareció a la presente Audiencia, expone: “… en nombre de mi representada contradigo la supuesta solidaridad existente entre la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES C.A (VHICOA) y TRANSPORTE LUIS C.A, por cuanto el objeto y la actividad propia de cada una de ellas son totalmente distintas, resultando de esta manera la empresa TRANSPORTE LUIS C.A, el patrono directo del demandante y quien es el que debe asumir toda la responsabilidad directa de las obligaciones laborales frente a sus trabajadores, en consecuencia, desconocemos toda responsabilidad directa o solidaridad entre mi representada y la empresa TRANSPORTE LUIS C.A, es todo…” . En virtud de este señalamiento la apoderada judicial del demandante expone “… ratifico lo establecido en la demanda así como también las pruebas aportadas en la primera oportunidad de audiencia efectuada en fecha 11 de abril de 2008, oportunidad en la cual fueron incorporadas al expediente los escritos de promoción de pruebas y anexos probatorios que rielan en las actas procesales, igualmente insisto en la demanda y ratificó lo establecido en relación a la solidaridad que tiene la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES C.A (VHICOA) con la empresa TRANSPORTE LUIS C.A, solicitando en consecuencia, la remisión del expediente a juicio para sea este quien en definitiva sentencie la presente causa, es todo…” . En razón a lo expuesto y por cuanto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, no es competente para pronunciarse con relación a la existencia o no de la solidaridad entre las firmas mercantiles demandadas invocadas por la parte actora en su libelo y visto que la compareciente a la audiencia empresa demandada solidaria niega la solidaridad da por concluida la Audiencia Preliminar en el presente juicio y señala la parte co- demandada VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES C.A (VHICOA), que debe dar contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley; asimismo, se ordena incorporar, en este mismo acto al expediente, escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes comparecientes a esta audiencia, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, dejándose constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas y elementos probatorios, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y un anexo constante de siete (07) folios ratificando las pruebas que rielan en las actas del expediente y la co-demandada solidaria empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES C.A (VHICOA). “(omissis)”.-

Al folio ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza del expediente, cursa diligencia suscrita por el representante legal de la co-demandada empresa Sociedad Mercantil TRANSPORTE LUIS, C.A., mediante la cual procede a apelar de la sentencia, recurso que fue oído en ambos efectos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.

Fundamenta el recurrente su apelación en el hecho de que el Juez Ad quo, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa por no haberle establecido los diez (10) días hábiles que establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a lo fines de celebrar la audiencia preliminar, además alega que la Juez de la causa fijó dicha audiencia al cuarto (4) hábil siguiente de haberle dado entrada a la presente causa, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de la presunción de la admisión de los hechos de la empresa TRANSPORTE LUIS, C.A., motivo por el cual apela de la decisión de Primera Instancia y solicita la reposición de la causa.

En primer lugar considera menester esta Alzada destacar por una parte la significancia que para este caso puede tener el pleno ejercicio del Derecho a la Defensa, el cual implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, debe respetarse el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, proscribiendo la desigualdad de las partes, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción. En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción. (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 515 del 31/05/2000).

Por otra parte es importante destacar que el objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y coadyuve a conciliar las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. El ánimo del legislador ha sido darle una connotación espacialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral.

En tal sentido, es conveniente también destacar que, en sentencia Nº 167 de fecha 14 de junio de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó que, las disposiciones contenidas en el artículo 26 constitucional, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al Juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el Juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1249 del 04/10/2005).

En sintonía con lo anterior, es también oportuno señalar que, en sentencia Nº 091 del 10 de febrero de 2004, la misma Sala de Casación Social -a propósito de una decisión de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero del año 2001- expresó que, “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

Inspirada esta Alzada por las anteriormente invocadas orientaciones jurisprudenciales patrias, observa este Superior Juzgado en primer lugar que, en el caso de marras el 17 de julio de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y sede, recibe oficio Nº 2 SME-469-2008 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y sede contentivo del expediente físico, dándole entrada de ley, “así mismo fija la Audiencia Preliminar para el día miércoles veintitrés (23) de Julio de 2008, cuando sean las diez (10:00a.m.), a fin de que tenga lugar dicha audiencia” (Folio 42 de la segunda pieza del expediente). Luego en fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y sede, celebra Audiencia Preliminar dejando constancia de la comparecencia la parte actora A.R.A.F., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad Nro. V- 11.516.437, de este domicilio y su apoderada judicial Y.C., venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.358, y de la representación judicial de la demandada solidaria empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES C.A (VHICOA), ciudadana V.I.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.464, y que NO HIZO ACTO DE PRESENCIA, ni por si ni por medio de cualesquiera de sus apoderados judiciales constituidos en autos, la co-demandada empresa sociedad mercantil TRANSPORTE LUIS C.A., dando por concluida la Audiencia Preliminar, (folios 43 al 45 de la segunda pieza del expediente).

Ahora bien, en esta fase de análisis quiere advertir esta Superioridad que una vez iniciado el proceso, éste trasciende del interés privado de las partes, en virtud a que la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. Es por ello, que las actuaciones que en todo proceso se realizan deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, dando así cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso y con ello alcanzar la tan anhelada justicia.

En el caso de narras se observa de las actas que conforman el expediente, si bien en el presente caso la parte co-demandada recurrente TRANSPORTE LUIS, C.A., ya había sido notificada del procedimiento iniciando en su contra, es decir, ambas partes se encontraban a derecho para el momento en que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibió el expediente para fijar la oportunidad de una nueva audiencia preliminar, en estricto cumplimiento a la orden de reposición proferida por esta Alzada en su oportunidad, ello no era óbice para que no se otorgara el término de los diez (10) días hábiles impuestos por el legislador para la celebración de la audiencia preliminar previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales, toda vez que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y sede debió dejar transcurrir los diez (10) días hábiles a los cuales nos hemos referido de manera íntegra, precluyendo éstos el día jueves treinta y uno (31) de julio de 2008. Quiere esto decir que la audiencia preliminar debió llevarse a cabo ese mismo día 31 de julio de 2008, mas no el día 23 de julio de 2008 como efectivamente ocurrió (Folios 43 al 45 de la segunda pieza del expediente), creando de esta manera un estado de indefensión a las partes.

Como consecuencia de todo lo anterior, en el caso que nos ocupa, debe esta Juzgadora declarar con lugar a la denuncia interpuesta por la parte recurrente, en el sentido de ordenar esta Superioridad la reposición de la causa -plenamente justificada como se encuentra la misma-, al estado en que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, inmediatamente después de dar por recibido el presente expediente, fijando nueva oportunidad mediante auto expreso para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, dado que las mismas se encuentran a derecho, tal y como se podrá apreciar en la parte dispositiva del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación intentada por el ciudadano M.A.M.P., en su condición de representante legal de la co-demandada TRANSPORTE LUIS, C.A., en contra del Acta de fecha 23 de julio de 2008, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara el ciudadano A.R.A.F., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de las empresas TRANSPORTE LUIS, C.A, y solidariamente VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA).

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la referida sentencia por las razones que se exponen en la publicación integra del presente fallo.

TERCERO

Se REPONE, la causa al estado en que el Tribunal ad quo, fije la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar.

No se condena en costas al recurrente por la naturaleza del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 131, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. B.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. B.F..

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