Sentencia nº 1249 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Conociendo en primera y única instancia del recurso de invalidación de sentencia, que ejerció la sociedad mercantil PROMOTORA ISLUGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1997, bajo el N° 60, Tomo 119-A-Sdo, patrocinada judicialmente en esta instancia por el profesional del derecho H.J.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.708, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 2004, declaró sin lugar la demanda contra la sentencia definitivamente firme dictada por este mismo órgano jurisdiccional, que conociendo en apelación, revocó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la citada Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por prestaciones sociales instaurada por el ciudadano J.L.P.M., representado por los abogados G.S.V., S.A.G. y F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 4.421, 2.903 y 3.708, respectivamente, contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A. SAICA-SACA y PROMOTORA ISLUGA C.A.

Contra la referida decisión del Juzgado Superior supra indicado, el apoderado judicial del ente societario accionante, en invalidación anunció recurso de casación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dió cuenta en fecha 07 de abril del año 2005 y se designó ponente al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Por auto de Sala, fechado 31 de mayo de 2005, se fijó audiencia pública y contradictoria para el día 27 de septiembre de 2005, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de septiembre de 2005, le fue reasignada la ponencia al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala proferido su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- I-

DEL RECURSO DE CASACIÓN

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de formas sustanciales de los actos procesales; alegándose que el recurso de invalidación siendo un juicio, requiere de un trámite previo de conocimiento.

Señala el formalizante que el a quo, sin más fijó una audiencia, oportunidad ésta en que se produjo la vista de la causa, sin establecer las fórmulas y criterios para seguir un trámite de cognición destinado a proteger los fines del proceso, sobre todo tomando en cuenta que el adversario “aportó pruebas de improviso” en la referida audiencia, sin dar la oportunidad de impugnarlas ni conocerlas por anticipado, sin precisar tampoco un lapso de contestación para que la demandada ejerciera el contradictorio y otro lapso para celebrar la “audiencia de juicio”, pues es de la naturaleza de la invalidación dar un lapso razonable para promover y “practicar” las pruebas, y conocer con tiempo, también razonable, las aportadas por el adversario, en el entendido, como afirma el a quo, que procede la invalidación por error de hecho propiamente dicho y no por errores de derecho, razón por la cual debió disponer el accionante en invalidación de tiempo razonable para probar ese error de hecho.

De otra parte señala, que el a quo se comportó como un juez de apelación y “no de causa”; que llamó a una audiencia oral como si todo estuviese servido y las partes sólo viniesen a dar conclusiones; y en tal sentido, que hubo violación al debido proceso, al haberse enjuiciado a su representada sin los mecanismos procesales mínimos que le garantizaran su derecho a la defensa, principalmente de probar y atacar los medios de prueba traídos a esa “audiencia oral” por el adversario.

Así mismo, delata la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el a quo, le negó su derecho a la prueba y de acceder a los medios procesales para su defensa, pues al no existir procedimiento verdaderamente contradictorio, no fue juzgado con las debidas garantías procesales; existiendo subversión total al proceso legal.

Finalmente, delata violación del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (sic), que establece que en defecto de procedimiento expreso, el juez determine otro de cognición abreviado, libre de obstáculos y sucinto en el que se asegure la consecución de los fines fundamentales del mismo, lo que no hizo, vulnerando el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa la sustanciación de la invalidación por el procedimiento ordinario.

Para decidir, la Sala observa:

En lo atinente a la denuncia de “patente indefensión”, negación al derecho de prueba y a los medios necesarios a su defensa sin las debidas garantías procesales, lo que se tradujo –a criterio del recurrente- en una subversión total del proceso legal, señalando como fundamento la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente:

"Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno.

Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación.

La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos."

Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando:

"Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000).

Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo.

Igualmente, denuncia la violación del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que de su análisis concluye la Sala, que el recurrente se refería al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para cuya resolución se considera necesario hacer algunas consideraciones con relación al alcance y contenido de dicha disposición normativa.

Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.

Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.

En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.

Así, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación.

En el caso que nos ocupa, se constata que el a quo en el auto de admisión del recurso de invalidación de fecha 09 de febrero de 2005, ordenó la notificación de las partes, para que una vez que se impusieran de ello, se celebrara audiencia pública y contradictoria, a fin que expusieran sus alegatos y presentaran los medios probatorios, que estimaran pertinentes, evidenciándose de autos que sí hubo impugnación de las pruebas documentales aportadas, de manera que a criterio de la Sala, se garantizó plenamente el debido proceso y el derecho a la defensa. De allí que el juez podía aplicar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, (en uso de la facultad que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en este caso, el artículo 331, y tal como lo estableció, estaba compelido a preservar los principios del cuerpo normativo adjetivo que rige los procedimientos laborales, que obligan a garantizar el debido proceso, que obligan a garantizar el contradictorio, que obligan a garantizar la posibilidad que las partes, no solamente aleguen sino que prueben todas sus afirmaciones bajo la rectoría del juez, impuesto por este nuevo paradigma de justicia a la convocatoria de una audiencia, y a través de la inmediación decidir soberanamente los hechos alegados y discutidos en autos, de forma que al haberse verificado el cumplimento de todas estas garantías, se concluye que no hay subversión del orden procesal, y con base a las reflexiones precedentes, se desestima la actual denuncia. Así se decide.

- I I -

En segundo término, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se denuncia, la falta de aplicación del artículo 46 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 328.1 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Para ello alega que:

El A quo consideró innecesaria la fijación de término de distancia porque en la demanda se lee que el actor pidió la notificación “se practique en la sucursal Valencia, y la dirección indicada, tal cual ocurrió, por lo cual mal puede concedérsele término de distancia (Ver f. 301).

Ahora si la demanda cursó en Valencia y Caracas, el domicilio de ISLUGA, muy evidente que la notificación debió fijar el término de la distancia, aún en el caso de que tuviese Agencia (sic) o sucursal (sic) en Valencia; esto es, además de informar a ISLUGA de que debía comparecer a la hora fijada por el Tribunal, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día siguiente a la notificación, añadir dos (2) días por término de distancia porque como apunta la Honorable (sic) Sala, procede “su concesión independientemente de otros factores” y ha de utilizarse para el traslado de las personas de un sitio a otro, sino también a los actos” (Sent. N° 136/01).

El artículo 123 ibídem impone al actor en su demanda (sic) indique el domicilio del demandado y aquí donde debe notificársele independientemente del foro que escoja y si se admite que la notificación podrá hacerse en la agencia, filial o sucursal, eso no lleve conclusión (sic) de que, se le suprima el término de la distancia porque esto es un beneficio del demandado que tenga domicilio fuera de la sede del Tribunal.

Bien se comprende que, a practicarse irregularmente la notificación, entonces para Ley, esto patentiza una: “falta de citación” (rectius: notificación), evento que trae consigo la falta de aplicación del artículo 328.1 del Código de Procedimiento Civil.

Violado el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque aunque el término de distancia no es un lapso previsto en dicha Ley (sic), con todo y eso, el Juez (sic) viene facultado para fijarlo, y violado el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil es la norma que obliga al Juez (sic) a hacerlo.

Siendo así, admitida que el término de distancia fue omitida, sin duda, mutilado el lapso de comparecencia, indispensable para el recto cumplimiento de los efectos del acto de notificación; circunstancia por la que fue violado por falta de aplicación, el artículo 126 ídem, traducido en un defecto en la forma de practicar la notificación que equivale a una falta de notificación y violado el artículo 328.1 del Código de Procedimiento Civil, porque justamente esto constituye un motivo legal para declarar con lugar la invalidación

.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo análisis, se demandó a las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A. SAICA-SACA y PROMOTORA ISLUGA C.A. y se pidió su notificación en las personas de los ciudadanos J.E.S., G.M. y R.B., respectivamente.

Consta en autos, que el Alguacil en fecha 29 de marzo de 2004, estampó diligencias donde dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación de las tres codemandadas, en fecha 25 de marzo de 2004, en la siguiente dirección: Centro Comercial Caribbean Plaza, Modulo 9, Oficinas 185, 186 y 189, Avenida Montes de Oca, detrás del Rectorado de la Universidad de Carabobo, y de haberle hecho entrega de una copia del mismo a una ciudadana que se encontraba en recepción, quien manifestó su imposibilidad de firmar dicho cartel por no encontrarse autorizada para ello, describiéndola como “una mujer de cabello rubio liso, corto, de 30 años aproximadamente, ojos claros y de piel blanca”, indicándole seguidamente que se encontraba notificada.

Se evidencia también de autos que para la fecha de celebración de la audiencia preliminar (15-04-2004), el a quo dejó constancia de la incomparecencia de las codemandadas a este acto, declarando en fecha 27 de abril de 2004, parcialmente la acción intentada, y condenando a la demandada a pagar la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Millones Ochocientos Trece Mil Novecientos Tres Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 247.813.903,22), apelando de esta decisión la parte actora y la representación de la codemandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., en fecha 3 de mayo de 2004, oyéndose la misma en ambos efectos, según consta de autos, en fecha 4 de mayo de 2004, y que celebrada la audiencia pública de apelación en fecha 9 de junio de 2004, se dictó sentencia definitiva, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación de la codemandada Agropecuaria La Macaguita C.A. y declaró con lugar la apelación intentada por la representación de la parte actora.

Ahora bien, con relación con el punto controvertido, es decir, sobre la notificación del demandado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 126 lo siguiente:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado… omissis…

El precepto legal precedentemente citado instruye al juez con relación a la forma como debe realizarse la notificación del demandado, informándole a este que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que se escenificará la audiencia preliminar, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

.

La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.

Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajoartículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.

De la revisión de las actas del expediente y constatación de las circunstancias indicadas precedentemente se extrae, la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un error en la notificación de la codemandada, empresa PROMOTORA ISLUGA C.A., esencialmente, al haber obviado la concesión del término de la distancia.

En razón de todo lo expuesto, se declara con lugar la denuncia y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

-III-

DE LA DECISIÓN AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso al no habérsele concedido término de la distancia alguno a la codemandada, hoy recurrente, a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, se le afectó gravemente su derecho a la defensa, motivo por la cual, se declara con lugar el presente recurso de casación contra la sentencia recurrida, así mismo, se declara con lugar el recurso de invalidación propuesto por haber error en la forma de emplazar a la empresa recurrente, y se ordena la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar sin notificación por encontrarse las partes a derecho. En atención al principio de unidad procesal y constatado como está que la demanda original por cobro de prestaciones sociales tiene otras dos codemandadas, a saber la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. e INVERSIONISTA CIMA C.A. SAICA-SACA, quienes no fueron parte en el presente proceso, se ordena su notificación para la posterior realización de la audiencia preliminar. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora en invalidación; 2) CON LUGAR el recurso de invalidación contra el fallo dictado por este mismo Juzgado Superior en fecha 09 de junio de 2004; 3) se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el juicio, para lo cual no hará falta notificar a las partes por estar éstas a derecho; y 4) se ordena la notificación de los entes mercantiles AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. e INVERSIONISTA CIMA C.A. SAICA-SACA, para la posterior realización de la audiencia preliminar.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada, todo, a los fines de distribuirse y determinar el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, para los fines legales subsiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo, por no

estar presente en la audiencia oral, por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

_______________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-000496

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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