Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diecinueve (19) de Junio del dos mil doce (2012).-

202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2011-000356

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Los ciudadanos P.G., C.S., W.F., F.H., T.G.B., M.O.H., F.J. ESTANGA, ZULLYN DEL C.C., E.F. y F.R.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad números .618.619, 4.938.984, 11.238.225, 3.440.847, 11.996.652, 8.917.243, 13.475.4462. 1276.529, 12.807.66 y 8.950.493, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos E.S.V., T.S.A. e I.R., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11.572, 18.564 y 72.619, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., (FRIOSA) inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 113, tomo 73, de fecha 14 de diciembre de 1.964, en los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos M.A. y MAOLY MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 152.958 y 112.906, respectivamente.

CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DEL DOS MIL ONCE (2011) POR EL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano I.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Once (2011), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara los ciudadanos P.G., C.S., W.F., F.H., T.G.B., M.O.H., F.J. ESTANGA, ZULLYN DEL C.C., E.F. y F.R.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad números .618.619, 4.938.984, 11.238.225, 3.440.847, 11.996.652, 8.917.243, 13.475.4462. 1276.529, 12.807.66 y 8.950.493, respectivamente, en contra de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., (FRIOSA).

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día Martes cinco (05) de Junio del os mil doce (2012), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto por una parte, los ciudadanos I.R., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 72.619, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, y los ciudadanos PINTO RODRIGUEZ, M.O., y F.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.950.493, 8.917.243 y 3.440.847, respectivamente; y por la otra, la ciudadana MAOLYN MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.906, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

Que el tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda sorprendentemente cuando no compareció a la audiencia de juicio la empresa demandada FRIOSA que hubo violación por falta de aplicación de los articulo 72 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si bien es cierto que goza de prerrogativas y privilegio la República, en la audiencia de juicio no hubo controvertido, no se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, por lo tanto no se dio la oportunidad de probar conforme a las exhibiciones de los documentales y de los testigos, que el Juez a-quo, dijo que la carga de la prueba era de la parte demandante sin tomar todos los elementos probatorios promovidos no evacuados en la audiencia de juicio, que declaró la admisión de hechos, que el Juez creo un desequilibrio procesal, que solo se valoro las documentales sin tomar en cuenta las exhibiciones de documentos y pruebas de testigos, testigos que comparecieron pero no fueron evacuados, que se viola el derecho a la defensa, si no se evacuaron los demás elementos probatorios, no se le podía atribuir al demandante la supuesta carga procesal, que la parte demandada si bien no compareció a la audiencia de juicio no contesto la demanda. Que la demanda alegó hechos nuevos, que se reclama las horas extras, el errado pago del día domingo, día feriado trabajado, el pago del día de descanso compensatorio, que la convención colectiva establece que los trabajadores tienen una jornada de ocho hora, que el trabajo era de lunes a domingo, se pagaba salario diario, prima dominical y sábado domingo, la diferencia que se reclama es que la convención colectiva establece que se debe pagar el 60% y hay una diferencia de 10 por ciento, que le juez de instancia debió haber hecho el ejercicio aritmético, que le tribunal no podía hacer una expresión general y establecer que se hizo un análisis exhaustivo, que no existe los cálculos, que el tribunal debe decir si pago y como lo pago, que existe la diferencia de los conceptos que se demanda, que de los listines de pagos esta probado los conceptos reclamados,

Derecho a réplica: pido que sea declarado con lugar la apelación y con lugar la demanda, porque la admisión de hechos no puede ser entendida como una denegación tacita y absoluta e invirtiéndole totalmente la carga de la prueba al demandante, que todo esta probado en autos, que no se evacuaron todos los elementos probatorios, que la prueba de exhibición fue admitida y no fue evacuada conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no evacuaron todos los elementos probatorios, que debe ser declarado con lugar la demanda..

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, esgrimió en el acto de la audiencia de oral de apelación, lo siguiente:

Que la demandada esta tutelada por intereses del estado, que su representada goza de las prerrogativas la cual esta tutelada por el estado, que no se puede declarar la confesión, que se debió haber dictado una declaratoria de contradicción de todas y cada una de las alegaciones establecidas en el libelo de demanda, que se contradice todas las alegaciones presentadas por el demandante, que consta en autos la contestación y el escrito de pruebas donde se presentan las pruebas donde se desvirtúa todas las alegaciones expuestas por el demandante, que es evidente según jurisprudencia del tribunal supremo que todas aquellos conceptos exorbitante deben ser probado por el demandante, que el demandante reclama horas extraordinarias, incidencia de las horas extraordinarias, que manifiesta el actor que la jornada es de ocho hora que abarca los trabajadores de vigilancia, que es falso, que la jornada de trabajo es de once horas según la Ley Orgánica del Trabajo, que los conceptos se le han pagado debidamente, que los trabajadores tienen un día de descanso discontinuo, es rotativo, que se declare sin lugar la apelación y se confirme la demanda.“

Derecho a contrarréplica: que no se puede aperturar el debate probatorio cuando no se comparece la demandada a la audiencia, que se ratifique la decisión del Tribunal a quo..

Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por las Partes, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE

De las actas procesales se observa que se inició la presente Causa mediante Demanda presentada en fecha 02 de Marzo del 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano I.R., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 72.619, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.G., C.S., W.F., F.H., T.G.B., M.O.H., F.J. ESTANGA, ZULLYN DEL C.C., E.F. y F.R.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad números .618.619, 4.938.984, 11.238.225, 3.440.847, 11.996.652, 8.917.243, 13.475.4462. 1276.529, 12.807.66 y 8.950.493, respectivamente, en contra de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En fecha 08 de Marzo del 2010, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedió a admitir la demanda y sustanciar la causa; ello de conformidad con lo establecido con los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha 13 de Mayo 2010, correspondió en virtud del sorteo público efectuado en el Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante acta Nro. 076-2010, de fecha 13/05/2010, conocer de la fase de Mediación al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

En fecha 01 de junio de 2010, el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, dio por concluida la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el expediente al Juez de Juicio.

En fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, celebró audiencia oral y pública de juicio dejando constancia de lo siguiente:

“…(Omisis..)

“…En el día de hoy, Diecinueve (19) de Septiembre de 2011, siendo las 2:00 p.m., se deja expresa constancia que se da inicio a la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente la causa, interpuesta por los ciudadanos: P.G., C.S., W.F., F.H., T.G.B., M.O.H., F.J. ESTANGA, ZULLYN DEL C.C., E.F. y F.R.P., en contra de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. Constatando la Secretaria de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que a este acto comparecieron los ciudadanos: P.R.G., C.S., W.F., F.H., T.G.B., M.O., E.F. y F.P., partes actoras en la presente causa representados por su Apoderado Judicial el ciudadano I.F.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.619; asimismo se constató la incomparecencia de la parte accionada, quien no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno. En virtud de ello la Jueza informa a los presentes la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la confesión con relación a los hechos planteados por las partes demandantes, en cuanto sea procedente en derecho la petición de los demandantes.

Finalizada la información suministrada, esta Juzgadora les indicó a las partes actoras de su retiro del recinto por un tiempo de sesenta (60) minutos, a los fines de deliberar sobre lo acontecido, señalándosele igualmente el deber a los intervinientes de permanecer en la Sala de Audiencia.

Reanudada la Audiencia de Juicio, a los fines de leer el acta, y en virtud de lo acontecido durante el desarrollo de la misma, el Juzgado declara:

DISPOSITIVO

Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE HORAS EXTRAS TRABAJADAS, DÍAS DOMINGOS, DAÑO MORAL Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por los ciudadanos: P.G., C.S., W.F., F.H., T.G.B., M.O.H., F.J. ESTANGA, ZULLYN DEL C.C., E.F. y F.R.P. en contra de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., todos plenamente identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

De conformidad con las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha para publicar por escrito el fallo en su totalidad, debiendo dejar constancia en su oportunidad el Secretario del día y la hora de la consignación, vencido este lapso, podrán las partes ejercer los recursos legales pertinentes en contra de la misma. (Negrilla y subrayado del Tribunal.)

En fecha 26 de octubre de 2011, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, publicó el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

…(Omisis..)

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ha establecido la doctrina jurisprudencial en casos análogos lo siguiente, en cuanto a las reclamaciones que versan sobre los conceptos de carácter extraordinario se ha señalado que:…Corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario.

De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de los establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que los demandantes deben traer a las actas los soportes de sus pedimentos….

Ahora bien, observa esta juzgadora que los actores no demostraron dichos excesos en los términos establecidos por la reiterada jurisprudencia, aunado al hecho que los accionantes hacen un reclamo sobre el redoble de guardias, las cuales al revisarse el cúmulo de elementos probatorios contentivos de recibos de pagos pertenecientes a los actores se constató que las referidas guardias fueron ocasionales, con interrupciones constantes, no siendo entonces fijas y permanentes, por lo que mal podría establecerse que las mismas constituyen esas horas extraordinarias alegadas por los accionantes, y que las mismas puedan tener alguna incidencia sobre las prestaciones sociales. Y así se establece.

En un mismo orden de ideas, en cuanto al reclamo que versa sobre el Daño Moral por ABUSO DE DERECHO Y DE DISCRIMINACIÓN realizado por los ciudadanos F.H., C.S., W.F., M.O., F.E., ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos que el Despido Injustificado no configura el abuso de derecho que pudiera dar origen al supuesto Hecho ílicito, por lo que es improcedente la exigencia por Daño Moral; ya que, aún y cuando el despido resulte ser sin justa causa, el mismo no puede considerarse como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir, por consiguiente, no se configura el abuso de derecho que pudiera dar origen al supuesto hecho ilícito, pues, la obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye una sanción suficiente por la conducta dañosa de incumplir con las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo…En consecuencia, esta juzgadora fundamentándose en el principio de analogía en el presente caso, debe forzosamente declarar Improcedente la reclamación que versa sobre el daño moral peticionado por los reclamantes, e igualmente que el mismo tampoco procede para el ciudadano F.E., ya que de las pruebas cursantes a los autos se evidencia que el referido ciudadano dió por terminada la relación de trabajo mediante la renuncia. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación realizada por los actores C.S., W.F., y M.O., la cual versa sobre Salarios Caídos desde el ilegal despido del trabajador hasta su efectiva reincorporación por parte del patrono, observa esta juzgadora que en la reforma del libelo de demanda los ciudadanos antes señalados reconocen que por ante la Inspectoría del Trabajo cursan Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuestas por ellos en contra de la empresa FRIOSA, en tal sentido mal podría esta sentenciadora atraerse para si la jurisdicción administrativa para acordar un derecho el cual solo compete determinar si procede o no al Ente Administrativo (Inspectoría del Trabajo) por encontrarse los trabajadores amparados por la inamovilidad absoluta, en consecuencia es improcedente dicho pedimento. Y así se establece.

En cuanto al reclamo que versa sobre beneficio alimentario realizado por los accionates, tal beneficio fue reclamado en forma general por los actores sin determinar los parámetros utilizados por ellos para la obtención de los montos reclamados, en consecuencia es improcedente dicho pedimento. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE HORAS EXTRAS TRABAJADAS, DÍAS DOMINGOS, DAÑO MORAL Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por los ciudadanos: P.G., C.S., W.F., F.H., T.G.B., M.O.H., F.J. ESTANGA, ZULLYN DEL C.C., E.F. y F.R.P. en contra de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), todos plenamente identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, del Estudio detallado de las actas procesales especialmente de la Decisión Impugnada, esta Alzada procede a resolver la apelación de la forma siguiente:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte demandante, más sin embargo por razones metodológicas, esta Alzada altera el orden de las delaciones y pasa a conocer por razones de orden público la denuncia referida a la violación del derecho a la defensa; en este sentido, fundamenta la Parte Demandante que el Tribunal a-quo declaro sin lugar la demandada, que no compareció la demandada a la audiencia de juicio, denuncia el recurrente que hubo violación por falta de aplicación de los articulo 72 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si bien es cierto, que la demandada goza de prerrogativas y privilegios, en la audiencia de juicio no hubo controvertido, que no se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, que por lo tanto no se dio la oportunidad de probar conforme a las exhibiciones de los documentales admitidos y la evacuación de los testigos, que el Juez a-quo, dijo que la carga de la prueba era de la parte demandante sin tomar en cuenta todos los elementos probatorios promovidos, no evacuados en la audiencia de juicio, que el Juez a quo declaró la admisión de hechos, que el Juez creo un desequilibrio procesal, que solo se valoraron las documentales, sin tomar en cuenta las exhibiciones de documentos y las pruebas de testigos, que los testigos comparecieron pero no fueron evacuados, reiterando el recurrente que se violentó el derecho a la defensa al no haberse evacuado las pruebas admitidas.

Así pues, tenemos que:

DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA

En virtud de los acontecimientos procesales anteriormente descritos, corresponde a esta Juzgadora, proceder a pronunciarse si hubo o no la violación al derecho a la defensa en la presente causa.

Vistos los alegatos del recurrente, esta Alzada encuentra que del contenido de las actas procesales, se desprende que efectivamente la jueza de la recurrida como directora del proceso, violentó el derecho a la defensa y derecho al control de las pruebas a la parte actora.

En fecha 16 de Junio del 2011, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, levantó acta de audiencia oral y pública de juicio, dejando constancia de lo siguiente:

(Omisis.. ) se constató la incomparecencia de la parte accionada, quien no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno. En virtud de ello la Jueza informa a los presentes la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la confesión con relación a los hechos planteados por las partes demandantes, en cuanto sea procedente en derecho la petición de los demandantes.

Finalizada la información suministrada, esta Juzgadora les indicó a las partes actoras de su retiro del recinto por un tiempo de sesenta (60) minutos, a los fines de deliberar sobre lo acontecido, señalándosele igualmente el deber a los intervinientes de permanecer en la Sala de Audiencia.

Reanudada la Audiencia de Juicio, a los fines de leer el acta, y en virtud de lo acontecido durante el desarrollo de la misma, el Juzgado declara:…

Subrayado del Tribunal.

De lo antes transcrito se infiere que el Tribunal A-Quo, dada la incomparecencia de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., (FRIOSA) a la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de los demandantes, violentándole a la parte actora el legitimo derecho de evacuar y controlar las pruebas incorporadas en el expediente, declarando erradamente la confesión a la demandada, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, visto que la parte demandante impugna la sentencia de juicio por cuanto considera que le cercenó el derecho legítimo a la defensa de evacuar las pruebas incorporadas en el expediente, esta Juzgadora a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones legales:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.

De la norma antes transcrita, debemos señalar, que la actividad probatoria y el control de la prueba están íntimamente vinculados al derecho a la defensa de las partes, por tanto, en la audiencia de juicio necesariamente debe permitirse que se desarrolle el control de las pruebas aportadas por las partes para indagar la verdad sobre el asunto planteado.

Considera ésta Alzada destacar que el Derecho a la Defensa atiende a una garantía constitucional y, entendida éste en sentido amplio, como la oportunidad que debe tener las partes para cuestionar las peticiones de sus contrapartes que es de orden público, por tratarse de una emanación directa de un derecho constitucional. En todo proceso debe contener la oportunidad de los litigantes a contradecir las afirmaciones de las contrapartes así como la posibilidad de cuestionar lo que es de la esencia de ese gran trámite dialéctico que es el proceso. Asimismo es de señalar que el derecho de la defensa no consiste solamente en la existencia de oportunidades para contradecir que la Ley debe contemplar en el proceso como una institución, sino también en el chance que debe tener las partes para demostrar los hechos que afirmen y que se controvierten a fin que el fallo pueda determinar quién tuvo la razón.

En tal sentido, es también conveniente destacar que, en Sentencia Nº 167 de fecha 14 de junio de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que las disposiciones contenidas en el artículo 26 Constitucional, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al Juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1249 del 04/10/2005).

En sintonía con lo anterior, es también oportuno señalar que, en sentencia Nº 091 del 10 de febrero de 2004, la misma Sala de Casación Social -a propósito de una decisión de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero del año 2001- expresó que, “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

En este sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de dispositivo expreso, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicaba por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley. Todo lo cual, el juez en su condición de director del proceso, no puede contrariar de ninguna manera principios como el de seguridad jurídica a las partes.

Con lo anterior, no le es dable a los jueces subvertir el orden y formalidades esenciales del procedimiento, el cual se desarrolla mediante actos procesales, que como lo afirma Chiovenda, son aquellos que tienen por circunstancias inmediatas la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una regla procesal. La estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecido en la ley, y en los que no, la misma ley faculta al juez a determinar el criterio a seguir, de lo cual se deduce que el juez no puede subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo en que deben practicarse los actos procesales, puesto que una de las finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Los actos procesales deben originar certeza, orden y su escrupulosa observancia representa garantía del debido proceso.

De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que las partes tengan conocimiento de lo que ocurre en el juicio.

Así mismo en los medios de pruebas se establecen los hechos alegados por las partes, los cuales deben tenerse como fijados por el operador de justicia para aplicar la correcta norma de derecho, todo lo cual garantiza el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce, que la prueba judicial encuentra su base en el propio texto constitucional _constitucionalización-. Todo lo anterior nos lleva a expresar; que el derecho a probar; el derecho a la prueba judicial es de rango Constitucional, consistente en el derecho de aportar al proceso judicial todos aquellos medios probatorios que consideren legales y pertinentes para convencer al juzgador de la afirmación o negación de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, lo cual involucra o implica:

a. El derecho a promover o proponer los medios de prueba que consideren pertinentes.

b. El derecho a contradecir los medios de prueba aportados por la parte contraria, para que no sean admitidos por el operador de justicia.

c. El derecho a que las pruebas sean providenciadas o admitidas por el órgano jurisdiccional.

d. El derecho a evacuar las pruebas propuestas y admitidas por el órgano jurisdiccional.

e. El derecho a controlar las pruebas.

f. El derecho a que las pruebas una vez admitidas y evacuadas, sean apreciadas por el juzgador.

(Las pruebas en el proceso laboral. Ediciones paredes. Caracas- Venezuela 2006, pág. 41 y 42). (Subrayado añadido).

El principio de control de la prueba tiene por fin evitar que se incorporen al expediente medios y hechos a las espaldas de las partes, sin que hayan podido vigilarlos y contradecirlos. Y es precisamente en la audiencia de juicio cuando se debe ejercer los medios necesarios de impugnación y donde se debe acreditar la veracidad de las pruebas consignadas.

Según el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones y en el artículo 152 eiusdem los alegatos de las partes y la evacuación de las pruebas será ante el Juez de juicio, quien la presidirá personalmente. Por lo que se evidencia claramente que ante el Juez de juicio quienes las partes deben a través de los medios probatorios producir certeza de sus dichos.

Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1864 de fecha 17 de noviembre de 2008, indicó que el control de las pruebas debe realizarse por las partes, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las prueba.

En la audiencia de juicio los Jueces deberán concentrar el debate procesal evacuándose de inmediato las pruebas promovidas por las partes, todo lo cual debe hacerse personalmente y de manera oral. Como complemento; esta facultad se debe a que los establecimientos de los hechos deben necesariamente ser discutidos ante el Juez de Juicio en el debate oral, para ello es vinculante la existencia de las pruebas y de que el Juez pueda formarse personalmente un juicio valorativo tanto de los argumentos y alegaciones evacuadas en la audiencia y así poder juzgar personalmente, resultante del debate procesal, puesto que se evidencia una percepción directa y clara de la controversia; se genera una comprensión mas exacta y nítida del Juez por la comunicación directa y del material probatorio que se discute.

Ahora bien, esta Juzgadora, es del criterio que en el presente caso no hubo evacuación y el derecho al control de la prueba en la oportunidad legal prevista en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que en el caso de narras, la Jueza de instancia debió garantizarle a la parte actora el derecho a la evacuación y control de la prueba, razón por la cual origina la presente apelación en razón de que la Jueza a quo cercenó de alguna manera el derecho que tenía la parte actora que su prueba sea debidamente evacuada máxime que se trata de un procedimiento probatorio y la importancia del asunto ya que de ella depende el convencimiento del Juez para dictar el fallo y al gozar la prueba del principio de formalidad en razón del control de la misma, en virtud del cual los actos procesales deben efectuarse con estricta sujeción a las formalidades establecidas en la Ley. Efectivamente si hay una lesión a los principios procesales señalados por el apelante y una violación del derecho a la defensa que hace necesario ordenar la reposición de la causa a fin de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que corresponda conocer, fije día y hora para la celebración de la Audiencia de juicio en la presente causa, a los fines de garantizar el legítimo derecho a la defensa de las partes. En consecuencia se declara procedente lo delatado por la demandante recurrente. Así se establece.-

A título pedagógico es de aclarar, que vista la reposición de la causa a fin de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que corresponda conocer, fije día y hora para la celebración de la Audiencia de juicio en la presente causa, es importante señalar que la audiencia de juicio no puede ser fraccionada únicamente al estado de la evacuación y control de las pruebas promovidas por el actor, toda vez que durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio se conjugan -entre otros- dos de los principios esenciales del proceso laboral, el principio de la concentración y el principio de la inmediación. El principio de la concentración referido a que el debate oral, la evacuación de las pruebas y la sentencia se concentran en una misma audiencia, con el fin de evitar retardos o dilaciones que afecten la efectiva tutela judicial de los derechos reclamados por el débil jurídico, y el principio de la inmediación, que tiene por finalidad imponerle al Juez, el deber de actuar de manera conjunta y directa con las partes, sin intermediario alguno, y muy especialmente, en lo que respecta a la evacuación de las pruebas, pues es precisamente en ese momento, en que el Juez de Juicio se forma un criterio en cuanto a los argumentos y alegaciones formuladas por las partes, para poder así proferir una justa decisión, he allí pues, la manifestación más elemental que define el rol protagónico del Juez de Juicio del Trabajo, máxime cuando quien va a conocer la presente causa es un Juez distinto al que preside el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Finalmente en relación al alcance e interpretación del principio inmediación, es el eje fundamental que delimita el rol del Juez de Juicio Laboral, tal como se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 952 de fecha 17-05-2002, Caso M.A.B. con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por ciudadano I.R., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.619, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2011 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.

TERCERO

Se REPONE LA CAUSA, hasta el estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que corresponda conocer, fije día y hora para la celebración de la Audiencia de juicio en la presente causa, a los fines de garantizar el legítimo derecho a la defensa de las partes.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

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