Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNereida Estaba Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

CARÚPANO, 12 DE DICIEMBRE DE 2012

202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008524

ASUNTO: RP11-P-2012-008524

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrado como ha sido el día (11) de Diciembre del año 2.012, la Audiencia de Presentación del imputado A.J.E.M.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala La Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado A.J.E.M., previo traslado de la comandancia de policías del M.B. del Estado Sucre, la victima B.J.G.M., acompañada de su representante Abg. E.G.. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo si tener abogado que lo asista en la presente causa, haciéndose pasar a la sala a la Abg. L.M., quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.952.469 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.628, y con domicilio procesal en: Avenida Asilo de Anciano, S.M., casa S/N y expone: “Acepto el cargo designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presenta en este acto al ciudadano A.J.E.M., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículo 39,40,41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de B.J.G.M.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-12-2012 (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) y en tal sentido solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de C.S. a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 8º del Código orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 1, 5, 6 Y 13, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículo 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de B.J.G.M., previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existir fundados elementos de convicción en contra del imputado, no obstante en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituye las señaladas anteriormente previstas en el artículo 256, ordinal 8º, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 1, 5, 6 Y 13; así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, solicito copias simples de la presente acta.

DE LA VICTIMA

El ciudadano fue mi pareja constantemente se la pasa llamándome a mi casa, amenazándome y me dice que si lo denuncio cuando salga en libertad me va a matar, se la pasa agrediéndome, me ve por la calle y me empuja, me dice groserías e incluso me llama puta, me tiene secuestrado un vehiculo de mi propiedad, yo solo pido que me lo entregue y que por favor no se meta mas conmigo, ya que lo hace frente a mis hijos, que me deje tranquila, es todo,. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: A.J.E.M., venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.642.893, comerciante, nacido en fecha 04/08/66, hijo de: Cruz Espinoza y C.M., domiciliado en Calle 02, casa 10, Urbanización Villa Jardín, M.B. del Estado Sucre y expone: simplemente la señora yo me fui para margarita a trabajar y tuve año y medio trabajando y tengo constancia que le depositaba, cuando regreso encuentro que la puerta tenia la cerradura cambiada y me dijo que a doscientos metros lejos de ella, ella metió un hombre en mi casa, y a parte de eso yo tengo con ella seis años viviendo y nunca la he tocado y lo que estamos hablando es lo del domingo ella me cito a la LOPNNA y el acuerdo es yo ver cada 15 días al niño y yo le paso, lo que pasa es como ella se enteró que yo estoy saliendo con la maestra de mi hijo ella siente celos y ese día lo único que le dije fue que dejara los celos y la pelea y como le compre a mi hijos ropa solo le estaba entregando la bolsa y me dijo que yo le quería dar en la cara, que ella me iba a meter preso porque ella es abogado o esta estudiando para abogado, lo del carro eso lo adquirimos juntos, como la casa, ella viviendo con otro en la casa y yo viviendo alquilado, durmiendo en el carro, yo no me he negado a entregarle el carro a ella, y aquí tengo los vaucher de que le depositaba y cuando llego de M. me encuentro con eso de que ha 200 Metros de ella, es todo”.

DE LA DEFENSA

Oída la solicitud hecha por la representación fiscal en la que le solicita al ciudadano Juez una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole a mi representado “DIVERSOS” delitos como el de violencia física, hostigamiento y violencia patrimonial, esta defensa hace las siguientes consideraciones. En primer lugar cunado un representante del ministerio publico hace estos señalamientos sin que conste en las actuaciones elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de la persona imputada, actúa contraviniendo las formas de actuación establecidas por el Ministerio Publico A través de las distintas circulares a lo que las máximas autoridades del Ministerio Publico han llamado a través de la historia doctrina del Ministerio Publico, no puede aspirar un represente fiscal imputar tantos delitos cuando no consta en las actuaciones en relación a la violencia física ningún informe que demuestre que la victima presenta algún tipo de lesión desde el punto de vista físico aunado a las circunstancia muy especial de que la víctima esta presente en sala y no se ha apreciado que haya sufrido algún tipo de violencia de este índole. En relación a la violencia patrimonial el legislador es claro cuando tipifica este tipo de delito y señala que el imputado este haciendo un mal uso de los bienes, este disponiendo de ello, situación que no ocurre en el presente caso, ya como bien lo ha señalado mi representado adquirieron una casa y un carro y hasta la presente fecha no ha habido una partición de bienes, tampoco se ha demostrado que mi representación este realizando un acto de disposición sobre el mismo, que pueda significar un menoscabo del mismo. En relación al delito de hostigamiento que puede demostrarse a través de diversas formas tampoco a traído el Ministerio Publico ningún elemento de convicción que indique a través de llamada, mensajes, personal o a través de terceras personas mi representado este perturbando la tranquilad de la ciudadana B.J.G.M., si se revisa efectivamente el presente asunto desde el folio identificado con el Nº 01 hasta el folio identificado con el Nº 12 puede apreciarse que consta en los mismo la denuncia que formulara que victima, la constancia de que mi defendido agredido en el momento que fue aprehendido, pero no consta ninguna actuación que haya efectuando el Ministerio Publico para poder demostrar alguna actuación delictiva por parte de mi defendido, sino que por el contrario han sustraído de sus archivos actuaciones fechadas 08/06/12 en el que solicito un arresto transitorio para mi representado y le fue negado por un tribunal de esta jurisdicción señalando el Juez “Se insta a la representación fiscal a los fines de que agote las diligencias pertinentes establecida en la normativa especial a los fines de imponer las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 de la Ley especial”. Solicito muy respetuosamente a este Tribunal le sea acordado a mi representado una medida cautelar de las contemplada en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, Solicito copia Simple de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado A.J.E.M., plenamente identificado en actas, de las previstas en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 1,5, 6 y 13 por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículo 39,40,41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de B.J.G.M., oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa. Niega lo solicitado por el Ministerio Publico, y acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días. En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículo 39,40,41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de B.J.G.M., cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 09/12/12. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.J.E.M., es autor o partícipe del hecho punible ante señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos 1- Acta la denuncia, de fecha 09/12/12, interpuesta por la victima ciudadana B.J.G.M., cursante al folio 03, 2- Acta de Investigación, de fecha 09/12/12, cursante al folio 04, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la detención del imputado, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, de fecha 10-12-2012, en la cual dejan constancia de haber recibido por parte de funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Río Caribe, actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado, de igual manera dejan constancia que el mismo no presente registros policiales y ni solicitud alguna por ante el sistema computarizado de información Policial SIIPOL. Cursante al folio 11 y su vuelto, 3- Memoradum Nº 9700-226-1414, de fecha 10/12/12, donde se evidencia que el imputado registra antecedentes penales, cursante al folio 12. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado A.J.E.M., titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.642.893, comerciante, de 46 años de edad, nacido en fecha 04/08/66 hijo de: Cruz Espinoza y C.M., domiciliado en Calle 02, casa 10, Urbanización Villa Jardín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículo 39,40,41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de B.J.G.M., Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Ocho (08) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué con la investigación por el procedimiento especial de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6, y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan los presentes N. de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, C..-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA

ABG. L.M.

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