Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoSimulacion

Sentencia interlocutoria

Exp.: 31.525 / mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA-BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el número 33, del Libro Protocolo Duplicado, el cual absorbió por fusión al BANCO CARACAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, acuerdo de fusión que consta de asientos inscritos el 17 de mayo de 2002, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 22, tomo 70-A-Sgdo., y ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción, bajo el número 64, tomo 69-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: abogadas A.A.-H.G. y A.G.B., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.786 y 31.759 respectivamente.

DEMANDADA: ciudadanos F.L.L., C.H.G. y J.G.C., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.138.607, V-6.203.835 y V-11.314.972, respectivamente. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: simulación.

I

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución el 26 de noviembre de 2007, por BANCO DE VENEZUELA, mediante el cual demanda por simulación a los ciudadanos F.L.L., C.H.G. y J.G.C..

Admitida la demanda por el procedimiento ordinario y vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar radicada en el libelo, corresponde ahora a este Despacho pronunciarse respecto a la procedencia de la medida requerida, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:

El contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En relación con el periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

. (Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984).

Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio.

Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.

Respecto al mencionado requisito el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche ha destacado entre otras cosas lo siguiente:

…El fundamento o ratio legis de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…La constatación judicial del derecho que se reclama es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el art. 585 CPC. Así lo implementa el legislador al conceder el secuestro de la cosa litigiosa cuando fuere apelado el fallo definitivo sin haber prestado fianza (ord.art. 599 CPC)…El carácter aleatorio del proceso que pone de manifiesto GOLDSCHMIDT en su c.d.p. como situación jurídica, acarrea la obtención de ciertas ventajas y posibilidades para la parte que ha sido beneficiada por la sentencia, aunque ésta esté impugnada. Así como en un juego de ajedrez los jugadores –que se rigen por unas mismas reglas, sin desigualdades ni prerrogativas, con las mismas piezas y posiciones- pueden lograr ventaja en el curso de la partida, así también en el proceso, sin perjuicio del principio de igualdad y del derecho a la defensa, puede aprovechar a uno de los litigantes la sentencia que le es favorable a los fines cautelares, sin perjuicio para el antagonista de ofrecer contracautela u obtener en la alzada la suspensión de la medida cuando fuere revocado el fallo que la fundamenta, aún cuando la sentencia revocatoria esté a su vez impugnada por el embargante…

(Medidas Cautelares, Caracas, 2000.)

La doctrina ha señalado otras características típicas de las medidas cautelares, entre ellas su provisoriedad, como consecuencia de la relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), es más, la cautelar suple en un efecto a la providencia definitiva, en virtud de que está a la espera del carácter permanente y la homogeneidad, atinente a la correspondencia debida entre lo pretendido y los efectos de la cautelar, de manera tal que pueda satisfacer la eventual ejecución de un fallo favorable a lo pedido.

Ahora bien, respecto a la procedencia de dicha cautelar considera este sentenciador que, en el caso de marras el fumus bonis iuris se encuentra acreditado por medio de la copia certificada del pagaré anexada al escrito de ampliación de pruebas marcado CM-4 y de la copia certificada allegada al mismo escrito marcada CM-5, correspondiente al documento otorgado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 25, tomo 37, protocolo primero de fecha 31 de julio de 2007, de los cuales se desprende que presuntamente la demandante dio en préstamo a DISTRIBUIDORA FERQUIMA 97, C.A., la suma de Bs. 500.000.000,oo de la cual se habrían constituido en avalistas los ciudadanos F.L.L. y M.R.M., y que los ciudadanos F.L.L. y C.H.G. habrían vendido los inmuebles sobre los cuales se pide la medida al ciudadano J.G.C.. Por su parte, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, la tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, así como también por el documento protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 25, tomo 37, protocolo primero de fecha 31 de julio de 2007, en el que se indica que el inmueble sobre el que se requiere la medida corresponde en propiedad al ciudadano J.G.C., con lo que podría disponer del mismo. Atendiendo a que la cautelar solicitada satisface los requisitos de procedencia de las medidas preventivas a que contrae el dispositivo 585 ibidem, este Juzgado decretará la prohibición de enajenar y gravar solicitada y, así será decido.

II

En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar CON LUGAR la solicitud de protección cautelar de la demandante;

SEGUNDO

como consecuencia de la anterior declaración, DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que a continuación se determina:

Un apartamento destinado a la vivienda que forma parte del Edificio Residencias Tiziana, ubicado en la Urbanización las Acacias, calle El Parque, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, tanto del referido edificio como de la parcela de terreno sobre la cual se halla constituido, constan suficientemente especificados en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de octubre de 1998, anotado bajo el número 25, tomo 7 del protocolo primero y aquí se dan reproducidos. El apartamento distinguido con las letras PENT-HOUSE-A (PH-A), tiene un área total aproximada de Doscientos setenta y siete metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (277,60 mts2), consta de tres (3) niveles: PLANTA BAJA PENT-HOUSE-A. PLANTA ALTA PENT-HOUSE-A Y PLANTA TERRAZA PENT-HOUSE-A que a continuación se describen: PLANTA BAJA: PENT-HOUSE-A: Con un área total aproximada de noventa y ocho metros cuadrados con diecinueve decímetros (98,19 mts2), discriminados así: ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (85,52 mts2) de área techada y doce metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (12,64 mts2) de terraza cubierta. Este nivel consta de las siguientes dependencias: Salón-comedor, cocina-pantry, lavadero, cuarto de planchar, dos (2) baños auxiliares, terraza cubierta, balcón con jardinería y escaleras que la comunican con la planta alta del Pent-house; se halla ubicado sobre el lindero Sur del edificio y se encuentra alinderado así: NORTE: Foso del ascensor, pasillo de circulación y Apartamento PH-B; SUR: fachada Sur del edificio, que es su frente; ESTE: fachada Este del edificio, y OESTE: fachada Oeste del edificio u pasillo de circulación. PLANTA ALTA PENT-HOUSE-A: Con área total aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (95,46 mts2) discriminados así. Setenta y cinco metros cuadrados con diecisiete metros cuadrados (75,17 mts2) de área techada y veinte metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (20,29 mts2) de terraza cubierta. Este inmueble consta de las siguientes dependencias: escalera que la comunica con la Plana Baja PH y escaleras que la comunican con la Planta Terraza PH, dos (2) dormitorios con closet y baño incorporado, un (1) dormitorio con closet, un (1) baño, un (1) estar y una (1) terraza descubierta ; se encuentra ubicado sobre el lindero sur del edificio y se halla alinderado así: NORTE: Foso del ascensor y planta Alta del apartamento PH-B; SUR: Fachada Sur del edificio, que es su frente; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Fachada Oeste del edificio, foso del ascensor y escaleras generales del edificio ; PLANTA TERRAZA PENT-HOUSE-A: Con un área total aproximada de ochenta y tres metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (83,95 mts2) discriminados así: ocho metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (8,50 mts2) de área techada, la cual sirve de techo a la escalera que accede de la Planta Alta; y Setenta y cinco metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (75,36 mts2) de terraza descubierta. Este inmueble consta de las siguientes dependencias: escaleras que la comunican con la Planta Alta Pent-House, y una (1) terraza descubierta. La Planta terraza PH-A, se encuentra ubicada sobre el lindero Sur del edificio y se halla alinderado así: NORTE: Sala de máquinas de los ascensores y Planta Terraza PH-B; SUR: Fachada Sur del edificio, que es su frente; ESTE: Fachada Este del edificio; y OESTE: Fachada Oeste del edificio y sala de maquinas. Al citado apartamentote corresponde un porcentaje de condominio del doce con sesenta y seis centésimas por ciento (12,66%) sobre los derechos y obligaciones comunes, e igualmente le corresponde la propiedad de tres (3) puestos de estacionamiento demarcados con los números cuatro (4), cinco (5) y seis (6), ubicados en la Planta sótano del edificio y los cuales forman de un todo indivisible con el apartamento

.

Dicho inmueble corresponde en propiedad al ciudadano J.G.C., según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 25, tomo 37, protocolo primero de fecha 31 de julio de 2007.

A los fines de la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.-

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

J.V..

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