Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoTerceria

Incd-terceria-8971

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE CARABOBO, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

D.P.A., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo lo número 16.231, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

A.L.H., S.H.D.L., y J.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

MOTIVO.-

TERCERIA (INCIDENCIA SOBRE PRUEBAS)

EXPEDIENTE: 8.971

En la demanda incoada por la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE CARABOBO, contra los ciudadanos A.L.H., S.H.D.L. y J.S., que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 09 de marzo del 2005, dictó un auto en el cual declara niega la admisión de la prueba promovida en el capitulo XI, del escrito de pruebas promovida por la parte actora, de cuyo fallo apeló el 10 de marzo del 2005, el abogado D.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 21 del mismo mes y año, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 20 de abril del 2005, bajo el N° 8971, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito de pruebas presentado el 23 de febrero del 2005, por el abogado D.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en el cual se lee:

    “….CAPITULO II

    Promuevo y reproduzco documento en copia certificada, acompañado en el libelo de demanda por Tercería marcado con la letra “C”, el cual riela a los folios 126 al 131 del expediente de Tercería, el cual constituye el documento fundamental de la demanda de Tercería, que es el documento público fehaciente con el cual mi representada, en su condición de tercero intervino en la causa, que por reivindicación intentó ASUNCIÓN LOVERA Y S.H.d.L., contra el ciudadano J.S., por tener un derecho preferente al de los demandantes, de conformidad con los artículos 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento lo constituye una donación protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 31 de octubre de 1979, bajo el N° 13, Tomo 6, Protocolo Primero, según el cual la Municipalidad de Valencia, dona a la Fundación Instituto Civil Oncológico una extensión de terreno con su construcción donde funcionó la Casa de la Beneficencia, cuyos linderos son: Norte: Calle Colombia; Sur: Calle Páez; Este: Casa del Niño, Hospital de Maternidad y Niños del Estado Carabobo; y Oeste: Calle Anzoátegui; y que dicho terreno le pertenece a la Municipalidad según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro de fecha 24 de agosto de 1945, bajo el N° 56, Tomo 3, Pto 1°, con la condición de que el Instituto Oncológico, hay Sociedad Anticancerosa de Carabobo construya un hospital para personas enfermas de cancer avanzado...

    ....CAPITULO XI

    Promuevo con la letra “N” en tres folios útiles original del documento de donación hecha por la Municipalidad de Valencia a la Fundación Civil Instituto Oncológico del Estado Carabobo, hoy Sociedad Anticancerosa de Carabobo, que cursó en este mismo expediente, para ratificar el documento certificado que se acompaña en el libelo de tercería con la letra “C”, y que es el documento fehaciente con que participa mi representada en este juicio, dándole plena prueba al mismo, igualmente acompaño copia simple del mismo y que una vez, el Tribunal aprecie la prueba se certifique las copias y se me sea devuelto el original...”

  2. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 09 de marzo del 2005, en el cual se lee:

    …Visto el escrito con sus anexos, presentado en fecha 23 de febrero del año en curso, por el abogado D.P.A., en su carácter de autos, mediante el cual promueve pruebas, se ADMITEN dichas probanzas cuanto ha lugar en derecho, a excepción de la promovida en el Capítulo XI......CAPITULO XI: RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS: El Tribunal NO ADMITE esta probanza por cuanto está mal fundamentada en razón de ser un tercero, así como que el documento sobre el cual se pide el reconocimiento fue consignado en copia fotostática...

  3. Diligencia de fecha 10 de marzo del 2005, suscrita por el abogado D.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual apela del auto anterior en lo referente a la inadmisión de la prueba contenida en el Capítulo XI..

  4. Auto dictado el 21 de marzo del 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA

De la lectura de la transcripción que se ha hecho de las partes pertinentes de los particulares del escrito de promoción de prueba se observa que el apoderado actor, D.P.A., en el Capítulo II, reproduce la copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, el 31 de octubre de 1979, bajo el N° 13, Tomo 6, Protocolo Primero, contentivo de la donación que hace la Municipalidad de Valencia a la Fundación Instituto Civil Oncológico, copia ésta que acompañó distinguida con la letra “C” con el libelo de la demanda, y de los autos se desprende que dicha prueba fue admitida.

Ahora bien, el precitado apoderado actor en el Capítulo XI, del mencionado escrito de promoción de pruebas, acompaña en original el anterior documento, con la finalidad de ratificar la copia certificada que había presentado con el libelo de la demanda, por lo que mal puede inadmitirse dicho medio probatorio habiéndose admitido con anterioridad la reproducción de dicho documento que había sido acompañado en copia certificada con el libelo de la demanda.

En este sentido, esta Alzada no se pronuncia sobre el mérito de dicho documento lo cual corresponde al Juez “a-quo” pronunciarse cuando dicte la sentencia definitiva.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO. CON LUGAR la apelación interpuesta, el 10 de marzo del 2005, el abogado D.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE CARABOBO, contra el auto dictado el 09 de marzo del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que inadmitió la prueba contenida en el Capítulo XI, del escrito de prueba promovida por la parte actora.- SEGUNDO.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado “a-quo” admita la prueba documental, y cuyo original no podrá devolverlo sino después que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 112, del Código de Procedimiento Civil.

Queda así reformado el auto objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 01:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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