Sentencia nº 00960 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA

EXP. Nº 2009-0450 C/S AA40-X-2009-000070

Por decisión N° 01282 de fecha 23 de septiembre de 2009, la Sala declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ahora Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, por el doble de la cantidad demandada que arroja un monto de trescientos setenta y cinco millones trescientos ochenta y ocho mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 375.388.559,36), y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicha cantidad la cual asciende a ciento doce millones seiscientos dieciséis mil quinientos sesenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 112.616.567,80) por concepto de costas procesales, cuya sumatoria da un total de cuatrocientos ochenta y ocho millones cinco mil ciento veintisiete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 488.005.127,16), sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos A.P.C., M.B., C.M., A.P., J.D., M.G.A. y A.E..

El 18 de mayo de 2011, el abogado M.d.J.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.E.V., titular de la cédula de identidad N° 2.924.173, alegó que su representado no es la persona que FOGADE “está señalando como Controlante de un determinado GRUPO FINANCIERO LA GUAIRA C.A.”, por lo que solicita a esta Sala “dejar sin efecto jurídico el embargo de sus cuentas de ahorro”, indicando asimismo lo siguiente:

Que “[su] representado esto A.R.E.V., tenía programado pagar un crédito que le fue otorgado por el Fondo de Crédito Agropecuario a los Cañicultores del estado Sucre (Fondaza) y que le fue embargado por una mala investigación de FOGADE, al no ser la persona que se le atribuye tal cargo (Controlador) para aquel entonces GRUPO FINANCIERO LA GUAIRA, C.A.”. (sic)

Que “el C.N.E. previa solicitud de FOGADE le envió unos datos filiatorios de [su] representado y estos lo metieron en esta demanda sin un fundamento legal, porque [su] patrocinado no firmó, por ningún lado dicho auxilios financiero, porque nunca jamás ha sido participe de un daño a la República ni en presente ni en el pasado.”. (sic)

Que “suponiendo que la presunta responsabilidad de [su] patrocinado derivase de una responsabilidad contractual (hecho que nieg[a] y rechaz[a] de manera categórica debido a que éste no ha suscrito no es la persona contrato alguno con FOGADE, la acción civil estaría evidentemente prescrita, por el hecho de que (i) tal como se lo he demostrado [su] representado no es la persona que FOGADE quiere y le está haciendo a esta Honorable Sala (…) que es uno de los Controladores del GRUPO FINANCIERO LA GUAIRA, C.A., (ii) nunca suscribió ni por si ni por medio de apoderado, ningún contrato con FOGADE, mucho menos los denominados contratos de auxilio financiero, todo posteriores a la gestión de [su] representado en caso que fuera la persona que no es la persona según lo reconoce expresamente el propio demandante en el correspondiente libelo de demanda”. (sic)

Mediante decisión N° 00767 del 8 de junio de 2011, esta Sala declaró improcedente la solicitud de acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente N° 2005-4573, improcedente la solicitud de declaratoria de prescripción de las obligaciones demandadas, debido a su extemporaneidad, improcedente resolver el planteamiento sobre la falta de cualidad pasiva del ciudadano A.R.E.V., e improcedente la solicitud sobre la oposición formulada contra la medida de embargo decretada por sentencia N° 02953, de fecha 20 de diciembre de 2006, en el expediente N° 2005-4573.

Posteriormente, por decisión N° 01515 del 17 de noviembre de 2011, esta Sala ordenó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el demandante (FOGADE), una vez que constara en autos su notificación, contestara al día siguiente lo concerniente a la vinculación del ciudadano identificado en la demanda [Armando R.E.V.], con el Grupo Financiero La Guaira, luego de lo cual se abriría el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, en el que las partes podrían demostrar lo que a bien tuvieran, mediante los medios de pruebas que estimaran pertinentes.

El 29 de noviembre de 2011, el abogado M.d.J.D., actuando con el carácter expresado, se dio por notificado de la anterior decisión.

Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2011, la representación judicial del ciudadano A.R.E.V., previamente identificado, promovió pruebas en la articulación probatoria y formuló consideraciones a favor de su representado.

En fecha 18 de enero de 2012, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de que no pudo practicar las notificaciones de los ciudadanos A.P.C., M.B., C.M., A.P., J.D. y M.G., por no constar en autos el domicilio procesal.

Por auto del 24 de enero de 2012, se dejó constancia que el 16 de enero del mismo año se incorporó a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la Primera Magistrada Suplente abogada M.M.T., quedando integrada la Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Se reasignó la ponencia a la Magistrada M.M.T..

Posteriormente, por autos del 6 de marzo de 2012, se acordó, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, librar notificación a los ciudadanos antes mencionados en la cartelera de la Sala, a fin de dar cumplimiento a la decisión del 17 de noviembre de 2011, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días continuos desde su fijación se considerarían notificados.

El 9 de marzo de 2012, el Alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Luego, el 13 de abril de 2012 se fijó en la cartelera de la Sala las boletas de notificación de los ya mencionados ciudadanos. El 23 de ese mes y año, se dejó constancia del retiro de las boletas de notificación y de que a partir de ese momento se les tendría por notificados.

En fecha 24 de abril de 2012, el abogado M.d.J.D., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.E.V., ambos identificados, solicitó a esta Sala dictar sentencia.

El 4 de mayo de 2012, el Alguacil de la Sala dejó constancia del recibo de notificación dirigido al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

Por diligencia del 19 de julio de 2012, el abogado O.A.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.393, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, expuso lo siguiente: “consigno en este acto autorización proferida por el Presidente de FOGADE, en virtud de la cual autoriza expresamente a desistir del procedimiento solo en lo que respecta al ciudadano A.E.V., (…). En tal sentido, en nombre de [su] representada destis[te] del procedimiento en lo que respecta al ciudadano A.E.V. (…)”.

Esta Sala, a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la solicitud formulada por la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios por diligencia de fecha 19 de julio de 2012, relativa a que se homologue el desistimiento del procedimiento en lo que respecta al ciudadano A.E.V.; en tal virtud, a los fines de determinar si el desistimiento planteado cumple con los requisitos de validez para impartir su homologación, se observa:

Disponen los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al desistimiento del procedimiento, lo siguiente:

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

.

Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos que deben concurrir para proceder a homologar el desistimiento formulado, al establecer: “para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, de la referida diligencia del 19 de julio de 2012, se constata la voluntad del representante judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, parte accionante, de desistir del procedimiento, tanto “en el juicio que sigue FOGADE por ante la Sala (…) expediente N° 2009-450 y la incidencia acordada”.

Siendo ello así, y a los fines de determinar la legitimidad y capacidad procesal del abogado O.A.M.S., se observa que el mencionado abogado consignó junto con su solicitud de desistimiento autorización proferida por el Presidente de FOGADE, en la que se lee lo siguiente:

Quien suscribe, D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.670.938, en [su] carácter de Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPÓSITO BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, FOGADE); Instituto Autónomo creado por Decreto Presidencial N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010, reformada por el Decreto Presidencial N° 8.079, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011; mediante el presente documento declaró que: AUTORIZO al abogado O.A.M.S., venezolano, mayor de edad, (…), funcionario público y apoderado del Instituto, para que solicite el desistimiento del procedimiento solo en lo que respecta al ciudadano A.E.V., (…), en el juicio que sigue FOGADE por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2009-450 y la incidencia acordada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Autorización que se expide de conformidad con el único aparte del artículo 111 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

. (Resaltado y subrayado del texto)

Del contenido del instrumento antes transcrito se puede evidenciar que el abogado O.A.M.S. tiene otorgada facultad expresa para desistir del procedimiento tanto en la causa principal, como en “la incidencia acordada”, la cual se abrió en el cuaderno de medidas.

Asimismo, advierte la Sala que el artículo 111 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario [publicada en la Gaceta Oficial N° 39.627 del 3 de marzo de 2011], prevé lo siguiente:

Artículo 111. Representantes Judiciales.

El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tendrá uno o más Representantes Judiciales, quienes serán de libre elección y remoción del Presidente o Presidenta del Fondo y cumplirá con lo establecido en los artículos 108 y 112 de la presente Ley.

El Representante Judicial será el único funcionario, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultados para representar judicialmente al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y, en consecuencia, toda citación o notificación judicial al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, debe practicarse en cualquiera de las personas que desempeñen dicho cargo. Para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate y afianzarlas, el Representante Judicial necesita la autorización escrita del Presidente o Presidenta del Fondo. La mencionada representación podrá ser ejercida por el Representante Judicial, o por otros apoderados judiciales que designe el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, los cuales podrán actuar conjunta o separadamente.

(Resaltado de la Sala)

En atención a lo dispuesto en la norma y constando en autos la autorización para desistir efectuada por parte del Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, se estima satisfecho el requisito concerniente a la facultad expresa para desistir o la capacidad para disponer del objeto de la controversia, conforme lo preceptúa el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito, debe atenderse a lo expuesto por el co-demandado, respecto del cual se formuló el desistimiento, en diligencia suscrita en fecha 27 de octubre de 2011 (folio 379 de la pieza principal), en la que se puede leer: “(…) consigno en ocho (8) folios útiles copia certificada de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 29/09/93 (…), en donde se puede observar que una de las personas que aparece como director principal es de nombre ARMANDO ‘ESPINOSA’; siendo este apellido diferente a la del hoy consignante A.E., tratándose de otra persona (…)”.

En efecto, se observa del referido documento (folios 380 al 387 de la pieza principal) que en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistias del entonces Banco La Guaira, S.A.C.A. celebrada el 29 de septiembre de 1993, se menciona como Directores Principales a los ciudadanos: “C.M., M.B., A.E., J.D., M.G.A., A.P.”, asimismo, se propuso como Director Principal al Sr. A.P.. Estos ciudadanos están señalados en el libelo de la demanda de ser los “controlantes del denominado GRUPO FINANCIERO LA GUAIRA por haber manejado y administrado los Auxilios Financieros concedidos” por FOGADE, siendo el caso que en la demanda FOGADE identificó en lugar de A.E., a A.E..

Así las cosas, se aprecia de los autos que el desistimiento formulado no afecta el orden público, puesto que hubo un error en la identidad de uno de los co-demandados, ciudadano A.R.E.V., es decir hay una evidente falta de legitimación ad causam pasiva, en virtud de que no se verifica la necesaria correspondencia entre la persona que debió comparecer efectivamente al juicio, con el ciudadano que actualmente está, quien no posee cualidad e interés para sostener la presente causa. Así se establece.

Constatado lo anterior, resulta forzoso para esta Sala homologar el desistimiento del procedimiento formulado por la representación judicial de la parte accionante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que este pronunciamiento comprende tanto la causa principal como la medida cautelar. Así se declara.

Por otra parte, verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos a los fines de declarar homologado el desistimiento del procedimiento, se observa de los autos que esta Sala decretó el embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de distintos ciudadanos identificados en el escrito de la demanda, entre los que figura el ciudadano A.R.E.V., titular de la cédula de identidad N° 2.924.173, a quien le fueron congeladas sus cuentas bancarias con ocasión del decreto de la referida medida de embargo preventivo; por lo cual habiéndose evidenciado el error en el que se incurrió en la identificación de este co-demandado, se acuerda dejar sin efecto la medida solo respecto del prenombrado ciudadano y, por ende, ordena el desbloqueo inmediato de las cuentas bancarias que posea en cualquiera de las entidades financieras del país, para lo cual se acuerda oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que, a la brevedad posible, informen de la presente decisión a las entidades bancarias correspondientes. Así se declara.

II

DECISIÓN En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento formulado por la representación judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, con la advertencia de que este pronunciamiento comprende tanto la causa principal como la medida cautelar.

  2. Deja SIN EFECTO la medida de embargo preventivo solo respecto del ciudadano A.R.E.V., antes identificado.

  3. Se ORDENA el desbloqueo inmediato de las cuentas bancarias que posea el mencionado ciudadano en cualquiera de las entidades financieras del país, para lo cual se acuerda oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que, a la brevedad posible, informen de la presente decisión a las entidades bancarias correspondientes.

Notifíquese de la presente decisión a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA Ponente
La Secretaria, S.Y.G.
En dos (02) de agosto del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00960.
La Secretaria, S.Y.G.

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