Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: TI1-2.009-22015

DEMANDANTE: F.A.C.Z., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 8.378.818, domiciliado en la Calle principal, casa N° 183, Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: Representante del Ministerio Público del Estado Monagas. Abogada B.G.M..

DEMANDADA: C.E.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.341.629, domiciliada en la Calle “Leonardo Infante”, casa S/N, frente a la Casa Comunal, Chaguaramal, Municipio Piar, Estado Monagas.

ABOGADOS ASISTENTES: LUISA OTAHOLA BRACHO Y J.M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.274 y 2.102, respectivamente, de este domicilio.

HIJOS: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (ATRIBUTO DE LA CUSTODIA).

EXPEDIENTE: TI1-2.009-22015

MOTIVACIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Por un lado, el actor, demanda a la ciudadana C.E.C., a los fines de que sea privada de la Custodia de sus hijos, alegando que la progenitora no los atiende y sufre de crisis nerviosa, aunado al hecho que ésta le entregó a sus hijos, desde hace cuatro (04) meses. Para probar sus alegatos consignó las siguientes pruebas documentales: 1.- Copia fotostática de las Partidas de Nacimiento de los Niños Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Dichas pruebas constituyen documentos Públicos, con los cuales quedó probada la filiación paterna y materna de los niños con los ciudadanos F.A. CAMPOS ZAPATA Y C.E. CALZADILLA TOVAR. Dichas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, en consecuencia, conservan su pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Además promovió y consignó Acta de Audiencia de fecha 08-01-2.009 tomada al ciudadano F.A.C.Z., ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, en la cual solicita la Custodia de sus hijos; 2.- Copia de citación de fecha 08-01-2.009 librada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a la ciudadana C.E.C., en la cual requirió su comparecencia ante ese Organismo para el día 21-01-2.009; 3.- Original de la Audiencia de fecha 21-01-2.009 tomada a los ciudadanos C.C. Y F.C. ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de donde se observan las exposiciones de cada una de las partes con relación a la solicitud de Custodia; 4.- Copia del Acta de entrevista realizada ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los niños Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la cual se desprende que los mismos ejercieron su Derecho a Opinar, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 5.- Oficios librados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, signados con los números y letras F-8-OFC-00-17 y F-8-OFC-00-18, de fecha 23-01-2.009, ambos dirigidos a los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, en solicitud de la realización de un Informe Social en el hogar de los referidos ciudadanos; 6.- Oficio librado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, signado con los números y letras F-8-OFC-00-19, de fecha 23-01-2.009, dirigido al Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, en solicitud de copias de las actuaciones realizadas en ese Organismo, relacionada con los Niños de autos; 7.- Memorando librado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, signado con los números y letras 16-F-8-020, de fecha 23-01-2.009, dirigido a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que informara si cursaba denuncia relacionada con los ciudadanos C.E.C. Y F.A.C.Z., en caso de ser positivo remitiera copia de las actuaciones; 8.- Oficio librado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, signado con los números y letras F-8-OFC-00-21, de fecha 23-01-2.009, dirigido al Jefe del Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Piar del Estado Monagas, en solicitud de información sobre el caso planteado ante ese Organismo por la ciudadana C.C.; 9.- Oficio librado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, signado con los números y letras F-8-OFC-00-22, de fecha 23-01-2.009, dirigido al Director de la Casa Bolivariana de la Mujer de este Estado, en solicitud a la realización de Evaluación Psicológica a los ciudadanos C.E.C. Y F.A.C.Z.; 10.- Comunicación librada por la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, de fecha 04-02-2.009, a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, con la cual remite copia certificada del Expediente signado con los números y letras CPNA-2-2.008-0194, e Informe Social requeridos por la Vindicta Pública, en fecha 23-01-2.009, y los cuales fueron realizados por la Trabajadora Social del Hospital Tipo I “Dra. Elvira Mesa” de Aragua de Maturín, Estado Monagas. 11.- Memorando signado con el N° 16F15-00-0050-2.009, de fecha 05-02-2.009, librado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la cual informa que ante ese Despacho cursa Averiguación Penal signada con el N° 16F15-0354-2.009, donde la ciudadana C.C. actúa como denunciante y el ciudadano F.A.C. como presunto agresor, encontrándose para esa fecha en fase de investigación; 12.- Copia fotostática simple del Acta de fecha 09-01-2.009, donde se dictó Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana C.E.C., dictada por ante el Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del Estado Monagas. De las pruebas aportadas por la parte demandante, analizadas en conjunto a la luz de la vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la conducta procesal asumida por las partes, este Tribunal pasa a analizarlas de la siguiente manera: Se observa que existe ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, expediente signado con el N° 16F-8-0008-09, instruido con ocasión de la solicitud de Responsabilidad de Crianza presentada por el ciudadano F.A.C.Z. a favor de sus hijos procreados con la ciudadana C.E.C.. De igual forma, se observa que la Vindicta Pública realizó las investigaciones que consideró conducente para la búsqueda de la verdad del caso planteado. Con el Acta inserta al folio N° 13 se desprende que fueron dictadas a favor de la ciudadana C.E.C.T. y por parte del Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del Estado Monagas, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, a los fines de proteger la integridad física, psicológica, así como los derechos y a los fines de impedir nuevos actos de violencia por parte del ciudadano F.A.C.Z. contra la humanidad de la ciudadana C.E.C.. Del Informe social realizado en el hogar del ciudadano F.A.C.Z. por la Trabajadora Social del Hospital Tipo I “Dra. ELVIRA BUENO MESA”, a solicitud del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Piar del Estado Monagas, se desprende que los niños están bajo los cuidados de su padre, cuando su esposa se fue del hogar; que el inmueble se encontró en buen estado de salubridad y el progenitor posee un estatus socioeconómico medio. Del informe social realizado en el hogar de la ciudadana C.E.C.T. por la Trabajadora Social del Hospital Tipo I “Dra. ELVIRA BUENO MESA”, a solicitud del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Piar del Estado Monagas, se desprende que la situación económica de la demandada es limitada; que al momento de realizar la visita se encontraba triste, angustiada por el conflicto de su esposo (violencia familiar) y la situación de los niños, que se encontraba separada de su esposo e hijos desde hacía cuatro (04) meses aproximadamente, a la realización del Informe. De los Informes Sociales realizados por la Trabajadora Social del CPNNA quedó probado que los niños viven con su progenitor y la demandada reside en la casa de sus padres. Por cuanto los Informes Sociales realizados no fueron impugnados por la contra parte, se le otorga valor probatorio. De las copias certificada insertas a los folios que van del 29 al 47 del Expediente, se observa que existe Expediente administrativo signado con el N° CPNA-2-2.008-0194 de la nomenclatura interna del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Piar del Estado Monagas, aperturado con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano F.C. contra la ciudadana C.C. por maltrato psicológico a sus hijos, en la cual se observó la exposición de la partes con relación con relación al caso planteado ante el referido Organismo. Con esta prueba documental quedó probada la existencia de una causa administrativa por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Piar del Estado Monagas. Por otro lado, la demandada, en su escrito de contestación, solicitó al Tribunal sea desestimada la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.C.Z., por ser temeraria, infundada, basada en falsedades, mentiras y absurdos. Alegó que ha sido víctima de violencias físicas y psicológicas por parte de su cónyuge, desde hace muchos años, violencias que soportó pensando en sus hijos. Adujo la demandada que en fecha 29-09-2.008 recibió una paliza por parte de su esposo, razón por la cual lo denunció ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Piar del Estado Monagas y posteriormente, en fecha 05-01-2.009 lo denunció nuevamente por reincidente en el hecho. Que desde la última denuncia la situación empeoró, a tal punto que su cónyuge la amenazó con quitarle la vida, razón por la cual, y a los fines de preservar su integridad física y emocional, huyó desesperada de su casa y se llevó a sus hijos. Que nunca abandonó a sus hijos, ni los dejó con su padre a su entera responsabilidad como éste lo señala en su libelo de demanda. Que el padre de sus hijos comenzó a amenazarla con meterla presa, que la había denunciado por secuestrar de sus hijos, que se los iba a quitar, que nunca más los vería, y que había perdido todos sus derechos por haber abandonado el hogar, razón por la cual, en contra de su voluntad e invadida por el pánico y la desesperación, la única opción que vio fue regresar y entregarle los niños a su padre. Adujo además, que su cónyuge le impide el acceso a sus hijos. La demandada, a los fines de probar sus alegatos promovió, de forma extemporánea, las siguientes pruebas: 1.- Tarjeta de Vacunación emanada del Hospital General Tipo I “Dra. Elvira Bueno Mesa”, de Aragua de Maturín, Estado Monagas, perteneciente al N.C. identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; 2.- Tarjeta de Vacunación emanada de la Dirección General Sectorial de Epidemiología, Departamento de Enfermedades Prevenibles por Vacunación, perteneciente al n.C. identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Con estas pruebas documentales se desprende que la ciudadana C.E.C. les garantizaba a sus hijos el Derecho a la Salud, y así se hace valer. 3.- Boletín Informativo emanado del Instituto Inicial “Eloy Palacios Cabello”, perteneciente al N.C. identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. 4.- Actuación Escolar del N.C. identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente emanado de la Unidad Educativa “Eloy Palacios Cabello”; 5.- Actuación Escolar del N.C. identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente emanado de la Unidad Educativa “Eloy Palacios Cabello; 6.- Actuación Escolar del N.C. identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente emanado de la Unidad Educativa “Eloy Palacios Cabello”, en su segundo grado; 7.- Actuación Escolar del N.C. identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente emanado de la Unidad Educativa “Eloy Palacios Cabello”, en su Tercer grado; 8.- Planillas de Inscripción o Ficha de Inscripción de sus hijos, emanadas de la Escuela Básica “Eloy Palacios Cabello”, Chaguaramal, Municipio Piar, Estado Monagas. Con relación a las pruebas documentales enumeradas 3, 4, 5, 6, 7 y 8 se desprende que los niños cursaban estudios en la referida Unidad Educativa y la ciudadana C.E.C. actuaba como su representante, garantizándoles de esta forma a sus hijos el Derecho a la Educación, y así se hace valer. De igual forma, promovió como prueba testimonial las deposiciones de los ciudadanos NAIREE C.F., M.U., C.Y.C.T., H.R.T., S.A.C.T. Y A.R.C.P.. Con relación a esta prueba, se observa que los mismos fueron promovidos en forma extemporánea, y por consiguiente no se procedió a su evacuación, por lo cual no tiene este Tribunal nada que valorar al respecto. La demandada promovió la denuncia que interpusiera ante la Policía del Municipio Piar del Estado Monagas. Consta a los folios que van del folio N° 89 al 104, copias certificadas del Expediente signado con el N° NP01-P-2.009-00001973 llevado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la cual se observa que fue interpuesta denuncia por la ciudadana C.E.C. contra el ciudadano F.C., por agresiones físicas y verbales, así como amenazas en su contra, cuya causa fue signada con el N° DIP-IAPMP-081-2.009, siendo remitidas a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para su averiguación. Con esta prueba quedó probada la existencia de violencia intrafamiliar y así se valorar. Asimismo, promovió como prueba el Expediente que cursa ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, signado con el N° NP01-P-2.009-00001973. Riela a los folios que van del 122 al 129, copia Certificada del Acta de Celebración de Audiencia Preliminar y Sentencia dictada en la referida causa signado con el N° NP01-P-2.009-00001973 llevada ante el referido Juzgado, contentiva del Delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenazas, en la cual la ciudadana C.E.C. actúa como Víctima y el ciudadano F.C. como Imputado. Del documento Público Judicial se desprende la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (01) año contado a partir del decreto de la misma, por cuanto el imputado admitió los hechos que le fueron imputados. Con esta prueba quedó probada la existencia de la Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenazas de la cual era víctima la ciudadana C.E.C.T. por parte de su esposo, ciudadano F.A.C.Z.. Por cuanto dicho documento no fue tachado ni impugnado, se le otorga valor probatorio. Rielan a los folios 160 y 161, Constancia emitida por la Coordinación Municipal de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en la cual hace constar que la ciudadana C.E.C.T. cursa el II Semestre del Programa nacional de Formación de Educadores en la Aldea “Eloy Palacios Cabello” con sede en el Municipio Piar, Estado Monagas, cumpliendo con su vinculación profesional los día miércoles y jueves, en el horario comprendido de Siete de la mañana a Doce de la tarde. Asimismo, Constancia emitida por la profesora M.C., donde hace constar que la demandada está pendiente y asiste regularmente al aula de clases de cuarto grado “B” donde estudia su hijo Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Con relación a estas pruebas, el Tribunal observa que fueron consignadas fuera del lapso procesal correspondientes, que los mismo no guardan relación con los hechos planteados en la demanda, y por último, no constituyen Documentos Públicos que pueden ser consignados hasta en segunda Instancia, sino que por el contrario, son documentos privados que deben ser consignados en la etapa probatoria.

Observa quien aquí decide que, a los folios que van en forma correlativa del ciento nueve (109) al Ciento Quince (115) cursa el Informe Integral realizado a los progenitores, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Juzgado. De esta prueba de experticia se desprende que la progenitora reúnen tanto las condiciones económicas, físicas, ambientales y emocionales adecuadas para la permanencia y contacto afectivo con sus hijos, por lo cual se recomendó favorable la convivencia de la progenitora juntos a sus hijos en el mismo hogar donde estos permanecen, adquirido por la pareja durante el matrimonio, a los fines de fomentar la relación y contacto afectivo de los niños con la madre. Con esta prueba quedó probada que la progenitora se encuentra en plena capacidad física, económica, ambiental y emocional para tener consigo a sus hijos. En vista de que el informe integral del Equipo Multidisciplinario es una verdadera prueba de experticia, y por cuanto no fue impugnada, esta sentenciadora le otorga valor probatorio.

Vemos que el artículo 9.1. de la Convención Sobre los derechos del Niño, señala que “Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos vivan separados y deben adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño…”. Además, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño de su familia de origen, cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. En el artículo 26, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se lee “los Niños, Niñas y Adolescentes, sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procederá mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve que sea posible…”.

Observa quien aquí decide que, en el caso de autos, el progenitor solicita sea privada su cónyuge de la Custodia sobre sus hijos, pero éste no logró demostrar que la progenitora sea inadecuada para tener la custodia, por el contrario, del informe integral emanado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, así como de las pruebas presentadas por la parte demandada, se evidencia que ambos progenitores resultaron ser idóneos para tener la custodia de los niños.

Contempla la norma que rige la materia que cuando los progenitores entran en conflicto por el ejercicio de la Custodia, y uno de ellos reclama la tenencia de los hijos por la vía judicial, es el juez quien debe decidir a tenor de los alegatos formulados por las partes y de las pruebas presentadas, a quien ha de concederle la misma, optando por concedérsela a aquel de los progenitores que reúna las mejores condiciones e idoneidades para darle al niño (a) y adolescente las necesidades materiales, sociales y afectivas requeridas por estos.

En el caso en estudio y con las pruebas que constan en los autos, quedó demostrado que la ciudadana C.E.C. era victima de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenazas por parte de su esposo, lo cual conllevó a abandonar el hogar donde habitaba con su esposo y sus hijos, dejando a estos con su padre. Ahora bien, siendo que la progenitora de los niños, ha sido tenaz para defender los derechos de sus hijos, esta sentenciadora tomando en cuenta el interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y a adolescentes y dirigido especialmente, a asegurarle el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y visto que consta en autos que el ciudadano F.A.C. ha obstaculizado el contacto y disfrute efectivo de la progenitora con sus hijos, por lo que se considera que el padre no es la persona idónea para tener la custodia de los Niños. De igual forma, es deber de esta juzgadora decidir a favor de los niños, y siendo que lo que mas conviene para ellos es crecer en sano desarrollo y estabilidad emocional y afectiva, forzosamente debe decidir dejar los niños bajo la Custodia de su progenitora, favoreciendo de esta forma el desarrollo integral de los niños, sin embargo, debe la progenitora poner en marcha todos los recursos afectivos, psicológicas y emocionales que le sea posible para lograr la paz y el entendimiento con el progenitor, a fin de que los niños crezcan sabiéndose amados y queridos por ambos progenitores. Todo lo antes dicho implica la no agresión entre los progenitores, ya que es deber de estos llegar a un sano entendimiento, para poder derrumbar los factores disociadores que existen en la familia.

Resulta necesario señalar que la presente decisión no constituye cosa juzgada material sino formal, lo que implica que la misma se hace revisable al modificarse los supuestos de hechos verificados en el presente caso. Se le participa a la progenitora que los acuerdos a que se lleguen con respecto a la formación integral de los niños, debe ser respetado por ella, a fin de no sorprender al progenitor en las tomas de decisiones que favorezcan a los niños.

Por cuanto la demanda fue planteada como Responsabilidad de Crianza, siendo que la pretensión es la Custodia, como uno de los Atributos de ésta, tal como lo contempla el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta es el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, en consecuencia, este Tribunal forzosamente se pronuncia sobre cuál de los padres ha de otorgarle la Custodia de los Niños.

DISPOSITIVA

Del Análisis de los hechos y del Derecho alegado por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de derecho antes señalados, declara SIN LUGAR la demanda de Custodia, intentada por el ciudadano F.A.C.Z., contra la ciudadana C.E.C.. En consecuencia, la Custodia de los Niños Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la ejercerá a la progenitora, ciudadana C.E.C.. Ahora bien, por cuanto los niños se encuentran habitando con su progenitor desde el año 2.008, sin poder tener contacto directo con su progenitora desde esa fecha, se acuerda que los niños serán entregados a su progenitora una vez orientados por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, para lograr su adaptación de manera efectiva.

Por cuanto el presente fallo salió fuera de lapso se libra boleta de notificación a las partes.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil diez. Año 200° y 151°.

La Jueza,

Dra. M.N.O.

La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:25 a.m. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° TI1-2.009-22015

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR