Decisión nº PJ0022008000034 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 22 de febrero de 2007 por el ciudadano A.J.B.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 3.634.116, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo S.R.d.E.Z., debidamente representado por los abogados en ejercicio O.A.R.C., M.B.C.P., M.J.H.M. y M.E.L. Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.952, 25.462, 67.736 y 91.210, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo S.R.d.E.Z.; en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., domiciliada en Los Puertos de A.d.M.A.M.d.E.Z., representada por los abogados en ejercicio J.R., C.A. RUEDA, LOLIXSA URDANETA, G.R.H., J.P., C.A.L., C.M.L.C. y C.A.L.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.801, 57.388, 56.657, 87.894, 103.087, 14.698, 78.004 y 14.698, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano A.J.B.N. alegó que el día 17 de agosto del año 2000 comenzó a trabajar para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. como Chofer, cuya función era manejar la camioneta Bleisse que estaba asignada a la esposa del Alcalde, en sus funciones de Presidenta de ASODAMI, en el horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., cumpliendo una jornada de OCHO (08) horas de trabajo diario, de lunes a viernes, siendo su jefe inmediato la ciudadana L.M.D.B.; que así se mantuvo trabajando por más de SEIS (06) años, sin que se les cancelara la cesta ticket desde que entro en vigencia la Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, en enero de 1999, tampoco le cancelaron cuando entro en vigencia la reforma de esta Ley a partir del 27 de diciembre de 2004, y se lo comenzaron a cancelar a partir de junio de 2005, razón por la cual reclama el pasivo laboral que por ley le correspondía, igualmente como a todos los compañeros de trabajo, no se les pagaba los aumentos de los salarios mínimo desde su entrada en vigencia sino a partir del año siguiente, sin que se les cancelara los retroactivos de las diferencias dejadas de cancelar así como las diferencias que ello generaba en las Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, etc. Adujó que con todo y lo antes expresado existían buenas relaciones de trabajo con su patrono, hasta el día 18 de agosto de 2006 cuando fue despedido sin justificación alguna por el ciudadano Alcalde T.B., según la resolución Nro. 412-09-06 de fecha 20 de septiembre de 2006, siendo notificado de la misma el día 27 de septiembre de 2006, donde lo despiden por no ser Funcionario Público de Carrera de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando su cargo era de chofer, por lo tanto excluido de la aplicación de la Ley en comento, tal y como lo pauta el artículo primero, parágrafo único, numeral 6to., en concordancia con el artículo 8, segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló que para la fecha de su despido estaba amparado por la inamovilidad decretada por el ciudadano presidente de la república, pero no obstante renuncia a ella y reclama el pago de sus prestaciones sociales, siendo su último Salario mensual Básico la suma de Bs. 465.750,00 y el Salario diario de Bs. 15.525,00 cancelado apenas a partir del mes de enero hasta la primera quincena del mes de agosto de 2006, cuando le cancelaron el último Salario, no recibiendo el pago correspondiente a la segunda quincena de agosto y el mes de septiembre cuando fue despedido ilegalmente y sin justa causa. Para el cálculo de su prestación de Antigüedad Acumulada adujó los siguientes Salarios: Del 17 de agosto de 2000 al 30 de abril de 2001 un Salario Básico y Normal diario de Bs. 4.800,00 y un Salario Integral de Bs. 5.693,33 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 93,33 + Bonificación de Fin de Año Bs. 800,00); Del 01 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002 un Salario Básico y Normal diario de Bs. 5.280,00 y un Salario Integral de Bs. 6.277,33 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 117,33 + Bonificación de Fin de Año Bs. 880,00); Del 01 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2003 un Salario Básico y Normal de Bs. 6.336,00 y un Salario Integral de Bs. 8.078,40 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 158,40 + Bonificación de Fin de Año Bs. 1.584,00); Del 01 de julio de 2003 al 30 de abril de 2003 un Salario Básico y Normal de Bs. 6.969,60 y un Salario Integral de Bs. 8.886,24 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 174,24 + Bonificación de Fin de Año Bs. 1.731,09); Del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 un Salario Básico y Normal de Bs. 8.236,80 y un Salario Integral de Bs. 10.524,80 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 228,80 + Bonificación de Fin de Año Bs. 2.059,20); Del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 un Salario Básico y Normal de Bs. 9.884,16 y un Salario Integral de Bs. 12.629,76 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 274,60 + Bonificación de Fin de Año Bs. 2.471,04); Del 01 de agosto de 2004 al 30 de mayo de 2004 un Salario Básico y Normal de Bs. 10.707,84 y un Salario Integral de Bs. 13.771,98 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 327,18 + Bonificación de Fin de Año Bs. 2.676,96); Del 01 de mayo de 2004 al 31 de enero de 2006 un Salario Básico y Normal de Bs. 13.500,00 y un Salario Integral de Bs. 17.325,00 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 450,00 + Bonificación de Fin de Año Bs. 3.375,00); y del 01 de febrero de 2006 al 18 de agosto de 2006 un Salario Básico y Normal de Bs. 15.525,00 y un Salario Integral de Bs. 19.923,75 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 517,50 + Bonificación de Fin de Año Bs. 3.881,25). Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1). ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.: Bs. 4.402.806,80; 2). INDEMNIZACIÓN PREAVISO ART. 125 L.O.T.: Bs. 1.195.425,00; 3). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L.O.T.: Bs. 2.988.562,50; 4). VACACIONES VENCIDAS: Bs. 434.700,00; 5). BONO VACACIONAL VENCIDO PERÍODO 2005-2006: Bs. 186.300,00; 6). BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: Bs. 931.500,00; 7). CESTA TICKET: Bs. 5.519.775,00; 8). SEMANAS NO CANCELADAS DEL 18 DE AGOSTO DE 2006 AL 24 DE AGOSTO DE 2006 Y 25 DE AGOSTO DE 2006 AL 31 DE AGOSTO DE 2006: Bs. 217.350,00; 9). SEMANAS NO CANCELADAS DEL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2006 AL 07 DE SEPTIEMBRE DE 2006, DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2006 AL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2006, DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2006 AL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2006 Y DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006 AL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006: Bs. 478.170,00; y 10). INTERESES SOBRE LOS PASIVOS LABORALES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 2.630.063,95; los cuales se traducen en la suma total de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.984.653,25), que es la suma que efectivamente demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.; solicitando de igual forma que sea condenada al pago de costos y costas, y que se decrete la indexación judicial e intereses de mora, corrigiendo así la injusticia del pago impuntual de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que es cierto que el ciudadano A.J.B.N. le haya prestado servicios personales como Chofer asignado a ASODAMI (ASOCIACIÓN DE D.D.M.), ente dirigido por la ciudadana L.M.D.B. en su condición de esposa del Alcalde desproclamado de dicho Municipio ciudadano C.B.A.; argumentando que en el ejercicio de su cargo las funciones, atribuciones y tareas que le asignaba la ex primera dama del Municipio Miranda al demandante se centraban, fundamentalmente, en la ejecución de diligencias, trámites, gestiones, encargos o comisiones de estricto carácter personal, confidencial y directo, de la mencionada ciudadana, que involucraban, incluso la supervisión y control de otros trabajadores dependientes de esa oficina; en consecuencia, visto que el ejercicio de tales actividades le atribuyen al actor la condición de trabajador de dirección o de confianza, dicho trabajador no se encuentra amparado por la estabilidad a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, no tiene derecho a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, por cuanto debe entenderse como empleado de dirección y confianza del patrono al efectuar labores de supervisión en su condición de caporal. Manifestó que al accionante no le corresponden las reclamaciones referida al pago de Cesta Ticket, por cuanto el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en fecha 27 de diciembre de 2004, precisa que el beneficio previsto en la misma nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado, y así mismo, establece que en aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de SEIS (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado; así mismo, destacó que según las previsiones contenidas en la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, publicada en fecha 26 de septiembre de 1998, dispone que entraría en vigencia a partir del 01 de enero de 1999, salvo para el sector público, para la cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Negó, rechazó y contradijo que el último Salario Básico mensual del trabajador demandante haya sido la cantidad de Bs. 465.750,00 y que su Salario diario fuera la cantidad de Bs. 15.525,00, pues lo cierto es que dicho salario mensual era la cantidad de Bs. 417.605,76 que dividido entre 30 días refleja la suma de Bs. 13.920,19, tal y como se despende de los instrumentos probatorios producidos en esta causa. Así mismo, negó que el Bono Vacacional (como salario) ascienda a la cantidad de Bs. 517,50 y que la Bonificación de Fin de Año como salario sea la suma de Bs. 3.881,25; que el Salario Integral sea la suma de Bs. 19.923,75 y que el salario a considerar las para las indemnizaciones por despido, preaviso y vacaciones sea el tomado en cuenta por el demandante en su libelo, en razón de haber realizado un cálculo con fundamento en un salario base que no se corresponde con el devengado por dicho demandante, así como, en elementos cuya cuantificación y cálculo no se ajusta a las previsiones legales. Negó y rechazó los salarios utilizados por el ciudadano A.J.B.N. para el cálculo de su prestación de antigüedad, a saber: PRIMER CORTE Del 17 de agosto de 2000 al 30 de abril de 2001 un Salario Básico y Normal diario de Bs. 4.800,00 y un Salario Integral de Bs. 5.693,33; SEGUNDO CORTE del 01 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002 un Salario Básico y Normal diario de Bs. 5.280,00 y un Salario Integral de Bs. 6.277,33; TERCER CORTE del 01 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2003 un Salario Básico y Normal de Bs. 6.336,00 y un Salario Integral de Bs. 8.078,40; CUARTO CORTE del 01 de julio de 2003 al 30 de abril de 2003 un Salario Básico y Normal de Bs. 6.969,60 y un Salario Integral de Bs. 8.886,24 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 174,24 + Bonificación de Fin de Año Bs. 1.731,09); QUINTO CORTE del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 un Salario Básico y Normal de Bs. 8.236,80 y un Salario Integral de Bs. 10.524,80 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 228,80 + Bonificación de Fin de Año Bs. 2.059,20); SEXTO CORTE del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 un Salario Básico y Normal de Bs. 9.884,16 y un Salario Integral de Bs. 12.629,76; SÉPTIMO CORTE del 01 de agosto de 2004 al 30 de mayo de 2004 un Salario Básico y Normal de Bs. 10.707,84 y un Salario Integral de Bs. 13.771,98; OCTAVO CORTE del 01 de mayo de 2004 al 31 de enero de 2006 un Salario Básico y Normal de Bs. 13.500,00 y un Salario Integral de Bs. 17.325,00; y NOVENO CORTE del 01 de febrero de 2006 al 18 de agosto de 2006 un Salario Básico y Normal de Bs. 15.525,00 y un Salario Integral de Bs. 19.923,75; por no corresponderse con el efectivamente devengado por su persona; aunado a que en dicho lapso el actor realiza una particular manera de calcular sus prestaciones tomando en cuenta una serie de días de descanso que no deben ser considerados, ya que, conforme se evidencia de la misma reclamación, se desprende que el salario convenido por las partes fue fijado válidamente, en forma mensual, considerándose en tal caso, que los días de descanso se encuentran dentro del pago de la cantidad de dinero convenida mensualmente. Igualmente, rechazó en cada uno de los cortes, las cantidades que arroja el cálculo de los conceptos denominados Bono Vacacional como Salario y Bonificación de Fin de Año como Salario, por cuanto los salarios tomados en consideración para dicho cálculo no se corresponden con aquellos efectivamente devengados por el actor, pues el Salario Básico a tales efectos es el que aparecerá demostrado con los instrumentos probatorios que se producen en esta causa. Arguyó que el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano A.J.B.N. no se ajusta a lo previsto en esta materia, específicamente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de una simple lectura efectuada a dicha disposición se evidencia que el Salario debe ser el del mes correspondiente, conforme con el artículo 156 ejusdem, que dispone en su parágrafo segundo que la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 ibidem se calculará con base al salario devengado en el mes correspondiente. Negó, rechazó y contradijo que al demandante le correspondan 28 días de vacaciones vencidas, por ser improcedente en derecho dicha reclamación, dado que no existe normativa alguna en nuestro derecho positivo que contemple el pago de 15 días de disfrute hábiles más 05 días adicionales que sean igual a 20 días de disfrute hábiles. Igualmente, negó que le corresponda al actor pago alguno por vacaciones de 04 sábados más 04 domingos para un total de 08 días inhábiles, por lo que solicita se declare la improcedencia de dicha reclamación. También rechazó formalmente que le corresponda al demandante pago por concepto de bonificación de fin de año por cuanto a esa categoría de trabajadores le corresponden solo 15 días por año de bonificación de fin de año y además, por cuanto se fundamenta en un salario errado.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Constatar si el ex trabajador demandante ciudadano A.J.B.N. en el ejercicio de su cargo como Chofer en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., realizaba funciones y actividades de dirección y de confianza que lo excluyan del derecho a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  2. Los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes al ciudadano A.J.B.N. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

  3. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano A.J.B.N. en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., admitió expresa y tácitamente que el ciudadano A.J.B.N. le haya prestado servicios personales como Chofer desde el 17 de agosto de 2000, encargándose de manejar la camioneta “Bleisse” que estaba asignada a la esposa del Alcalde ciudadana L.M.D.B., cumpliendo un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., de lunes a viernes, que haya sido despedido sin justificación alguna por el ciudadano Alcalde T.B., y que se le adeuden parte de los conceptos y cantidades reclamados por su persona, tales como: Antigüedad Acumulada, Semanas no Canceladas desde el 18 de agosto de 2006 hasta el 28 de septiembre de 2006 e Intereses sobre Prestación de Antigüedad; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por su parte que el ex trabajador reclamante se encuentre amparado por el derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y porque por ende no le corresponde el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 del mismo texto legal; que los salarios básico, normal e integral utilizados por el ciudadano A.J.B.N. para el cálculo de sus prestaciones sociales, hayan sido los realmente devengados durante su relación de trabajo; que gozara de disponibilidad presupuestaría durante el tiempo que duró la relación de trabajo que los unía para cancelar el Pago del Beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y que se le adeude el pago de los conceptos reclamados en base al cobro de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido y Bonificación de Fin de Año Fraccionada; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del ciudadano A.J.B.N., e invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en virtud de lo cual le corresponde a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que ciertamente el ex trabajador hoy reclamante realizaba funciones de dirección y de confianza que lo excluyan del ámbito de aplicación personal del derecho a la estabilidad laboral; los Salario Básico, Normal e Integral realmente devengado durante la relación de trabajo que los unía y que deben ser tomados en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; que durante los años 200, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 no contaba de disponibilidad presupuestaria para otorgar el beneficio de alimentación para sus trabajadores y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido y Bonificación de Fin de Año Fraccionada; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2007 (folios Nros. 32 y 33), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 06 de noviembre de 2007 (folio Nro. 54) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 11 de enero de 2008 (folios Nros. 77 y 78).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX

    TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PROMOVIÓ EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

      En cuanto a esta promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Original de Resolución Nro. 412-09-06 de fecha 20 de septiembre de 2006, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.. (cuyo original se encuentra rielado al folio Nro. 12).

       Originales de Cupones, Tickets, Tarjetas Electrónicas o la Nómina donde conste el pago de la Ley de Alimentación del Trabajador, desde su ingreso el 17-08-2000 (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).

       Originales de Recibos de Pago de Salarios efectuados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al ciudadano A.J.B.N., desde el 17 de agosto de 2000 al 17 de agosto de 2006 (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).

       Originales de Recibos de Pago de Utilidades de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 efectuados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al ciudadano A.J.B.N.. (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).

       Originales de Recibos de Pago de Vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 efectuados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al ciudadano A.J.B.N.. (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. manifestó que la Resolución Nro. 412-09-06 aparece agregada a las actas procesales en original y por lo tanto no procedía su exhibición; con respecto a los Recibos de Pago de Salarios y Utilidades señaló que si bien es cierto que anteriormente constituían un instrumento que desde el punto de vista contable que eran indispensable a los efectos de la contabilidad de la Empresa y de las instituciones, modernamente eso se lleva a través de una serie de depósitos en las entidades financieras o bancaria, y por lo tanto su representada no está emitiendo Recibos de Pago como tal, sino que reproduce un listado de nómina, y en consecuencia no puede aportar un documento que no está modernamente desde el punto de vista contable en su poder, pero que no obstante y a pesar de existir gran cantidad de casos trataron de acompañar alguno de esos listados y los produjeron en su escrito de pruebas; y en cuanto a los Recibos de Pago de Vacaciones, señaló que el ciudadano A.J.B.N. no reclama el pago de Vacaciones Vencidas de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, sino del año 2006, por lo que no encuentran razones para exhibir un documento que no guarda relación con la controversia, pero que sin embargo, ellos trajeron algunos Recibos de Pago de Vacaciones para tratar de esclarecer el Salario.

      Así pues, al desprenderse de autos que ciertamente el original de la Resolución Nro. 412-09-06 de fecha 20 de septiembre de 2006, fue consignada por el ex trabajador demandante junto con su libelo de demanda (folio Nros. 12 al 14), es por lo que a todas luces resultaba improcedente su exhibición conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se encontraba en poder de la parte contraria, es decir, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.; no obstante, al haber resultado admitida por las partes el contenido y firma de la referida instrumental, se impone a este juzgador de instancia otorgarle valor probatorio pleno conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente en fecha la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. dictó Resolución en fecha 20 de septiembre de 2006, a través del cual revocó el nombramiento del ciudadano A.J.B.N., quien ocupaba el cargo de Chofer del Despacho desde el 17 de agosto de 2000, por no ser funcionario de carrera y no haber ingresado a la administración pública por concurso público; y que la dicha resolución entraría en vigencia a partir de la notificación de la misma, es decir, desde el 27 de septiembre de 2006, fecha en la cual el ex trabajador demandante fue debidamente notificado. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por otra parte, es de observarse que la representación judicial de la parte contraria no exhibió los originales de los Cupones, Tickets, Tarjetas Electrónicas o la Nómina donde conste el pago de la Ley de Alimentación del Trabajador; en virtud de lo cual se deberían aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, de tener como exacto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; no obstante, al haber sido admitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. que no otorgaba a sus trabajadores el beneficio de Alimentación por no disponer de disponibilidad presupuestaria supuestamente, se debe entender que nunca fue elaborado algún tipo de documento donde se refleje el pago liberatorio del beneficio de alimentación establecido en la ley especial que regula la materia, y mucho menos aún que se hallen en poder de la demandada; razones estas por las cuales resultaba materialmente imposible la exhibición de los originales solicitado por el ex trabajador demandante ciudadano A.J.B.N.; en virtud de lo cual este juzgador, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto legal, desecha la Prueba de Exhibición referida a los Cupones, Tickets, Tarjetas Electrónicas o la Nómina donde conste el pago de la Ley de Alimentación del Trabajador y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

      Seguidamente, en cuanto a los Recibos de Pago de Salarios, Vacaciones y Utilidades que no fueron exhibidos por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; este Juzgador de Instancia debe señalar que si bien es cierto que hoy en día constituye una práctica reiterada de la mayoría de las Empresas e Instituciones, aperturar cuentas a sus trabajadores en diferentes instituciones financieras, a los fines de efectuar el pago de sus salarios en forma semanal, quincenal o mensual y los demás conceptos que se generan durante el transcurso de la relación de trabajo, tales como: Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades; no es menos cierto que la Ley Orgánica del Trabajo dispone en el parágrafo quinto de su artículo 133 la siguiente obligación: “El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes”; por lo que a pesar de que al trabajador se le cancele su salario y demás beneficios laborales a través de una cuenta nómina bancaria, el patrono se encuentra obligado de emitir los correspondientes Recibos de Pago para informar a su masa trabajadora sobre los conceptos que han sido cancelados y las deducciones efectuadas, so pena de incurrir en las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 625 y siguientes del texto sustantivo laboral; motivos estos por las cuales las justificaciones dadas por la parte intimada en la Audiencia de Juicio, no resultan suficientes para justificar la no exhibición de las documentales solicitadas por el ciudadano A.J.B.N..

      En este orden de ideas, a pesar de que la parte intimada no exhibió los originales de los Recibos de Pago de Salarios y Vacaciones, de actas se pudo verificar que la misma consignó junto su escrito de promoción de pruebas copia fotostática simple de Listado de Nómina de Empleados Fijos correspondiente a los períodos 16 de abril de 2004 al 30 de abril de 2004, 16 de agosto de 2005 al 30 de agosto de 2005, 16 de diciembre de 2005 al 30 de diciembre de 2005, 16 de enero de 2006 al 29 de enero de 2006 y del 01 de agosto de 2006 al 15 de agosto de 2006; así como también original y copia al carbón de Hoja de Cálculo de Vacaciones de Empleados correspondientes a los períodos vacacionales 2001-2002 y 2000-2001; los cuales fueron admitidos expresamente por la representación judicial del hoy accionante en la Audiencia de Juicio; lo cual equivale a una exhibición voluntaria, dándose cumplimiento en cierto modo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar los Salarios Básico mensual devengados por el ciudadano A.J.B.N. durante los meses de Abril 2004: Bs. 247.104,00; Agosto 2005: Bs. 321.235,20; Diciembre 2005: Bs. 321.235,20; Enero 2006: Bs. 417.605,76 y Agosto de 2006: Bs. 417.605,76; así como también que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. le canceló al demandante las Vacaciones y Bono Vacacional de los períodos 2001-2002 y 2000-2001, a razón de 60 días y 07 días más 01 día adicional por cada año, respectivamente, con disfrute de 15 días más 01 día adicional por cada año, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ordenanza Municipal. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, con relación a la Exhibición de los Recibos de Pago de Utilidades, es de hacer notar que a pesar de que se tratan se documentos que por ley deben ser llevados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., conforme a lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajadora trabajador demandante se limitó a indicar únicamente los años en que fueron emitidos los mismos, sin señalar en forma expresa los datos relativos al contenido de las documentales, tales como: días cancelados, salarios utilizados, deducciones por adelanto, etc.; que permitan a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de las documentales bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Original de Solicitud de Chequeras de la Cuenta Nro. 0134-0092-09-0921001568 correspondiente al ciudadano A.J.B.N., emitida por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 51; este medio de prueba fue reconocido tácitamente por la parte demandada al no haber ejercido en su contra ningún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio, por lo que conservó toda su eficacia probatoria; no obstante, de su contenido no se pudo verificar alguna circunstancia de hecho o de derecho que produzca en la mente y conciencia de este juzgador veracidad sobre los hechos alegados por las partes, por lo que conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

  5. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, ubicado en Los Puertos de A.d.M.A.M.d.E.Z., a los fines de que comunique a este Juzgado de Juicio a quien pertenece la cuenta corriente Nro. 0134-0092-09-0921001568 y si es una cuenta nómina, en caso de ser afirmativo a que Empresa o Institución pertenece; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado debidamente, en virtud de lo cual no existe rielado en autos material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE

    LA PARTE DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Copias fotostáticas simples de Resoluciones Nros. 095 y 128-2000, de fechas 26 de septiembre de 2000 y 16 de octubre de 2000, respectivamente, suscritas por el ciudadano C.B.A. en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo M.d.E.Z.; constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 55 al 57; las documentales antes discriminadas fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que ciertamente el ciudadano A.J.B.N. fue designado para ocupar el cargo de Chofer, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social y Comunal de la Alcaldía, desde el 17 de agosto del año 2000; y que posteriormente fue trasladado para desempeñar el mismo cargo de Chofer adscrito al Despacho de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., a partir del 16 de octubre del año 2000. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copia fotostática simple de Comprobante de Recepción Declaración Jurada de Patrimonio de fecha 08 de octubre de 2006, efectuada por el ciudadano A.J.B.N., por ante la Contraloría del Municipio Miranda, Dirección de Recursos Humanos; constante de UN (01) folios útil y rielado al pliego Nro. 58; analizado como ha sido este medio de prueba se pudo verificar que fue admitido tácitamente por el ex trabajador demandante al no haber ejercido en su contra ningún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio en la oportunidad legal correspondiente, no obstante de su registro detallado no se pudo verificar algún elemento de convicción que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Original y copia al carbón de Hoja de Cálculo de Vacaciones correspondientes a los períodos vacacionales 2001-2002 y 2000-2001 del ciudadano A.J.B.N., emitidas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.; constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 59 y 60; del examen efectuado a las instrumentales que anteceden se pudo verificar que la parte demandante reconoció expresamente su contenido y firma en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. le canceló al ex trabajador demandante ciudadano A.J.B.N. las Vacaciones y Bono Vacacional de los períodos 2001-2002 y 2000-2001, a razón de 60 días y 07 días más 01 día adicional por cada año, respectivamente, con disfrute de 15 días más 01 día adicional por cada año, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ordenanza Municipal. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Copia fotostática simple de Listado de Nómina de Empleados Fijos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., correspondiente a los períodos 16 de abril de 2004 al 30 de abril de 2004, 16 de agosto de 2005 al 30 de agosto de 2005, 16 de diciembre de 2005 al 30 de diciembre de 2005 16 de enero de 2006 al 29 de enero de 2006 y del 01 de agosto de 2006 al 15 de agosto de 2006; constantes de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 61 al 65; dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual conservaron toda su eficacia probatoria, con base a lo cual se les otorga valor probatorio pleno a los fines de constatar los Salarios Básico mensual devengados por el ciudadano A.J.B.N. durante los meses de Abril 2004: Bs. 247.104,00; Agosto 2005: Bs. 321.235,20; Diciembre 2005: Bs. 321.235,20; Enero 2006: Bs. 417.605,76 y Agosto de 2006: Bs. 417.605,76, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 10, 77 y 78 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

  10. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., a los fines de que remita a este Juzgado de Juicio copia certificada de los documentos denominados Nómina de Empleados Fijos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., correspondiente a los períodos 16 de abril de 2004 al 30 de abril de 2004, que refleja un Salario de Bs. 247.104,00; 16 de agosto de 2005 al 30 de agosto de 2005, que refleja un Salario de Bs. 31.235,20; 16 de diciembre de 2005 al 30 de diciembre de 2005, que refleja un Salario de Bs. 321.235,20; 16 de enero de 2006 al 29 de enero de 2006 que refleja un Salario de Bs. 417.605,76 y del 01 de agosto de 2006 al 15 de agosto de 2006 que refleja un Salario de Bs. 417.605,76; en cuanto a este medio de prueba es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto admisión de pruebas de fecha 11 de enero de 2008 (folios Nros. 77 y 78), que cumpliera con dicho requisito de forma, en un lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes, ya que de lo contrario no se lograría la evacuación de la prueba bajo análisis; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informes fuesen remitidas a este Tribunal de Instancia con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida; por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    DE LAS PRUEBAS DE OFICIO SOLICITADAS POR

    LA PARTE DEMANDADA

    En el tracto de la Audiencia Oral de Juicio llevada a cabo en la presente causa, la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. solicitó a éste Tribunal de Instancia que hiciera uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y oficiase al Departamento de Presupuesto y Finanzas y/o C.M. de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., a los fines de informase sobre la disponibilidad presupuestaria para el otorgamiento del beneficio de alimentación para sus trabajadores durante el tiempo que duró la relación de trabajo del ciudadano A.J.B.N.; al respecto, es de hacer notar que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga al operador de justicia facultades probatorias oficiosas, tendientes a formar su convicción sobre el tema debatido y al mejor esclarecimiento de la verdad; así pues, los artículos 71 y 156 del referido texto legal permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, ya que, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de los litigantes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el Juzgador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida .

    En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; así pues, a la luz de los fundamentos de derecho antes desarrollados, y luego de haber descendido a las actas del proceso a los fines de verificar si las partes que integran la presente litis procesal promovieron algún medio de prueba que resulte exiguo para la demostración de uno de los principales hechos controvertidos en la presente causa, como lo es el otorgamiento del beneficio de alimentación para los trabajadores de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., quien decide, pudo verificar que las pruebas admitidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, que las mismas no resultaron suficientes para producirse al menos dudas o incertidumbre sobre la procedencia de los argumentos y defensas esgrimidos por alguna de las partes, que requiera la activación de la facultad probatoria de éste Juzgado de Juicio para poder esclarecer en forma definitiva si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. contaba de disponibilidad presupuestaria para el otorgamiento del referido beneficio social al ciudadano A.J.B.N.; razón por la cual resulta a todas luces improcedente y contrario a derecho que éste Tribunal se abrogue la carga de demostrar los hechos que debían ser debidamente demostrados por la demandada al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió desvirtuar las pretensiones del accionante.

    Pensar lo contrario equivaldría a dejar caer en hombros del sistema de administración de justicia la pesada carga de probar todos y cada uno de los puntos discutidos en un determinado proceso judicial, en donde las partes solo se limitaría a alegar sus pretensiones y defensas sin probar nada a su favor, mientras que el Juez del Trabajo se encargaría en forma ilegal e injusta de promover los medios de prueba idóneos tendientes a solucionar las diferencias existentes entre los actores en Juicio; lo cual trastoca el espíritu, razón y propósito del legislador laboral al momento de redactar el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es mas que el Juez del Trabajo deje de ser un invitado de piedra en el proceso, y asuma una aptitud dinámica pudiendo actuar activamente en el debate probatorio, e incluso ordenar la realización de pruebas para la formación de su convicción y para el mejor esclarecimiento de la verdad para emitir sentencias justas, pero sin suplir ni suprimir de ninguna forma la actividad probatoria y la carga que tienen las partes de soportar sus alegatos y defensas.

    En consecuencia, con base a los fundamentos antes expuestos éste Juzgado de Juicio declara la improcedencia de la solicitud efectuada por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. en la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas evacuadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; constatándose de autos que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano A.J.B.N., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2.000, que ha asentado el alcance del derogado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señalo:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Del examen efectuado a los alegatos esgrimidos por las partes en conflicto, se pudo verificar que el ciudadano A.J.B.N. adujó haber sido despedido por su ex patrono sin causa justificada para ello, reclamando como consecuencia las Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mientras que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. reconoció tácitamente que haya despedido injustificadamente al ex trabajador reclamante, pero negó y rechazó que le correspondiera el pago de indemnización alguna conforme a la norma antes señalada, ya que, en el ejercicio de su cargo de Chofer desempeñaba funciones, atribuciones y tareas que le asignaba la ex primera dama del Municipio Miranda al demandante, fundamentalmente, en la ejecución de diligencias, trámites, gestiones, encargos o comisiones de estricto carácter personal, confidencial y directo, de la mencionada ciudadana, que involucraban, incluso la supervisión y control de otros trabajadores dependientes de esa oficina; por lo que a su decir, tales actividades le atribuyen al actor la condición de trabajador de dirección o de confianza, y por lo tanto excluido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; con lo cual se trasladó la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el ciudadano A.J.B.N. ejecutaba labores de dirección y de confianza, que lo excluyen del ámbito del derecho a la estabilidad laboral consagrado en nuestro ordenamiento jurídico laboral.

    Al respecto, se debe traer a colación que la Estabilidad Laboral es el derecho que tiene el trabajador a la permanencia en su empleo, mientras no incurra en alguna falta u omisión que justifique legalmente su despido y hasta tanto se haga beneficiario de la jubilación, sobrevenga la muerte o quede incapacitado para el trabajo, por lo que el empleador sólo podría despedir a su trabajador, cuando éste incurra en alguno de los supuestos fácticos previstos en la Ley, como justos motivos de despido y en el supuesto de hacerlo por motivos distintos, quedaría obligado a indemnizar al despedido.

    En este sentido, nuestra la Ley Orgánica del Trabajo extiende este privilegio a todos aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación; por lo que quedan, únicamente, privados de la Estabilidad Laboral según la ley venezolana:

    a).- Los empleados de dirección a que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los trabajadores de confianza (artículo 45) quedan, por tanto, cubiertos por la garantía.

    b).- Los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales y domésticos, definidos en los artículos 114, 115 y 274 de la Ley Sustantiva del Trabajo; y

    c).- Los trabajadores permanentes con menos de tres meses de servicios y, por la misma razón, los vinculados por contratos por tiempo o para una obra determinados de menos de tres meses de duración.

    Bajo este hilo argumentativo se observa que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

    Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. R.C. ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. F.V. señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la perdida de ese vinculo o relación de confianza.

    A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como seria el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso: R.C.R.V.. Compañía Occidental De Hidrocarburos, Inc. O Compañía Occidental De Hidrocarburos), al efectuar un análisis sobre los trabajadores que resultan beneficiarios de las Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispuso lo siguiente:

    En el presente caso, como así quedó establecido en la recurrida, el Juez de Alzada reconoce al demandante por las características de las funciones que cumplía, como un representante del patrono frente a los otros trabajadores y frente a terceros, situación ésta que permite subsumirlo dentro de los parámetros jurídicos que reconocen a los trabajadores de dirección, establecidos en el artículo 42 ya a.E.é., que a la luz del artículo 112 de la misma Ley, pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzcan, por no gozar de la estabilidad reconocida en dicha norma, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, y que por demás sí fueron reconocidos erradamente por el fallo recurrido.

    Así las cosas y en virtud de todos los argumentos ampliamente expuestos esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Dicho criterio ha sido ratificado en numerosas fallos por la Sala de Casación Social de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se destaca la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: U.F.R.V.. Telares De Maracay, C.A, Texfin C.A., Politex, Tejidos Aragua, Desilasa C.A., Desarrollos Agrícolas Del Centro S.A., Jeantex C.A. y Maratex, C.A), que en su parte pertinente dispuso:

    “Con respecto a la figura del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto también reclamado por el trabajador, esta Sala de Casación Social en reiteradas decisiones, ha establecido que el pago del aludido artículo 104, procede para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral y que el contenido en el artículo 125 eiusdem, es aplicable a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral, siendo este último el aplicable en el presente caso tal y como fue acordado por lo cual se declara improcedente el pago reclamado de conformidad con el mencionado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica. Así se decide. (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

    Así las cosas, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este juzgador de instancia pudo verificar de las instrumentales denominadas Resoluciones Nros. 095 y 128-2000, de fechas 26 de septiembre de 2000 y 16 de octubre de 2000¸ rieladas a los pliegos Nros. 55 al 57, valoradas en su conjunto conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano A.J.B.N. prestaba servicios personales para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en calidad de Chofer adscrito a la Dirección de Desarrollo Social y al Despacho de la referida Alcaldía de dicho Municipio; constatándose por otra parte de los dichos expuestos por el mismo ex trabajador demandante en su libelo de demanda y reconocidas por la parte accionada, que sus funciones eran la de manejar una camioneta “bleisse”, asignada a la esposa del Alcalde, en su rol de Presidenta de la ASOCIACIÓN DE D.D.M.; circunstancias éstas que si bien es cierto atribuían al accionante un mayor grado de confianza que la depositada al resto de los trabajadores de la demandada, ya que, sobre sus hombros recaía la responsabilidad de transportar a la primera dama del Municipio Autónomo M.d.E.Z., a los diferentes sitios y lugares en donde la misma debía de presentarse diariamente, y por lo tanto debía de velar por su integridad física conduciendo el vehículo asignado a su persona en forma correcta para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo y multas por parte de los órganos de seguridad ciudadana; no es menos cierto que dichas funciones en modo alguno pueden ser encuadradas dentro de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, para poderse establecerse que el ciudadano A.J.B.N. desempeñaba un cargo de dirección, es decir, no participaba en la toma de decisiones u orientaciones de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., no podría representarla frente a otros trabajadores o tercer personas, no podía sustituirla en todo o en parte en sus funciones, no participaba en la administración de la misma, ni se encargaba de la supervisión de otros trabajadores; dicho de otro modo, de las funciones que eran ejecutadas por el ex trabajador demandante no se desprende que el mismo participara en la toma de las “grandes decisiones” de la accionada, por cuanto no planificaba la estrategia de gobierno de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.; no seleccionaba, contrataba o remuneraba su personal obrero y administrativo; no representaba al Municipio frente a proveedores u otras organizaciones públicas o privadas; y no intervenía en la realización de actos de disposición sobre su presupuesto.

    En consecuencia, al no haberse constatado de autos que el ex trabajador demandante ciudadano A.J.B.N. haya desempeñado un cargo de Dirección o de Confianza, durante el tiempo que duró su relación de trabajo, lo cual, dicho sea de paso, debía ser acreditado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. a través de los diferentes medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico positivo (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.), en virtud de la distribución del riesgo probatorio establecida en la presente decisión con base a la letra de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que por máximas de experiencia es plenamente conocido por este Juzgador que las personas que desempeñan cargos de Chofer se encargan en líneas generales de transportar las personas y bienes que le son encomendados por sus superiores directos, utilizando para ello vehículos automotores de su propiedad o del patrono, chequeando en todo momento su correcto funcionamiento y reportando las fallas constatadas para su posterior reparación; actividades estas que no se asimilan a las funciones y responsabilidades propias de un trabajador de dirección, quien en ocasiones se llega a confundir con la figura del patrono y participa en la administración del negocio; por lo que se impone a este Tribunal de Juicio declarar que el ciudadano A.J.B.N. era un empleado ordinario de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., y por tal razón se encontraba embestido del derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no pudiendo ser despedido sino por las causales establecidas en el artículo 102 del referido texto adjetivo laboral; y al constatarse de autos que el ex trabajador demandante fue cesanteado por no ser funcionario de carrera y no haber ingresado a la administración pública por concurso público, según se desprende de la Resolución Nro. 412-09-06 de fecha 20 de septiembre de 2006, valorada al tenor de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las cuales no constituyen causales de despido justificado conforme a nuestro ordenamiento jurídico venezolano, es por lo que a todas luces resulta evidente que el ciudadano A.J.B.N. fue despedido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., sin justa causa para ello, correspondiéndole por vía de consecuencia las Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas con base al tiempo de servicios acumulado de SEIS (06) años, UN (01) mes y SEIS (06) días, y el último Salario Integral devengado, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo), y cuyas operaciones aritméticas serán detalladas con posterioridad en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, de los alegatos expuestos por el ciudadano A.J.B.N. se pudo verificar que el mismo manifestó que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., no le cancelaba los aumentos de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional desde su entrada en vigencia sino a partir del año siguiente, sin cancelarle los retroactivos de las diferencias dejadas de cancelar, así como las diferencias que ello generaba en las utilidades, vacaciones, bono vacacional y otros; y en virtud de lo cual considera que el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales debe ser efectuado conforme a los diferentes salarios mínimos que estuvieron vigente durante el tiempo que duró su relación de trabajo; constatándose de igual forma que la parte demandada negó y rechazó los anteriores alegatos, ya que, a su decir, los salarios alegados por el reclamante no se corresponden con aquellos efectivamente devengados por el actor, pues el Salario Básico a tales efectos es el que aparecerá demostrado con los instrumentos probatorios que se producen en esta causa; en virtud de lo cual éste Juzgador de Instancia deberá descender a las actas del proceso a los fines de verificar si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. cumplía o no con los distintos aumentos de salario mínimo fijados por el Ejecutivo Nacional durante todo el tiempo que duró la relación laboral, y determinar si los Salarios (Básico, Normal e Integral) que fueron utilizados por el ciudadano A.J.B.N. se encuentran ajustados a derecho.

    Al respecto, antes de proceder a verificar tal situación, quien decide, considera oportuno realizar ciertas consideraciones sobre la figura del Salario Mínimo, en aras de obtener una decisión ajustada a la doctrina laboral moderna. Al respecto, es de destacar que como regla general el salario se estipula libremente entre las partes, siendo evidente que el salario determina el nivel de vida y de progreso social de las grandes mayorías trabajadoras, y ésta circunstancia impide que su fijación pueda ser abandonada totalmente a las leyes del mercado, al libre juego de la oferta y la demanda; por ello, la mayoría de las legislaciones laborales del mundo, han consagrado la facultad de algún órgano del Estado o de entes especializados, para fijar salarios mínimos con carácter general, o referido a una determinada rama o zona de actividad económica; así pues, el salario mínimo es el salario de subsistencia, es la remuneración destinada a impedir que el trabajador y quienes dependen de él, perezcan de inanición; y por ello mismo su fijación no puede ser caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de un serio estudio de la realidad económica y de las condiciones de vida de la masa trabajadora; en nuestro país la Ley Orgánica del Trabajo otorga a una Comisión Tripartita Nacional, conformada con miembros designados por el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones de Trabajadores y Empleadores más representativas del país, la función de revisar los salarios mínimos una vez al año por lo menos, y recomendar al Ejecutivo Nacional, quien en definitiva fijará los salarios mínimos propuestos mediante Resolución del Ministerio del Trabajo o Decreto Presidencial, en caso de aumentos desproporcionados del costo de la vida.

    De igual forma, éste juzgador de instancia no puede dejar de lado el hecho de que ciertamente los ingresos y egresos de las Alcaldías de nuestro país, se encuentran sometidos a una ordenanza presupuestaria aprobada por el C.M. cada año, en donde se contemplan en modo anticipado los ingresos estimados del Municipio y la forma en que serán distribuidos; razón por la cual en la mayoría de los casos la nómina de sus trabajadores se calcula conforme al salario vigente para la fecha de elaboración de la ordenanza respectiva, en virtud de lo cual los incrementos salariales establecidos a mediados de año resultan a veces imposible de cumplir por no existir presupuesto para ello; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, no es menos cierto que las autoridades municipales encargadas de determinar los gastos y erogaciones que deben ser incluidos en el año siguiente, deben incluir una partida presupuestaria a través de la cual el Municipio como patrono sometido al ámbito de aplicación de los decretos de salario mínimo, puedan dar cumplimiento en forma retroactiva a dichos incrementos salariales, todo ello en la búsqueda de mejores y mayores beneficios laborales para sus trabajadores; aunado a que conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el artículo 627 del mismo texto legal (multa no menor del equivalente a un cuarto de salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno y medio de salarios mínimos), estando obligado además el patrono infractor a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el Salario Mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, quien decide, luego de comparar los distintos salarios que fueron cancelados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al ciudadano A.J.B.N., durante parte del tiempo en que estuvieron unidos laboralmente, se verificó en forma fidedigna que entre los mismos no existe identidad numérica absoluta, dicho en otras palabras, la parte demandada cumplía en forma parcial con los incrementos del Salario Mínimo, ya que, los salarios cancelados en un año calendario eran cancelados conforme al mismo salario que se encontraba vigente desde el mes de enero de cada año y no realizaba los ajustes correspondientes a mediados de año, ordenados por vía de Decretos Presidenciales o Resoluciones Ministeriales, sino que eran ajustados en el mes de enero del año siguiente a la fecha del aumento salarial, sin que se cancelara monto alguno por concepto de Retroactivo Salarial; tales circunstancias fueron constatadas de las mismas pruebas documentales consignadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., y en particular de los Listados de Nómina, correspondientes a los períodos del: 16 de abril de 2004 al 30 de abril de 2004, 16 de agosto de 2005 al 30 de agosto de 2005, 16 de diciembre de 2005 al 30 de diciembre de 2005, 16 de enero de 2006 al 29 de enero de 2006 y del 01 de agosto de 2006 al 15 de agosto de 2006, valoradas por éste juzgador al tenor de las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y a modo de ejemplo se realiza la siguiente comparación:

    SALARIOS CANCELADOS POR LA DEMANDADA

    MES DE ABRIL DEL AÑO 2004: Bs. 247.104,00

    MES DE AGOSTO DE 2005: Bs. 321.235,20

    MES DE DICIEMBRE DE 2005: Bs. 321.235,20

    MES DE ENERO DE 2006: Bs. 417.605,76

    MES DE AGOSTO DE 2006: Bs. 417.605,76

    SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES EN CADA AÑO

    MES DE ABRIL DEL AÑO 2004: Bs. 247.104,00 (Decreto Nro. 2.387, Gaceta Oficial Nro. 37.681, publicada en fecha 02 de mayo de 2003)

    MES DE AGOSTO DE 2005: Bs. 405.000,00 (Decreto Nro. 3.628, Gaceta Oficial Nro. 38.174, publicado en fecha 27 de abril de 2005)

    MES DE DICIEMBRE DE 2005: Bs. 405.000,00 (Decreto Nro. 3.628, Gaceta Oficial Nro. 38.174, publicado en fecha 27 de abril de 2005)

    MES DE ENERO DE 2006: Bs. 405.000,76 (Decreto Nro. 3.628, Gaceta Oficial Nro. 38.174, publicado en fecha 27 de abril de 2005)

    MES DE AGOSTO DE 2006: Bs. 405.000,76 (Decreto Nro. 3.628, Gaceta Oficial Nro. 38.174, publicado en fecha 27 de abril de 2005)

    Por las anteriores consideraciones, y por cuando es de obligatorio cumplimiento que a todos los trabajadores que presenten servicio en los sectores público y privado se les debe cancelar el Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, éste Tribunal de Juicio debe declarar que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho al ciudadano A.J.B.N. con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., deben ser cancelados tomando como base a los distintos Decretos de Salario Mínimo que entraron en vigencia durante el período que duro la relación de trabajo, adicionando a los mismos las alícuotas de Bono Vacacional y Aguinaldos que forman parte del Salario Integral conforme a lo preceptuado en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán determinados en forma precisa y detallada por éste Juzgado en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, procede este Tribunal de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el reclamo formulado por el trabajador actor en base al cobro de Cesta Ticket, ya que, la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. negó y rechazó su procedencia, fundamentado en el hecho de que no existía la disponibilidad presupuestaria correspondiente para su otorgamiento durante los años en que el ciudadano A.J.B.N. le prestó servicios personales, según lo establecido en las diferentes leyes especiales que regulan la materia; correspondiéndole a la parte demandada en el presente juicio la carga de probar sus aseveraciones de hecho, ya que, en materia laboral no basta rechazar y contradecir los hechos alegados por el demandante, sino que resulta imprescindible que se aporten al proceso los elementos de convicción capaces de sustentar sus aseveraciones de hechos, de acuerdo al principio proteccionista que rige en el derecho laboral; al respecto, es de hacer notar que este beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de CINCUENTA (50) trabajadores (hoy en días más de 20 trabajadores), tal como lo establecía el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004), y que entro en vigencia a partir del 01 de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entraría en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria; con respecto a éste último requisito la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al resolver un caso análogo al que nos ocupa dispuso, dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso C.A.G.V.. Gobernación Del Estado Apure) en los siguientes términos:

    “De lo transcrito, se evidencia que la recurrida condenó el monto de seiscientos trece mil doscientos bolívares (Bs. 613.200,oo) por concepto de cesta ticket al no conferir valor probatorio a la prueba de informe promovida y evacuada, pues, a criterio del Juzgador se trata de una comunicación simple que no demuestra los hechos alegados por la accionada.

    (OMISSIS).

    En el caso sub iudice, el juzgador de Alzada le restó valor probatorio al informe rendido por el Secretario de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta cabalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio Nº 1.235, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los Trabajadores o beneficio del Cesta Ticket, sobre la base de tratarse de una comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir, la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia reseñada.

    Ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

    En tal sentido, desestimar el informe cursante en autos con el argumento de ser una comunicación simple emanada del Secretario de Planificación y Presupuesto, indiscutiblemente contraviene los criterios expuestos, por cuanto, no solamente debe presumirse la veracidad de lo dicho, mas ante la falta de impugnación del medio probatorio, sino que en modo alguno se reflexionó sobre la potestad del referido funcionario para emitir la respuesta a la información solicitada, al ser quien refrenda los actos que ejecuta o realiza el departamento al cual pertenece. En consecuencia, la valoración del informe, inexorablemente debe conducir a atribuirle pleno mérito probatorio al mismo para el establecimiento de lo alegado. Así se decide.

    Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que:

    Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

    .

    Comprobada la falta de disponibilidad presupuestaria de la demandada, siendo un órgano del Sector Público, la consecuencia jurídica inmediata conlleva a la aplicación de la norma in commento y por tanto el supuesto en ella contenido, de manera tal, que si en los años 1999, 2000 y 2001 no se encontraba vigente la referida ley de alimentación tampoco podían generarse las obligaciones en ella previstas.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    En este mismo sentido, el criterio antes expuesto fue ratificado recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso A.L.G.M.V.. Gobernación Del Estado Apure), en cuya parte pertinente se dispuso:

    En el caso bajo estudio, se constata que el ad-quem al respecto señaló que la inexistencia de la previsión presupuestaria no obstaba para el cumplimiento de esa obligación, cuando es la propia norma la que condiciona la vigencia de la Ley para el sector público al hecho de que éste cuente con la debida disponibilidad presupuestaria. Entender lo contrario atentaría contra el espíritu y propósito del precepto legal citado, por cuanto su fin es evitar una carga económica al Estado, que implique no poder honrar su obligación de proveer en forma total o parcial de comida balanceada durante la jornada de trabajo a que se contrae la Ley en comento, cuando no esté prevista su cancelación en el presupuesto del respectivo ente público, surgiendo tal deber para el sector público únicamente después de que el presupuesto respectivo así lo haya previsto.

    En consecuencia la presente denuncia debe ser declarada procedente, por la infracción, por errónea interpretación del artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación.

    Ahora bien, por cuanto los hechos no se encuentran soberanamente establecidos en el presente caso, para subsanar la infracción constatada, debe necesariamente ordenarse la reposición de la causa, puesto que resulta necesario que a la luz de la correcta interpretación de la norma citada, el sentenciador superior que resulte competente, proceda a analizar los alegatos de las partes relacionados con el reclamo de tal beneficio, a fin de establecer de manera correcta la carga de la prueba, así como las consecuencias legales que de ésta se deriven, para así poder dilucidar la procedencia o no del mismo.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Tal y como se desprende de los criterios jurisprudenciales transcritos en líneas anteriores, si bien el beneficio de alimentación para los trabajadores debe ser otorgado por todas las personas naturales o jurídicas que ocupen más de CINCUENTA (50) trabajadores (hoy en días más de 20 trabajadores), tanto del sector público como privado; en el caso de los organismos de la Administración Pública (Nacional, Estadal y Municipal) se encontrarán obligados en la misma medida en que hayan efectuado la partida presupuestaria correspondiente, para dar cumplimiento a su obligación, es decir, si no existe la disponibilidad presupuestaria necesaria para efectuar las erogaciones dinerarias a que haya lugar, se presume que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy derogada) no ha entrado en vigencia y que por lo tanto los trabajadores de la Institución Pública correspondiente no resultan acreedores de éste beneficio socioeconómico; mientras que luego de la entrada en vigencia de la actual Ley de Alimentación para los Trabajadores en fecha 27 de diciembre de 2004, los mencionados organismos de la Administración Pública que no hayan otorgado el beneficio, deberán otorgarlo en el lapso de SEIS (06) meses contados desde su entrada en vigencia, incorporándolo en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, naciendo en este caso el beneficio para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado; y en aquellos procesos judiciales en que alguna Institución Pública haya sido demandada por el cumplimiento de este beneficio socioeconómico, se haya excepcionado aduciendo que no otorgaba a sus trabajadores los cupones o ticket (una de las modalidades previstas inicialmente en la Ley) para obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, por cuanto no contaba con la partida presupuestaria necesaria para ello; le corresponde a la misma la carga de demostrar en forma fehaciente a través de los diferentes medios probatorios previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (siendo la prueba más idónea para ello la copia certificado de la Ley de Presupuesto y/o Ordenanza Presupuestaria), que ciertamente no contaba con la disponibilidad presupuestaria necesaria para el pago efectivo del beneficio otorgado por la Ley Especial, en virtud de haber aducido hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador demandante, según la distribución del riesgo probatorio establecida en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, quien suscribe el presente fallo pudo constatar del escrito de promoción de prueba consignado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., rielado a los folios Nros. 52 al 54 del caso que nos ocupa, que la misma a los fines de sustentar su defensa en contra de la demanda incoada en su contra por el ciudadano A.J.B.N., promovió originales y copias fotostáticas simples de: Resoluciones Nros. 095 y 128-2000, de fechas 26 de septiembre de 2000 y 16 de octubre de 2000, Comprobante de Recepción Declaración Jurada de Patrimonio de fecha 08 de octubre de 2006, Hoja de Cálculo de Vacaciones correspondientes a los períodos vacacionales 2001-2002 y 2000-2001 y Listado de Nómina de Empleados Fijos; y solicitó prueba informativa dirigida a la UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., a los fines de que remitiera copia certificada de la Nómina de Empleados Fijos; medios probatorios estos de los cuales no se pudo verificar que la demandada tuviera falta de disponibilidad presupuestaria para el otorgamiento del beneficio de alimentación para los trabajadores durante los años en que el ciudadano A.J.B.N. prestó sus servicios personales para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., a saber, durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; lo cual debía ser acreditado en autos en virtud de la distribución del riesgo probatorio establecida en la presente decisión; debiéndose subrayar que las Prueba de Informes dirigida a la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA, no fue admitida ni evacuada en la presente controversia laboral, ya que, en nuestro vigente proceso laboral, se dispone que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario (verbigracia: documentos públicos), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio.

    En consecuencia, al no haber quedado demostrado de autos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. careciera de disponibilidad presupuestaria para el otorgamiento del beneficio de alimentación durante los años en que el ciudadano A.J.B.N. le prestó sus servicios personales; resulta forzoso para este Juzgador de Instancia declarar que la demandada sí efectuaba anualmente las partidas presupuestarias para cumplir con las disposiciones de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores) y que por tal razón contaba con la disponibilidad presupuestaria suficiente para honrar su obligación de proveer en forma total o parcial de comida balanceada a sus trabajadores, y en forma particular al ex trabajador demandante durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; y por cuanto la accionada tampoco logró demostrar que cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Especial que regula la materia, se declara su procedencia en derecho; no obstante, considera este Tribunal de Juicio aclarar que si bien el accionante solicita el otorgamiento de los Cesta Tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio; y para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, a excepción que se verifique que hayan sido efectivamente laborados conforme al control de asistencia de personal. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores), es decir, el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio; todo ello de conformidad con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Mayrin R.V.. Consorcio Las Plumas Y Asociados, C.A.), y que este sentenciador hace suyo conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto el reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Acumulada, se debe hacer notar que la misma se trata de esa situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, tomándose para ello los diferentes Salarios Mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional que estuvieron vigente durante el tiempo de la relación de trabajo del ciudadano A.J.B.N., debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Bonificación de Fin de Año que forman parte del Salario Integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondiente al período 2005-2006, a razón de 28 días y 12 días de Salario Normal, se debe subrayar que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., estaba en la obligación de demostrar su pago liberatorio, ya que, es el patrono quien por razones contables y administrativas conserva en su poder los Recibos de Pago de los Salarios y demás beneficios laborales de sus trabajadores y empleados; lo cual no fue debidamente acreditado en autos, en virtud de lo cual se debe tener por cierto que al ciudadano A.J.B.N. no se le cancelaron las sumas correspondientes a dichos conceptos; en consecuencia, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Articulo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISSIS)

    Articulo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios… (OMISIS)

    Las disposiciones supra transcrita, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; los cuales deben ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral; en este sentido, con respecto a los días que deben ser cancelados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al ciudadano A.J.B.N., por concepto de Vacaciones Vencidas, el artículo 219 del texto sustantivo laboral trascrito en el párrafo anterior, otorga QUINCE (15) días más UN (01) día adicional por cada año de servicio, por lo que para el período 2005-2006 le correspondía en derecho el pago de VEINTE (20) días de Salario Normal.

    No obstante, de los mismos medios probatorios consignados por la demandada y en forma particular de las Hojas de Cálculo de Vacaciones correspondientes a los períodos vacacionales 2001-2002 y 2000-2001, rieladas a los pliegos Nros. 59 y 60, valoradas como plena prueba como escrito conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. le cancelaba en forma constante al ciudadano A.J.B.N. SESENTA (60) días de Salario Normal por concepto de Vacaciones, según Ley Orgánica del Trabajo y en la Ordenanza Municipal correspondiente; por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez de Juicio Laboral para ordenar el pago de conceptos, distintos de los requeridos, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas; verificándose de dicha disposición que la mencionada potestad es facultativa, y en efecto, tal y como establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas), cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad; destacándose por otra parte que el Juez no podría ordenar el cumplimiento de obligaciones que no tengan su fuente en un acto jurídico (contrato individual de trabajo o contrato colectivo) o en alguna disposición de la ley, ya que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le faculta para constituir ex novo relaciones jurídicas o prestaciones distintas de las que se deriven de las leyes sustantivas o de las convenciones de las partes, ni tampoco acordar el cumplimiento de pretensiones contrarias a derecho; establece que al ciudadano A.J.B.N. le corresponde en derecho el pago de SESENTA (60) días de Salario Normal, por concepto de Vacaciones Vencidas 2005-2006; toda vez que con ello no se infringe la garantía mínima establecido por nuestro legislador patrio y por cuanto constituye la condición más beneficiosa al ex trabajador hoy demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto al petitum formulado por el ciudadano A.J.B.N. en base al cobro de Bonificación de Fin de Año Fraccionada, a razón de SESENTA (60) días de Salario Normal, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., negó y rechazó su procedencia en derecho, por cuanto a esa categoría de trabajadores le corresponden solo QUINCE (15) días de salario por año y no NOVENTA (90) días, aunado a que se fundamenta en un salario errado; con respecto a dicha reclamación se debe traer a colación que la Ley Orgánica del Trabajo dispone en sus artículos 174 y siguientes, el derecho que tienen los trabajadores de establecimientos y explotaciones con fines de lucro recibir parte de los beneficios líquidos que hubiera obtenido el patrono en su ejercicio anual, como límite mínimo QUINCE (15) días de salario y como límite máximo CUATRO (04) meses; mientras que los patronos cuya actividad económica no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios (Utilidades), pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por los menos QUINCE (15) días de salario (límite mínimo); así pues, en virtud de la que la demandada incorporó un hecho nuevo a la controversia, con lo cual pretendió enervar la pretendido por el ex trabajador demandante, la misma asumió la carga de probar sus aseveraciones de hecho, según la distribución del riesgo probatorio establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de que los hechos negados y no probados se tengan por admitidos; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis del caudal probatorio evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este juzgador de instancia no pudo verificar que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. haya logrado demostrar que cancelara a sus trabajadores la Bonificación de Fin de Año a razón del límite mínimo legal de QUINCE (15) días de salario, no resultando suficiente alegar que por tratarse de una Institución sin fines de lucro solamente podía cancelar dicho número de días, ya que, el artículo 184 del texto sustantivo laboral lo que establece es un límite mínimo en defensa de los derechos de los trabajadores, lo cual no obsta de que los patronos puedan cancelar un número de días mayor a los establecido por el legislador laboral; en consecuencia, al no haber quedado desvirtuado los hechos alegados por el ciudadano A.J.B.N. en su libelo de demanda, a través de prueba en contrario, se impone a éste Juzgador declarar que ciertamente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. cancelada a sus obreros y empleados NOVENTA (90) días de Salario por concepto de Bonificación de Fin de Año, y por cuanto en el último ejercicio fiscal (año 2006) el demandante laboró OCHO (08) meses completos de servicio (de enero a agosto), le corresponde el pago fraccionado de éste concepto a razón de SESENTA (60) días (90 días / 12 meses X 08 meses = 60 días) que deberán ser calculados con base al último Salario Normal devengado, de acuerdo a las operaciones aritméticas que serán efectuadas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Del recorrido efectuado al libelo de demanda que encabezan las presente actuaciones, se pudo observar que el ex trabajador accionante ciudadano A.J.B.N. demando el pago de los Salarios correspondientes a las Semanas Laboradas y no Canceladas desde el 18 de agosto de 2004 al 28 de septiembre de 2006; verificándose por otra parte que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. reconoció tácitamente que adeude dicho concepto, al no haberlo negado ni rechazado al menos en forma pura y simple en su escrito de contestación a la demanda (folios Nros. 68 al 72), por lo que al no existir contención con respecto a este concepto, se impone a este juzgador declarar su procedencia en derecho, ya que, en materia laboral se tienen como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor; todo ello aunado a que según el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Salario constituye el derecho de todo trabajador o trabajadora que le permite vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, debiendo ser cancelado en forma periódica y oportunamente en moneda de curso legal; razones estas por las cuales se declara la procedencia de las cantidades dinerarias reclamadas en base al cobro de los Salarios correspondientes a las semanas laboradas y no canceladas desde el 18 de agosto de 2004 al 28 de septiembre de 2006, conforme a los Salarios Mínimos que estuvieron vigente durante dicho período, en la forma que será expresamente detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano A.J.B.N. de la siguiente manera:

    FECHA DE INGRESO: 17 de Agosto de 2000 (17-08-2000)

    FECHA DE EGRESO: 27 de Septiembre de 2006 (27-09-2006)

    Tiempo de servicio: SEIS (06) años, UN (01) mes y DIEZ (10) días

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

    A).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA (ARTÍCULO 108 L.O.T.):

    PRIMER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 17-08-2000 AL 17-08-2001 (01 AÑO):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 4.800,00 (Salario Mínimo Mensual según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 892, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07-07-2000 Bs. 144.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 93,33

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.200,00

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.093,33 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), que al multiplicados por el Salario Integral de Bs. 6.093,33 se obtiene la suma total de Bs. 274.199,85

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 274.199,85

    SEGUNDO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 17-08-2001 AL 17-08-2002 (01 AÑO):

    *DEL 17-08-2001 AL 17-04-2002 (08 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 4.800,00 (Salario Mínimo Mensual según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 892, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07-07-2000 Bs. 144.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 106,66

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.200,00

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.106,66 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

    *DEL 17-04-2002 AL 17-08-2002 (04 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.333,33 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 1.752, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002 Bs. 190.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 140,74

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.583,33

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.057,40 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 62 días (12 meses X 05 días + 02 días = 62 días), multiplicados los 40 primeros a razón del Salario Integral de Bs. 6.106,66 = Bs. 244.266,40; y los restantes 22 días por el Salario Integral de Bs. 8.057,40 = Bs. 177.262,80; para obtener un monto total de Bs. 421.529,20

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 421.529,20

    TERCER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 17-08-2002 AL 17-08-2003 (01 AÑO):

    *DEL 17-08-2002 AL 17-04-2003 (08 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.333,33 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 1.752, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002 Bs. 190.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 158,33

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.583,33

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.074,99 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

    *DEL 17-04-2003 AL 17-08-2003 (04 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.969,60 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 2.387,00, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 209.088,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 174,24

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.742,40

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.886,24 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 64 días (12 meses X 05 días + 04 días = 64 días), multiplicados los 40 primeros a razón del Salario Integral de Bs. 8.074,99 = Bs. 322.999,60; y los restantes 24 días por el Salario Integral de Bs. 8.886,24 = Bs. 213.269,76; para obtener un monto total de Bs. 536.269,36

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 536.269,36

    CUARTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 17-08-2003 AL 17-08-2004 (01 AÑO):

    *DEL 17-08-2003 AL 17-09-2003 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.969,60 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 209.088,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 193,60

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.742,40

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.905,60 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

    *DEL 17-09-2003 AL 17-04-2004 (07 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.236,80 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 247.104,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 228,80

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.059,20

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.524,80 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

    *DEL 17-04-2004 AL 17-07-2004 (03 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,16 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 296.524,80 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 274,56

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.471,04

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 12.629,76 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

    *DEL 17-07-2004 AL 17-08-2004 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 297,44

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.676,96

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 13.682,24 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 66 días (12 meses X 05 días + 06 días = 66 días), multiplicados los 05 primeros días por el Salario Integral de Bs. 8.905,60 = Bs. 44.528,00; los siguientes 35 días por el Salario Integral de Bs. 10.524,80 = Bs. 368.368,00; los próximos 15 días por el Salario Integral de Bs. 12.629,76 = Bs. 189.446,40; y los restantes 11 días por el Salario Integral de Bs. 13.682,24 = Bs. 150.504,64; para obtener un monto total de Bs. 752.847,04

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 752.847,04

    QUINTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 17-08-2004 AL 17-08-2005 (01 AÑO):

    *DEL 17-08-2004 AL 17-04-2005 (08 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 327,18

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.676,96

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 13.711,98 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

    *DEL 17-04-2005 AL 17-08-2005 (04 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 412,50

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.375,00

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 17.287,50 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 68 días (12 meses X 05 días + 08 días = 68 días), multiplicados los 40 primeros días por el Salario Integral de Bs. 13.711,98 = Bs. 548.479,20; y los restantes 28 días por el Salario Integral de Bs. 17.287,50 = Bs. 484.050,00; para obtener un monto total de Bs. 1.032.529,20

    TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 1.032.529,20

    SEXTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 17-08-2005 AL 17-08-2006 (01 AÑO):

    *DEL 17-08-2005 AL 17-01-2006 (05 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 450,00

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.375,00

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 17.325,00 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

    *DEL 17-01-2006 AL 17-08-2006 (07 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 517,50

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.881,25

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 19.923,75 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 70 días (12 meses X 05 días + 10 días = 70 días), multiplicados los 25 primeros días por el Salario Integral de Bs. 17.325,00 = Bs. 433.125,00; y los restantes 45 días por el Salario Integral de Bs. 19.923,75 = Bs. 896.568,75; para obtener un monto total de Bs. 1.329.693,75

    TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 1.329.693,75

    SÉPTIMO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 17-08-2006 AL 17-09-2006 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25-04-2006 Bs. 512.325,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 13 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 616,68

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 17.077,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.269,37

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 21.963,55 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios (01 mes X 05 días = 05 días), multiplicados por el Salario Integral de Bs. 21.963,55 = Bs. 896.568,75; para obtener un monto total de Bs. 109.817,75

    TOTAL SÉPTIMO CORTE: Bs. 109.817,75

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.456.886,15) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.

    B).- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Adicional al monto antes determinado al ex trabajador accionante se le debió haber cancelado los Intereses sobre Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base a los Salario Integrales antes determinados, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo (obtenidas a través de la dirección electrónica http://www.bcv.gov.ve/); resulta la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.512.049,38) tal y como se observa en el siguiente cuadro explicativo:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Sep-00 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

    Oct-00 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

    Nov-00 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

    Dic-00 6.093,33 5 30.466,65 30.466,65 17,76% 450,91 450,91

    Ene-01 6.093,33 5 30.466,65 60.933,30 17,34% 880,49 1.331,39

    Feb-01 6.093,33 5 30.466,65 91.399,95 16,17% 1.231,61 2.563,01

    Mar-01 6.093,33 5 30.466,65 121.866,60 16,17% 1.642,15 4.205,16

    Abr-01 6.093,33 5 30.466,65 152.333,25 16,05% 2.037,46 6.242,62

    May-01 6.093,33 5 30.466,65 182.799,90 16,56% 2.522,64 8.765,26

    Jun-01 6.093,33 5 30.466,65 213.266,55 18,50% 3.287,86 12.053,11

    Jul-01 6.093,33 5 30.466,65 243.733,20 18,54% 3.765,68 15.818,79

    Ago-01 6.093,33 5 30.466,65 274.199,85 19,69% 4.499,16 20.317,95

    Sep-01 6.106,66 5 30.533,30 304.733,15 27,62% 7.013,94 27.331,90

    Oct-01 6.106,66 5 30.533,30 335.266,45 25,59% 7.149,56 34.481,45

    Nov-01 6.106,66 5 30.533,30 365.799,75 21,51% 6.556,96 41.038,41

    Dic-01 6.106,66 5 30.533,30 396.333,05 23,57% 7.784,64 48.823,06

    Ene-02 6.106,66 5 30.533,30 426.866,35 28,91% 10.283,92 59.106,98

    Feb-02 6.106,66 5 30.533,30 457.399,65 39,10% 14.903,61 74.010,58

    Mar-02 6.106,66 5 30.533,30 487.932,95 50,10% 20.371,20 94.381,78

    Abr-02 6.106,66 5 30.533,30 518.466,25 43,59% 18.833,29 113.215,07

    May-02 8.057,40 5 40.287,00 558.753,25 36,20% 16.855,72 130.070,79

    Jun-02 8.057,40 5 40.287,00 599.040,25 31,64% 15.794,69 145.865,49

    Jul-02 8.057,40 5 40.287,00 639.327,25 29,90% 15.929,90 161.795,39

    Ago-02 8.057,40 7 56.401,80 695.729,05 26,92% 15.607,52 177.402,91

    Sep-02 8.074,99 5 40.374,95 736.104,00 26,92% 16.513,27 193.916,18

    Oct-02 8.074,99 5 40.374,95 776.478,95 29,44% 19.049,62 212.965,80

    Nov-02 8.074,99 5 40.374,95 816.853,90 30,47% 20.741,28 233.707,08

    Dic-02 8.074,99 5 40.374,95 857.228,85 29,99% 21.423,58 255.130,66

    Ene-03 8.074,99 5 40.374,95 897.603,80 31,63% 23.659,34 278.790,00

    Feb-03 8.074,99 5 40.374,95 937.978,75 29,12% 22.761,62 301.551,61

    Mar-03 8.074,99 5 40.374,95 978.353,70 25,05% 20.423,13 321.974,75

    Abr-03 8.074,99 5 40.374,95 1.018.728,65 24,52% 20.816,02 342.790,77

    May-03 8.886,24 5 44.431,20 1.063.159,85 20,13% 17.834,51 360.625,28

    Jun-03 8.886,24 5 44.431,20 1.107.591,05 18,33% 16.918,45 377.543,73

    Jul-03 8.886,24 5 44.431,20 1.152.022,25 18,49% 17.750,74 395.294,47

    Ago-03 8.886,24 9 79.976,16 1.231.998,41 18,74% 19.239,71 414.534,18

    Sep-03 8.905,60 5 44.528,00 1.276.526,41 19,99% 21.264,80 435.798,98

    Oct-03 10.524,80 5 52.624,00 1.329.150,41 16,87% 18.685,64 454.484,62

    Nov-03 10.524,80 5 52.624,00 1.381.774,41 17,67% 20.346,63 474.831,25

    Dic-03 10.524,80 5 52.624,00 1.434.398,41 16,83% 20.117,44 494.948,69

    Ene-04 10.524,80 5 52.624,00 1.487.022,41 15,09% 18.699,31 513.648,00

    Feb-04 10.524,80 5 52.624,00 1.539.646,41 14,46% 18.552,74 532.200,73

    Mar-04 10.524,80 5 52.624,00 1.592.270,41 15,20% 20.168,76 552.369,49

    Abr-04 10.524,80 5 52.624,00 1.644.894,41 15,22% 20.862,74 573.232,24

    May-04 12.629,76 5 63.148,80 1.708.043,21 15,40% 21.919,89 595.152,12

    Jun-04 12.629,76 5 63.148,80 1.771.192,01 14,92% 22.021,82 617.173,95

    Jul-04 12.629,76 5 63.148,80 1.834.340,81 14,45% 22.088,52 639.262,47

    Ago-04 13.682,24 11 150.504,64 1.984.845,45 15,01% 24.827,11 664.089,57

    Sep-04 13.711,98 5 68.559,90 2.053.405,35 15,20% 26.009,80 690.099,38

    Oct-04 13.711,98 5 68.559,90 2.121.965,25 15,02% 26.559,93 716.659,31

    Nov-04 13.711,98 5 68.559,90 2.190.525,15 14,51% 26.487,10 743.146,41

    Dic-04 13.711,98 5 68.559,90 2.259.085,05 15,25% 28.709,21 771.855,61

    Ene-05 13.711,98 5 68.559,90 2.327.644,95 14,93% 28.959,78 800.815,40

    Feb-05 13.711,98 5 68.559,90 2.396.204,85 14,21% 28.375,06 829.190,45

    Mar-05 13.711,98 5 68.559,90 2.464.764,75 14,44% 29.659,34 858.849,79

    Abr-05 13.711,98 5 68.559,90 2.533.324,65 13,96% 29.471,01 888.320,80

    May-05 17.287,50 5 86.437,50 2.619.762,15 14,02% 30.607,55 918.928,36

    Jun-05 17.287,50 5 86.437,50 2.706.199,65 13,47% 30.377,09 949.305,45

    Jul-05 17.287,50 5 86.437,50 2.792.637,15 13,53% 31.486,98 980.792,43

    Ago-05 17.287,50 13 224.737,50 3.017.374,65 13,33% 33.518,00 1.014.310,43

    Sep-05 17.325,00 5 86.625,00 3.103.999,65 12,71% 32.876,53 1.047.186,96

    Oct-05 17.325,00 5 86.625,00 3.190.624,65 13,18% 35.043,69 1.082.230,66

    Nov-05 17.325,00 5 86.625,00 3.277.249,65 12,95% 35.366,99 1.117.597,64

    Dic-05 17.325,00 5 86.625,00 3.363.874,65 12,79% 35.853,30 1.153.450,94

    Ene-06 17.325,00 5 86.625,00 3.450.499,65 12,71% 36.546,54 1.189.997,48

    Feb-06 19.923,75 5 99.618,75 3.550.118,40 12,76% 37.749,59 1.227.747,07

    Mar-06 19.923,75 5 99.618,75 3.649.737,15 12,31% 37.440,22 1.265.187,30

    Abr-06 19.923,75 5 99.618,75 3.749.355,90 12,11% 37.837,25 1.303.024,55

    May-06 19.923,75 5 99.618,75 3.848.974,65 12,15% 38.970,87 1.341.995,41

    Jun-06 19.923,75 5 99.618,75 3.948.593,40 11,49% 37.807,78 1.379.803,20

    Jul-06 19.923,75 5 99.618,75 4.048.212,15 12,29% 41.460,44 1.421.263,63

    Ago-06 19.923,75 15 298.856,25 4.347.068,40 12,43% 45.028,38 1.466.292,02

    Sep-06 21.963,55 5 109.817,75 4.456.886,15 12,32% 45.757,36 1.512.049,38

    C).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 21.963,55 se obtiene el monto total de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 1.317.813,00), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    D).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 21.963,55 se obtiene la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.294.532,50), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

    E).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO PERÍODO 2005-2006: Este Juzgado de Instancia declara su procedencia en derecho conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 72 días (60 días de Vacaciones que eran cancelado por la demanda según se desprende de las Hojas de Cálculo de Vacaciones rieladas a los pliegos Nros. 59 y 60 + 13 días de Bono Vacacional [07 días + 05 días adicionales]), que al ser multiplicados con base al último Salario Normal devengado de Bs. 17.077,50 se obtiene la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.229.580,00), que se declaran procedentes por estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

    F).- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: Al tenor de lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de 60 días (90 días no desvirtuado por la demandada / 12 meses = 7,5 X 08 meses completos laborados en el ultimo año de servicios laborado desde el mes de enero de 2006 al mes de agosto de 2006) que al ser multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 21.963,55 se obtiene la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 1.317.813,00), que se declaran procedentes por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    G).- SEMANAS NO CANCELADAS DEL 18 DE AGOSTO DE 2006 AL 31 DE AGOSTO DE 2006: En virtud de que la demanda reconoció tácitamente adeudar al ex trabajador demandante los salarios generados durante este período, al no haberlo negado ni rechazado expresamente, este Juzgador de Instancia declarar su procedencia en derecho a razón de 14 días de salario (02 semanas X 7 días) que al ser multiplicadas con el Salario Mínimo diario vigente para le época de Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo mensual Bs. 465.750, según Decreto Presidencial Nro. 4.247 de fecha 03 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426), se obtiene la suma total de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 217.350,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    H).- SEMANAS NO CANCELADAS DEL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2006 AL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2006: En virtud de que la demanda reconoció tácitamente adeudar al ex trabajador demandante los salarios generados durante este período, al no haberlo negado ni rechazado expresamente, este Juzgador de Instancia declarar su procedencia en derecho a razón de 27 días de salario (02 semanas X 7 días) que al ser multiplicadas con el Salario Mínimo diario vigente para le época de Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo mensual Bs. 512.325,.00, según Decreto Presidencial Nro. 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426), se obtiene la suma total de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 461.092,50) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de TRECE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 13.807,12), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, y que deberán ser canceladas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., al ciudadano A.J.B.N. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 13.807,12), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión; quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de TRECE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 13.807,12), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 13.807,12), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 27 de septiembre de 2006, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, a fin del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo, se observa que la parte obligada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, se debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales rezan:

    Artículo 160: Cuando el Municipio o una entidad municipal resultare condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de autocomposición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

    Artículo 161: Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

    1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

    2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

    3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.

    4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.B.N. en contra de la Empresa ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 13.807,12), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.J.B.N. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., cancelar al ciudadano A.J.B.N., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se condena en costas a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

SEXTO

Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.d. presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 02:51 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:51 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000119

JDPB/mc.-

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