Decisión nº WP02-R-2015-000023 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de febrero de 2015

204º y 155º

Asunto Principal WP02-P-2015-000003

Recurso WP02-R-2015-000023

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.C.N., en su carácter de Defensor Privado del imputado A.J.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.042.592, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de enero de 2015, mediante la cual DECRETO en contra del mencionado imputado la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Privado Abogado A.C.N. alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

...Ahora bien esta defensa difiere totalmente de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de mi defendido con el ilícito penal que se le imputa ya que la ciudadana Juez, al momento de decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD no tomó en cuenta el cúmulo de irregularidades cometidas por los funcionarios actuantes. De la lectura realizadas (sic) a las actas policiales, se evidencian múltiples contradicciones entre unas y otras, es decir no coincide el testimonio del testigo con el contenido del Acta Policial suscrito (sic) por los funcionarios...Primeramente se observa sin lugar a dudas que los funcionarios actuantes ya tenían retenido en el lugar a mi defendido, posterior a ello fue que le solicitaron al ciudadano REGALADO RIOS A.A., su colaboración. Así como también se evidencia que estamos en presencia de un procedimiento irregular, como es que siendo un lugar de vía publica (sic), transitado por varias personas que tienen múltiples destinos y a plena luz del día, nada más se hayan apoyado en la presencia de un solo testigo, además si es una persona que se encuentra supuestamente distribuyendo sustancias ilícitas en plena vía como es que no le dio tiempo de arrojar la bolsa descrita en actas y emprender veloz huida, es inexplicable el hecho, de que a mi defendido por extrañas circunstancias no se le haya incautado ninguna moneda o billete de curso legal, siendo ello algo indispensable para efectuar la supuesta distribución ilícita. En menester destacar que al analizar con el debido detenimiento el Acta de Entrevista rendida por el testigo, denotamos a simple vista que fue narrada y transcrita como si se tratase otra persona, más no así del propio testimonio del ciudadano común. Observa esta defensa que no obstante reposar (sic) acta de entrevista realizada a la persona de nombre REGALADO RIOS A.A., como testigo que avala el procedimiento policial, sin especificar el número de cédula u otros datos que permitan individualizarlo como ciudadano o habitante en el país, no resultando suficiente este único dato para garantizar la transparencia del procedimiento, siendo ello criterio reiterado y mantenido por esta Corte de Apelaciones, toda vez que solo aparece el nombre y apellido de esta aparente persona, lo que impide al juez de control (sic) verificar a través de los diferentes sistemas automatizados, bien del C.N.E. (C.N.E.) o del Sistema Automatizado de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), la veracidad y autenticidad de los datos de identificación; es decir, que la cédula de identidad corresponda al nombre aportado como tal en el acta policial, así como sus demás datos de identificación. Procedimientos como este nos arroja múltiples experiencias, en el sentido, de que al ingresar el número de cédula de los testigos asentados en el acta policial, en los mencionados sistemas automatizados no se corresponden, lo que nos demuestra a todas luces irregularidades en la actuación policial...Vistas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, esta defensa solicita a este honorable Tribunal Colegiado, que decrete la L.s.R. del ciudadano A.J.L.C., en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...

Cursante a los folios 25 al 35 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION

En su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, el Ministerio Público alegó entre otras cosas, lo siguiente:

...Analizado como ha (sic) sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho ya que la aprehensión se realizó en flagrancia en presencia de un testigo plenamente identificado en actas. Por otra parte, se observa que el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del delito atribuido...Evidenciadose (sic) con esto que se da cumplimiento a lo exigido por el legislador para la procedencia de manera efectiva de una medida de privación judicial preventiva de libertad y no como arguye la defensa con ocasión a faltas de elementos de convicción en donde el juzgado (sic) Segundo de primera instancia en funciones de control (sic) estribara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos (sic). Aunado a ello es de resaltar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si efectivamente intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito de OCULTAMENITO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En efecto Honorables Magistrados, queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano A.J.L.C. en el delito antes descritos...En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este recurso, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa técnica, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano A.J.L.C. por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal...

Cursante a los folios 40 al 47 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de enero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

...PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.J.L.C., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 236, 237, parágrafo primero, numerales 2 y 3 y 238, numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito pues consta que ocurrió en fecha 01 de enero de 2015, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad (sic) contra el imputado como son el acta policial de aprehensión, el testigo instrumental, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos y se presume que el imputado influirá sobre el testigo. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL Y.I. y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de su defendido, toda vez que con la imposición de la misma resulta a juicio de esta decisora insuficiente para garantizar las finalidades del proceso...

Cursante a los folios 9 al 13 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso, ya que el único testigo no esta debidamente identificado, aunado a las evidentes contradicciones entre el acta policial y el acta de entrevista del testigo, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde la L.s.R. del ciudadano A.J.L.C..

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que con los elementos que cursan en actas se dan por satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadano A.J.L.C., fue precalificado por el Juzgado A quo como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 01 de enero de 2015.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 01 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a Policía del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

    "...siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde aproximadamente de hoy (01-01-15), encontrándome recorrido policial de labores de inteligencia, por los sectores críticos de la parroquia, Maiquetía, Estado Vargas, momentos en los cuales, nos encontrábamos en el sector El Rincón, S.A., observamos a un sujeto de estatura medía, contextura delgada, tez negra, vestido con mono de color azul, chemise de color roja, el cual poseía en sus manos una bolsa de material sintético, de color verde, quien se encontraba sentado en una esquina en una actitud sospechosa, rápidamente nos acercamos a un ciudadano que descendía de la parte alta del sector a quien se le pidió la colaboración de ser testigo en el momento que íbamos a revisar a un sujeto, el mismo nos prestó la colaboración identificándose como: REGALADO RIOS A.A....rápidamente nos dirigimos al ciudadano ante (sic) descritos dándole la voz de alto, identificándonos a viva voz y con nuestras credenciales como funcionarios policiales, dicho sujeto e (sic) intentó emprender la huida, lográndolo retener preventivamente, según lo establecido en el Artículo (sic) 119 del Código Orgánico Procesal Penal, luego le solicitamos a este ciudadano que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, lo cual indicó no ocultar nada, por lo que le indiqué que sería objeto de una inspección corporal, en tal sentido comisioné al OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-004 RADA ROGER, para tal fin...indicándome a los pocos minutos el referido oficial haberle incautado dentro de la bolsa verde que poseía el ciudadano un (01) envoltorio con forma rectangular, de los comúnmente denominados PANELA, envuelto con una capa de material sintético de color azul, una capa de material de papel, contentivos (sic) dicho envoltorio de una sustancia con forma de semillas y vegetales de color verduzco compactados y de fuerte olor (presunta droga de la comúnmente denominada marihuana), siguiendo con la inspección no incautándole nada adherido a su cuerpo, quedando identificada según datos filiátorios (sic) como: LADERA CEDEÑO A.J. (sic)...todo lo incautado en presencia del ciudadano testigo. En tal sentido y en vista de todo lo incautado y los hechos antes narrados, se hace presumir que este ciudadano en cuestión se encuentra incurso en un hecho punible, por lo cual procedí a practicarle la aprehensión al mismo, imponiéndolo de sus derechos constitucionales...Acto seguido, le hice conocimiento del procedimiento a la sala situacional de la policía del estado Vargas, siendo imposible la verificación de los datos de este ciudadano por el sistema integral de información policial (SIIPOL) ya que el sistema se encontraba desactivado. Posteriormente se trasladó al ciudadano aprehendido, al testigo y toda la evidencia incautada a la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar, el ciudadano aprehendido se negó a firmar los derechos antes expuestos, siendo pesada (sic) las sustancias incautadas (sic), arrojando el siguiente resultarlo un peso bruto aproximado de Quinientos Sesentaicuatro (sic) gramos (564.00grs)...” Cursante al folio 2 y su vto., del cuaderno de incidencias.

  2. - ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 01 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a Policía del Estado Vargas, en la que se asentó, entre otras cosas:

    ...Hoy, 01 de enero de 2015, siendo las 06:00 horas de la tarde, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la fiscal undécima (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido el ciudadano: LADERA CEDEÑO A.J. (sic)...para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto OFICIAL JEFE (PEV) 3-153 SOTO ALEJANDRO...en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-004 RADA ROGER...funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: un (01) envoltorio con forma rectangular, de los comúnmente denominados PANELA, envuelto con una capa de material sintético de color azul, una capa de material de papel, contentivos dicho envoltorio de una sustancia con forma de semillas y vegetales de color verduzco compactados y de fuerte olor (presunta droga de la comúnmente denominado marihuana) un peso bruto aproximado de Quinientos Sesentaicuatros (sic) gramos (564.00grs) En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente...

    Cursante al folio 3 del cuaderno de incidencias.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de enero de 2015, rendida por el ciudadano REGALADO RIOS A.A., en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde deja constancia de lo siguiente:

    "...el día de hoy a eso de las 03:30 hora de la tarde, bajaba del cerro Santana de mi casa, me disponía a dirigirme a mi trabajo, de pronto fui abordado por un policía de civil, quien se identificó con sus credenciales, me pidió la colaboración de ser testigo en el momento que iban a revisar a un chamo, yo lo acompañe hasta donde estaban otros policía (sic) de civil, de inmediato, los policía (sic) le indicaron a un chamo que se encontraba sentado en un murito que se parara ya que lo iban a revisar poseía las siguientes características (de estatura media, delgado, piel morena, vestido con una chaqueta de color negro, llevaba en sus manos una bolsa de color verde), el chamo se sorprendió e intento correr pero los funcionarios lo agarraron rápidamente, un policía me dijo que me acercara ya que iban a proceder con la revisión, uno de los policía (sic) empezó a revisar al chamo en mi presencia, le revisó primero la bolsa que tenía y consiguió dentro de la bolsa, un trozo de monte de color verde, tipo panela, con fuerte olor, enrollado en una cinta de color azul, informándome el policía que se presume que sea droga llamada marihuana (sic), el policía siguió revisando al chamo no le consiguió más nada, luego otro funcionario me indicó que debía acompañarlos hasta la cede de investigaciones de la policía de Vargas en Macuto, a declarar lo que yo había visto...” Cursante al folio 5 del cuaderno de incidencias.

  4. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de los siguientes elementos colectados:

    ...un (01) envoltorio con forma rectangular, de los comúnmente denominados PANELA, envuelto con una capa de material sintético de color azul, una capa de material de papel, contentivos dicho envoltorio de una sustancia con forma de semillas y vegetales de color verduzco compactados y de fuerte olor (presunta droga de la comúnmente denominado marihuana (sic))...

    Cursante al folio 6 del cuaderno de incidencias.

    Asimismo, en el acta de presentación de imputado levantada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de enero de 2015, el imputado A.J.L.C. se acogió al precepto constitucional.

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrado que en fecha 01/01/2015, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas cuando se encontraban realizando un recorrido por Maiquetía, específicamente en el sector El Rincón, S.A., avistaron a un sujeto con actitud sospechosa, por lo que le solicitaron a un ciudadano, quien se encontraba descendiendo del sector Sanatana apoyo para que sirviera de testigo en la revisión de una persona, dirigiéndose al lugar donde se encontraba el hoy imputado A.J.L.C., quien supuestamente intento emprender huida siendo detenido por los funcionarios y luego le efectuaron la revisión personal incautándole en una bolsa que portaba un envoltorio de los denominados panela, contentivo presuntamente de la droga denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto de 564 gramos.

    En efecto de la lectura del acta policial, se desprende con meridiana claridad que el procedimiento mediante el cual resultó detenido el hoy imputado, se menciona la presencia de un testigo de nombre REGALADO RIOS A.A., cuyo número de cédula de identidad fue omitido por los funcionarios policiales.

    Observa esta Alzada que a pesar de reposar acta de entrevista realizada al ciudadano antes referido, quien funge como testigo que avala el procedimiento policial, no se especificó el número de cédula u otros datos que permitan individualizarlo como ciudadano o habitante en el país, no resultando suficiente el mero señalamiento de los nombres y apellidos del deponente, por cuanto esto comporta el incumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, ello por cuanto se desconoce sí el mismo posee cédula de identidad, que conforme a esta norma legal constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida.

    Dada la incertidumbre que se verifica en las actas de investigación, resulta imposible conocer la identificación plena del testigo, por cuanto tal como lo indica el artículo 17 de la referida Ley Orgánica, en cada cédula de identidad que se expida se le asignara un número a la persona de por vida; numeración esta llevada en serie que constituye el único dato inherente a la identificación de la persona titular del mismo, por cuanto tal como lo indica el artículo 2 de la ley en comento “Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento”.

    Tal análisis obedece a que ha sido experiencia en este Circuito Judicial Penal, que al ingresar el número de cédula del testigo asentada en el acta policial, en los mencionados sistemas automatizados no se corresponden, lo que evidencia a todas luces irregularidades en el procedimiento policial, cuya consecuencia jurídica, en el mejor de los casos ha sido REVOCAR las medidas privativas de libertad.

    En este sentido, es preciso dejar claro que entendemos perfectamente la protección que se le debe garantizar, tanto al testigo como a la víctima, tal como expresan los funcionarios al justificar la reserva de sus datos, pero ésta protección bajo ninguna circunstancia justifica que se omita el número de la cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlo a sabiendas que es a través de su introducción en el sistema automatizado que se logra verificar su existencia cierta como ciudadano; es decir, que no se debe confundir protección con identificación, ya que las medidas de protección van más allá de proporcionar los datos fundamentales que permitan la individualización de todo ciudadano, mucho más cuando se pretende que funja como testigo en un procedimiento policial.

    A consecuencia de lo anteriormente expresado y al no corroborarse la veracidad de los datos suministrados en el acta policial del presunto testigo, ya que en la misma los funcionarios actuantes solo se limitaron a colocar el nombre y apellido al igual que en la supuesta acta de entrevista, así como tampoco se observa que la representación fiscal indicara al Tribunal la reserva de datos, ni en su escrito de contestación al recurso de apelación señala la plena identidad del testigo, ello a pesar de que uno de los alegatos de la defensa en su apelación, es la falta de identidad del testigo; en efecto queda desvirtuada hasta este momento procesal la existencia de testigo alguno en el procedimiento mediante el cual resultara detenido el imputado de autos; y que haga verosímil el estado probatorio de la detención in fraganti razón por la que, conforme lo ha sostenido nuestro m.T.d.J. en situaciones similares “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

    “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Asimismo, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia Nº 1242 de fecha 16-08-2013, asentó entre otras cosas:

    “…las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que el ciudadano A.J.L.C., se le incautó sustancia ilícita estupefaciente, considera la Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se ORDENA la L.S.R. del mencionado ciudadano. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA decisión dictada en fecha 02 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.J.L.C., titular de la cedula de identidad número V-13.042.592, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se ORDENA la L.S.R. del referido ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Estado Vargas. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ LA JUEZ

    ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO

    LA SECRETARIA,

    M.G.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    M.G.

    WP02-R-2015-000023

    RMG/cc.-

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