Decisión nº 09-12-09. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de diciembre del 2009.

Años 199° y 150°

Sent. Nº 09-12-09.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.606.733, con domicilio procesal en Jardines de Alto Barinas, Conjunto Los Apamates, casa N° 01, calle L-6, cruce con avenida Progreso, Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio O.d.J.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.565, contra el ciudadano H.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.592.809, representado por los abogados en ejercicio W.I.G.S. y M.A.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.810 y 114.905, respectivamente.

Alega el actor en el libelo de demanda que consta de letra de cambio emitida el 06 de septiembre del 2006, que el ciudadano H.A.R. le adeuda la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), los cuales se comprometió a pagarle el día 30 de mayo del 2007, que por estas razones demanda mediante el procedimiento por intimación al ciudadano H.A.R., para que le pague o a ello sea condenado por este Tribunal, los siguientes conceptos: 1º) la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) por capital adeudado, 2º) los intereses legales, equivalentes al uno por ciento (1%) mensual, desde el día del vencimiento del plazo para el pago hasta la fecha del pago definitivo, 3º) el pago de la indexación o corrección monetaria, de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central y 4º) el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de este proceso.

Solicitó medida de secuestro sobre el bien que señaló, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código Procedimiento Civil. Fundamentó la demanda en los artículos 338, 340 y 640 ejusdem. Acompañó: original de una (01) letra de cambio signada con el N° 2/2, por un valor de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), con fecha de emisión 6 de Sept. del 2006, a favor del ciudadano J.P.P., por el ciudadano H.A.; original de certificación de gravámenes de los derechos y acciones equivalentes a 0,75% en los tres terrenos denominado “La Caramuca y Garcieros”, equivalentes a diez mil siete metros cuadrados (10.007,00M2), así como las mejoras y bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicadas en el sector La Caramuca, jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07/02/2008.

En fecha 19 de mayo del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 20/05/2008, formar expediente, dársele entrada, y que la parte actora calculara los intereses a que se refiere en el particular segundo del petitorio del libelo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, a los fines de darle el curso de ley correspondiente.

En fecha 22 de mayo del 2008, el actor asistido por el abogado en ejercicio O.d.J.D.C., suscribió diligencia en la que adujo calcular tal concepto en los términos que expuso. Sin embargo, mediante autos dictados en fechas 27/05/2008 y 26/06/2008, se ordenó calcular nuevamente tales intereses, lo que se cumplió mediante escrito presentado en fecha 17/07/2008, inserto al folio 16, por el apoderado actor quien expuso, que hasta esa fecha por concepto de intereses de acuerdo al artículo 456 numeral 2°, el demandado adeudaba la cantidad de un mil quinientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.1.569,86), con un incremento de cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.4,10) diarios.

En fecha 22 de julio del 2008, se admitió la demanda ordenándose la intimación del demandado ciudadano H.A.R., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a pagar o acreditar el pago de las sumas de dinero allí indicadas o formulara oposición al decreto de intimación, haciéndosele saber que de no comparecer en el lapso señalado se procedería a la ejecución forzosa como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, cuyos recaudos de intimación fueron librados el 29/07/2008.

No habiéndose logrado la intimación personal del demandado, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil el 10/10/2008, inserta al folio 22, y previa solicitud del demandante, se acordó por auto del 07 de enero del 2009, la intimación por carteles del demandado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal el 17/02/2009, conforme se colige de la nota estampada en la misma fecha, cursante al folio 33, y los ejemplares publicados en el diario “La Prensa” de este Estado, fueron consignados en fechas 19 de febrero y 11 de marzo del 2009.

Previa solicitud del accionante, por auto del 30/04/2009 se designó como defensor judicial del demandado a la abogada en ejercicio Y.N.Á., inscrita en le Inpreabogado bajo el N° 65.838, quien notificada manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, ordenándose su intimación por auto del 19/05/2009, siendo personalmente intimada el 12 de junio del 2009, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil y del recibo de intimación consignados, insertos a los folios 50 y 51, en su orden.

En fecha 22/06/2009, el abogado en ejercicio W.G., suscribió diligencia mediante la cual consignó original de poder otorgado por el demandado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 28/10/2008, bajo el N° 10, Tomo 243 de los libros respectivos, y manifestó oponerse al decreto de intimación.

Por auto del 01 de julio del 2009, se dejó sin efecto el decreto de intimación dictado el 22/07/2008, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Dentro de la oportunidad correspondiente, el co-apoderado judicial del demandado abogado en ejercicio W.I.G.S., presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, alegando que no existe deuda, que no tiene deuda pendiente con el demandante. Negó la existencia de la letra de cambio, aduciendo con fundamento en el artículo 410 del Código de Comercio, que la letra de cambio adolece de la fecha de emisión, por cuanto es ilegible, que no se puede determinar el mes de la emisión, por lo que alegó la inexistencia de la letra de cambio.

Manifestó que el documento privado consignado junto con el libelo adolece del requisito establecido en el artículo 410 numeral 3 del Código de Comercio, respecto al nombre del que debe pagar (librado), por cuanto la parte actora identifica a su representado en el libelo de demanda como H.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.592.809, y que en el instrumento anexo dice que el que debe pagar o librado aceptante es un tal H.A., que por ello no es la misma persona la que aparece como obligada a pagar y su representado, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Identificación, afirmando existir una falta de cualidad de su representado para estar en este juicio, de conformidad con el artículo 346, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

Expuso que el instrumento que reposa en resguardo del Tribunal fue suscrito en blanco por una negociación entre el demandante y su representado, que posteriormente fue abusivamente llenado por el demandante para incoar esta demanda, por cuanto la letra con la cual fue llenada la misma es la del actor, desconociendo el contenido de dicho instrumento y lo tachó de falso. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

Durante la fase respectiva, ninguna de las partes hizo uso del derecho procesal de promover pruebas.

En el término legal, las partes no presentaron escritos de informes, y por auto de fecha 11 de noviembre del 2009, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia esta juzgadora sobre el argumento esgrimido por la representación judicial del accionado en la contestación a la demanda, respecto a la inexistencia de la letra de cambio, aduciendo con fundamento en el artículo 410 del Código de Comercio, que adolece de la fecha de emisión, por cuanto es ilegible y que no se puede determinar el mes de la emisión.

En tal sentido, tenemos que el ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio, establece:

La letra de cambio contiene:

7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

Entre los requisitos formales de la letra de cambio encontramos la fecha de emisión, la cual constituye una condición sine qua non de validez de dicho título, no sólo porque no está prevista su sustitución sino también por la importancia que tal indicación representa, pues la doctrina patria, señala una enumeración considerable de las principales funciones que tal mención cumple en el mecanismo cambiario. Tal fecha sólo puede ser probada con su inscripción en el propio título, y conforme al artículo 411 ejusdem, no puede considerarse letra de cambio, el título al cual le falte la fecha de emisión.

Al respecto, cabe destacar que el artículo 127 del Código de Comercio, dispone:

La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año…(sic).

Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden y las de sus endosos y avales, se tiene por cierta hasta prueba en contrario

.

La disposición parcialmente transcrita consagra una presunción iuris tantum de certeza respecto de las fechas de las letras de cambio, entre otros efectos de comercio a la orden, y las de sus endosos y avales, en virtud de que se tienen por ciertas hasta prueba en contrario, pues tal presunción puede desvirtuarse con cualquier medio de prueba. Asimismo, los autores sobre la materia afirman que, se debe expresar e indicar con claridad el día, mes y año, sin abreviaturas que puedan resultar discutibles.

En el caso de autos, del instrumento acompañado como fundamental de la demanda, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Despacho, y en su defecto cursa copia certificada al folio nueve (09), se observa que si bien es cierto que en la indicación del mes correspondiente a la fecha de emisión existe una abreviatura, la misma es legible, pues claramente se lee: “Sept”. En consecuencia, tal abreviatura no obsta para que se considere sobreentendido que dicha palabra se refiere al mes de septiembre, es decir, al noveno mes del año calendario, y por cuanto la parte demandada no aportó al proceso elemento de prueba alguno que desvirtuara esa presunción de certeza, es por lo que resulta forzoso declarar manifiestamente improcedente y contraria a derecho la defensa de inexistencia de la letra de cambio invocada por el demandado; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

En lo atinente al alegato expuesto por la representación judicial del accionado en la contestación a la demanda, de que el documento privado consignado junto con el libelo adolece del requisito establecido en el artículo 410 numeral 3 del Código de Comercio, en cuanto al nombre del que debe pagar (librado), por cuanto la parte actora identifica a su representado en el libelo de demanda como H.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.592.809, y que en el instrumento anexo dice que el que debe pagar o librado aceptante es un tal H.A., que no es la misma persona la que aparece como obligada a pagar y su representado, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Identificación, afirmando existir una falta de cualidad de su representado para estar en este juicio, de conformidad con el artículo 346, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

Del texto que precede, se evidencia los hechos aducidos no se corresponden con los supuestos previstos por las normas jurídicas invocadas como fundamento de la defensa expuesta por el demandado, motivo por el cual se estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

En relación a que el documento en cuestión adolece del requisito establecido en el artículo 410 numeral 3 del Código de Comercio, debe advertirse que el artículo 410 del Código de Comercio establece que la omisión de los requisitos que debe contener la letra de cambio conlleva a que no vale como tal letra de cambio, conforme a lo dispuesto en el artículo 411 ejusdem, norma ésta última que de manera expresa y taxativa suple la carencia de algunos de esos requisitos; y en caso de que el instrumento privado acompañado como tal adolezca de la omisión de alguno de los extremos no suplidos por el legislador, lo procedente es la inadmisibilidad de la pretensión con fundamento en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 644 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al alegato aducido de que el documento privado consignado junto con el libelo adolece del requisito establecido en el artículo 410 numeral 3 del Código de Comercio, por las razones que expuso, antes expresadas, quien aquí juzga observa:

El ordinal 3° del artículo 410 del Código de Comercio, establece:

“La letra de cambio contiene:

3° El nombre del que debe pagar (librado).

En cuanto al requisito transcrito, la doctrina venezolana sostiene que está referido al nombre propio y apellido del librado, los cuales deben indicarse como figuran en los documentos identificatorios del sujeto si se trata de personas naturales, o de la manera como han quedado asentados en la Oficina de Registro correspondiente, cuando sean personas jurídicas o morales. En esta materia, señala la doctrina que debe adaptarse a los usos sociales, ello en virtud de que en nuestro país hay personas que se identifican a sí mismas con todos sus nombres y apellidos, con sólo una inicial de uno de sus nombres y un apellido y con varias combinaciones de estas dos alternativas extremas; que cualquiera de las modalidades indicadas es suficiente, pues todas ellas cumplen con la exigencia de indicar el nombre (entendiendo por tal el conjunto de nombre y apellido). Que lo que debe rechazarse es la indicación aislada del apellido o apellidos, o del nombre o nombres, porque introduce un elemento de incertidumbre en la identidad.

En el presente caso, del contenido de la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión se colige que aparece como nombre del librado o persona que debe pagar la siguiente expresión: “H.A.”, quien al estampar la firma o rúbrica en el margen izquierdo de dicho efecto cambiario, colocó como cédula de identidad el N° 3.592.809. Igualmente, se evidencia del contenido del poder y de la nota de autenticación respectiva estampada por la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 28/10/2008, anotado bajo el N° 10 del Tomo 243 de los libros respectivos, que el poderdante se identificó con cédula de identidad N° 3.592.809, como H.A.R..

Así las cosas, tenemos que el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, establece:

La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, y judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida pro la ley…(sic)

.

En el presente caso, este órgano jurisdiccional estima que si bien es cierto que existe discrepancia en el nombre y primer apellido contenido en dicho efecto de comercio con el correspondiente al aquí demandado, ella sólo versa sobre la adicción de la letra “R” y el cambio de la “I” latina por el de la “Y” griega señalado en el nombre, y el cambio de la letra “B” labial por la “V” lavidental en el primer apellido, hechos éstos que en criterio de esta sentenciadora configuran simples errores materiales que en nada afectan la identificación del demandado de autos, menos aun cuando el número de la cédula de identidad expresado en tal instrumento valor es el mismo que le pertenece al accionado. En consecuencia, se estima que la letra de cambio en cuestión no adolece de la omisión o vicio invocado por la parte demandada, y por tanto, no puede prosperar la defensa esgrimida al efecto; Y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la falta de cualidad del demandado para estar en este juicio, como consecuencia de que no es la misma persona la que aparece como obligada a pagar y su representado, cabe destacar que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el accionado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

En el caso de autos, como bien quedó dicho precedentemente el demandado ciudadano H.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.592.809, es la misma persona que aparece identificado como obligado en la letra de cambio acompañada como instrumento de la pretensión de cobro de bolívares por intimación intentada en esta causa, razón por la cual resulta improcedente y contraria a derecho la defensa opuesta en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida versa sobre el cobro de bolívares por intimación con fundamento en una (01) letra de cambio, signada con los N° 2/2, emitida el 06 de septiembre del 2006, por un valor de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), hoy treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), librada por el ciudadano H.A.R. a favor del ciudadano J.P.P., y la cual se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, tenemos que el artículo 644 del referido Código, establece:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

La norma transcrita consagra los instrumentos que de manera expresa el legislador señaló que constituyen prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por considerar que de ellos deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero, entre los que se encuentran, las letras de cambio.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, los hechos aducidos por el actor en el libelo fueron negados, rechazados y contradichos por la representación judicial del demandado en la contestación a la demanda, quien adujo no existir deuda, que no tiene deuda pendiente con el demandante, que el instrumento que reposa en resguardo del Tribunal fue suscrito en blanco por una negociación entre el actor y su representado, que posteriormente fue abusivamente llenado por el demandante para incoar esta demanda, por cuanto la letra con la cual fue llenada la misma es la del actor, desconociendo el contenido de dicho instrumento y lo tachó de falso.

En virtud de los argumentos esgrimidos por el accionado, esta sentenciadora estima menester hacer algunas precisiones sobre el desconocimiento de instrumentos privados y la tacha de falsedad de éstos, así:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

La doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, como es la letra de cambio, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil.

Ahora bien, respecto a la tacha de falsedad de los instrumentos privados, tenemos que el artículo 443 ejusdem, dispone:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

Por su parte, el aparte único del artículo 440 del mencionado Código, expresa:

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

En atención al contenido de las normas transcritas, resulta menester destacar que nuestro ordenamiento jurídico no consagra la figura del desconociendo del contenido de los instrumentos privados, pues como bien se señaló supra, el desconocimiento o reconocimiento de los documentos de tal naturaleza, como es la letra de cambio, se refiere exclusivamente a la firma dicho instrumento, razón por la cual se estima manifiestamente contrario a derecho la defensa esgrimida por el accionado al efecto; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la tacha de falsedad del contenido del instrumento privado en cuestión acompañado como fundamental de la pretensión aquí ejercida, observa esta juzgadora que si bien fue propuesta oportunamente y por vía incidental por el demandado, es decir, en la contestación a la demanda, debe resaltarse que no fue formalizada, pues luego de dicho acto procesal, no consta en autos que la parte demandada hubiere realizado actuación alguno en el presente expediente, motivo por el cual al no haber sido debidamente formalizada la referida tacha, debe considerarse como no propuesta la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, dado que la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión ejercida en esta causa, constituye una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, en virtud de que de ella deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero; y por cuanto precedentemente en el texto del presente fallo, quedó determinado que el original del efecto de comercio en cuestión no fue desconocido por la parte contraria a quien le fue opuesto, ni tachado su contenido –pues la tacha de falsedad propuesta incidentalmente no fue formalizada-, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional estimar que al no encontrarse demostrado en estas actas procesales, el pago o hecho extintivo de la obligación asumida o contraída por la parte demandada, la demanda intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al pedimento formulado por la parte accionante de indexación formulado por el actor en el libelo de la demanda al señalar “el pago de la indexación o corrección monetaria, de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central”, se hacen las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0134, de fecha 07 de marzo del 2002, estableció que:

…(omissis) la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último…(sic)

.

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

...Omissis...

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

.

En tal sentido, y conforme a las doctrinas de casación antes transcritas, cuyos criterios comparte este órgano jurisdiccional, y por cuanto en el caso subjudice el accionante solicitó oportunamente la indexación, ello en virtud de que se trata de una indexación judicial de un procedimiento de orden privado, es por lo que resulta procedente acordar tal correctivo inflacionario a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, cantidad ésta que será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, durante el lapso comprendido del 22 de julio del 2008 –fecha de admisión de la demanda- hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, se pronuncia esta sentenciadora sobre el pedimento formulado por el demandante en el libelo respecto al pago de los intereses legales, equivalentes al uno por ciento (1%) mensual, desde el día del vencimiento del plazo para el pago hasta la fecha del pago definitivo, cuyo monto se ordenó calcular mediante auto dictado en fecha 20/05/2008, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, lo que se cumplió mediante escrito presentado en fecha 17/07/2008, inserto al folio 16, por el apoderado actor quien expuso, que hasta esa fecha por concepto de intereses de acuerdo al artículo 456 numeral 2°, el demandado adeudaba la cantidad de un mil quinientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.1.569,86), con un incremento de cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.4,10) diarios.

En tal sentido, observa esta juzgadora que en el caso de autos el actor peticionó el pago por tal concepto no sólo hasta la fecha en que calculó el monto respectivo (17/07/2008) conforme a lo ordenado en el auto dictado el 20/05/2008, sino que también pretende que se le cancelen los intereses moratorios hasta la fecha del pago definitivo.

Así las cosas, cabe destacar que en virtud de que fue demandado el pago de los intereses de mora desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que el actor calculó el monto respectivo por ese concepto, a los fines de que este ente judicial proveyera sobre la admisión de la demanda intentada; e igualmente fue solicitada la indexación judicial o corrección monetaria, cuyo correctivo es por el retardo en el proceso –lo que fue acordado precedentemente dada su procedencia-, es por lo que en estricto apego a los criterios sostenidos por nuestra casación -señalados supra- resulta manifiestamente improcedente y contrario a derecho, la petición de pago de los intereses moratorios hasta la fecha del pago definitivo; Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al pedimento formulado por el accionante en el libelo de la demanda, de que se cancelen los honorarios profesionales calculados como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, advierte quien aquí juzga que tal disposición legal se refiere a las costas que debe pagar el intimado, las cuales serán calculadas prudencialmente por el Juez, no pudiendo acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de lo litigado.

Sobre esta materia, este órgano jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la doctrina patria, según el cual las costas procesales no sólo son los gastos judiciales o intrínsecos sino también los gastos extrínsecos “con ocasión del juicio”, es decir, que son las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que este tuvo en v.d.p. judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal motivo. De ello se desprende entonces, que los honorarios profesionales en cuestión cuyo pago demanda el abogado accionante se encuentran incluidos dentro de las costas procesales.

Así las cosas, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales adquieren su existencia con toda su autonomía en la oportunidad de dictarse la sentencia respectiva, motivo por el cual se niega lo solicitado en tal sentido por improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano J.A.P.P., contra el ciudadano H.A.R., antes identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: la suma de treinta mil bolívares fuertes (Bs.F.30.000,00) por concepto del monto total de la letra de cambio objeto de demanda; más la suma de un mil quinientos sesenta y nueve bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs.F.1.569,86), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual causados hasta el 17 de julio del 2008, fecha en que fue calculado tal monto a los fines de que este Tribunal proveyera sobre la admisión de la demanda intentada; más la indexación judicial o corrección monetaria cuyo monto será calculado mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, durante el lapso comprendido del 22 de julio del 2008 –fecha de admisión de la demanda- hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 08-8667-M

fasa

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