Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 03 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002382

ASUNTO: RP11-P-2013-002382

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido En contra del ciudadano R.A.R.Q., por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de R.C.M.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. R.P., el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, por lo que se hizo pasa a sala al Abogado L.F.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3422575 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28555, y con domicilio procesal en la Calle Úrica, Nº 91, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona, juro y cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, el cual fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano R.A.R.Q., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de R.C.M., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-06-2013, aproximadamente a las aproximadamente a la 01:00 de la tarde, me encontraba cocinando la comida de mis hijos, cuando de repente llego mi pareja R.A.R. el llego tranquilo y se puso a ayudarme a cocinar cuando de repente llego mi hijo de 16 años de edad y me pregunta que estaba cocinando y Ramón dice ya llegó el ingeniero a preguntar que hay de comida, mi hijo no le paro y se metió en su cuarto, luego Ramón comenzó a discutir por unas bicicletas viejas que tenían tiempo tiradas en la parte de atrás de la casa, yo le dije hay Ramón deja de estar peleando la vejez te está pegando, después la agarro conmigo y se puso agresivo y comenzó a ofenderme verbalmente y me agarro por el cuello para pegarme un golpe pero mi hijo se metió para ayudarme, en vista de que no me pudo pegar le quiso pegar a mi hijo, fue cuando yo me metí y empezamos a forcejear y el me pego varios golpes en la cara pegándomelos en el ojo y en la cara, yo le decía que se quedara quieto que las cosas no se solucionaban así después él se fue y yo me traslade hasta el centro de salud… y luego me dirigí hasta la policía para poner la denuncia. En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se le IMPONGAN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 13º. . Solicito copias simples de la presente acta.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: R.A.R.Q., Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 60 años de edad, nacido en fecha: 05-09-1.953, comerciante, casado, Titular de la Cédula de identidad V-3.955.407, hijo de B.R. y M.Q., residenciado en la Calle Principal de Guasimal casa S/N, cerca de los bohíos, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): “Me opongo a la pretensión fiscal por no existir suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido, aunado a que no existe testigos que corroboren el dicho de la supuesta víctima, es por lo que solicito la L.s.r. a favor de mi defendido, asimismo solicito se le practique a mi defendido se le realice evaluación médico forense con carácter de urgencia a mi defendido por las lesiones que presenta mi representado en el ojo, las cuales fueron causas por la presunta víctima, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del ciudadano R.A.R.Q., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de R.C.M., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-06-2013, y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia., así mismo oído lo manifestado por la defensa publica y así como de la revisión del presente asunto, considera este tribunal que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de R.C.M., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-06-2013, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 26-06-2013, Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.A.R.Q., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 05, cursa Acta de Denuncia, de fecha 26-06-2013, suscrita por la víctima ciudadana R.C.M., por ante EL Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual deja constancia que el día de hoy miércoles 26/07/13, aproximadamente a la 01:00 de la tarde, me encontraba cocinando la comida de mis hijos, cuando de repente llego mi pareja R.A.R. el llego tranquilo y se puso a ayudarme a cocinar cuando de repente llego mi hijo de 16 años de edad y me pregunta que estaba cocinando y Ramón dice ya llegó el ingeniero a preguntar que hay de comida, mi hijo no le paro y se metió en su cuarto, luego Ramón comenzó a discutir por unas bicicletas viejas que tenían tiempo tiradas en la parte de atrás de la casa, yo le dije hay Ramón deja de estar peleando la vejez te está pegando, después la agarro conmigo y se puso agresivo y comenzó a ofenderme verbalmente y me agarro por el cuello para pegarme un golpe pero mi hijo se metió para ayudarme, en vista de que no me pudo pegar le quiso pegar a mi hijo, fue cuando yo me metí y empezamos a forcejear y el me pego varios golpes en la cara pegándomelos en el ojo y en la cara, yo le decía que se quedara quieto que las cosas no se solucionaban así después él se fue y yo me traslade hasta el centro de salud… y luego me dirigí hasta la policía para poner la denuncia… Al folio 08 y su vto. cursa Acta Policial, de fecha 26/06/2013, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia fecha 28-06-2013, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde… se presentó una ciudadana de nombre R.M., … manifestando que había sido agredida físicamente por su concubino… de inmediato bordo de la unidad P-02, se implementó una comisión hacia la comunidad de Guasimal a fin de ubicar al ciudadano agresor, una vez en la comunidad de Guasimal logramos visualizar a un ciudadano en la calle sin camisa, manifestándole que si conocía al ciudadano R.R., se le impuso de nuestra visita y fue trasladado hasta el comando. Al folio 11 cursa C.M., donde se deja constancia de las lesiones causadas a la ciudadana R.M.. Acta de Investigación Penal, de fecha 27-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano R.A.R.Q., asimismo se deja constancia que se realizó llamada al SIIPOL, a los fines de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano, luego de procesar lo antes expuesto manifestaron que los datos aportados son correctos y que el mismo no presenta registro policial, Cursante al folio al folio 12 y su vuelto. Memorándum Nº 9700-226-735, de fecha 27-06-2013, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano R.A.R.Q., No presenta registros, cursante al folio 13.

En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, que la efectuada por el Ministerio Público, considerando que la solicitud realizada por la defensa publica, por cuanto el imputado tiene un trabajo estable, y domicilio plenamente establecido, así como de la revisión de todas las actas policiales, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos R.A.R.Q., Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 60 años de edad, nacido en fecha: 05-09-1.953, comerciante, casado, Titular de la Cédula de identidad V-3.955.407, hijo de B.R. y M.Q., residenciado en la Calle Principal de Guasimal casa S/N, cerca de los bohíos, Municipio Benítez del Estado Sucre, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º, , y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, desestimándose la solicitud de L.S.R. realizada por la defensa. Se acuerda el examen médico forense solicitado por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: R.A.R.Q., Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 60 años de edad, nacido en fecha: 05-09-1.953, comerciante, casado, Titular de la Cédula de identidad V-3.955.407, hijo de B.R. y M.Q., residenciado en la Calle Principal de Guasimal casa S/N, cerca de los bohíos, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de R.C.M., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-05-2013, consistirá en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1º, consistente en Ordenar a las Victimas exámenes Psicológicos de Rigor, 3º, Consistente en la salida del agresor de la casa de la víctima, 5º, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6º (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por sí mismo ni por terceras personas) Y 13º Prohibición ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerda el examen médico forense solicitado por la defensa Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio a la medicatura forense del CICPC a los fines de que se practique examen forense al imputado de auto. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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