Sentencia nº 00476 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2010-0191

Mediante Oficio Nº 2010-0561 de fecha 03 de marzo de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada y suspensión de efectos, ejercido por el abogado G.M.R.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.894, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.L.D., titular de la cédula de identidad N° 5.295.297, contra la Resolución N° CU.008.1307.2006, de fecha 26 de abril de 2006, dictada por el C.U. DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), mediante la cual se resolvió “PRIMERO: No otorgar el pase a Miembro Ordinario de esta universidad al profesor L.L.D., (…) adscrito al Departamento de Vialidad del Área de Tecnología de esta Universidad. SEGUNDO: Aprobar la no renovación de la contratación del referido profesor en esta casa de estudios…” Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del accionante contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de septiembre de 2007, mediante la cual se admitió el recurso ejercido y se declaró improcedente tanto el amparo cautelar como la medida de suspensión de efectos solicitada. El 17 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa. Asimismo, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

Mediante auto del 28 de abril de 2010, la Secretaría de esta Sala, vista la falta de consignación en autos del escrito de fundamentación de la apelación por parte del recurrente, dejó constancia de los días de despacho transcurridos entre el 17 de marzo de 2010 (fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente) y el día en que venció el lapso para consignar alegatos (28 de abril de 2010); destacando así, que los mismos corresponden a los siguientes:18,23, 24 y 25 de marzo y 06,07,08,13,14,15,20,21,22,27 y 28 de abril de 2010, respectivamente.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el abogado G.M.R.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.894, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.L.D., titular de la cédula de identidad N° 5.295.297, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada y suspensión de efectos, contra la Resolución N° CU.008.1307.2006, de fecha 26 de abril de 2006, dictada por el C.U. DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM). Según se desprende del contenido de la decisión apelada, el accionante alegó como fundamento del recurso incoado, lo siguiente:

Que interpone ‘…recurso de nulidad contencioso administrativo en contra del acto administrativo dictado por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (UNEFM), según resolución N° CU.0008.1307.2006, del 26 de abril de 2006, notificado según oficio N° S.06.2007.300, el día 11 de junio de 2007, que resolvió ‘

PRIMERO: No otorgar el pase a Miembro Ordinario de esta universidad al profesor J.L.L.D. (sic) adscrito al Departamento de Vialidad del Área Tecnológica de esta Universidad.- SEGUNDO: Aprobar la no renovación de la contratación del referido profesor en esta casa de estudios…’ …

Afirmó que, su representado tiene interés personal y directo, ‘…por cuanto afecta únicamente su esfera de derechos, el haber sido negado su pase como miembro ordinario de la Universidad Nacional Experimental F. deM., así como la supuesta negativa de aprobar la renovación de una presunta contratación al mismo como profesor de dicha casa de estudios, bajo unos hechos falsos y ante la inexistencia de un procedimiento administrativo, toda vez que de la antigüedad y la forma del ingreso de mi representado a dicha casa de estudios (por concurso), se deriva su condición de personal ordinario de la misma, además que éste había cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos exigidos para obtener tal condición…’.

Señaló que, ‘…siendo que la notificación del acto administrativo que hoy se recurre adolece de ciertos vicios que infectan su validez, por la ausencia de señalamiento de los recursos administrativos dispuestos en el Reglamento de la Universidad Nacional Experimental F. deM., del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental F. deM., el Reglamento Interno del C. deA. de la Universidad Nacional Experimental F. deM. y de la Ley de Universidades, lo cual vulnera el derecho a la defensa y debido proceso de mi representado, por lo cual, ante tales vicios, sólo se hace procedente recurrir en nulidad el mismo…’ y, no existe ninguna disposición legal que se oponga a la admisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que ésta es la única vía legal para recurrir contra el acto administrativo de efectos particulares.

Manifestó que ‘…Mi representado es un funcionario público sui generis en su condición de personal académico de la Universidad Nacional Experimental F. deM., con más de ocho (08) años ininterrumpidos al servicio de la misma; con ingreso desde el 20 de enero de 1999, mediante Resolución CU.004.1013.099, por la cual fue declarado ganador del concurso de oposición abierto para proveer del cargo de Profesor con sueldo equivalente a la categoría de Instructor a tiempo completo, para el dictado de la unidad curricular Mecánica de los Suelos (…), en razón de que desde el 01 de marzo de 1999, hasta el 15 de marzo de 2001, efectuó actividades académicas, de investigación y de extensión inherentes a las responsabilidades del cargo, siendo evaluado durante este lapso por el Profesor Coordinador de la asignatura…’.

Argumentó que su mandante consignó en fecha 12 de marzo de 2002, ante el Departamento de Vialidad del Área de Tecnología, los recaudos señalados en el artículo 143 del Reglamento de dicha Casa de Estudios y en cumplimiento con lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos para el pase a Personal Ordinario o Especial de dicha Universidad.

En el mismo orden argumentó que, ‘…En fecha 17 de marzo del 2003, luego de haber transcurrido más de un año desde que mi representado consignara los recaudos respectivos para su pase a miembro ordinario, el Decano del Área de Tecnología (…), por medio de la comunicación DT:VRCA.2003.03.033, participó al Vicerrector Académico (…) al AVAL OTORGADO AL INFORME DE ACTIVIDADES DEL PROFESOR J.L. (…) es decir, que existía tanto la aprobación del Jefe de Departamento de Vialidad como del C. deÁ.. Siendo ratificado lo anterior por el Jefe de Departamento de Vialidad según comunicación DV-2003-DAT-N° 63, del 27 de junio de 2003…’ (Mayúsculas del original).

Denunció la violación del artículo 146, parágrafo segundo del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental F. deM., que establece que en ningún caso el lapso de contratado podrá ser superior a dos (02) años, con lo que, ‘…cabría considerar que desde el ingreso de mi mandante a la UNEFM, mediante concurso de credenciales y oposición, transcurrieron en exceso los dos (2) años a los que alude la norma (…), tomando en cuenta que su ingreso se produjo el 01 de marzo de 1999, y que a la fecha en que fue dictada la resolución que hoy se recurre, transcurrieron más de cinco (5) años desde que mi representado presentara su solicitud en conjunto con los requisitos exigidos, para el pase a ordinario, por lo que es de considerar que su condición de funcionario público en categoría de profesor universitario se encontraba cumplida, debiendo considerarse este (sic) como personal o miembro docente ordinario de la UNEFM…’.

Ratificó que, ‘…cumplidos como se encontraban los requisitos exigidos para otorgar el pase a Personal Académico Ordinario de la UNEFM, el C.U., debió proceder a otorgar dicha condición, sin embargo, valiéndose de ciertas artimañas reiniciaron nuevamente el proceso, (…) para que por interposición del Jefe del Departamento de Vialidad elaborara un nuevo informe, el cual bajo evidentes irregularidades y ante la ausencia total de procedimiento administrativo alguno y con prescindencia total del derecho a la defensa y al debido proceso, diera ahora con no avalar el pase a personal académico ordinario de mi representado, por unas supuestas e inexistentes denuncias que presuntamente formularan en su contra…’.

Denunció como vicios del acto administrativo impugnado los siguientes:

‘PRIMERO: Los vicios de la notificación efectuada según oficio N° S06.2007.300, el día 11 de junio de 2007, por la ausencia de señalamiento de los recursos administrativos y/o contencioso administrativos, que pudieron haber sido intentados por mi mandante en contra del acto administrativo recurrido, correspondiente a la interposición del recurso de apelación ante el C. deA. de la Universidad Nacional Experimental F. deM., o bien el recurso contencioso administrativo, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se considera defectuosa, no produce ningún efecto y vicia el acto administrativo de nulidad.

SEGUNDO

El ingreso de mi representado como personal docente desde el 01 de marzo de 1999, mediante concurso de credenciales y de oposición, y su permanencia en el cargo desde dicha oportunidad hasta la actualidad, quien habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos en los reglamentos de la UNEFM, que avalaron su pase como personal académico ordinario, que le otorga dicho derecho, el cual fue posteriormente desconocido mediante la solicitud de un nuevo procedimiento, que diera con la aparición de supuestas denuncias en contra de mi mandante (…), efectuado a espaldas del mismo, y con ausencia de un debido proceso y del derecho a la defensa.

TERCERO

Los vicios denunciados por el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual infecciona de ilegal dicho acto administrativo.

CUARTO

El vicio de inmotivación denunciado, por la ausencia [de] indicación de las notificaciones y oficios que avalaban su pase a personal ordinario de la UNEFM, por parte del Jefe del Departamento de Vialidad y del Decano del Área de Tecnología, además del veredicto aprobatorio del programa presentado como complemento a los requisitos exigidos para proceder a obtener dicha condición que constituye pleno valor probatorio a los efectos de dicho procedimiento en cuanto al cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el Reglamento respectivo de dicha casa de estudios…’ (Mayúsculas y subrayado del original).

En el mismo sentido denunció la violación flagrante de las garantías y derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando que, ‘…se traduce en un estado de indefensión permanente y absoluta”’.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2007-001959, publicada en fecha 28 de septiembre de 2007, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional y la medida de suspensión de efectos solicitada por el accionante, en los términos siguientes:

… Una vez precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, para lo cual se hace necesario verificar sus requisitos de procedencia, (…) y en tal sentido se tiene:

…omissis…

De esta manera, debe esta Corte verificar en el presente caso la existencia del requisito del ‘fumus boni iuris’ y, consecuencialmente, el ‘periculum in mora’ ambos constitucionales como extremos necesarios para acordar la procedencia del amparo cautelar.

En el caso de autos, la parte accionante denunció como conculcados los derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados por los artículos 49, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente…omissis.

De tal manera, en lo que respecta a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegados por el recurrente, advierte esta Corte que siendo interpretado dichos derechos a través de sus distintas manifestaciones, los mismos implican, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a ser oídos; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente el derecho a ser informados de los recursos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración.

En ese sentido, en este estado y grado del proceso no se observa prueba que permita presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, por el contrario, se observa que el recurrente fue aparentemente notificado de la respuesta a la solicitud de pase a personal ordinario y ubicación en el escalafón, mediante Resolución CU:008.1307.2006, de fecha 26 de abril de 2006, publicada en la Gaceta de la Universidad Nacional Experimental “F. deM.” N° 123, II Trimestre del año 2006, año XXVIII, en el cual se resolvió no otorgarle la condición de profesor ordinario.

Respecto a la denuncia de violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, debe señalar esta Corte, que no son derechos absolutos y por ende, se encuentran sometidos a la ley, ello así, cabe precisar que para determinar si efectivamente se violaron los referidos derechos del presunto agraviado, se requiere necesariamente el análisis del alcance de las normas de rango legal, mas no las disposiciones sustantivas del Texto Constitucional que reconozcan derechos y garantías constitucionales, por lo que no es posible constatar la presunta lesión de los derechos alegados. En consecuencia, se desestima dicha denuncia. Así se declara.

En conclusión, visto que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencian pruebas que induzcan a este Órgano Jurisdiccional Colegiado a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional y no de carácter legal o sub-legal, por lo que, le está vedado a esta Corte emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo, el cual debe resolverse en el proceso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, este es el periculum in mora, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que ambos requisitos, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora son concurrentes (ver entre otras sentencia N° 2002-0808 de fecha 26 de junio de 2003 de la Sala Político Administrativa, caso: MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y DECORACIONES DECO 2000, C.A Vs. P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A), por lo que siguiendo el criterio anteriormente expuesto debe esta Corte concluir que resulta inoficioso pronunciarse acerca del segundo requisito toda vez que al no verificarse el fumus boni iuris, tal y como se ha dejado establecido precedentemente en esta decisión, no es posible la verificación del periculum in mora. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Corte declara Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.

Una vez desechada la solicitud de amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir pronunciamiento sobre las demás medidas cautelares solicitadas de manera subsidiaria, y en tal sentido observa lo siguiente:

La representación judicial del ciudadano J.L.L.D. solicita de manera subsidiaria a la acción de amparo cautelar, una medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2923 de fecha 20 diciembre de 2006 (ponente: Hadel Mostafá Paolini), señaló lo siguiente:

…omissis…

Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que en el presente caso la representación judicial de la parte recurrente solicitó también dicha suspensión de efectos a través del mecanismo específico del contencioso administrativo, regulado en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual considera necesario esta Corte que debe emitir pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, formulada y en ese sentido se observa:

La suspensión de efectos de los actos administrativos consagrada por el legislador en el aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la que revisten, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

De tal manera, que el Juez contencioso administrativo debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Así, la norma prevista en el aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…omissis…

Se observa entonces que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela consagra la solicitud de suspensión de efectos -establecida anteriormente en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- cambiando la discrecionalidad que tenía el Juez contencioso conforme a la normativa anterior e incluyendo la exigencia de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Así pues, al contener los mismos principios, el Juez contencioso administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.

Igualmente, esta Corte observa que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultaré favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora.

En tal sentido, a juicio de este Órgano Jurisdiccional Colegiado los apoderados judiciales de la parte recurrente no aportan instrumento alguno que permita verificar un daño grave en cabeza de su representado, razón por la cual, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura la presunción de buen derecho que conmine al juez a suspender el acto administrativo impugnado. Así se declara.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional Colegiado ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley, previo pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso revisando la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para resolver la presente apelación, pasa esta Sala a decidirla sobre la base de lo dispuesto en el aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte...

. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Del análisis del expediente, pudo constatarse que en fecha 17 de marzo de 2010 se dio cuenta en Sala y se concedió un lapso de quince días de despacho para que la parte apelante presentara sus alegatos; sin embargo, según se desprende del cómputo realizado por Secretaría el 29 de abril de 2010, la parte apelante no consignó dentro del aludido lapso (que finalizó el día 28 de abril de 2010) el escrito a que se refiere el aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, visto que en el lapso establecido para ello no se consignó el mencionado escrito resulta procedente aplicar, en principio, la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el citado artículo. Sin embargo, en el presente caso se apeló no sólo de una decisión que contiene un pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos, sino con relación al amparo cautelar solicitado.

Así, en cuanto al recurso de apelación contra las decisiones dictadas en materia de amparo, se advierte que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la parte dispone de tres (3) días para recurrir del fallo. Luego, el Tribunal de alzada dictará sentencia en un lapso no mayor de treinta (30) días.

De lo expuesto, esta Sala considera que la presentación del escrito de fundamentación, una vez ejercido el recurso de apelación contra decisiones de amparo constitucional, no constituye un requisito obligatorio para conocer del recurso, en consecuencia, el órgano jurisdiccional decidirá la apelación, independientemente de la presentación del referido escrito; siendo que por el contrario, con relación a la suspensión de efectos ha operado el desistimiento tácito. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la decisión que declaró improcedente la acción de amparo cautelar y al respecto observa:

La sentencia objeto de apelación declaró improcedente el amparo cautelar por considerar que no existía presunción grave de violación de ninguno de los derechos denunciados como conculcados.

En efecto, observa la Sala respecto de la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Ello así, se evidencia de un estudio preliminar del caso, tal como lo consideró el a quo, que no existe en autos presunción grave de violación de los mencionados derechos, toda vez que aparentemente el actor cumplió con el procedimiento previsto para obtener la condición de miembro ordinario del personal académico. Considera la Sala que a pesar de que no se aprobó su solicitud, el accionante tuvo la oportunidad de ejercer, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, los recursos previstos en la Ley para la defensa de sus intereses, razón por la cual esta Sala desestima la denuncia invocada. Así se declara.

De otra parte, el recurrente señaló la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, exigiendo como pretensión de amparo la suspensión de los efectos del acto recurrido y la reincorporación a sus labores habituales de trabajo. Vale destacar al respecto, que a fin de constatar la violación de los derechos denunciados, esta Sala debe en principio examinar las normas de carácter reglamentario, como son las contenidas en el Reglamento del Programa de Desarrollo Integral del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (PRODINPA), publicado en la Gaceta N° 123, II Trimestre del año 2006, con el objeto de verificar si el C.U. de la referida Universidad, actuó o no ajustado a derecho y conforme a los lineamientos esbozados en las normas reglamentarias.

Ello así, la Sala advierte que en este estado del proceso, le está vedado al órgano jurisdiccional que conoce el caso, actuando en sede constitucional, dilucidar el anterior pedimento, pues será al momento de decidir el fondo de la causa, luego de analizarse la legalidad del acto recurrido, que se determinará si al actor le fueron vulnerados sus derechos al trabajo y a la estabilidad, ordenándose si fuere el caso su reincorporación y el pago de los beneficios laborales. De allí que tal y como lo consideró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para revisar las denuncias constitucionales en esta etapa cautelar, necesariamente tendría que realizarse un análisis del fondo del asunto, es decir, de normas infraconstitucionales a los cuales hizo referencia el recurrente, lo cual le está impedido al Juez del amparo cautelar, por lo que la denuncia en análisis debe ser desechada. Así se decide.

Planteado lo anterior, esta Sala debe declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se establece.

En concordancia con lo expuesto, debe quedar firme la decisión apelada dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de septiembre de 2007, mediante la cual se admitió el recurso de nulidad ejercido y se declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Iv

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- DESISTIDA la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano J.L.L.D., contra el pronunciamiento contenido en la sentencia N° 2007-001959, publicada en fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por el recurrente contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM). En consecuencia, queda firme dicha decisión.

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la referida sentencia que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional solicitada por el accionante. En consecuencia, se confirma dicha decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00476.

La Secretaria,

S.Y.G.

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