Sentencia nº 00976 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2002-0724

Mediante diligencia presentada el 13 de junio de 2002, la abogada C.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.665, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES BRICALLA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 1989, bajo el Nº 68, Tomo 19-A-Sgdo, y de las ciudadanas O.C.P.G. y B.E.C.G., titulares de las cédulas de identidad números 1.550.285 y 2.144.837, respectivamente, apeló de la sentencia Nº 1.173 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 22 de mayo de 2002, mediante la cual dicho tribunal declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las apelantes, contra la Resolución Nº 317-00 de fecha 15 de noviembre de 2000, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por las recurrentes contra la Resolución Nº 020.00 del 27 de enero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.441 del 21 de febrero de 2000, que acordó la intervención de la sociedad mercantil Inversiones Bricalla, S.A.

Por auto de fecha 11 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

El 13 de agosto de 2002, esta Sala dio por recibido el expediente, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa y fijó el décimo día de despacho para el comienzo de la relación de la causa.

En fecha 19 de septiembre de 2002, la empresa recurrente y las ciudadanas O.P.G. y B.C.G., presentaron escrito de fundamentación a la apelación; y el 3 de octubre de 2002, comenzó la relación de la causa en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 21 de noviembre de 2002, siendo la oportunidad legal para el acto de informes, compareció la abogada C.S.G. actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Bricalla, S.A. y de las ciudadanas O.C.P.G. y B.E.C.G., y consignó escrito de informes. Posteriormente la Sala dijo “Vistos”.

El 9 de enero de 2003, la representante judicial de la parte actora solicitó la continuación del presente proceso hasta que se dictara sentencia en el mismo, y los días 15 de julio de 2003 y 8 de enero de 2004, ratificó su solicitud de celeridad.

I DE LA DECISION APELADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 1.173 dictada el 22 de mayo de 2002, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Bricalla S.A., y por las ciudadanas O.C.P.G. y B.E.C.G., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 317-00, de fecha 15 de noviembre de 2000, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de reconsideración interpuesto por la parte accionante contra la Resolución Nº 020.00 del 27 de enero de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.441 Extraordinario del 21 de febrero de ese mismo año, que acordó la intervención de la sociedad mercantil previamente identificada.

Como fundamento de tal decisión, la Corte señaló, que de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “Los términos y lapsos establecidos en ésta y otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos”.

Asimismo, se refiere en el fallo apelado, que la Resolución Nº 020-00 del 27 de enero de 2000, objeto del recurso de reconsideración declarado extemporáneo en el acto impugnado, fue publicada el 21 de febrero de 2000 en la Gaceta Oficial Nº 5.441 Extraordinario, y que en la misma se otorgó un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación para la interposición del recurso de reconsideración ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y de cuarenta y cinco (45) días continuos para el ejercicio del recurso de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contados a partir de la publicación de dicha decisión o de la notificación de aquella que resolviera el recurso de reconsideración, en caso de que el mismo fuera interpuesto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 299 y 300 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

A su vez, se indica en la decisión recurrida, que consta a los folios 69 y siguientes del expediente, que en fecha 22 de agosto de 2000, los apoderados actores interpusieron recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 020.00, es decir, cuando ya había transcurrido en su totalidad el plazo de quince (15) días previsto en la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras para el ejercicio del correspondiente recurso administrativo, por lo que era procedente la declaratoria de extemporaneidad realizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el acto recurrido.

II

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Por escrito presentado el 19 de septiembre de 2002, los abogados C.S.G., J.T.B., G.A.B.C. y G.R.B.G., actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones Bricalla S.A., y de las ciudadanas O.C.P.G. y B.E.C.G., fundamentaron la apelación interpuesta, explanando los siguientes alegatos:

  1. Expone la parte apelante que a pesar de que el acto contenido en la Resolución Nº 020.00, que acordó la intervención de la sociedad mercantil Inversiones Bricalla, S.A., “está preñado de inconstitucionalidad, ilegalidad, abuso o desviación de poder, inmotivación, arbitrariedad, injusticia notoria y falsos supuestos”, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se limitó a declarar “la supuesta, y negada, extemporaneidad del recurso, omitiendo pronunciamiento sobre las defensas esgrimidas por nuestras mandantes”.

  2. De igual forma, señalan que la sentencia apelada vulnera el derecho a un debido proceso ya que “la ‘intervención’ FUE resuelta SIN QUE LAS PERSONAS AFECTADAS HUBIESEN SIDO PREVIA Y OPORTUNAMENTE NOTIFICADAS DE QUE E.O.D.U.I.”, y viola la garantía constitucional de la presunción de inocencia de sus poderdantes, al resolverse la intervención como válida sin que exista prueba alguna de que la sociedad mercantil Inversiones Bricalla, S.A., era una empresa relacionada con el Grupo Financiero Latinoamericana Progreso.

  3. Además, alegan que la sentencia recurrida viola por falta de aplicación la norma del artículo 28 de la Ley de Regulación Financiera, según la cual las notificaciones que deban hacerse conforme a esa Ley, se harán mediante un aviso que se fijará si se conociere, en la morada, oficina o negocio del interesado para que ocurra a darse por notificado en el término de 8 días continuos, contados a partir de la publicación de 2 avisos iguales, uno en la prensa de Caracas y otro en el lugar del domicilio del interesado.

  4. Argumentan también, que la sentencia apelada está inmotivada porque se limita a señalar el hecho o circunstancia de que la sociedad mercantil Inversiones Bricalla, S.A. está relacionada con el Grupo Latinoamericana Progreso y no se demuestra en qué o de qué forma se da la unidad de gestión y administración.

  5. Por último, indican que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras debió desaplicar la norma del parágrafo primero del artículo 17 de la Ley de Regulación Financiera.

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 22 de mayo de 2002, mediante la cual dicho tribunal declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Bricalla, S.A. y las ciudadanas O.C.P.G. y B.E.C.G., contra la Resolución Nº 317-00 de fecha 15 de noviembre de 2000, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por las recurrentes contra la Resolución Nº 020.00 del 27 de enero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.441 del 21 de febrero de 2000, que acordó la intervención de la sociedad mercantil Inversiones Bricalla, S.A., para lo cual observa lo siguiente:

  6. Mediante sentencia Nº 76 dictada el 23 de enero de 2003, esta Sala declaró sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Bricalla, S.A., contra la sentencia Nº 414 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de marzo de 2001, relativa a la solicitud de suspensión de efectos cautelar del acto recurrido en el presente proceso; en dicha sentencia, este M.T. confirmó la decisión contenida en la sentencia apelada, conforme a la cual no se verificaban en el presente caso los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada por las recurrentes.

    De igual forma, en el mencionado fallo, ante la confusión existente en el libelo del recurso y en la sentencia que resolvía en primera instancia el pedimento cautelar formulado por las accionantes, respecto al objeto de la controversia de autos, la Sala en su sentencia aclaró que el thema decidendum del presente juicio se circunscribía a la determinación de la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 317-00 de fecha 15 de noviembre de 2000, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificado mediante oficio Nº SBIF-CJDAF-8719, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por las recurrentes contra el acto de intervención de la sociedad mercantil Inversiones Bricalla, S.A.

    Ello por cuanto la impugnación de la declaratoria de extemporaneidad del recurso ejercido en sede administrativa, no podía considerarse a priori suficiente a fin de lograr en sede jurisdiccional la revisión del acto originalmente dictado. En este sentido, en la sentencia aludida específicamente se dejó sentado lo siguiente:

    en el presente caso, la sociedad mercantil Inversiones Bricalla, S.A., escogió ejercer el recurso de reconsideración en sede administrativa para impugnar el acto que ordenó su intervención, obteniendo por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una decisión que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto sin realizar ningún pronunciamiento sobre el fondo del recurso, es decir, la Administración en su respuesta no ratificó, revocó o anuló el acto impugnado, sino que se limitó a declarar la imposibilidad para las recurrentes de cuestionar la validez del acto de intervención en sede administrativa, por haber transcurrido el lapso legalmente previsto para la interposición del recurso de reconsideración.

    Siendo ello así, dado que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de reconsideración no es un pronunciamiento que ratifique el acto impugnado, por lo que no contiene ni reproduce los motivos de éste, no puede entenderse que la interposición de un recurso contencioso administrativo contra la inadmisión, acarree la impugnación del acto recurrido en sede administrativa, pues en todo caso el cuestionamiento del acto que declaró la extemporaneidad del recurso de reconsideración está dirigido a la nulidad de este acto y por ende, en caso que ésta sea declarada, a la consecuente tramitación de la vía administrativa ante la temporaneidad del recurso interpuesto, sin perjuicio de que ello posteriormente conduzca a la impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa del acto que se dicte, en caso de que éste ratifique la medida de intervención.

    En razón de lo expuesto, una vez que las recurrentes optaron por la tramitación de la vía administrativa que se prevé en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y toda vez que la impugnación de la respuesta que declaró inadmisible el recurso de reconsideración no conlleva per se al cuestionamiento del acto que acordó la intervención, debe colegirse que tal como lo estimó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el recurso interpuesto se circunscribe a la impugnación de la Resolución Nº 317-00 de fecha 15 de noviembre de 2000, emanada del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.

    De lo expuesto, se colige que una vez iniciada la vía administrativa, la revisión en sede jurisdiccional de la legalidad del acto de intervención queda supeditada a la tempestividad del recurso de reconsideración ejercido por las recurrentes, pues una vez elegida la impugnación en sede administrativa, su oportuna interposición es presupuesto necesario para acceder al control de la legalidad del acto cuestionado ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    Siendo ello así, estima la Sala que no es procedente analizar en el presente proceso, los alegatos realizados por las accionantes con respecto a la legalidad del acto que acordó la intervención de la sociedad mercantil Inversiones Bricalla, S.A.; debiendo, por ende, limitarse este M.T. a la revisión de la legalidad del acto impugnado en el presente proceso, esto es, del acto que declaró la extemporaneidad del recurso de reconsideración ejercido en sede administrativa contra el acto que acordó la intervención de la sociedad mercantil Inversiones Bricalla, S.A. Así se decide.

  7. Delimitado de la forma antes expuesta el objeto de la presente controversia, corresponde a la Sala revisar los argumentos esgrimidos por las recurrentes en el escrito de fundamentación de la apelación, relativos a la extemporaneidad del recurso de reconsideración interpuesto por ellas contra el acto que acordó la intervención de la sociedad mercantil Inversiones Bricalla, S.A.

    En este sentido, advierte la Sala que las recurrentes alegaron con relación a la extemporaneidad del recurso de reconsideración ejercido por ellas, la violación por falta de aplicación del artículo 28 de la Ley de Regulación Financiera, publicada el 12 de enero de 2000 en la Gaceta Oficial Nº 36.868, vigente para la fecha en que fue emitido el referido acto de intervención y el acto impugnado, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Las notificaciones que deban practicarse conforme a esta Ley, se harán mediante un aviso que se fijará , si se conociere, en la morada, oficina o negocio del interesado para que ocurra a darse por notificado en el término de ocho (8) días continuos contados a partir de la publicación de un aviso igual, que a todo evento se publicará a costa del interesado en uno de los diarios de mayor circulación nacional, en la capital de la República y, otro, en uno de los diarios de mayor circulación en el domicilio del deudor o, en su defecto, en el lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación. Vencido el plazo indicado se tendrá al interesado por notificado

    .

    Conforme se desprende del texto del artículo transcrito, en el que se hace referencia a obligaciones y a deudores, así como de la ubicación del mismo dentro de la Ley de Regulación Financiera, a saber, dentro del Título III “De los Procedimientos”, en el que se incluyen los trámites a seguir para el ejercicio de acciones de cobro por parte de las instituciones financieras sujetas a intervención, estatización y otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, y la cesión de carteras de créditos de las instituciones sujetas a las medidas antes mencionadas, dicho artículo no fue ideado específicamente para la realización de notificaciones de actos de intervención, pues su finalidad es la de normar las notificaciones que deban efectuarse para el cobro de obligaciones contraídas con instituciones financieras que estén siendo objeto de alguna de las medidas identificadas.

    Por el contrario, la notificación de los actos de intervención de instituciones bancarias o de empresas relacionadas con éstas, son publicados normalmente en la Gaceta Oficial de la República.

    La publicación de este tipo de actos en el medio de divulgación oficial del Estado, encuentra su justificación en la trascendencia que la intervención de entidades bancarias y financieras, así como de otras empresas relacionadas con aquellas, tiene para la estabilidad del sistema financiero y económico del país, razón por la cual, se procura dar la publicidad suficiente para garantizar los derechos tanto de las entidades que integran el sistema financiero como de los particulares que normalmente hacen uso del mismo, de aquí que en el texto de los actos de intervención publicados en la Gaceta Oficial de la República, se indique de manera expresa que los lapsos para la impugnación de los mismos, comienzan a contarse a partir de la fecha de su publicación en el mencionado cuerpo divulgativo.

    En virtud de lo anterior, y dado que la notificación por cartel prevista en el artículo 28 de la Ley de Regulación Financiera antes identificada, tiene por finalidad regular las notificaciones de actos de características distintas a los actos que acuerdan la intervención de instituciones financieras y empresas relacionadas con éstas, esta Sala considera inadecuada su aplicación para éste tipo de notificaciones, razón por la cual debe desestimar la denuncia realizada por los apelantes relativa a su falta de aplicación. Así se decide.

  8. Ahora bien, a fin de determinar si efectivamente el recurso de reconsideración ejercido por las accionantes fue interpuesto tempestiva o extemporáneamente, observa la Sala que el acto que acordó la intervención de la sociedad mercantil Inversiones Bricalla, S.A. fue publicado, según aducen los propios accionantes, en la Gaceta Oficial Nº 5.441 Extraordinario del 21 de febrero de 2000, estableciéndose en el mismo que el lapso para su impugnación en sede administrativa era de quince (15) días hábiles a partir de la publicación en la referida Gaceta.

    No obstante, si bien la publicación del referido proveimiento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se verificó el 21 de febrero de 2000, transcurrieron más de seis (6) meses sin que se ejerciera recurso alguno contra el mismo, siendo, según se evidencia al folio 69 del expediente judicial, el 22 de agosto de 2000, cuando se interpuso en sede administrativa recurso de reconsideración contra el acto de intervención, lo cual llama particularmente la atención de la Sala en virtud del prolongado tiempo transcurrido entre la intervención de la sociedad mercantil recurrente y el cuestionamiento de la legalidad del acto de intervención.

    A su vez, advierte la Sala que según se desprende del texto del acto de intervención que cursa inserto a los folios 76 al 81 del expediente administrativo, la junta interventora fue designada en el propio acto de intervención, estableciéndose a su cargo la obligación de establecer en el plazo de sesenta (60) días siguientes a la publicación del acto en Gaceta Oficial, las acciones a seguir en el régimen de intervención, razón por la cual este M.T. no concibe que tal y como alegan las recurrentes, éstas hubieran tenido conocimiento de la intervención acordada en el mes de agosto de 2000, toda vez que este tipo de medidas conlleva la participación activa de los interventores en la actividad de la sociedad mercantil intervenida.

    En síntesis, visto que pasaron más de seis meses desde la publicación del acto que acordó la intervención de la sociedad mercantil recurrente hasta su impugnación en sede administrativa, resulta evidente que transcurrió sobradamente el lapso de quince días previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el ejercicio del recurso de reconsideración, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 299 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para el momento en que fue emitido el acto de intervención de las sociedad mercantil Inversiones Bricalla, S.A.; en virtud de lo cual, resulta forzoso para esta Sala concluir en la extemporaneidad del recurso de reconsideración ejercido por la precitada sociedad anónima y por las ciudadanas O.C.P.G. y B.E.C.G., y, por ende, en lo acertado de la decisión emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo objeto del presente recurso de apelación.

    Con base en lo anterior, debe este M.T. declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se decide.

    IV DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BRICALLA, S.A., y por las ciudadanas O.C.P.G. y B.E.C.G., contra la sentencia Nº 1.173 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 22 de mayo de 2002, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA EXP. 2002-0724

    En cinco (05) de agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00976.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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