Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000195

ASUNTO : SP11-P-2007-000195

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día 24 de Enero de 2007, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano A.R.R.J., peruano, natural de Lima, República del Perú, nacido en fecha 01-05-1.984, de 22 años de edad, soltero, de profesión electricista, hijo de A.R.R. y J.A.M., con cédula de identidad E-83.735.033, residenciado en Guanare, Avenida 23 de Enero, Casa N° K-68, al lado de la bomba de motores de agua “Coromoto”, frente a Hot Burger, Guanare Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; este Tribunal procede a dictar su Resolución en los siguientes términos:

I

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: el Juez Primero de Control, abogado I.Y.Z.C.; el Secretario de Sala, abogado H.J.R.O.; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben A.S.; el imputado de autos, ciudadano A.R.R.J. y su Defensora Privada, abogada Carollyn G.D.. Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado A.R.R.J., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; por consiguiente, solicitó: Que se califique la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario, en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado A.R.R.J., quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Si deseo declarar, yo iba en una unidad de transporte público rumbo a San Cristóbal y cuando en la Alcabala de Peracal nos dijeron que paráramos a la derecha, cuando nos pidieron documentos, yo les presenté la mía, que era la copia de la cédula que la saqué en Valencia, en la DIEX de los Colorados, y de ahí el guardia me dijo que saque todo lo que tenga en el bolsillo, y yo lo saqué junto con mis tarjetas y un dinero que tenía que era 350.000 Bolívares, cuando de pronto el guardia agarró la cantidad de dinero y me devolvió sólo 50.000 Bolívares, entonces ahí es cuando me dijo eso es por tu documento que es falso, y entonces yo le dije que por que si ese era copia de mi cédula que es legal, entonces él me dijo que no, que es falso, y yo le dije que no lo era, que no tiene por que amarrarse mi dinero por que eso no es falso, de ahí comenzó a decirme de unas personas que venían indocumentadas, te voy a poner eso y tus documentos para que te vallas preso, entonces yo le dije que por que hace eso, y él me respondió porque a mí me da la gana y acá se hace y dice lo que yo digo, por que yo soy guardia, es más dame esos 50.000 Bolívares y vete, entonces yo me le volví a negar y le dije que por que tiene que quitarme mi dinero, entonces me dijo quieres saber por qué, ven para acá y me metió en una sala, sacó unas esposas y me dijo ahora te voy a mandar preso, y me agredió verbalmente y físicamente, y después de todo eso delante de muchas personas que habían ahí que también estaban sin documento y que los dejaron ir no sé como, puedo decir que eran sin documentos por que él dijo miren este perro que está sin documento y lo voy a mandar preso, luego al rato se fueron, y al final me hizo firmar el papel leyéndome los derechos y diciéndome que no me había hecho nada que yo estaba bien, entonces yo no le quise firmar el papel, y me dijo si no firmas te voy a seguir dando, y le tuve que firmar, y de ahí me llevó a la Petejota y a la Policía y era agrediéndome verbalmente por ser extranjero, es todo”. A continuación el Representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra, al cual el Tribunal se lo concedió, manifestando querer preguntar al imputado donde le preguntó: “¿En anterior oportunidad ha estado usted detenido? Respondió: Sí, una vez”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, abogada CAROLLYN G.D., quien alegó: “Ciudadano Juez, me opongo a la calificación de Flagrancia por cuanto de la experticia consignada por el Ministerio Público se evidencia que los datos contenidos en el documento son verdaderos, por lo que considero que el presente caso encuadra en lo establecido en el artículo N° 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que solicito cambio de calificación y se le otorgue una medida cautelar a mi defendido mientras se verifican los datos de residencia y se ordene su reclusión en la sede de P.T.S.A., es todo”.

II

DE LOS HECHOS

Consta en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SI-045, de fecha 21 de Enero de 2007, suscrita por el Dtgdo. (GN) DURAN CAMPOS RICARDO, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía Tercer Pelotón, Comando Regional N° 01 de la Guardia nacional, que encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observó que se aproximaba un vehículo de color blanco, en el cual viajaban cinco ciudadanos, cuatro de ellos de sexo masculino y una de sexo femenino, al llegar al punto de control el funcionario solicitó al conductor del vehículo que se estacionara a un lado de la vía para realizar una requisa minuciosa al vehículo y a las personas. El conductor del vehículo quedó identificado como MOLINA CUVIDES E.A., a quien el funcionario le solicitó sirviera de testigo en el procedimiento. Se identificó a cada uno de los pasajeros siendo éstos: 1) A.R.R.J., quien portaba la cédula de identidad N° E-83.736.033, de nacionalidad peruano. 2) TORRES S.J.C., con Pasaporte N° 3707130. 3) INFANZON PECEROS W.W., con documento nacional de identidad DNI 43269182. 4) KERLY P.R.V.. Estas personas viajaban en el vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color Vinotinto y Blanco, año 1981, placa AM-824T, el cual está afiliado a la línea Fronteriza V República, Control N° 07. El funcionario observó que uno de los documentos de identidad (cédula venezolana) presentó una foto que es escaneada. Se le efectuó una revisión minuciosa al ciudadano A.R.R.J., encontrando entre sus pertenencias varios documentos que se especifican a continuación: TRES (03) PASAPORTES de la República del Perú, los cuales aparecen a nombre de TORRES S.J.C., Pasaporte N° 3707130; GAMARRA M.R.A., Pasaporte N° 3702109; CONDORI QUISPE M.A., N° 3567513. Una CEDULA DE IDENTIDAD a nombre de INFANZON PECEROS W.W., DNI 43269182I. Luego mostró una Partida de Nacimiento emitida por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, Jefatura Cantonal de Yaguachi de la República del Ecuador, a nombre de KERLY P.R.V., de 18 años de edad; fue entonces cuando el ciudadano A.R.R.J., le señaló al funcionario actuante que llevaba a los citados ciudadanos para el centro del país, que lo ayudara, a lo que el funcionario procedió a verificar los antecedentes por el sistema a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Peracal, donde al ser revisado resultó que el referido ciudadano fue detenido el 12 de Agosto de 2006 por la Sub Delegación de Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Sustracción de Menores, razón por la cual se procedió a leerle sus derechos. Se le preguntó a cada una de las personas que lo acompañaban cuál era la situación de éstos, manifestando que el ciudadano A.R.R.J. les había solicitado dinero para llevarlos hasta los diferentes destinos donde ellos se dirigían en Venezuela, cobrándoles diferentes cantidades de dinero en Dólares Americanos a cada uno. Desde el día 21 de Enero de 2007, quedó detenido el imputado a órdenes de la Fiscalía 24° del Ministerio Público. Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, Acta de Entrevista a los Testigos MOLINA CUVIDES E.A., TORRES S.J.C., INFANZON PECEROS W.W. y KERLY P.R.V.; Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de Residente N° E-83.736.033, a nombre de R.J.A.R.; Copias Fotostáticas de los Documentos de Identidad (Pasaportes y Partida) de los ciudadanos GAMARRA M.R.A., CONDORI QUISPE M.A., TORRES S.J.C., INFANZON PECEROS W.W. y KERLY P.R.V.; Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-021, de fecha 21-01-2007, practicada a la cédula de identidad retenida del ciudadano A.R.R.J., cuyo resultado corresponde a un documento FALSO y de ILEGAL; Oficio N° 18-F06-1C-078-07, de fecha 24-01-2007, suscrito por la abogada SIMARA L.A., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se informa que el ciudadano A.R.R.J. figura como imputado en la Causa Penal N° 18-F06-1C-0341-06, por la comisión del delito de Tráfico de Niños y Adolescentes.

III

DEL DERECHO

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa de las mismas que el ciudadano A.R.R.J., fue aprehendido el día 21-01-2007, en horas de la mañana, luego de haberse identificado con una cédula de identidad para Residentes en Venezuela que resultó ser falsa y de origen ilegal; hecho que nos permite concluir que su aprehensión fue en estado de FLAGRANCIA por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; por lo tanto, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado y la realización de una investigación integral, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por realizar; es por ello que conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante Fiscal, este operador de justicia considera que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita; existen fundados elementos de convicción relacionados en el acta policial y demás actuaciones recabadas por el Ministerio Público, que nos hacen presumir que el ciudadano A.R.R.J. es el autor o partícipe del hecho punible investigado; así como la presunción razonable del peligro de fuga del imputado, lo cual viene determinado por las siguientes circunstancias: 1) La facilidad que ofrece nuestra zona fronteriza entre el Estado Táchira de Venezuela y el Departamento Norte de Santander de Colombia, para abandonar en forma definitiva el país. 2) La pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que el delito objeto de esta causa penal tiene previsto una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION. 3) La conducta predelictual del imputado, quien aparece vinculado a otro proceso penal en el Estado Portuguesa. Ante estas circunstancias, es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, mantener al imputado sometido al proceso a través de la imposición de una Medida Privativa de Libertad, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinales 1° y 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado A.R.R.J., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, ordenándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.

IV

DEL CAMBIO DE PRECALIFICACION SOLICITADO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO

Durante el desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia, la Defensora Privada del imputado se opuso a la precalificación fiscal en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; señalando que lo procedente es el tipo penal establecido en la Ley Orgánica de Identificación, aplicable al presente caso, por lo que este Tribunal procede a resolver lo solicitado en los siguientes términos: El hecho ilícito presuntamente cometido por el ciudadano A.R.R.J., quien se identificó con una cédula de identidad que resultó ser falsa y su soporte no es el empleado por la Oficina Nacional de Identificación, constituye una conducta típica que debe subsumirse en lo que dispone la norma contenida en el artículo 322, en franca concordancia con el artículo 319 del Código Penal; ya que el presunto autor usó un instrumento falso. Estas circunstancias son corroboradas por la experticia practicada al instrumento de identidad en referencia, de donde se puede extraer: 1) Que el soporte del instrumento objeto de estudio no es el utilizado por la ONIDEX; 2) Que los datos contentivos en el documento coinciden con los suministrados por dicho organismo; 3) Que sus caracteres de producción son discrepantes en cuanto a la calidad de papel y sistemas de seguridad; 4) Que se trata de un documento falso y de origen ilegal en el país. Por lo tanto, concluye quien aquí decide, que el instrumento de identidad retenido al momento de la aprehensión del ciudadano A.R.R.J., no fue obtenido a través de la autoridad competente en materia de identificación. En este sentido, no se puede precalificar la presunta conducta desplegada por este imputado, en los tipos penales previstos por la Ley Orgánica de Identificación, tal como lo ha solicitado su defensa, ya que esta ley especial es aplicable para los casos de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSOS, CERTIFICACION DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSOS y USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD. En lo que corresponde al tipo Documento Falso, el sujeto activo “intencionalmente” aporta unos datos falsos o adulterados directamente a un funcionario o autoridad con competencia en materia de identificación, con el propósito de obtener una tarjeta de nacimiento hospitalaria, una partida de nacimiento, una cédula de identidad, un pasaporte o cualquier otro documento de identificación, de modo que pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares; conducta típica que no corresponde al presunto ilícito imputable al ciudadano A.R.R.J.. Como se podrá observar, al comparar la precalificación fiscal con la pretendida por la defensa, nos encontramos ante dos tipos penales diferentes, pero el hecho que ha sido imputado al mencionado ciudadano, referente a la cédula de identidad falsa que le fue retenida cuando fue aprehendido, encuadra perfectamente en lo previsto por el Código Penal en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319; en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensora Privada CAROLLYN G.D.. Y ASI SE DECIDE.

V

NOTIFICACION CONSULAR

De conformidad con lo establecido por el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena Notificar al Cónsul de la República del Perú, informando sobre la situación jurídica del imputado de autos y la medida de coerción personal dictada en su contra, ya que éste es de nacionalidad Peruana. Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano A.R.R.J., en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado A.R.R.J., peruano, natural de Lima, República del Perú, nacido en fecha 01-05-1.984, de 22 años de edad, soltero, de profesión electricista, hijo de A.R.R. y J.A.M., con cédula de identidad E-83.735.033, residenciado en Guanare, Avenida 23 de Enero, Casa N° K-68, al lado de la bomba de motores de agua “Coromoto”, frente a Hot Burger, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinales 1°, 2° y 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente en S.A.E.T.. CUARTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena Notificar al Cónsul de la República del Perú en Venezuela, informando sobre la situación jurídica del imputado de autos y la medida de coerción personal dictada en su contra. Las partes quedaron debidamente notificadas del dispositivo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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