Decisión nº 0145 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 07 de Febrero de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2007-000429

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y, “DESISTIDA” la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, pasa ahora este Tribunal a publicar la sentencia respectiva en forma escrita, previas a las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.567.562.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: YULIMAR CHARAGUA, E.M. HERRERA DÍAZ Y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.934, 93.273 y otros respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CARGOPORT LOGISTICS, C.A. sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Abril de 2005, bajo el Nº 86, Tomo 1073-A, cuya última modificación estatutaria consta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31 de mayo de 2005, registrada en fecha 27 de julio de 2005, ante el mismo Registro Mercantil, bajo el número 67, Tomo 1145 A, igualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el Tomo 39-A-Pro, Nro. 11 del año; en la persona del ciudadano W.J., en su carácter de APODERADO de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: J.R.C.M., F.Z.W., A.M.M. Y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.408, 76.056, 97.893 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad total de Bs. 35.129.283,oo, (ahora Bs. F. 35.129,28) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación judicial. Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para ambas partes, según lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de pasar a la revisión detallada del cuestionado fallo, considera menester esta Alzada analizar los principales alegatos y defensas, planteadas por estas durante la secuela del proceso, por lo que muy resumidamente se alcanza a observar lo siguiente:

Por un lado, aduce la representación judicial del accionante que su representado prestó servicios para la empresa CARGOPORT LOGISTICS, C.A., desde el día 24 de octubre de 1998, desempeñando el cargo de Capataz, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.200.000,oo (ahora Bs. F. 1.200,oo) es decir un salario básico diario de Bs. 40.000,oo (ahora Bs. F. 40). Igualmente alega que fue despedido en forma injustificada en fecha 30 de diciembre de 2005, sin que hasta la fecha de la presentación del libelo de la demanda le hayan sido pagadas sus prestaciones sociales.- Por tal motivo demanda el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 29.441.542,26; Intereses de Antigüedad: Bs. 18.865.217,85; Vacaciones: Bs. 1.312.333,23; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 436.879,96; Bono Vacacional año 2005: Bs. 888.999,93; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 296.333,31; Utilidades: Bs. 624.999,90; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 6.599.998,50; y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 3.959.999,10; para un total de Bs. 62.426.304,04.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 241 al 277 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de la accionante, la representación judicial de la parte demandada admite como cierto que el actor comenzó a prestar servicio en fecha 24 de octubre de 1988, así como el cargo que alega el demandante. Por el contrario niega, rechaza y contradice principalmente los siguientes hechos: 1.- Que el actor haya comenzado a prestar servicio para la empresa CARGOPORT LOGISTICS, C.A., pues lo cierto es que primero ingresó en la empresa TRANSFERVEN, la cual fue sustituida por la empresa BULKGUAYANA, S.A., y ésta posteriormente sustituida por la ahora demandada CARGOPORT LOGISTICS, C.A; 2.- Que el actor haya prestado servicio hasta el 30 de diciembre de 2005, y afirma que el ciudadano A.R., prestó servicio de manera efectiva hasta el 24 de mayo de 2004, fecha esta en la que según su decir comenzó un prolongado reposo médico; 3.- Que el actor, devengara un salario un salario de Bs. 1.200.000,oo, así como que el actor haya sido despedido en forma injustificada. 4.- Niega el salario mensual y el salario diario alegado por el actor en los períodos señalados en el libelo de la demanda y; 5.- Finalmente niega de manera pormenorizada que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados en su escrito libelar.

-III-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Así las cosas, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo al texto de la contestación a la demanda, entre las que destaca principalmente la procedencia o no de los conceptos reclamados, así como lo atinente al despido injustificado, el salario devengado por el trabajador y la fecha de ingreso y egreso del mismo, que corresponden ser demostrados por la propia accionada, ya que la carga probatoria se invierte a favor de la parte actora, según los pre-existentes criterios jurisprudenciales.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la audiencia de apelación, fue declarado el desistimiento de la apelación ejercida por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte actora recurrente. Pero por su parte la representación judicial de la demandada apelante expuso que, el A-quo no valoró algunas pruebas por esta promovidas. Igualmente aduce que, el trabajador comenzó a prestar servicios inicialmente para la empresa TRANSFERVEN, la cual posteriormente fue sustituida por la empresa BULKGUAYANA, S.A., así mismo que el día 01 de junio de 2005 la empresa CARGOPORT, LOGISTICS, C.A., inicio labores, asumiendo todas las obligaciones laborales de las referidas empresas y, en fecha 24 de mayo de 2004 el trabajador se encontraba de reposo consignando varios certificados de incapacidad hasta febrero de 2005, es decir 10 meses aproximadamente, cuando entregó su último reposo, pero este no se presentó a trabajar manifestando que no se quería incorporar a sus labores por problemas de salud y, tampoco aceptó la oferta que la empresa le hizo para el pago de sus prestaciones sociales. Sin embargo el trabajador hizo un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, sin acuerdo alguno al respecto. No obstante la empresa le siguió pagando el salario, aún sin prestación de servicios hasta el mes de octubre, cuando no se llegó a ningún acuerdo.

En otro orden de ideas, señaló que el Juez A-quo no valoró las pruebas de informe, es decir, las consignadas en el expediente como son el informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), concernientes a los certificados de Incapacidad a los que ha aludido la misma demandada y que no fueron impugnados por el trabajador, así como la emanada de la Inspectoría del Trabajo referente a la Convención Colectiva con la cual pretende demostrar el salario, el cargo ejercido por el actor como capataz y los beneficios laborales que se le deben pagar a este, así mismo con respecto al Informe emanado del Banco Provincial, según su decir el juez A-quo no las menciona en la sentencia recurrida, de las cuales se desprende el estado de cuenta del actor, en la cual se reflejan los montos de los ingresos que a la vez coinciden con los recibos de pago promovidos por la accionada empresa. En tal sentido solicita se revoque la sentencia recurrida y sea declarada sin lugar la demanda.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Documentos que acompañan al libelo de la demanda:

    Corren inserta de los folios 12 al 14 de la primera pieza, copia simple de actas suscritas por el ciudadano A.R. y la representación de la empresa CARGOPORT LOGISTICS, C.A., todas por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo“Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, de fecha 01/03/2006, 07/03/2006 y 21/03/2006, consideradas como documentos de carácter administrativo y, a las que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, pues se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes para ello (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Vale decir, de la misma se desprende información relacionada con el reclamo realizado por el trabajador contra la empresa, por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, por concepto de prestaciones sociales.

  2. En el Lapso de Promoción de Pruebas:

    1. Mérito Favorable de los Autos:

      Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    2. Prueba por Escrito:

      1º Corre inserta al folio 106 de la primera pieza, original de Cédula Marina Nº PS/528/ARSK, a nombre del ciudadano A.R., emanada de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, la cual fue objetada por la parte demandada durante la audiencia de juicio, pero nuevamente hecha valer en el mismo acto por la parte actora promovente. Aún y cuando es poca la relación que esta guarda con respecto a los hechos debatidos, no obstante representa esta un documento público, apreciado por este juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      2º Cursan de los folios 107 al 127 de la primera pieza, Recibos de Pago emanados de la empresa TRANSPORTE FERREOS DE VENEZUELA, (TRANSFERVEN, C.A.), a nombre del ciudadano A.R., correspondientes a los periodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, los cuales son calificados como documentos privados emanados de terceros, cuyo contenido debió en principio ser ratificado en juicio por su autor mediante la prueba testimonial; pero como quiera que la demandada admitió la sustitución patronal entre ambas empresas, este juzgador aprecia y valora dichas instrumentales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende información referente a algunos pagos y deducciones por los conceptos allí señalados por parte del patrono.

      3º Corren insertos de los folios 128 al 131 de la primera pieza, Recibos de Pago, emanados de la empresa BULKGUAYANA, S.A., a nombre del ciudadano A.R., correspondiente a los periodos 2004 y 2005 los cuales son calificados como documentos privados emanados de terceros, no obstante y como quiera que la demandada admitió la sustitución patronal entre ambas empresas, es sanamente apreciadas por este juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos igualmente se desprende información referente a algunos pagos y deducciones por los conceptos allí señalados por parte del patrono.

    3. Prueba de Informe:

      En cuanto al informe solicitado a la Capitanía de Puerto del extinto Ministerio de Infraestructura (ahora Ministerio de Trasporte y Comunicación), Dirección General Sectorial de Trasporte Acuático, aún y cuando admitida ésta en su debida oportunidad por el Tribunal de la causa, sin embargo no consta en autos respuesta alguna ante dicha petición, ni tampoco persistencia en su evacuación por parte de la promovente. En consecuencia se entiende como desistida y por lo tanto desechada y fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    4. Mérito Favorable de los Autos:

      En cuanto a esta expresión, ya este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, en el sentido que por no constituir ello ningún medio probatorio expresamente previsto en nuestro ordenamiento jurídico sino adjudicado a la acepción del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, que viene a ser un deber del Juez durante su labor de sentenciar, queda en consecuencia desechado y fuera del debate probatorio.

    5. Prueba por Escrito:

      1º Corre inserta al folio 154 de la primera pieza, copia simple de C.M., emanada del Instituto Clínico Unare, de fecha 24 de mayo de 2004, considerado este instrumento por parte de este sentenciador como documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil. De manera que al no constar en el decurso del proceso, la evacuación de la testimonial de su autor para su ratificación, en consecuencia queda desechado y por ende fuera del debate probatorio.

      2º Rielan a los folios 155 al 163 de la primera pieza, en original de documentos intitulados “Certificado de Incapacidad”, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), los cuales configuran documentos de carácter administrativo, no impugnados por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia valorados por este sentenciador, otorgándoles plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente); de cuyo contenido se desprende información relacionada con los reposos médicos otorgados al trabajador, ciudadano A.R., en el período comprendido entre junio de 2004 hasta febrero de 2005.

      3º Corren insertas a los folios 164, 167 al 170, 172 al 174, 179 al 182 de la primera pieza, en original Recibos de Pago emanados de la empresa BULKGUAYANA, S.A., a nombre del ciudadano A.R., calificadas como documentos privados emanados de tercero, no obstante y como quiera que la demandada admitió la sustitución patronal entre ambas empresas, es sanamente apreciadas por este juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende información referente a algunos pagos y deducciones por los conceptos allí señalados por parte del patrono.

      4º Corren insertas de los folios 165, 166, 175 al 178, 183 al 187, de la primera pieza, Recibos de Pagos, emanados de las empresas AGENCIA SELINGER, C.A., BULKGUAYANA, S.A., y CARGOPORT LOGISTICS, C.A., a nombre del ciudadano A.R., correspondiente a los periodos 2004 y 2005, los cuales son calificados como documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, no obstante de su contenido no se observa firma de su destinatario en señal de haber estado en conocimiento de los mismos, lo cual los hace inoponibles y contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      5º Riela al folio 188 de la primera pieza, Estado de Cuenta de Fideicomiso, correspondiente al período 30/06/2003 al 30/06/2004, emanado del BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., a nombre del ciudadano A.R., el cual es calificado como un documento privado emanado de tercero, no ratificado en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, en consecuencia desechado y fuera del debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      6º Corren insertas de los folios 189 al 210 de la primera pieza comunicaciones de fecha 16/08/2005, 31/08/2005, 15/09/2005, 11/10/ y 01/11/2005, emanadas de la misma empresa promovente CARGOPORT LOGISTICS, C.A. y dirigidas al BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., acompañados de estados de cuenta y que, constituyen documentos privados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no se observa firma del accionante en señal de haber estado en conocimiento de las mismas en su debida oportunidad. En consecuencia quedan desechadas por ser contrarias al Principio de Alteridad de la Prueba, con fundamento en lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1368 del Código Civil.

      7º Corren insertas a los folios 211 al 237 de la primera pieza, Copia simple de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa TRANSPORTES FÉRREOS DE VENEZUELA C.A., (TRASFERVEN) y UNION DE MARINOS MERCANTES DEL ESTADO BOLIVAR (U.M.M.E.B) para el periodo 2000-2003 prorrogado hasta el año 2005. En este sentido, ha sido criterio de esta Alzada en casos similares, que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana del instrumento invocado

    6. Prueba de Exhibición:

      Promovió la parte demandada la exhibición de los certificados de reposo y/o incapacidad, presuntamente emitidos por el Servicio de Medicina Interna del Hospital Uyapar o cualquier otro centro de asistencia médica. A este respecto la parte actora señaló durante la audiencia de juicio que, los mismos ya se encuentran en el expediente en original (Folios 155 al 163 de la primera pieza), lo cual ha sido verificado por este Juzgador y apreciado sanamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    7. Prueba de Informe:

      1) Cursa a los folios 358 al 407 de la primera pieza, Oficio y anexo, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a las que este Tribunal les da pleno valor probatorio, conforme a las previsiones contempladas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio. DE su contenido se desprende, entre otras cosas que, la Convención Colectiva celebrada entre TRANSPORTES FÉRREOS DE VENEZUELA C.A., (TRASFERVEN) y UNION DE MARINOS MERCANTES DEL ESTADO BOLIVAR (U.M.M.E.B), regula lo concerniente al pago de la indemnización por accidente o enfermedad profesional, el salario base, el tabulador de salarios de los trabajadores y sus incrementos y, en particular lo referente al salario básico mensual del cargo de Capataz (Bs. 183.325,oo).

      2) Corre inserto a los folios 319 al 328 de la primera pieza, Oficio y anexos provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, al no haber sido objeto de impugnación por parte del demandante, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, de su contenido se desprende información relacionada con los períodos de reposo ininterrumpido en que se encontraba el trabajador, ciudadano A.R., desde el 09/06/2004 al 15/02/2004, para un total de 31 semanas y 04 días.

      3) Cursa de los folios 333 al 354 de la primera pieza, comunicación emanada del BBVA BANCO PROVINCIAL, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnada por la parte actora en su debida oportunidad y, de cuyo contenido se desprende información relacionada con el estado de cuenta de nómina del trabajador, correspondiente a los depósitos efectuados por su patrono BULKGUAYANA, S.A. y CARGOPORT LOGISTICS, C.A., desde mayo de 2004 hasta diciembre de 2005.

    8. Prueba Testimonial:

      En la etapa probatoria promovió la parte demandada la única testimonial del ciudadano W.J., la cual es sana y prudentemente apreciada por este Juzgador, en todo aquello que efectivamente sirva para esclarecer los hechos controvertidos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De sus deposiciones se observa que, el mismo dijo ser Jefe de Personal de la empresa CARGOPORT LOGISTICS, así como también declaró acerca del conocimiento que tiene del ciudadano A.R., cuya relación de trabajo con esa misma empresa fue suspendida por un reposo médico, validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que, le fuere prescrito al trabajador por un período de tiempo aproximado de un (01) año. No obstante asegura que a mediados del año 2005, aquel dejó de presentar dicho reposo, motivo por el cual fue igualmente suspendido de la nómina respectiva.

      -VI-

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma para Empeorar”, mejor conocido cono “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en primer lugar en cuanto a la denuncia formulada por la recurrente, acerca de la falta de valoración de las pruebas de informe, es decir, los informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la Inspectoría del Trabajo y el BBVA Banco Provincial. En tal sentido observa este Juzgador que, ciertamente en la recurrida sentencia se dice que no constan en autos las mismas (Folio 21 de la Segunda Pieza), aún y cuando ello no es cierto porque como bien hemos podido constatar, evidente es que aquellas sí aparecen en el expediente incluso desde antes de la celebración de la audiencia de juicio. La evacuación de estas probanzas pueden verificarse según documentales, por un lado insertas a los folios 358 al 407 de la primera pieza, referentes al Oficio Nº 2007-00248, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, con la cual la demandada ha pretendido demostrar el salario real devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, es decir el salario básico mensual para el cargo de Capataz por Bs. 183.325,oo. No obstante considera este sentenciador que, la misma no desvirtúa por completo el salario alegado por el actor como efectivamente devengado desde el inicio de la relación de trabajo hasta su terminación, tal y como se podrá apreciar en la interpretación que más adelante transcribe este Juzgador.

      En cuanto a las resultas del informe requerido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), se constata que las mismas cursan a los folios 319 al 328 de la primera pieza, de cuyo contenido principalmente se desprende información relacionada con los certificados de incapacidad asentados en la historia clínica del ciudadano A.R., quien ininterrumpidamente se mantuvo de reposo médico desde le día 09 de junio de 2004 hasta el día 16 de febrero de 2005. Es decir que, tanto para este informe como para el antes nombrado, de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 69 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos colegir que, desde esa fecha en adelante el trabajador no presentó mas reposo medico, al menos certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), fecha esta que además coincide con la señalada por la demandada como la de la culminación de la relación de trabajo.

      Igualmente corre inserta de los folios 333 al 354 de la primera pieza, comunicación y anexos de fecha 20/09/2007, emanada del BBVA BANCO PROVINCIAL, ni siquiera mencionada por el A-quo en su sentencia, cuyo contenido es igualmente apreciado por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el citado artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al estado de cuenta a nombre del ciudadano A.R., así como también se informa acerca de los abonos por concepto de pagos de nómina, realizados al mismo trabajador por parte de la empresa BULKGUAYANA y CARGOPORT LOGISTICS, C.A., durante los periodos allí señalados. Igualmente podemos colegir que, constan en autos algunos de los pagos por salarios correspondientes a los años 2000 hasta 2005, pero no existe constancia alguna que desvirtúe respecto de los pagos de los salarios de los años 1998 a 1999.

      Ahora bien, en el caso de autos considera este Juzgador necesario destacar la omnipresencia del Principio de la Progresividad y el Principio de la Intangibilidad de los Derechos y Beneficios Laborales, consagrados en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acertadamente interpretados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones: La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa avanzar, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso. De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores. La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado, debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, observa la Sala que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 0989 del 17/05/2007).

      Dicho esto, igualmente considera este Superior Despacho que, en el caso de marras ha quedado claramente evidenciado que, a consecuencia de la sustitución de patrono ocurrida, debe entenderse que la prestación de servicio y, por consiguiente la relación de trabajo con el ciudadano A.R., operó desde el día 24 de octubre de 1988 hasta diciembre de 2005, en el entendido que el salario por este devengado -bajo el a.d.P. de la Progresividad- solo pudo ser modificado en orden creciente; por ejemplo si al inicio de la relación en marzo de 1998, mensualmente devengaba Bs. 654.614,86 (Folio 05 de la Primera Pieza), aún y cuando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo, según el cargo por este desempeñado como Capataz, para el periodo 2000-2003 le correspondiese un salario básico de Bs. 183.325,oo, entonces mal pudo percibir con posterioridad un salario inferior, en detrimento del derecho a la progresividad. Motivo por el cual se tienen como ciertos los salarios alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, no existiendo en el expediente ningún elemento de convicción que demuestre los dichos que sustentan esa parte de la defensa de la demandada.

      Aunado a lo anterior, según las pruebas precedentemente evaluadas se desprende que, aún y cuando el patrono le pagó normalmente el salario al trabajador hasta la quincena del 15 de octubre de 2005 junto con el fidecomiso, se tendría esta última como fecha de culminación de la relación de trabajo, pero como quiera que la demandada en su escrito de contestación expresamente reconoció ese acontecimiento como en el día 30 de diciembre de 2005, en abierta y franca contradicción con la otra también por ella indicada el día 16 de febrero de 2005, entonces es aquel el que este Tribunal entiende como tal, 30/12/2005, fecha de culminación de la relación laboral.

      En consecuencia, ha generado el trabajador, a criterio de este Juzgador las cantidades y conceptos detalladas a continuación:

    9. Antigüedad: Correspondiente a 17 años, 2 meses y 6 días de servicios prestado, el salario normal establecido up supra fue de Bs. 654.614,86 mensual, para el periodo correspondiente desde el 01-03-1998 al 31-12-1998, y un salario diario integral de Bs. 23.972,64, multiplicado por 50 da un total de Bs. 1.198.632,3; para el periodo correspondiente desde el 01-01-1999 al 31-12-1999, tenia un salario normal mensual de Bs. 820.646,76 y diario integral de Bs. 29.678,17, multiplicado por 62 da un total de Bs. 1.840.046,7; para el periodo correspondiente desde el 01-01-2000 al 31-12-2000, tenia un salario normal mensual de Bs. 1.064.154,85 y diario integral de Bs. 38.970,40, multiplicado por 64 da un total de Bs. 2.494.105,9; para el periodo correspondiente desde el 01-01-2001 al 31-12-2001, tenia un salario normal mensual de Bs. 1.276.312,10 y diario integral de Bs. 46.739.82, multiplicado por 66 da un total de (Bs. 3.084.828,2); para el periodo correspondiente desde el 01-01-2002 al 31-12-2002, tenia un salario normal mensual de Bs. 2.442.191,28 y diario integral de Bs. 89.435,48, multiplicado por 68 da un total de Bs. 6.081.612,9; para el periodo correspondiente desde el 01-01-2003 al 31-12-2003, tenia un salario normal mensual de Bs. 1.714.086,27 y diario integral de Bs. 62.771,54, multiplicado por 70 da un total de (Bs. 4.394.008,4; para el periodo correspondiente desde el 01-01-2004 al 31-12-2004, tenia un salario normal mensual de Bs. 2.271.429.85 y diario integral de Bs. 83.182,02, multiplicado por 72 da un total de Bs. 5.822.741,8; para el periodo correspondiente desde el 01-01-2005 al 31-12-2005, tenia un salario normal mensual de Bs. 1.100.711,40 y diario integral de Bs. 40.309,15, multiplicado por 74 da un total de Bs. 2.982.877,3; para un total de Bs. 30.937.533,oo.

    10. Vacaciones 2004-2005: Calculado a salario normal de Bs. 38.198,2, multiplicado por 60 días da un total de Bs. 2.291.892,oo.

    11. Vacaciones Fraccionada: Correspondiente a 2 meses por Vacaciones Fraccionadas, con un salario normal de Bs. 38.198,2, multiplicado por 10 días da un total de Bs. 381.982,oo.

    12. Bono Vacacional 2004-2005 y la Fracción: Calculado con un salario normal de Bs. 38.198,2, multiplicado por 21 días da un total de Bs. 802.162,2; mas la fracción de dos meses a un salario normal de Bs. 38.198,2 multiplicado por 3,5 días, nos da la cantidad de Bs. 133.693,7, para un total de Bs. 935.855,9.

    13. Utilidades 2005: Con salario normal diario por Bs. 38.801,33, multiplicado por 15 días da un total de Bs. 582.020,00

      Según todo lo antes expuesto, tenemos que el monto total a pagar por la demandada es la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.129.283,00, equivalentes a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 35.129,3) según se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que mas adelante se transcribe.

      En relación a los intereses moratorios, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, los mismos proceden en derecho pero determinados a través de experticia complementaria del fallo realizada por un (01) solo experto contable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá hacerlo tomando en cuenta que, en relación a los intereses causados antes de la fecha de entrada en vigencia de la Carta Magna el día 24 de marzo de 2000, el experto debe emplear la tasa del tres por ciento (3%) anual, conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil.- Por lo que respecta a los intereses generados con posterioridad a dicha fecha, lo hará con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley. Así mismo para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

      Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la misma experticia complementaria y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley.

      -VII-

      DISPOSITIVO

      Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada y, “DESISTIDA” la apelación interpuesta por la parte demandante, ambas contra la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca el fallo apelado de manera parcial y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, incoada por el ciudadano A.R. contra la Sociedad Mercantil CARGOPORT LOGISTICS, C.A., todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 35.129,3) por todos los conceptos y montos precedentemente especificados, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación judicial, para lo cual se ordena la realización de una (01) experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable, quien deberá acatar los términos establecidos en el texto de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen junto con copia certificada de la misma, una vez firme esta en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

C.T.G.

NOTA: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves siete (07) de Febrero de dos mil ocho (2008), siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. FP11-R-2007-000429

Dos (02) Piezas

JGR/CTG

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