Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 1171-06 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.A.Z.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.842.491.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: R.M.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORPORACION GALACTICA JARDINES DE LOS TEQUES, C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 22 de noviembre de 2005, bajo el N° 32, Tomo 1221-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.V.P., ANDREYNA FEBRES CORDERO WILLET y A.F.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 3.895.852, 5.967.458 y 13.888.607 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.427, 22.111 y 52.796, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 01 de agosto de 2006, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Calificación de Despido incoada por el ciudadano J.A.Z.J. contra las Sociedades Mercantiles “PARCELAMIENTO CHACAO, C.A.”, “SERVICIO DE MANTENIMIENTO MONUMENTAL, C.A.” y “CORPORACION GALACTICA JARDINES DE LOS TEQUES, C.A.”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda en fecha 04 de agosto de 2006. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 09 de octubre de 2006, compareció la parte actora J.A.Z.J., debidamente asistido por el profesional del derecho J.C.M.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076, igualmente compareció el profesional del derecho G.V.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.427, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACION GALACTICA JARDINES DE LOS TEQUES, C.A.”, quienes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, igualmente el apoderado judicial de la empresa demandada solicito vista las cantidades de personas jurídicas involucradas en el presente juicio, además de las notificadas “PARCELAMIENTO CHACAO, C.A.” y “SERVICIO DE MANTENIMIENTO MONUMENTAL, C.A.”, solicito la notificación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CARJO 491, C.A.”, dejando a criterio del Tribunal la notificación de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El referido Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2006, desestimo la apreciación dada por la actora de considerar la presente controversia como una sustitución de patrono siendo lo correcto, y así lo aprecio el referido Juzgado, que las referida Sociedades Mercantiles y la señalada Alcaldía, son litis consorte de la demandada “CORPORACION GALACTICA JARDINES DE LOS TEQUES, C.A”. Ahora bien, efectuada las notificaciones correspondientes en fecha 09 de enero de 2008, se reanudo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia la parte actora y su abogado asistente profesional del derecho R.Y.M.H., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080, igualmente se dejo constancia de la comparecencia del profesional del derecho G.V.P., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACION GALACTICA JARDINES DE LOS TEQUES, C.A.”, por último se dejo constancia de la incomparecencia de las empresas “PARCELAMIENTO CHACAO, C.A.”, “SERVICIO DE MANTENIMIENTO MONUMENTAL, C.A.” e “INVERSIONES CARJO 491, C.A.”, así como de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no pudiendo el referido Tribunal pronunciarse sobre la posible admisión de los hechos por parte de las señaladas empresas que no comparecieron motivado a las particulares circunstancias que derivaron en su convocatoria al presente proceso. Una vez concluida la Audiencia Preliminar, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la misma en fecha 22 de febrero de 2008, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008, este Tribunal da por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2008, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (18-03-2008), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 23 de abril de 2008, a las 2:00 p.m. En la señalada fecha 22-04-2008, se celebro la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano J.A.Z.J., debidamente asistido por el profesional del derecho R.M.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080, igualmente compareció el profesional del derecho G.V.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.427, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACION GALACTICA JARDINES DE LOS TEQUES, C.A”.- Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y en virtud de que quedaron pruebas pendientes por evacuarse, por no consta en autos las resultas de las misma, se procedió a prolongar dicha Audiencia de Juicio para el día 20 de mayo de 2008; Efectuadas la evacuación de dichas pruebas el Tribunal dio por concluido el debate probatorio, en tal sentido, este Juzgador de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado artículo procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.A.Z.J., contra la Sociedad Mercantil “CORPORACION GALACTICA JARDINES DE LOS TEQUES, C.A”.- En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega en su escrito libelar el actor ciudadano J.A.Z.J., que en fecha 31 de mayo de 1988, comenzó a prestar servicios personales para la empresa “PARCELAMIENTO CHACAO, C.A.”, que posteriormente cambio de nombre y se denomino “SERVICIO DE MANTENIMIENTO MONUMENTAL, C.A.” y por ultima se denominó “CORPORACION GALACTICA JARDINES DE LOS TEQUES, C.A”; Aduce que estos cambios de denominación constituyen la figura de la sustitución de patrono y que en todas ejerció el cargo de Cobrador, realizando las labores inherente a su cargo en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de almuerzo de lunes a viernes y los días sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. Asevera que el último sueldo mensual promedio que devengo fue de Bs. 2.000.000,oo y diario de Bs. 66.666,67. Afirma que fecha 25 de julio de 2006, el ciudadano H.T., en su carácter de Encargado, le manifestó que se había decidido prescindir de sus servicios, según su decir, fue despedido sin justa causa, por lo que solicitó se califique su despido como injustificado y en tal sentido, se ordene su reenganche y el correspondiente pago de sus salarios caídos, todo ello de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto no ha incurrido en falta de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el apoderado judicial de la accionada, al dar contestación a la demanda alego como punto previo se declarara la admisión de los hechos respecto a las sociedades mercantiles “SERVICIO DE MANTENIMIENTO MONUMENTAL, C.A.”, “PARCELAMIENTO CHACAO, C.A.”, e “INVERSIONES CARJO 491, C.A.”, quienes no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de enero de 2008. En ese mismo orden, negó y rechazo que el accionante haya prestado servicios personales bajo dependencia de su representada, alegando que lo cierto es que contrataba el servicio de cobranza con la empresa “INVERSIONES CARJO 491, C.A.”; niega y rechaza que se haya configurado la sustitución de patrono, puesto que la accionada fue contratada por el municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para la gestión del servicio público del Cementerio Parque Jardín, servicio que era realizado por la empresa “PARCELAMIENTO CHACAO, C.A.”. Niega y rechaza que la accionada sea la misma persona jurídica de “PARCELAMIENTO CHACAO, C.A.”, y “SERVICIO DE MANTENIMIENTO MONUMENTAL, C.A.”, puesto que la accionada constituye per se una persona jurídica individualizada y totalmente diferente a las anteriores. Por último negó y rechazo pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la parte demandante en su instrumento libelar.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, determinar si la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral o no, de resultar positivo en punto anterior, determinar si el despido fue injustificado o no y de ser injustificado el mismo proceder al reenganche y al correspondiente pago de los salarios caídos. En este sentido corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Así las cosas, infiere este sentenciador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al anterior criterio jurisprudencial, es la demandada Sociedad Mercantil “CORPORACION GALACTICA JARDINES DE LOS TEQUES, C.A”, quien asume la carga de probar los hechos que alegó para desvirtuar las pretensiones de la parte actora.-

Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por la Sociedad Mercantil a los fines de establecer si dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de demanda:

Riela a los folios que van del 13 al 23 de la primera pieza del expediente, copias simples de Acta Constitutiva y Estatuto sociales de la sociedad mercantil “Corporación Galáctica”, protocolizado por ante la Oficina del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2005, bajo el N° 32, Tomo 1221-A, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la misma tiene como objeto la planificación, desarrollo, construcción, promoción, venta y prestación de servicio de Parques cementerio, que tiene un capital de Bs. 100.000,00, y que la junta directiva esta compuesta por G.B.R. y G.V.. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Promovió en originales carnets de trabajo, emitidas por Parcelamiento Chacao, C.A., a nombre del actor, (F- 80, 81 y su Vto.) de la primera pieza del expediente, no obstante de ser impugnados en la audiencia oral de juicio, este Juzgador las desecha, ya que la relación laboral que existió entre el actor y Parcelamiento Chacao C.A., no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió relación de servicio de cobranza de la empresa INVERSIONES CARJO 491, C.A., para la empresa servicio de Mantenimiento Monumental C.A., y comunicación emitida por Parcelamiento Chacao C.A., dirigida al actor, de fecha 20/09/1999, (F- 82 al 85) de la primera pieza del expediente, no obstante de ser impugnados en la audiencia oral de juicio, este Juzgador las desecha, por no guardar relación con los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-

Promovió copias al carbón y simples legajos de vauchers y sus respectivos planillas de depósitos, a nombre de Inversiones Carjo 491 C.A., representada por el actor, emitidos por Servicio de Mantenimiento Monumental C.A., y Parcelamiento Chacao C.A., correspondientes a los años 2000 y 2001, (F- 86 al 136) de la primera pieza del expediente, a pesar de no ser impugnadas por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador no les otorga valor probatorio, por no emanar d la parte a quien se les opone. Así se establece.-

Promovió copias al carbón de vauchers y sus respectivos comprobantes de egreso, emitidas por Jardines de Los Teques a nombre de Inversiones Carjo 491, C.A.,( F- 137 al 139) de la primera pieza del expediente, no siendo desconocidos por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que la demandada efectuaba pagos por concepto de comisiones a Inversiones Carjo 491, C.A., representada por el actor. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil L.E.d.V., cuyas resultas rielan a los folios193 al 194 de la primera pieza del expediente, la cual fue evacuada en la audiencia oral de juicio, no siendo impugnada por la demandada, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ella se desprende que la referida sociedad mercantil informa que los titulares del contrato de servicio eléctrico son los siguientes: Desde el 11/05/2002 al 07/12/2006: Parcelamiento Chacao (Local 3); Desde el 02/12/2006 al 22/07/2007: Inversora Gochmoney (Local 3); Desde el 23/07/2007 hasta la fecha (Local3) Bancrecer, S.A. Banco de Desarrollo; Desde el 11/05/2002 al 20/06/2006: Parcelamiento Chacao (Local Y2); Desde el 21/06/2006 hasta la fecha Corporación Galáctica Jardines de Los Teques, C.A. (Local Y2). Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, cuyas resultas rielan al folio 196 de la primera pieza del expediente, se observó en la audiencia oral de juicio, que la actora desistió de la prueba de informe solicitada, por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de informes al Banco del Exterior cuya resulta riela al 216 de la primera pieza del expediente, la cual fue evacuada en la audiencia oral de juicio, no siendo impugnada por la demandada, este Sentenciador no le otorga valor probatorio por no aportar nada a la solución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Junta de Condominio de la Torre de la Construcción, a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Banco Caroní, cuyas resultas no constan a los autos, en la audiencia oral de juicio la parte actora desistió de las mismas, por lo cual este Sentenciador no tiene materia que decidir. Así se establece.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió en originales legajos de recibos y control, emitidos por Inversiones Carjo 491, C.A., representada por el actor, a favor de la demandada Corporación Galáctica Jardines de Los Teques Inversiones Carjo 491, C.A., correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2006,( F- 169 al 172) de la primera pieza del expediente, no siendo desconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que el actor recibía mensualmente lo referente al pago por los servicios prestados a la demandada. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas rielan a los folios 7 y 8 de la segunda pieza del expediente, la cual fue evacuada en la audiencia oral de juicio, no siendo impugnada por la demandada, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ella se desprende que el referido organismo informa que mediante acta Nº CM-020 2006, de fecha 15 de febrero de 2006, se dejo constancia de la entrega material de las instalaciones del Parque Cementerio Monumental Los Teques por terminación o extinción de la concesión que le fuese otorgada a la empresa Parcelamiento Chacao C.A., suscribiendo el Municipio un contrato de prestación de servicios para el funcionamiento, conservación, mantenimiento y administración del Cementerio Parque el Jardín con la demandada Corporación Galáctica Jardines de Los Teques C.A. Así se establece.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente este Sentenciador observa que la presente controversia de Calificación de Despido fue incoada por el ciudadano J.A.Z.J., contra las Sociedades Mercantiles “PARCELAMIENTO CHACAO, C.A.”, que posteriormente cambio de nombre y se denomino “SERVICIO DE MANTENIMIENTO MONUMENTAL, C.A.” y por ultima se denominó “CORPORACION GALACTICA JARDINES DE LOS TEQUES, C.A”, para las que prestó servicios personales como cobrador, lo que constituye, a su decir, una sustitución de patrono; Pues bien, sobre el particular este Juzgador considera irrelevante la sustitución alegada, motivado a que en los procedimiento de calificación de despido de procederse al reenganche ha de efectuarse con la última empresa para la cual prestó servicios real y efectivamente, tomando en consideración el reenganche como una obligación de hacer. Así se decide.-

Ahora bien, resuelto el punto anterior este Juzgador acto seguido pasa a pronunciarse sobre el merito de la causa, es decir, sobre la relación existente entre el demandante J.A.Z.J., y las señaladas demandadas y muy especialmente sobre la sociedad mercantil “CORPORACION GALACTICA JARDINES DE LOS TEQUES, C.A”, toda vez, que entre todas las precitadas empresas fue con esta ultima con quien el accionante presto un servicio personal por última vez, aun cuando no lo considero laboral, la cual en el presente juicio de calificación de despido forma parte determinante del punto controvertido a resolver. Pues bien, para decidir sobre el caso de marras este sentenciador debe precisar previamente lo siguiente: Sabido es que nuestro proceso laboral, cuando el demandado niega la existencia de la relación de trabajo fundamentándose en que es inexistente la prestación del servicio personal alegada por la parte actora, le corresponde a esta demostrar en juicio tan solo la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono para que obre por mandato expreso de lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre las parte en un juicio y con ello la procedencia de la demanda, en caso que la accionada no logre desvirtuar dicha presunción de carácter iuris tantum con prueba en contrario. Caso distinto es cuando la demandada en un proceso laboral admite expresamente la prestación del servicio personal que invoca la parte actora, pero niega que la misma sea de carácter laboral alegando ser de otra naturaleza, sea civil, mercantil, pero en ningún caso de índole laboral, ya que bajo este supuesto, corresponde a la demandada probar en juicio la naturaleza que alega, tiene la prestación de servicio admitida con pruebas que contribuyan al establecimiento de la verdadera naturaleza de la vinculación entre las partes, gozando en tal sentido el accionante de la presunción de la existencia de la relación laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En consideración a lo señalado, resulta imperioso señalar que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del trabajo, dependerá innegablemente que el vínculo que se configura entre las partes se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo. En este sentido la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J. en sentencia de fecha de 16 de marzo de 2000, estableció:

(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuanta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicación al caso concreto.

Igualmente a los fines de la resolución de la presente controversia, es pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha 09 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en la que se sentó el criterio que a continuación se trascribe y que el tribunal acoge:

Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se esta o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una relación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario …

En este mismo orden, la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo en reiterada decisiones, que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, el cual resulta categórico y concluyente en la determinación de una relación de carácter laboral, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.-

En el caso de marras, la empresa demandada “CORPORACION GALACTICA JARDINES DE LOS TEQUES, C.A” admitió la prestación de un servicio personal del actor, en consecuencia este quedo relevado de probar en juicio dicha prestación de servicios, correspondiéndole en consecuencia a la señalada demandada probar su alegato referente a que esa prestación de servicios expresamente admitida por ella es de naturaleza distinta a la laboral.-

Pues bien, para hacerlo la señalada empresa produjo siete (7) recibos de pago en original (F-169 al 172) mediante la cual cancelo a la empresa “INVERSIONES CARJO, 491, C.A.”, los servicios de cobranzas prestados y corresponden a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, y junio de 2006, la cuales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte actora y de la misma se evidencia desde cuando inicio sus labores con dicha empresa e igualmente se de dichas documentales se evidencia la simulación del pago mensual del salario al actor, que efectuaba la demandada a través de la empresa “INVERSIONES CARJO, 491, C.A.”, representada por el accionante y en cual recibía el porcentaje por las cobranzas efectuadas. En este mismo orden, de la declaración de parte realizada al actor se evidenció que cumplía horario de trabajo con la demandada “CORPORACION GALACTICA JARDINES DE LOS TEQUES, C.A”, que su cargo con carácter de exclusividad era de cobrador, que recibía instrucciones de dicha empresa para efectuar la cobranzas respectivas, que percibía un salario mensual promedio de Bs. 2.000.000,oo que estaba bajo la supervisión del ciudadano H.T., en su condición de Encargado de la referida empresa, ambas probanzas concatenadas, concordantes y adminiculadas son el reflejo de una directa e inmediata aplicación del principio constitucional en la que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el numeral 1º del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre la base de estos hechos en concordancia con los principios constitucionales y legales y los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., antes descritos, conllevan a la convicción de este sentenciador a determinar que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral, ya que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de la cual goza el demandante, en tal sentido este Juzgador tiene como cierto los siguientes hechos esgrimidos en el libelo de demanda en relación a: el salario devengado por el actor de Bs. 2.000.000,oo mensuales diarios y diario de Bs. 66.666,66 y el cargo desempeñado por el demandante en la empresa cobrador. Así se decide.-

Por otra parte cabe destacar, que el actor en su libelo de demanda alego que comenzó a prestar servicio personales para la empresa “PARCELAMIENTO CHACAO, C.A.”, que posteriormente cambio de nombre y se denomino “SERVICIO DE MANTENIMIENTO MONUMENTAL, C.A.” y por ultima se denominó “CORPORACION GALACTICA JARDINES DE LOS TEQUES, C.A”; igualmente se observa que el apoderado judicial de la empresa “CORPORACION GALACTICA JARDINES DE LOS TEQUES, C.A” solicito al Tribunal que esta conociendo en dicha fase, además de las empresas notificadas “PARCELAMIENTO CHACAO, C.A.” y “SERVICIO DE MANTENIMIENTO MONUMENTAL, C.A.”, también la notificación a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CARJO 491, C.A.” y a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo que mediante auto de fecha 16 de octubre de 2006, aprecio que las referidas Sociedades Mercantiles y la señalada Alcaldía, son litisconsorte de la demandada “CORPORACION GALACTICA JARDINES DE LOS TEQUES, C.A”, criterio que comparte este Juzgador, no obstante, por ser un juicio de Calificación de Despido cuyo objetivo primordial no es otro que garantizarle al trabajador su estabilidad en el empleo, y en el caso de que el mismo, sea despedido sin justa causa, se pueda ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que resulta inoficioso el litisconsorcio en la naturaleza de su pluralidad de partes y de particular importancia el último de los litisconsortes en el que dio por terminado el vinculo con el actor y proceder a las consecuencias señaladas de un despido injustificada, cuestión que es imposible de hacerlo en uno cual cualquiera de los litisconsortes, por tal motivo mal podría aplicarse la institución de la admisión de los hechos y condenar a los litisconsorte indistintamente a las consecuencias de un despido injustificado. En tal sentido a los fines de dilucidar la presente controversia este Juzgador observa que las Sociedad Sociedades Mercantiles y la citada Alcaldía notificadas no comparecieron a la audiencia preliminar, a excepción de la demandada “CORPORACION GALACTICA JARDINES DE LOS TEQUES, C.A”, que compareció a dicha audiencia además de la parte actora, y quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, empresa esta ultima para la cual el accionante mantuvo vinculo y que resulta de mucha importancia para la resolución de la presente controversia de calificación de despido; En efecto, para ello la solución sabiamente la estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, señalo:

en vista de lo anteriormente transcrito, es necesario recalcar el criterio reiterado de esta Sala, el cual consiste en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o mas empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a que donde se ha contratada.

Aplicando el transcrito criterio, reiterado por demás, al caso sub-examine fue incoada contra la empresa “CORPORACION GALACTICA JARDINES DE LOS TEQUES, C.A”, en la que el actor presto servicios real y efectivamente así como trabajo directamente, por lo que el reenganche ha de proceder contra dicha empresa y no otra, independientemente que exista un litisconsorcio pasivo. Así se decide.-

En consideración a los planteamientos anteriormente expuesto este sentenciador forzosamente debe declarar con lugar la presente demandada de Calificación de Despido incoada por el ciudadano J.A.Z.J., contra la Sociedad Mercantil “CORPORACION GALACTICA JARDINES DE LOS TEQUES, C.A”, por lo que deberá proceder a su reenganche en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado. Por ultimo deberá cancelarle los salarios caídos desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo en base al salario diario de Bs. 66.666,66, excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.- Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano J.A.Z.J., contra la “CORPORACION GALACTICA, JARDINES DE LOS TEQUES, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas. Quedando en consecuencia la referida accionada con la obligación de reenganchar al actor en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado. Igualmente queda obligada a cancelarle al demandante los salarios caídos desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo en base al salario diario de Bs. 66.666,66, excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.-

SEGUNDO

Se condena es costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

Abg. JOHANNA MONSALVE

NOTA: En el día de hoy, veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abg. JOHANNA MONSALVE

Exp. N° 1171-06

RF/jm/mecs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR