Decisión nº S2-128-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoSimulacion

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos E.O.C.D.S. y F.S.A., venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.150.110 y E-953.520, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su representación judicial, abogada YLBA CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.129, contra sentencia definitiva de fecha 1° de febrero de 2011 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por SIMULACIÓN fue incoado por el ciudadano G.E.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.174.632, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los recurrentes; decisión ésta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda de simulación; declaró nulo el documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2005, bajo el Nº 15, tomo 14, protocolo 1°; ordenó la cancelación del asiento registral antes señalado; y condenó en costas a los demandados.

Apelada dicha sentencia y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 1° de febrero de 2011 mediante la cual el Juzgado de la causa declaró con lugar la demanda de simulación; declaró nulo el documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2005, bajo el Nº 15, tomo 14, protocolo 1°; ordenó la cancelación del asiento registral antes señalado; y condenó en costas a los demandados, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

En el caso bajo estudio, aprecia este Juzgador que se está en presencia de una operación de compra venta mediante el cual el de cujus R.J.O.A., ascendiente directo del accionante, enajenó dos bienes de su propiedad a uno de sus hijos, específicamente a la codemandada E.O.C.D.S., conforme al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 5 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 15, Tomo 14, Protocolo 1°, afectándose de esta forma, en caso de comprobarse el acto simulado, el acervo hereditario dejado por el de cujus R.J.O.A., quien falleció el día 26 de abril de 2008, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en actas.

(…)

De lo antes expuesto, este Tribunal considera que el interés del accionante G.E.O.A., es actual y legítimo, al solicitar la presente demanda de simulación, por cuando de llegar a declararse la misma, no se está afectando tal como aduce los demandados de autos una expectativa de derecho, sino un derecho actual devenido del orden de suceder que posee sobre los bienes quedantes al fallecimiento del causante R.J.O.A., en consecuencia, este Tribunal considera a tenor de lo antes explicado que se cumple el primer supuesto en relación al perjuicio que se le causa al demandante, quien es un tercero ajeno al contrato cuya simulación se solicita, pero sucesor ab intestato del vendedor del negocio jurídico antes señalado, filiación que no es un hecho controvertido entre las partes, y la cual se evidencia del acta de nacimiento y de reconocimiento inserto en actas. Así se establece.-

En cuanto a la amistad o parentesco de los contratantes, este Tribunal vistas las actas procesales, puede verificar que es un hecho admitido entre las partes la existencia del nexo familiar entre los contratantes R.J.O.A. y E.O.C.D.S., en la cual esta última es descendiente de primer grado en línea recta del primero. Asimismo, se refleja de actas, en especial de los dichos de las partes, que el causante R.J.O.A., convivía con la ciudadana E.O.C.D.S., quien se ocupaba del cuidado y atención de su progenitor, al punto tal que era la persona que lo acompañaba a las consultas médicas, tal como lo indica el testigo Dr. E.F.. También se observa del acta de defunción de R.J.O.A., que este falleció en la residencia de la ciudadana E.O.C.D.S., todo lo cual indica no solo el parentesco existente entre ambos contratantes sino además el estrecho vínculo afectuoso que existía entre ellos, el cual es un indicio para este Sentenciador que los contratantes pudieron celebrar el negocio jurídico objeto del presente análisis, a fin de burlar los derechos sucesorales a los cuales tiene derecho el accionante de autos; en consecuencia este Tribunal considera que se ha cumplido el segundo requisito antes señalado. Así se establece.-

En relación con el precio vil e irrisorio de adquisición, observa este Jurisdicente que el precio pactado en el contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 5 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 15, Tomo 14, Protocolo 1°, por los dos inmuebles antes descritos, fue por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) hoy TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), precio el cual según la experticia practicada por los expertos a los inmuebles objetos del litigio no corresponde con la realidad; así se evidencia que en la referida experticia se estableció que el valor de los inmuebles para la fecha de la operación jurídica, esto es, para el día 5 de agosto de 2005, era de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.535.155,37), siendo el valor para el día 31 de mayo del 2010 de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 13.444.652,14), inmuebles que según el avalúo realizado por la Oficina de Catastro, fueron estimados inclusive por debajo del valor comercial establecido por la citada oficina, así determinó que solo el inmueble constituido por el centro comercial tiene un valor actual en el mercado de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 18.298.248,40), en consecuencia siendo que los avalúos consignados en juicio por la parte demandada, no se corresponden con los antes señalados, y siendo que uno de los practicados por los expertos fueron ejecutaron para la fecha de la compra venta, este Tribunal establece que el precio del negocio jurídico cuya simulación se solicita es irrisorio por cuanto no correspondió con la realidad del valor de los inmuebles para aquella época, tal como se evidencia de los avalúos efectuados por los expertos, así como el realizado por el Oficina de Catastro por orden de este Juzgado. Así se establece.-

En cuanto a la capacidad económica del contratante, este Juzgador de un estudio al escrito de reforma de la demanda y a su contestación, observa que la parte demandante en el particular séptimo alega lo siguiente: “La condición de solvencia patrimonial de la supuesta adquiriente, pues es sospecha la negociación por quien no tiene los medios y recursos para ello; dicho en otras palabras, la imposibilidad económica de la aparente compradora E.O.C.D.S. para pagar el precio aparentemente convenido con su Padre, que está referida no solo a ser económicamente incapaz de pagar esos TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00)…” por su parte, los demandados exponen: “Salvo lo expresamente aceptado por mi en la presente contestación, rechazo y contradigo la demanda en todos y cada uno de sus términos, por no ser ciertos los hechos narrados ni procedente el derecho invocado”. Ahora bien, siendo que la parte demandante alega la falta de capacidad económica de la codemandada E.O.C.D.S., para cancelar el precio pactado en la negociación jurídica objeto del presente análisis, lo cual constituye un hecho negativo, y visto que los codemandados negaron y contradijeron todos y cada uno de los términos de la demanda, que no fueron expresamente admitido, y siendo que la falta de capacidad económica no fue un hecho admitido, este Juzgador en consecuencia considera que los codemandados debieron probar que la compradora, esto es, la ciudadana E.O.C.D.S., poseía los medios económicos a fin de pagar el precio de la compra venta, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) hoy TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para el día 5 de agosto de 2010. En consecuencia, siendo que de actas no se evidencia la capacidad económica de la adquiriente de los inmuebles objetos del litigio, para la fecha de la compra venta, este Tribunal considera que se ha cumplido el cuarto requisito de la simulación. Así se establece.-

Con respecto a la inejecución del contrato, los demandados en su escrito de contestación niega que los bienes vendidos estuvieran en posesión de terceros personas, y que la codemandada E.O.C.D.S., una vez que adquirió los inmuebles, ha venido pagando el impuesto municipal, hidrolago, como también ha llevado a efecto los arrendamientos de los locales de su propiedad. A tales efectos, los demandados consignan original de solvencias municipales y de Hidrolago, así como facturas de servicios públicos expedidas de ENELVEN e HIDROLAGO. También consigna original de contratos de arrendamientos, los cuales fueron desechados por este Juzgador por no ser ratificados en juicio.

Ahora bien, de un estudio a los originales de las solvencias municipales No. S.A.M. 12757 2007 y 03829 2007, de fecha 6 de marzo de 2007, No. S.A.M. 09695 2007 de fecha 14 de abril de 2008, No S.A.M. 09695 2008 de fecha noviembre de 2008, así como la copia fotostática simple de la No. I.U. 0014517 2008 de fecha 26 de abril de 2008, las cuales fueron ratificadas en juicio y por tanto declaradas como fidedignas por este Tribunal, se observa que en las mismas aparecen como pagador del referido impuesto con ocasión al inmueble constituido por el Centro Comercial Cosenza objeto de la compra venta, la “Suc. R.O. Acero” y no la codemandada de autos. Asimismo, de la solvencia con serial No. 000723 de fecha 14 de julio de 2005, se evidencia que tal constancia es expedida por el ciudadano A.O., y no por la codemandada de autos, así como la No. 09758 de fecha 27 de junio de 2005, en la cual se señala como parte solicitante: Centro Comercial Conzenza; solo la solvencia No. 100836 de fecha 13 de febrero de 2009, aparece como solicitante la codemandada E.O.C.D.S., hecho el cual no es un elemento fehaciente sobre los actos de administración que la codemandada alega estar realizando sobre el inmueble objeto de la venta, más aun cuando la referida solvencia había sido expedida después de admitida la presente demanda. Por otra parte, del reporte detallado remitido a este Tribunal por el organismo HIDROLAGO, se observa que en relación al inmueble ubicado en la California, y el cual es también objeto de la compra venta, se señala como cliente el ciudadano A.O., y no la codemandada de autos.

En relación con las facturas No. 37000041553 de fecha 21 de junio de 2004, No. 35000079985 de fecha 21 de agosto de 2004, No. 35000091565 de fecha 21 de septiembre de 2004, No. 100000177293 de fecha 21 de octubre de 2004, No. 140000172612 de fecha 21 de diciembre de 2004, No. 33000151660 de fecha 20 de enero de 2005, No. 34000157771 de fecha 17 de febrero de 2005, No. 37000126975 de fecha 19 de marzo de 2005, No. 39000088618 de fecha 20 de abril de 2005, No. 23000229618 de fecha 19 de mayo de 2005, No. 36000178372 de fecha 20 de junio de 2005, No. 35000211032 de fecha 20 de julio de 2005, No. 030818354 de fecha 30 de junio de 2003 y No. 17000241285 de fecha 27 de mayo de 2005, las cuales fueron ratificadas en juicio, observa este Sentenciador que las mismas fueron expedidas con anterioridad a la fecha de la compra venta, esto es, con anterioridad al día 5 de agosto de 2005, por lo cual las señaladas facturas no constituyen un indicio para este Tribunal del cual se desprenda que la codemandada y compradora E.O.C.D.S., haya permanecido en posesión del inmueble después de la celebración de la compra venta, hecho este que anudo a la información suministrada por ENELVEN, en la cual se participa que según el Sistema de Atención al Cliente aparece registrada con titular de la cuenta contrato del servicio de electricidad No. 100000218142 perteneciente al inmueble ubicado en la Urbanización California calle 48, casa 15D-77, la referida codemandada, hasta el día 24 de abril de 2007, por existir un cambio de nombre de titular, siendo el actual titular del citado servicio público el ciudadano A.O., con un nuevo número de cuenta de contrato, tal como es el No. 100001376167, hace presumir a este Sentenciador que el contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 5 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 15, Tomo 14, Protocolo 1°, no se ejecutó.

(…).

Por los argumentos antes expuesto, y considerando además que este caso encuadra dentro del supuesto expresado por el criterio jurisprudencial antes citado, este Jurisdicente declara la SIMULACIÓN del contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 5 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 15, Tomo 14, Protocolo 1°, por cuanto los requisitos esenciales de la simulación establecidos por la doctrina y jurisprudencia antes mencionada como son el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; el parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; y la inejecución total del contrato, se verificaron en la presente causa. En derivación de lo antes expuesto, se ordena la cancelación del asiento registral antes señalado. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por la parte actora en relación con la rendición de cuentas, por los actos de administración y disposición percibidos del mencionado Centro Comercial Consenza, desde la muerte del ciudadano R.J.O.A., hecho que fue refutado por la parte demandada, en la cual señala que es falso que le deba rendición de cuenta por acto alguno de administración, por no tener derecho a ello; este Tribunal hace la salvedad a las partes que nuestra ley adjetiva establece un procedimiento especial para ello, por lo cual insta a los litigantes de autos a debatir sobre este tema, mediante los canales legales pertinentes. Así se determina.

Por último, este Tribunal en relación con los restantes indicios señalados por la parte demandante como es la firma del documento en la sede de la oficina registral, el pago de los gastos de la venta efectuados por el vendedor, la cancelación de los honorarios mínimos ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia, la venta simultánea y en un solo acto de los bienes propiedad del vendedor -hechos estos permitido por la Ley-, así como la clandestinidad de las ventas, el destino del precio pagado por la compradora, y la falta de solvencia municipal -los cuales no fueron probados en autos-, y la no constitución del condominio, no son elementos suficientes a fin de declarar la simulación antes señalada; no obstante, este Juzgador determina que los indicios estudiados con anterioridad los cuales si fueron probados en la causa, son contundentes a fin de establecer la simulación del negocio jurídico objeto de estudio, y por tanto constituyeron el centro del análisis en el cuerpo del presente fallo. Así se determina.-

V

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado (…) declara:

1.- CON LUGAR la demanda (…) en consecuencia se declara NULO el documento de compra venta registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 5 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 15, Tomo 14, Protocolo 1°, y se ordena la cancelación del asiento registral antes señalado.

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada (…).

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 29 de octubre de 2008, el Juzgado a-quo admitió la demanda de SIMULACIÓN interpuesta por el ciudadano G.E.O.A. contra los ciudadanos E.O.C.D.S. y F.S.A..

Así, en fecha 28 de enero de 2009, el precitado Juzgado admitió escrito de reforma de la demanda.

En efecto, en dicho escrito la representación judicial del demandante alegó que el ciudadano G.E.O.A. es hijo del ciudadano R.J.O.A., quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-196.039; asimismo, manifestó que el de cujus R.J.O.A. reconoció voluntariamente al accionante; y que el causante falleció ab-intestato en esta ciudad y municipio Maracaibo el estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2008, a la edad de 85 años, dejando tres (3) hijos.

Igualmente, afirmó -según sus aseveraciones- que según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2005, bajo el No. 15, tomo 14, protocolo 1°, el referido causante (padre del demandante) y su hija (ciudadana E.O.C.S.) celebraron de manera simulada un contrato de compraventa mediante el cual aquél dio en venta a ésta última el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) de los derechos que le pertenecían a él (el de cujus) y que hoy forman parte de su acervo hereditario (derechos éstos consagrados en la cartilla primera -numerables 6 y 7- del documento de partición amigable celebrado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, en fecha 12 de agosto de 1986, que le puso fin al juicio de partición hereditaria de los bienes dejados por la ciudadana I.M.C.D.O. -quien en vida fuera cónyuge del ciudadano R.J.O.A. siendo sus únicos y universales herederos su cónyuge sobreviviente y sus hijos A.J.O.C. y E.O.C.D.S.- y el cual se protocolizó por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 2005, bajo el No. 12, tomo 13, protocolo 1°).

Al mismo tiempo, señaló -de acuerdo con su dicho- que el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) de los derechos que pertenecen al padre del actor esta referido a los derechos sobre los dos (2) inmuebles objeto de la compraventa simulada:

1) Centro comercial COSENZA, con su propio terreno, el cual mide cincuenta metros (50 Mts.) de frente por cincuenta metros (50 Mts.) de fondo, cuyos linderos son: NORTE: Con propiedad que fue de J.F.S. y es hoy de A.E.F., R.P. y Elba Provenzali; SUR: Su frente la calle 77 o avenida 5 de Julio; ESTE: Terreno que fue de R.P. y es hoy de la sucesión de F.R.; y OESTE: la avenida 3Y (San Martín y no como lo cita la partición hereditaria 3I), distinguido con el No. 3H-84, jurisdicción de la otrora parroquia Coquivacoa, hoy parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho inmueble esta constituido por 1 edificio de 2 plantas y abarca un área de construcción de un mil seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (1.685,63 Mts2), conformada por locales comerciales y oficinas que forman parte integrante de la venta y son los siguientes: Local No. 5: Se encuentra ubicado hacia la fachada oeste-este del edificio, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el hall de la circulación común y escalera de circulación vertical que da acceso a la primera planta; SUR: Calle 77 (antes avenida 5 de julio), intermedio estacionamiento exterior del edificio; ESTE: Estacionamiento interior del edificio e igualmente con el local No. 6 y OESTE: Avenida 3Y (antes avenida San Martín), intermedio estacionamiento exterior del edificio; y tiene un área aproximada de ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y dos centímetros cuadrados (148,82 Mts2). Local No. 6: Se encuentra ubicado en la fachada Norte-Sur del edificio y con el estacionamiento interno del edificio y sus linderos son: NORTE: Estacionamiento interior del edificio e igualmente con el local No. 5; SUR: Calle 77 (5 de Julio), intermedio estacionamiento exterior del edificio; ESTE: Local No. 7; y OESTE: Local No. 5; y tiene una superficie aproximada de sesenta metros con sesenta y cinco centímetros cuadrados (60,75 Mts2). Local No. 7: Se encuentra ubicado en el Sur-Este del edificio y sus linderos son: NORTE: Estacionamiento interior del edificio, Sur: Calle 77 (5 de julio), intermedio estacionamiento exterior del edificio; ESTE: Local No. 8; y OESTE: Local No. 6; y tiene un área aproximada de sesenta metros con sesenta y cinco centímetros cuadrados (60,75 Mts2). Local No. 8: Se encuentra ubicado en el Sur-Este del edificio y sus linderos son: NORTE: Estacionamiento interior del edificio; SUR: Calle 77 (5 de julio), intermedio estacionamiento exterior del edificio; ESTE: Local No. 9; y OESTE: Local No. 7; y tiene un área aproximada de sesenta metros con sesenta y cinco centímetros cuadrados (60,75 Mts2). Local No. 9: Se encuentra ubicado en el Sur-Este del edificio y sus linderos son: NORTE: Estacionamiento interior del edificio; SUR: Calle 77 (5 de julio), intermedio estacionamiento exterior del edificio; ESTE: Local No.10; y OESTE: Local No.8; y tiene un área aproximada de sesenta metros con setenta y cinco metros cuadrados (60,75 Mts2). Oficina No. 4: Se encuentra ubicada hacia la fachada Norte del edificio y sus linderos son: NORTE: Oficina No. 2; SUR: Oficina No. 6; ESTE: Oficina No.5, intermedio pasillo de circulación común; y OESTE: Fachada oeste del edificio, avenida 3Y (San Martín), intermedio estacionamiento externo del edificio y tiene un área aproximada de treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50). Oficina No. 5: Se encuentra ubicada hacia la fachada norte del edificio y sus linderos son: NORTE: Oficina No. 3; SUR: Escalera de circulación vertical; ESTE: Fachada al estacionamiento interno del edificio; y OESTE: Oficina No. 4 y oficina No. 6, intermedio pasillo de circulación común; y tiene un área aproximada de sesenta y siete metros con veinte centímetros cuadrados (67,20 Mts 2). Oficina No. 6: Se encuentra ubicada hacia la fachada norte del edificio y sus linderos son: NORTE: Oficina No.4; SUR: Salas sanitarias destinadas al uso de caballeros; ESTE: Oficina No. 5, Intermedio pasillo de circulación común; y OESTE: Fachada oeste del edificio, avenida 3Y (San Martín), intermedio estacionamiento del edificio; y tiene un área aproximada de treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 MtsN). Oficina No.7: Se encuentra ubicada hacia la fachada norte del edificio y sus linderos son: NORTE: Salas sanitarias destinadas al uso de caballeros; SUR: Oficina No. 8; ESTE: Salas sanitarias, intermedio pasillo de circulación común y OESTE: Fachada oeste del edificio, avenida 3Y (San Martín), intermedio estacionamiento externo del edificio; y tiene un área aproximada de cincuenta y cinco metros con noventa y cuatro centímetros cuadrados (55,94 Mts2). Oficina No. 8: Se encuentra ubicada hacia la fachada norte del edificio y sus linderos son: NORTE: Oficina No. 7 y salas sanitarias, intermedio pasillo de circulación común; SUR: Fachada sur del edificio, calle 77 (5 de julio), intermedio estacionamiento externo del edificio; ESTE: Oficina No. 11; y OESTE: Fachada oeste del edificio avenida 3Y (San Martín), intermedio estacionamiento externo del edificio y tiene un área aproximada de noventa y dos metros con setenta centímetros cuadrados (92,70 Mts2). Oficina No. 9: Se encuentra ubicada hacia la fachada norte del edificio y sus linderos son: NORTE: Salas sanitarias destinadas al uso de las damas e igualmente con la fachada que da al estacionamiento interno del edificio; SUR: Oficina No. 11 y oficina No. 12, intermedio pasillo de circulación común; ESTE: Con 2 salas sanitarias; y OESTE: Oficina No. 10 y tiene un área aproximada de sesenta y un metros con veinte centímetros cuadrados (61,20 Mts2). Oficina No. 10: Se encuentra ubicada hacia la fachada norte del edificio y sus linderos son: NORTE: Fachada que da al estacionamiento interno del edificio; SUR: Oficina No. 13 y oficina No. 14 intermedio pasillo de circulación común; ESTE: Oficina No. 15 y OESTE: Oficina No. 9; y tiene un área aproximada de sesenta y siete metros con veinte centímetros cuadrados (67,20 Mts2). Oficina No. 15: NORTE: Fachada que da al estacionamiento interno del edificio; SUR: Fachada Sur del edificio, calle 77 (5 de julio), intermedio estacionamiento externo del edificio; ESTE: Fachada que da a la entrada al estacionamiento interior del edificio y OESTE: Oficina No. 10, pasillo de circulación común y oficina No. 14 y tiene un área aproximada de sesenta y cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (74,50 Mts2). Son parte integrante del inmueble los estacionamientos internos y externos; el estacionamiento externo se encuentra a lo largo de la fachada oeste del edificio, que da hacia la avenida 3Y (San Martín) y la fachada sur del edificio, que da hacia la calle 77 (5 de julio), dicho estacionamiento tiene un área aproximadamente de ochocientos noventa y nueve metros con trece centímetros cuadrados (899,13 Mts2) y consta con 20 puestos de estacionamiento, las salas sanitarias (mujeres-hombres) con una superficie de sesenta y ocho metros con cuarenta y seis centímetros cuadrados ( 68,46 Mts2), la superficies de las áreas comunes de la planta baja es de veinticinco metros con noventa y dos centímetros cuadrados (25,92 Mts2), el total de la superficie de la planta baja es de cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros cuadrados (469,34 Mts2) y siendo la superficie de áreas comunes de planta alta de sesenta y un metros con veinticinco centímetros cuadrados (61,25 Mts2) y en total la superficie de la planta alta es de seiscientos veintiún metros con veintisiete centímetros cuadrados (621, 27 Mts2).

2) Un inmueble ubicado en la calle 48, No. 15D-77 (y no como se menciona en la partición hereditaria 15D-47), de la urbanización La California, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Su frente calle 48; SUR: Parcela No. 104; ESTE: Parcela No. 91 y OESTE: Parcela 89; con una superficie total de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2) comprendidos así: NORTE: Veinte metros cuadrados (20 Mts2); SUR: Veinte metros cuadrados (20 Mts2); ESTE: Treinta metros cuadrados (30 Mts2); y OESTE: Treinta metros cuadrados (30 Mts2).

De esta manera, precisó que en el contrato de compraventa in commento el de cujus R.J.O.A. supuestamente declaró encontrarse imposibilitado para firmar, por lo que a su ruego solicitó a la abogada redactora del documento (M.I.) que lo firmara en su nombre, la cual lo presentó luego para su protocolización.

Dentro de tal contexto, y en lo que respecta a los indicios y presunciones graves, serios y concordantes que conducen a demostrar la simulación alegada puntualizó -según su criterio- lo siguiente:

1) El vinculo de parentesco directo existente entre las partes contratantes: El ciudadano R.J.O.A. es padre de la ciudadana E.O.C.D.S., siendo ésta última hermana por línea paterna del demandante.

2) La avanzada edad del ciudadano R.J.O.A. (vendedor): Dicho ciudadano al momento de la realización del acto simulado contaba con 82 años de edad; adicionado a que a mediados del año 1998 padeció un accidente cerebro-vascular, lo cual le causó graves daños cerebro-vasculares que ameritaron atención médica especializada e incluso su hospitalización en el Hospital Clínico de Maracaibo, amén de que con posterioridad padeció de cáncer prostático hasta su muerte; y quien desde entonces recibió tratamiento médico permanente, no pudiendo valerse por sí mismo, por lo que siempre resultó necesario el auxilio de otras personas para alimentarlo, mantenerlo en buenas condiciones de aseo e higiene personal y movilizarlo pues estaba confinado a permanecer y a ser desplazado mediante una silla de ruedas, todo lo cual perduró hasta el día de su muerte, lo que ocurrió en la casa de habitación de su hija E.O.C.D.S..

3) Que a la edad de 82 años el ciudadano R.J.O.A., estando limitado a una silla de ruedas, impedido de desplazarse por sus propios medios y de ejecutar actividad motora con sus piernas y brazos, para acudir a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicada en la planta alta del centro comercial S.B.d. esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual no posee ascensores, la ciudadana E.O.C.D.S. no trasladara a los funcionarios de la respectiva Oficina de Registro a la casa de habitación donde ambos residían, toda vez que el vendedor sólo colocaría sus huellas digitales en una hoja blanca anexa pues otra persona supuestamente había sido designada a ruego por el vendedor para que firmara en su nombre.

4) La circunstancia de que no existe prueba autentica de que la abogada M.I. percibiera de la compradora la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIV ARES (Bs. 4.625.520,00), por concepto de honorarios profesionales según el Reglamento de Honorarios Mínimos, pues en el cuerpo del mismo sólo consta que la referida abogada se limitó a cancelar al Colegio de Abogados del Estado Zulia la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 462.552,oo) mediante derechos especiales.

5) La venta simultanea y en un sólo acto -a la ciudadana E.O.C.D.S.- tanto de los locales comerciales ubicados en la planta baja signados con los Nos. 5, 6, 7, 8, 9 y 10; y de las oficinas ubicadas en la planta alta signados con los números 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 15 del centro comercial Consenza; como del sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble ubicado en la calle 48, No. 15D-77, de la urbanización La California, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, inmuebles éstos que sumados a los bienes adjudicado en la cartilla segunda del respectivo documento de partición amigable (como son los locales comerciales ubicados en la planta baja signados con los Nos. 1 y 2; y en la planta alta, las oficinas signadas con los Nos. 11, 12, 13 y 14), adicionado a la cuota hereditaria adjudicada a ella en la partición (de dieciséis punto sesenta y seis por ciento), convierten a la ciudadana E.O.C.D.S. en la aparente titular de por lo menos el ochenta y tres punto treinta y dos por ciento (83. 32%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión de los dos (2) mejores bienes de la herencia que dejaría el ciudadano R.J.O.A..

6) La magnitud de la vileza del precio de la compraventa: El precio que la compradora supuestamente pagó por los 6 locales comerciales y las 8 oficinas que le pertenecían al padre del actor en el centro comercial Consenza; y por el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) de los derechos del inmueble ubicado en la calle 48, No. 15D-77, de la urbanización La California, arribó a la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), o de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) de conformidad con la reconversión monetaria, la cual fue entregada al comprador en dinero en efectivo y de lo cual el Registrador no dejó constancia alguna en su nota de registro. Lo cierto es que el precio nunca fue pagado porque no se trata más que de un engaño, de un acto absolutamente ficticio dirigido a defraudar los derechos del demandante como heredero de su padre, ya que, sin tomar en consideración el inmueble de la urbanización La California, para el día 5 de agosto de 2005, el valor estimado del centro comercial Consenza oscilaba alrededor de los DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.000,oo).

7) La condición de solvencia patrimonial de la adquirente: La imposibilidad económica de la compradora para pagar el precio convenido con su padre.

8) La inejecución material del contrato: La compradora expresa en el documento de compraventa que se encuentra en posesión de lo vendido, lo cual es falso, por cuanto ella no se encuentra en posesión del inmueble ubicado en la calle 48, No. 150-77, de la urbanización La California, ya que su otro hermano paterno, ciudadano A.J.O.C., desde hace aproximadamente 10 se encuentra en posesión del mismo junto con su grupo familiar, sin que para dicha posesión mediara relación jurídica arrendaticia o de cualquier otras índole con el vendedor ni mucho menos con la comunidad hereditaria; máxime que la ciudadana E.O.C.D.S. habita en su propia casa. En este sentido, agrega que el actor no ha participado o se ha beneficiado económicamente de los frutos civiles o del arrendamiento de los locales y oficinas pertenecientes a su padre, en consecuencia, considera que la compradora debe a su representado una rendición de cuentas por sus actos de administración y disposición del centro comercial Consenza desde la muerte del padre de ambos; aunado a que el documento de condominio del centro comercial nunca se registró.

9) La circunstancia de que, casi 20 años después, el título inmediato de adquisición de los derechos y bienes descritos (constituido por el documento de partición amigable celebrado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial en fecha 12 de agosto de 1986) se protocolizara por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 2005, bajo el No. 12, tomo 13, protocolo 1°, lo cual ocurrió 3 meses antes de materializarse la compraventa simulada, lo que revela el propósito de ocultar el verdadero título de adquisición de los referidos bienes y derechos.

10) La circunstancia de que no obstante tratarse de un documento público que surte efectos ante terceros mientras no se declare la simulación, existe antes, durante y después de su otorgamiento una alta dosis de clandestinidad, puesto que tuvieron la suficiente cautela para ocultar los detalles de esa negociación, para que permaneciera lo más oculta posible, para que no fuera conocida por el actor o por su otro hermano.

11) La circunstancia de que el ciudadano R.J.O.A., de 82 años de edad, víctima de los graves padecimientos que lo aquejaron hasta la muerte, que había perdido toda capacidad motora en sus brazos y piernas, reducido a una silla de ruedas, no tenía capacidad o posibilidad para ser titular de cuentas bancarias a su nombre, y mucho menos para movilizarlas, y que por tanto resultaba materialmente imposible que pudiera cancelar los respectivos emolumentos por concepto de servicio autónomo mediante planilla Nº 93065 y que pudiera presentar las planillas de pago Nº 0146817 y Nº 0146818 de fechas 5 de agosto de 2005, canceladas en el Banco Occidental de Descuento por el ciudadano R.J.O., que, unido al pago de los correspondientes emolumentos, da una cantidad total de dos millones ciento quince mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.115.240,oo).

12) La circunstancia de que el vendedor no haya presentado solvencia alguna expedida por la alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, que comprende el pago previo de cualquier tasa, impuesto o contribución de tipo municipal tanto del centro comercial Consenza como del inmueble ubicado en la urbanización La California, necesarias para permitir la válida protocolización del cualquier operación inmobiliaria dentro del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Por todo ello, la representación judicial del accionante, en nombre del ciudadano G.E.O.A., demanda a los ciudadanos E.O.C.D.S. y F.S.A., para que convengan o sea declarado por el Tribunal en lo siguiente: La simulación absoluta y consiguiente inexistencia del contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2005, bajo el Nº 15, tomo 14, protocolo 1°; la cancelación del asiento registral; y el pago de las costas y costos procesales.

Ulteriormente, en fecha 21 de junio de 2001, los demandados presentaron escrito de contestación, por intermedio de su apoderada judicial, abogada M.C.I.R..

En efecto, en el antedicho escrito la precitada abogada alegó que es cierto que el actor es hijo del ciudadano R.J.O.A., quien falleció ab-intestato en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 26 de abril de 2008, a la edad de 85 años; y asimismo, aseveró que consta -de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2005, bajo el Nº 15, tomo 14, protocolo 1°- la venta que hiciera el ciudadano R.J.O.A. a la ciudadana E.O.C.D.S..

Al mismo tiempo, adujo que no es cierto -y por eso niega, rechaza y contradice- que los dos (2) bienes inmuebles objeto de la aludida compraventa formen parte del acervo hereditario del ciudadano G.E.O.A.; y menos aún que se trate de una venta simulada.

A este tenor, resaltó que es falso que el vendedor estuviera, a causa de un accidente cerebro-vascular, en silla de ruedas, que no tuviera capacidad motora y que haya sufrido graves daños cerebro-vasculares, cuando a partir del ACV le quedó inmovilizada la mano derecha, teniendo las limitaciones dentro de lo normal por la avanzada edad, pero se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, máxime que si no hubiese estado en sus plenas facultades mentales en la Oficina de Registro no hubieran permitido llevar a efecto el otorgamiento; y adicionalmente puntualizó que nunca existió un juicio de interdicción en contra del causante, siendo éste uno de los principales motivo para desvirtuar la supuesta simulación, ya que según el artículo 406 del Código Civil es imposible que se puedan impugnar los actos realizados por una persona después de su muerte, basándose en defecto de sus facultades mentales, ya que para ello antes de su muerte tenía que promoverse la interdicción.

De allí que argumente que el demandante tiene una confusión en razón de que cuando el de cujus testa sin respetar la legítima, una vez que se abre la sucesión, puede el heredero atacar la venta para hacer respetar la legítima, pero esto no es aplicable al caso de autos porque el causante no testó y en caso de que lo hubiese hecho con la venta que pretender atacar el actor no se viola la legítima dado que existen otros bienes que hubiesen cubierto la dicha legítima, por tal, el accionante no se encuentra facultado para ejercer la acción de simulación contra los actos realizados en vida por su causante; igualmente, alega que es falso que le deba rendición de cuentas por acto alguno de administración por no tener derecho a ello; y que la Ley no obliga a su representada a rendirle cuentas de ninguna naturaleza ni antes ni después de la compraventa de los inmuebles y menos aún en lo relativo a la asignación mensual que le otorgaba el causante como también lo hacía con sus hermanos, incluso con el demandante, ni tampoco por la comisión que recibía, relacionada con la administración de los locales, ni menos aún por la ganancias en su actividad como comerciante.

Además, en lo atinente al precio de la venta, señaló que toda persona tiene derecho a realizar sus operaciones en el momento que lo considere oportuno, en la forma como lo decida, pudiendo llevar a efecto ventas simultáneas y por los porcentajes que decida vender, fijando el precio que considere, el cual si no se adapta a los parámetros reales, que no es el caso, el Registrador ordena el justiprecio y cancelar una planilla adicional. De tal manera que la vileza del precio no es tal, lo cual viene sustentado más aun por el avalúo realizado por la Dirección de Catastro de la alcaldía de Maracaibo, de fecha 20 de julio de 2004, donde se evidencia que el valor para el momento era de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 471.863.749,28) o de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 471.863,75) de conformidad con la reconversión monetaria.

Del mismo modo, agregó que es falso que el documento de partición amigable se hubiere registrado 3 meses antes de la compraventa, por cuanto el documento se protocolizó el día 25 de junio de 1993 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Municipio M.d.E.Z., ello, en razón de existir bienes en esa jurisdicción. Así, resaltó que por no haberse hecho mención de los linderos de cada uno de los inmuebles no se había podido realizar la protocolización del mismo. Igualmente, aseveró que es ajustado que si una persona no puede firmar otro lo haga a su ruego y nada tiene que ver ni es ilegal que la persona que firma a ruego sea la misma que presenta el documento ante la Oficina de Registro para su otorgamiento.

Asimismo, adujo que no es un requisito sine qua non ocupar todas las casas que se adquieren y que no es ilegal dejar a un hermano; que sus representados vivieron en el inmueble (la casa) hasta el año 2005 teniendo que retirarse motivado a las agresiones físicas y verbales que tuvo su hermano para con el resto de la familia; y que si bien es cierto que el vínculo de parentesco constituye un indicio que prueba la simulación, también es cierto que si una persona va a vender un bien, antes de ofrecérselo a un extraño, se lo ofrece primero a las personas más allegadas y con más razón a una hija que tuvo al de cujus bajo su cuidado cubriendo todas sus necesidades hasta sus últimos días.

En tal sentido, arguyó que la ciudadana E.O.C.D.S., una vez que adquirió los inmuebles, ha pagado el impuesto municipal, HIDROLAGO y ENELVEN, como también ha celebrado contratos de arrendamientos de los locales de su propiedad en el centro comercial; que no se registró el documento de condominio del centro comercial porque los herederos no estaban de acuerdo; que nunca tuvo la intención de ocultar la compraventa; y que es falso que a su hermano, ciudadano A.J.O.C., se le haya ocultado la venta.

Así, y en relación al hecho según el cual el causante no disponía de cuentas bancarias, afirmó que era decisión de éste disponer y tener su dinero donde quisiera y no abrir cuentas bancarias; que lo importante es que se cancelaron los derechos que exige la Ley, lo que pudo hacer la compradora o un tercero puesto que la Ley así lo permite; que las firmas de las planillas las hace la persona que esta llevando a efecto la tramitación del documento, no teniendo que firmarlas los contratantes; que la solvencia de la alcaldía no es exigida por el Registro en caso de venta de cuota partes entre coherederos; y que la cancelación del diez por ciento (10%) por derechos especiales al Colegio de Abogado es potestativo del abogado e imposible imputárselo a los contratantes. Por todo lo expuesto, solicita que la demanda sea desestimada y declarada sin lugar.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó abierta a pruebas. Concluido el lapso probatorio y fijada la oportunidad para la presentación de informes, en atención a lo dispuesto por el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, las partes presentaron los suyos.

Finalmente, en fecha 1° de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial profirió decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada, en fecha 28 de febrero 2011, por la parte demandada, por intermedio de su representación judicial, ordenándose oír en ambos efectos y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado de Alzada dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandante, ciudadano G.E.O.A., por intermedio de su representación judicial, abogados L.J.G. y D.L.H.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.613 y 33.201, respectivamente, presentó los suyos, en los siguientes términos:

Hizo alusión a la sentencia apelada, la cual declaró con lugar la demanda de simulación y la consiguiente inexistencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2005, bajo el Nº 15, tomo 14, protocolo 1°.

Reiteró las consideraciones y argumentaciones vertidas en el escrito de demanda, los cuales están referidos entre otras cosas a los indicios que dan por demostrado -según las aseveraciones del accionante- la simulación del precitado documento de compraventa; y solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y en derivación la confirmación del fallo recurrido.

En la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal ad-quem deja constancia que la parte demandada no hizo uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a este órgano jurisdiccional, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia, se contrae a sentencia definitiva, de fecha 1° de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la demanda; declaró nulo el documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2005, bajo el Nº 15, tomo 14, protocolo 1°; ordenó la cancelación del asiento registral; y condenó en costas a los demandados de autos.

Asimismo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión recurrida, y ante la ausencia de informes por ante esta segunda instancia por parte de los accionados, infiere este Jurisdicente que la apelación interpuesta por dichos accionados deviene de su disconformidad con la declaratoria con lugar de la demanda sub iudice; razón por la cual este Sentenciador efectuará una revisión integral de la decisión apelada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Superioridad, desciende este Tribunal a realizar el análisis de los medios probatorios presentados en la presente causa:

Pruebas de la parte demandante:

Junto al libelo de la demanda acompañó:

• Copias certificadas de acta de nacimiento No. 1278 del ciudadano G.E.A.; de acta de reconocimiento No. 704 del mencionado ciudadano; y de acta de defunción No. 223 del de cujus R.J.O.A.; todas expedidas por la jefatura civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Los anteriores medios de prueba constituyen instrumentos públicos emanados de un funcionario público competente, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darles fe pública; y al que los mismos no fueron tachados de falso, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se tienen como fidedignos, mereciéndole fe a este Juzgador en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia certificada de documento de compraventa protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2005, bajo el Nº 15, tomo 14, protocolo 1°.

El documento in commento se apreciará en la oportunidad de emitir las conclusiones sobre la presente controversia en razón de que el mismo es aquél cuya simulación se demanda.

• Copias fotostáticas simples de documento de partición amigable realizado en el juicio de partición hereditaria llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y de cédula de identidad del actor.

Los anteriores instrumentos constituye copias fotostáticas simples de documentos públicos, emanados de un funcionario público competente, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darles fe pública; y al evidenciarse que dichos instrumentos no fueron impugnados, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, mereciéndole fe a este Sentenciador en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

En el lapso probatorio promovió:

• Pruebas documentales acompañadas con la demanda.

Las citadas documentales ya fueron objeto de valoración. En consecuencia, se dan por reproducidas las apreciaciones que al respecto se efectuaron con antelación.

• Prueba de presunciones e indicios, los cuales son:

1) El vínculo de parentesco existente entre el de cujus R.J.O.A. y la ciudadana E.O.C.D.S..

2) La avanzada edad del vendedor. Dicho vendedor (ciudadano R.J.O.A.) al momento de la realización del acto simulado contaba con 82 años de edad; lo que unido a la especial circunstancia de que a mediados del año 1999 había padecido un accidente cerebro-vascular, enfermedad que le causó graves daños cerebro-vasculares que ameritaron atención médica especializada e incluso su hospitalización en el Hospital Clínico de Maracaibo, y al deterioro progresivo de su salud, aumentaban las probabilidades de que su muerte pudiera ocurrir en cualquier momento.

3) El vendedor y la compradora compartían la misma casa de habitación para el momento de la celebración del contrato, situación ésta que perduró hasta el día de la muerte del vendedor.

4) La firma del documento en la sede de la Oficina Registral. El vendedor, a la avanzada edad de 82 años, estando limitado a una silla de ruedas, impedido de desplazarse por sus propios medio y de ejecutar actividad motora con sus piernas y brazos, y teniendo ambos (vendedor y compradota) una supuesta solvencia económica para el momento del otorgamiento del documento, la compradora no trasladara a los funcionarios de la Oficina de Registro a la casa de habitación donde ambos residían.

5) La circunstancia de que la ciudadana M.I., quien es la abogada que redactó el documento, no percibió de la compradora la cantidad de dinero que le correspondía por concepto de honorarios profesionales, pues sólo se limitó, como consta en el cuerpo del documento, a cancelarle al Colegio de Abogados del Estado Zulia lo que a éste le concernía por derechos especiales; ante lo cual destaca que la ciudadana M.I. resultó ser la persona de confianza del vendedor a la que le pidió que a su ruego firmara la escritura pública, para luego contestar la demanda como apoderada judicial de los accionados.

6) La venta simultanea y en un sólo acto de los mejores bienes propiedad del vendedor.

7) El vendedor favorece a uno sólo de sus hijos. No obstante que el vendedor tenía 3 hijos (ELIZABETH O.C., A.J.O.C. y G.O.A.), la venta no se hizo en forma equitativa entre todos los hijos sino que el padre la hizo únicamente para favorecer a su hija E.O.C..

8) Ausencia de beneficio económico para los demás hijos del vendedor. Para el momento de la celebración del contrato simulado, y con posterioridad a éste, el accionante no participó ni ha participado ni de alguna manera se ha beneficiada económicamente de los frutos civiles o del arrendamiento de los locales y oficinas del centro comercial Consenza ni del inmueble ubicado en La California.

9) La vileza del precio. En el documento de compraventa el precio que la compradora supuestamente pagó por los inmuebles vendidos fue la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), hoy TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) de acuerdo con la reconversión monetaria, y la compradora pretende hacer creer que entregó a su padre -y que éste recibió- la precitada cantidad de dinero en efectivo que ella llevó y entregó en la respectiva Oficina de Registro; de lo cual el Registrador no dejó constancia en la nota de registro.

10) La imposibilidad económica de la compradora para pagar el precio aparentemente convenido con su padre.

11) La inejecución material del contrato. La compradora expresa en el documento de compraventa que se encuentra en posesión de lo vendido, lo cual es falso, por cuanto ambos (el vendedor y ella) vivían juntos en la misma casa para el momento del otorgamiento del contrato y continuaron viviendo juntos hasta la muerte del vendedor; y por cuanto la posesión del inmueble ubicado en la calle 48, Nº 15D-77, de la urbanización La California, la ejercía su hermano A.J.O.C., desde hace aproximadamente 7 años junto con su grupo familiar.

12) La clandestinidad. La circunstancia de que, después de casi 20 años, el título inmediato de adquisición de los derechos y bienes antes descritos (constituido por el documento de partición amigable de fecha 12 de agosto de 1986) fue protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 2005, bajo el N° 12, tomo 13, protocolo 1°, lo cual ocurrió 3 meses antes de efectuarse la compraventa, lo que revela el propósito de ocultar el verdadero título de adquisición de los referidos bienes y derechos.

13) La no constitución del condominio del centro comercial Consenza. La circunstancia de que no obstante que en el mencionado documento de partición amigable los comuneros se obligaron a protocolizar el correspondiente documento de condominio, el mismo no se haya constituid como tal. Así, el inmueble constituido por el centro comercial Conseza no se ha constituido legalmente como condominio.

14) La circunstancia de que no obstante tratarse de un documento público que surte efectos ante terceros mientras no se declare la simulación, existe antes, durante y después de su otorgamiento una alta dosis de clandestinidad, puesto que tuvieron la suficiente cautela para ocultar los detalles de esa negociación, para que permaneciera lo más oculta posible, para que no fuera conocida por el actor o por su otro hermano A.J.O.C..

15) Destino del precio pagado por la compraventa. La circunstancia de que el causante R.J.O.A., de 82 años de edad, no poseía cuentas bancarias a su nombre, lo cual hace sospechosa la operación, puesto que no se conoce el destino que el vendedor dio a la cantidad de dinero que recibió por la venta de los inmuebles enajenados.

16) El vendedor pagó todos los gastos de la venta. La circunstancia de que el vendedor pagó no solamente el impuesto que le correspondía pagar al SENIAT sino que también supuestamente corrió con el pago de todos los gastos de la compraventa, ello, a pesar de la supuesta capacidad económica de la compradora, la cual iba a pagar el precio de dicha compraventa pero no pudo pagar los gastos de la venta, ya que, como consta en el documento, éstos fueron pagados por el de cujus que no poseía cuentas bancarias.

17) La circunstancia de que el causante no haya presentado solvencia alguna expedida por la alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, que comprende el pago previo de cualquier tasa, impuesto o contribución de tipo municipal tanto del centro comercial Consenza como del inmueble ubicado en la urbanización La California.

Los indicios ut retro individualizados serán valorados al momento de emitir las respectivas conclusiones sobre la controversia sub litis.

• Prueba de experticia sobre los inmuebles objeto de la compraventa protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2005, bajo el Nº 15, tomo 14, protocolo 1°.

Del informe de avalúo consignado en actas, en fecha 31 de mayo de 2010, por los expertos, se evidencia, en sus conclusiones, los siguientes valores, los cuales están expresados en bolívares actuales, es decir, de acuerdo con la reconversión monetaria:

Valores obtenidos para el día 5 de agosto del 2005:

Terreno del centro comercial Cosenza: Bs. 793.492,62.

Edificación centro Cosenza y 20 puestos de estacionamiento: Bs. 1.243.899,16.

Local 5: Bs. 207.544, 68; local 6: Bs. 94.639,12; local 7: Bs. 94.639,12; local 8: Bs. 94.639,12; local 9: Bs. 94.639,12; oficina 4: Bs. 53.879,90; oficina 5: Bs. 103.883,81; oficina 6: Bs. 53.879,90; oficina 7: Bs. 87.644,62; oficina 8: Bs. 138.922,46; oficina 9: Bs. 95.289,10; y oficina 10: Bs. 103.883,81.

Terreno ubicado en la calle 48, No. 15-77, urbanización La California: Bs. 33.883,26.

Edificación sobre el terreno ubicado en la calle 48, No. 15-77, urbanización La California: Bs. 240.395,57.

Todo lo cual arrojó un valor total, para el día 5 de agosto del 2005, de ambos inmuebles, de: TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.535.155,37), cifra ésta expresada en bolívares actuales.

Valores obtenidos para el día 31 de mayo del 2010:

Terreno del centro comercial Cosenza: Bs. 5.026.924,14.

Edificación centro cosenza y 20 puestos de estacionamiento: Bs. 3.232.303,82. Local 5: Bs. 830.618,00; local 6: Bs. 338.582,23; local 7: Bs. 338.582,23; local 8: Bs. 338.582,23; local 9: Bs. 338.582,23; oficina 4: Bs. 186.625,15; oficina 5: Bs. 374.570,11; oficina 6: Bs. 186.625,15; oficina 7: Bs. 311.750,26; oficina 8: Bs. 516.920,23; oficina 9: Bs. 341.093,02; oficina 10: Bs. 374.570,11.

Terreno ubicado en la calle 48, No. 15-77, urbanización La California: Bs. 342.424,34.

Edificación sobre el terreno ubicado en la calle 48, No. 15-77, urbanización La California: Bs. 365.898,89.

Todo lo cual arrojó un valor total, para el día 31 de mayo del 2010, de ambos inmuebles, de: TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 13.444.652,14), cifra ésta expresada en bolívares actuales.

La experticia sub examine se realizó en estricto cumplimiento de la normativa legal aplicable, la cual esta consagrada en los artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecia todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

• Prueba de posiciones juradas para que la ciudadana E.O.C.D.S. y su cónyuge F.S.A. contesten bajo juramento las posiciones que les harán. Igualmente, el demandante manifiesta su voluntad de absolver las posiciones que la contraparte le haga.

La prueba bajo estudio no fue evacuada, lo cual puede constatarse de la simple lectura de las actas de este expediente; por lo cual debe desecharse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba de Informes al HOSPITAL CLÍNICO DE MARACAIBO, C.A., a los fines de que informe si en su departamento de historias médicas o de archivos se encuentra la historia médica del de cujus R.J.O.A..

En fecha 23 de marzo de 2010, el Tribunal a-quo libró oficio Nº 538-10 al mencionado centro asistencial, el cual remitió comunicación de fecha 15 de abril de 2010 suscrita por el Dr. LIMBOR R.V. (director médico), mediante la cual se enviaron las copias certificadas la historia médica del causante R.J.O.A.. De la resultas de la referida prueba se constata que los informes médicos están avalados por los doctores T.S. y A.V., quienes, según el referido centro asistencial, fueron los médicos tratantes del caso. En derivación, y en sintonía con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la prueba sub examine ya que la misma no se ratificó en juicio, lo cual debía hacerse por tratarse de un documento privado emanado de terceros ajenos a la litis (doctores T.S. y A.V.). Y ASÍ SE DECLARA.

• Prueba de Informes a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los efectos de que informe si en sus archivos o en los archivos de los bancos sometidos al control y supervisión del Estado, para el año 2005, aparecen registradas cuentas bancarias en alguna institución bancaria en el territorio de la República a nombre de los ciudadanos R.J.O.A.; E.O.C.D.S.; y F.S.A..

En fecha 23 de marzo de 2010, el Tribunal a-quo libró oficio Nº 539-10 a la mencionada Superintendencia, la cual efectivamente remitió comunicación Nº 06427 y Nº 06428 de fechas 7 de mayo de 2010. Así, mediante la comunicación N° 06427, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras informó que solicitó la información requerida a través de circular dirigida al Sistema Bancario Nacional (comunicación Nº 06428).

En efecto, FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, en sintonía con la aludida comunicación Nº 06428, remitió comunicación de fecha 14 de mayo de 2010, en la que informó que los datos suministrados en el oficio no se encuentran en sus registros salvo error u omisión del sistema. Asimismo, el BANCO PROVINCIAL, en sintonía con la citada comunicación Nº 06428, remitió comunicación de fecha 18 de mayo de 2010, en la que informó que el ciudadano R.J.O.A., no figura como cliente; la ciudadana E.O.C.D.S., para el año 2005, no mantuvo cuentas en esa institución bancaria; y el ciudadano F.S.A., no figura como cliente. Igualmente, las instituciones bancarias: DEL SUR, BANCO UNIVERSAL; THE ROYAL BANK OF SCOTLAND; BAN VALOR, BANCO COMERCIAL; 100% BANCO; VENEZOLANO DE CRÉDITO; BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; BANPLUS; BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO, C.A.; BANCO GUAYANA; CORP BANCA; BANCOEX, EXTERIOR; BANCO CARONÍ; BANGENTE; BANCO FEDERAL; ALCALDÍA DE CARACAS INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR; BANCAMIGA; ACTIVO, BANCO UNIVERSAL; AVANZA FONDO DEL MERCADEO MONETARIO; SOFITASA; CASA PROPIA; CITIBANK; BANCO NACIONAL DE CRÉDITO; BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; BANESCO; BANCO DEL SOL; BANCORO; ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL, C.A.; BANDES, BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA; MI BANCO y BANCO A.D.V., en sintonía con la singularizada comunicación Nº 06428, mediante comunicaciones de fechas 19, 20, 13, 21, 18, 14, 21, 20, 24, 14, 18, 20, 26, 19, 20, 24, 18, 20, 27, 14, 18, 25, 18, 21, 27, 13 de mayo y 15 de junio de 2010, respectivamente, informaron que los citados ciudadanos no poseen cuenta.

Por su parte, el BANCO DE VENEZUELA, en sintonía con la precitada comunicación Nº 06428, remitió comunicación de fecha 20 de mayo de 2010, en la que informó que los ciudadanos R.J.O.A. y F.S.A. no poseen cuenta en dicha institución; y que la ciudadana E.O.C.D.S. mantiene desde el día 3 de agosto de 1999 la cuenta de ahorro No. 0102-0347-39-01-00000201. Del mismo modo, el BANCO MERCANTIL, sintonía con la mencionada comunicación Nº 06428, remitió comunicación de fecha 18 de mayo de 2010, en la que informó que los ciudadanos F.S.A. y E.O.C.D.S. no poseen cuenta en dicha institución; y que el ciudadano R.J.O.A. figura en sus registros como titular de la cuenta de ahorros No. 0043-41716-9, con fecha de apertura el día 26 de octubre de 2001 y status cancelada. Además, remitió comunicación de fecha 11 de junio de 2010, en la que informó que no fue posible ubicar en sus archivos la copia de la ficha de identificación del cliente de la cuenta de ahorro No. 0043-41716-9 perteneciente al ciudadano R.J.O.A..

La información requerida fue suministrada en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ende, al no haber sido impugnada por la contraparte, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe si en sus archivos, para el año 2005, aparecen los registros de información fiscal, declaraciones de impuesto sobre la renta, pagos por impuestos o contribuciones, así como cualquier otra declaración o acto de naturaleza fiscal cumplidos por los ciudadanos R.J.O.A.; E.O.C.D.S.; y F.S.A..

En fecha 23 de marzo de 2010, el Tribunal a-quo libró oficio Nº 540-10 a dicho organismo, el cual remitió comunicación de fecha 16 de noviembre de 2010, en la que informó que el ciudadano R.J.O.A., para el año fiscal 2005, se encontraba inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-00196039 y no presentó declaración de impuesto sobre la renta para el ejercicio 2005. Asimismo, indico que la ciudadana E.O.C.D.S. se encuentra inscrita en el referido sistema bajo el N° V-04150110-0 y presentó declaración de impuesto sobre la renta para el ejercicio 2005, la cual no reposa físicamente en los archivos de esa Gerencia Regional. Además, se constató que la declaración fue presentada según los siguientes detalles: Fecha: 24 de marzo de 2006; impuesto: DPN F/25; periodo: 12/2005; N° de documento: 0690097982; banco: Occidental; y monto pagado en bolívares fuertes: 30.996,oo. Al mismo tiempo, se agregó que el ciudadano F.S.A. no se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal.

La información requerida fue suministrada en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tal, al no haber sido impugnada por la contraparte, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a este Juzgador. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de que informe si en sus archivos o en los archivos de los bancos sometidos al control y supervisión del Estado, si para el año 2005, aparecen registradas cuentas bancarias en alguna institución bancaria en el territorio de la república a nombre de los ciudadanos R.J.O.A.; E.O.C.D.S.; y F.S.A..

La aludida prueba no se evacuó, lo que puede evidenciarse de la simple lectura de las actas que integran este expediente, en conclusión, debe desecharse. Y ASÍ SE APRECIA.

• Prueba de Informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe si en sus archivos, para el año 2005, aparecen registrados contratos de préstamos personales y/o cuentas bancarias individuales o conjuntas a nombre de los ciudadanos R.J.O.A.; E.O.C.D.S.; y F.S.A..

En fecha 23 de marzo de 2010, el Tribunal a-quo libró oficio Nº 541-10 a la referida entidad bancaria. No obstante, la respuesta al citado oficio no fue consignada en actas; razón por la cual la singularizada prueba debe desestimarse. Y ASÍ SE VALORA.

• Prueba de Informes a la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), a los fines de que informe si en sus archivos existe cambio de nombre, finalización de contrato y la transferencia de nombre de la cuenta Nº 100000218142, originada por una solicitud de cambio de nombre al inmueble ubicado en la calle 48, casa N° 15D-77, de la urbanización La California, realizada por el ciudadano A.O.C..

En fecha 23 de marzo de 2010, el Tribunal a-quo libró oficio Nº 542-10 a la antedicha sociedad mercantil, la cual remitió comunicación de fecha 23 de abril de 2010, en la que informó que aparece registrada con el número de cuenta contrato 100000218142, hasta la el día 24 de abril de 2007, la ciudadana E.O.D.S., como titular de la cuenta contrato del servicio de electricidad, correspondiente al inmueble ubicado en la urbanización La California, calle 48, casa N° 15D-77. Asimismo, informó que para el día 25 de abril de 2007 se ejecutó un cambio de nombre de titular de la referida cuenta, a nombre del ciudadano A.O., con un nuevo número de cuenta de contrato (N° 100001376167).

La información requerida fue suministrada en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De allí que al no haber sido impugnada por la contraparte, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a este órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Prueba Testimonial de los ciudadanos YOIRIS J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.625.179 y F.P., medico neurocirujano, titular de la cédula de identidad Nº 3.512.025, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Prueba Testimonial de los ciudadanos V.H.Z., médico forense, titular de la cédula de identidad Nº 3.115.527, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; y N.M., médico neurólogo, titular de la cédula de identidad Nº 3.264.723, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

La testimonial de la ciudadana YOIRIS J.M.A. debe desestimarse puesto la misma tiene un interés en la resultas del proceso. En efecto, si la sentencia definitiva se dicta a favor del demandante, la consecuencia necesaria -tal y como se expresara en la sentencia recurrida- es la incorporación de los bienes objeto de la compraventa cuya simulación se demanda, al acervo hereditario del causante R.J.O.A., en el cual el ciudadano A.O.C. (padre fallecido de las hijas de la precitada ciudadana YOIRIS J.M.A.) es coheredero. Por tal motivo, y de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia entre otras cosas al testigo que tiene interés aunque sea indirecto, se desestima la testimonial de dicha ciudadana. Por su parte, la testimonial de los ciudadanos V.H.Z., N.M. y F.P., no se evacuó. en consecuencia, deben desecharse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada:

Junto al escrito de contestación acompañó:

• Informe médico de fecha 20 de diciembre de 2007, el cual riela en actas en original, y se encuentra suscrito por el médico H.D.A.N., médico cirujano oncólogo, titular de la cédula de identidad Nº 4.329.147, inscrito en el colegio de médicos del estado Zulia bajo el Nº 3650 y en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el Nº 26006.

Se desprende de actas que para la ratificación de la ferida prueba se promovió la prueba testimonial del doctor H.D.A.N., quién efectivamente ratificó la misma y adicionalmente declaró que es médico cirujano, especialista en cirugía general y oncológica; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.O.C.D.S. y F.S.; que el ciudadano R.J.O.A. fue su paciente por presentar dolor abdominal debido a enfermedad diverticular del colon aproximadamente en los años 2006 y 2007; y que el paciente después de sufrir un accidente cerebro-vascular respondía a las preguntas de forma coherente, hilaba bien sus ideas y siempre estaba orientado en tiempo, persona y espacio, es decir, sabía quién era, dónde estaba y la fecha en que vivía, estaba perfectamente conciente de sus actos.

En derivación, el testimonio del doctor H.D.A.N. resultó conteste pudiendo apreciarse en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina que el mencionado informe médico se encuentra válidamente ratificado a tenor de la regla contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser apreciado en todo su contenido por este suscrito jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA.

• Constancia de fecha 26 de febrero de 2008, la cual riela en actas en original, y se encuentra suscrita por el médico E.F.L., internista neumonologo, titular de la cédula de identidad Nº 4.993.210, inscrito en el colegio de médicos del estado Zulia bajo el Nº 3634 y en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el Nº 25415

Igualmente, se constata que para la ratificación de dicha prueba se promovió el testimonio del doctor E.F.L., quién efectivamente ratificó la misma y adicionalmente declaró que es médico internista graduado en la Universidad del Zulia, en el postgrado de medicina interna del Hospital Universitario del municipio Maracaibo del estado Zulia y neumonólogo graduado en el Hospital Universitario de Caracas en la Universidad Central de Venezuela; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.O.C.D.S. y F.S.; que el ciudadano R.J.O.A. fue su paciente por muchos años y que tiene registros de historia desde el año 1999; que el comenzó a verlo antes y después que tuviera un accidente cerebro-vascular, el cual le dejó una secuela, concretamente una emiparensia derecha el cual fundamentalmente afecta el miembro inferior derecho, pero que desde el punto de vista intelectual su orientación, en tiempo y persona, su capacidad de razonamiento no experimento cambios, por cuanto respondía preguntas con fluidez y sin ayuda, relatando en varias oportunidades experiencia de su vida profesional; que iba a la consulta acompañado de su hija E.O. y muchas veces de su esposo F.S.; que el grado de afectación del paciente era el habitual, pues caminaba cojeando con dificulta ayudado de un bastón.

En conclusión, el testimonio del doctor E.F.L. resultó conteste pudiendo apreciarse en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina que la citada constancia se encuentra válidamente ratificada a tenor de la regla contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser apreciada en todo su contenido por este arbitrium iudiciis. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Copia fotostática simple de jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, recopilada en el Tomo CLXVI 2000, junio, editado por los autores Ramirez & Garay.

La ludida jurisprudencia no es un medio de prueba susceptible de ser promovido como tal; razón por la cual debe desestimase por este Juzgador. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copias fotostáticas simples de acta constitutiva de la sociedad mercantil UNIPLAST, S.R.L., protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de abril de 1985, bajo el No. 64, tomo 1-A; y de acta constitutiva de la sociedades mercantil INDUSTRIAS GUFELI, C.A., protocolizada por ante el precitado Registro Mercantil, el día 23 de febrero de 1995, anotado bajo el No. 40, tomo 12-A.

Los instrumentos mercantiles ut supra singularizados constituyen copias fotostáticas simples de documento público, puesto que emanan de un funcionario público competente, con las solemnidades de Ley, el cual esta facultado para darles fe pública, las cuales, al no haberse impugnado por la contraparte, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copia fotostática simple de contrato de préstamo personal, de fecha 6 de diciembre de 2005, celebrado entre la ciudadana E.O.D.S. y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

El referido instrumento constituye un documento privado que requiere ratificación en juicio por emanar de un tercero ajeno a la litis (la entidad bancaria) y dado que no se promovió el medio probatorio idóneo para su ratificación se desecha conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia fotostática simple de avalúo fiscal emanado de la Dirección de Catastro de la alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 20 de julio de 2004, sobre el centro comercial Consenza, el cual arroja que el valor total de dicho inmueble asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 471.863.749,28), cifra ésta que expresada en bolívares actuales, de acuerdo con la reconversión monetaria, equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTAY CINCO CENTIMOS (471.863, 75); y copia fotostática simple de avalúo fiscal emanado del Centro de Procesamiento Urbano (CPU) del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 20 de noviembre de 2008, sobre el centro comercial Consenza, el cual arroja que el valor total de dicho inmueble asciende a la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.046.245,34), cifra ésta expresada en bolívares actuales, es decir, de acuerdo con la reconversión monetaria.

Los referidos avalúos fueron consignados en original en la fase probatoria, los cuales constituyen instrumentos administrativos por emanar de un ente público administrativo, que como tales tienen presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuados únicamente mediante otro medio probatorio. No obstante, es importante resaltar que la impugnación realizada por el actor de dichos avalúos es infructuosa en razón de que lo único que puede enervar los efectos probatorios de un documento administrativo, tal y como ya se dijo, es la presentación de otro medio de prueba, y, en el caso en concreto, el demandante no consignó prueba alguna que le restara efectos probatorios a los referidos avalúos. Por tal, queda firme su veracidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia fotostática simple de documento de partición amigable realizado en el juicio de partición hereditaria llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., en fecha 25 de junio de 1993, bajo el No. 23, protocolo 1°, tomo 4.

El aludido documento constituye copia fotostática simple de documento público, por emanar de un funcionario público competente, con las solemnidades de Ley, el cual esta facultado para darle fe pública; y al evidenciarse que no fue impugnado, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, mereciéndole fe a este Juzgador en todo su contenido y valor probatorio (el citado documento fue aportado en el lapso probatorio en copia certificada). Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia fotostática simple comunicación, de fecha 9 de marzo de 2005, emanada de la intendencia de seguridad de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público; copia fotostática simple de denuncia realizada por el ciudadano F.S.A., por ante el departamento policial J.d.Á.d. la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 6 de marzo de 2005; y copia fotostática simple de escrito realizado por la ciudadana E.O.D.S. dirigido a la intendencia principal del municipio Maracaibo del estado Zulia.

De actas se evidencia que dichas documentales fueron aportadas en original en el lapso probatorio; no obstante, deben desestimarse en razón de que las mismas son impertinentes por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, ello, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Copia fotostática simple de contrato de servicio (serie: 01-627791) de la sociedad de comercio INTERCABLE, de fecha 6 de agosto de 2005, correspondiente al inmueble constituido por la casa Nº 15D-77, ubicada en la calle 48, de la urbanización La California, cuyo suscritor es la ciudadana E.O..

Al respecto debe puntualizarse que el singularizado medio de prueba fue impugnado por la contraparte, así, al constituir el mismo un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso debía ser ratificado mediante la prueba de informes, la cual, si bien es cierto se promovió, también es cierto que no se respondió el oficio al efecto se remitió, por tal, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe desestimarse (del mencionado medio de prueba se aportó un duplicado en el lapso probatorio). Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia fotostática simple de solvencia municipal Nº 12487 de fecha 13 de agosto de 2004; de solvencia municipal Nº 12265 de fecha 14 de julio de 2005; de planilla Nº 5705011152 de fecha 14 de julio de 2005; de planilla Nº 150521371 de fecha 14 de julio de 2005; de solvencia municipal Nº 12490 de fecha 13 de agosto de 2004; de solvencia municipal Nº 12264 de fecha 14 de julio de 2005; de solvencia municipal Nº 12757 de fecha 5 de junio de 2007; de solvencia municipal Nº 03829 de fecha 6 de marzo de 2007; de solvencia municipal Nº 09695 de fecha ilegible; de planilla Nº 0608059107 de fecha 14 de marzo de 2008; documental emanada de la unidad de liquidación de inmuebles en el cual se observa que el centro comercial Consenza se encuentra solvente hasta el día 14 de abril de 2008; de solvencia municipal Nº 09695 de fecha 6 de noviembre de 2008; de planilla Nº 0508046589 de fecha 6 de noviembre de 2008; de planilla Nº 150521370 de fecha 14 de julio de 2005; documental emanada de la unidad de liquidación de inmuebles en el cual se observa que el centro comercial Consenza se encuentra solvente hasta el día 5 de julio de 2007; de planilla Nº 0607040870 de fecha 5 de junio de 2007; de solvencia municipal Nº 0014517 de fecha ilegible; de planilla Nº 1709063373 de fecha 26 de marzo de 2009; todas emanadas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT). Las anteriores pruebas fueron aportadas en original en el lapso probatorio (salvo la solvencia municipal Nº 0014517 de fecha ilegible; y la planilla Nº 1709063373 de fecha 26 de marzo de 2009).

Las pruebas previamente individualizadas constituyen instrumentos administrativos, puesto que emanan de un ente público administrativo, que como tales tienen presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuados únicamente mediante otro medio probatorio. No obstante, es importante resaltar que la impugnación realizada por el actor de dichos documentos es infructuosa en razón de que lo único que puede enervar los efectos probatorios de un documento administrativo, tal y como ya se dijo, es la presentación de otro medio de prueba, y, en el caso en concreto, el demandante no consignó prueba alguna que le restara efectos probatorios a los referidos instrumentos. Por tal, queda firme su veracidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia fotostática simple de aviso de cobro de fecha 4 de noviembre de 2004; de aviso de cobro de fecha 8 de abril de 2005; de aviso de cobro de fecha 8 de junio de 2005; de solvencia Nº 000723 de fecha 14 de julio de 2005; de solvencia Nº 08487 de fecha 8 de junio de 2005; de solvencia Nº 09758 de fecha 27 de junio de 2005; de solvencia Nº 100836 de fecha 13 de febrero de 2009; de factura de fecha 8 de enero de 2009; de aviso de cobro de fecha 3 de octubre de 2008; y de factura de fecha 7 de diciembre de 2009; todas emanada de Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO). Las mencionadas pruebas fueron aportadas en original en el lapso probatorio (salvo la factura Nº 35816096 de fecha 7 de diciembre de 2009).

Una vez examinada la anterior promoción se colige que dentro de la misma hay solvencias municipales y notas de consumo. En efecto, en relación a las solvencias municipales, debe expresarse que éstas constituyen instrumentos administrativos, que como tales tienen presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuados únicamente mediante otro medio probatorio, no obstante, es importante resaltar que la impugnación realizada por el actor de los indicados instrumentos es infructuosa en razón de que lo único que puede enervar los efectos probatorios de un documento administrativo es la presentación de otro medio de prueba, y, en el caso en concreto, el demandante no consignó prueba alguna que le restara efectos probatorios a las aludidas solvencias, quedando firme la veracidad de las mismas. Por su parte, en relación a las notas de consumo, debe expresarse que éstas constituyen tarjas, en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00573, de fecha 26 de julio de 2007, expediente Nº 06-940, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., las cuales no deben ser ratificadas en juicio, por ende, se valoran de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil, ello, sin perjuicio de la impugnación realizada por la contraparte puesto que dicha impugnación, en la forma en la que se efectuó, es altamente superflua. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Copia fotostática simple de facturas No. 37000041553 de fecha 21 de junio de 2004; No. 35000079985 de fecha 21 de agosto de 2004; No. 35000091565 de fecha 21 de septiembre de 2004; No. 10000177293 de fecha 21 de octubre de 2004; No. 14000172612 de fecha 21 de diciembre de 2004; No. 33000151660 de fecha 20 de enero de 2005; No. 34000157771 de fecha 17 de febrero de 2005; No. 37000126975 de fecha 19 de marzo de 2005; No. 39000088618 de fecha 20 de abril de 2005; No. 23000229618 de fecha 19 de mayo de 2005; No. 36000178372 de fecha 20 de junio de 2005; No. 35000211032 de fecha 20 de julio de 2005; Nº 100019174029 de fecha 30 de diciembre de 2009; y estado de cuenta de fecha 13 de febrero de 2009; todas expedidas por la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN). Las referidas pruebas fueron aportadas en original en el lapso probatorio (salvo la factura Nº 100019174029 de fecha 30 de diciembre de 2009).

Al constituir tarjas las anteriores notas de consumo, en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00573, de fecha 26 de julio de 2007, expediente Nº 06-940, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., las cuales no deben ser ratificadas en juicio, se aprecian de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil, ello, sin perjuicio de la impugnación realizada por la contraparte puesto que dicha impugnación, en la forma en la que se efectuó, es altamente superflua. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia fotostática simple de contratos de arrendamientos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 3 de octubre de 2005, anotado bajo el No. 55, Tomo 159; de fecha 30 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 71, Tomo 195; y de fecha 9 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 34, Tomo 222; copia fotostática simple de contratos de arrendamientos autenticados por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de junio de 2006, anotado bajo el No. 29, Tomo 76 y de fecha 25 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 58, Tomo 97; copia fotostática simple de contratos de arrendamientos autenticados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 enero de 2007, anotado bajo el No. 61, Tomo 10; copia fotostática simple de contratos de arrendamientos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de abril de 2007, anotado bajo el No. 61, Tomo 50; de fecha 5 de junio de 2007, bajo el No. 18, Tomo 66; de fecha 26 de julio de 2007, bajo el No. 70, Tomo 90 y de fecha 5 de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 11, Tomo 108.

Los contratos bajo estudio fueron impugnados por la contraparte. Así, se observa que los mismos fueron aportados en original en el lapso probatorio, los cuales fueron celebrados por la ciudadana E.O.C.D.S. (como arrendadora) y por terceras personas (como arrendatarios); en conclusión, por constituir documentos privados que emanan de terceros ajenos al proceso, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben desestimarse por no haberse ratificado en juicio. Y ASÍ SE ESTIMA.

En el lapso probatorio promovió:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales; especialmente la confesión en la que incurrió el demandante según la cual el de cujus se encontró siempre bajo el cuidado de ellos (los demandados); y la jurisprudencia acompañada a la contestación sobre la interpretación del artículo 406 del código civil.

Ni la invocación del mérito favorable de las actas procesales ni la referida jurisprudencia son medios de prueba susceptibles de ser promovidos como tal. En conclusión, deben desestimase por este Juzgador. Por otra parte, en lo que respecta al hecho según el cual el de cujus se encontró siempre bajo el cuidado de los accionados, debe indicarse el precitado hecho se encuentra demostrado en actas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Original de avalúo de fecha 20 de julio de 2004 emitido por la Dirección de Catastro de la alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia; y original de avalúo fecha 20 de noviembre de 2008 emitido por el Centro de Procesamiento Urbano del municipio Maracaibo del estado Zulia, realizados sobre el centro comercial Consenza.

Los citados avalúos ya fueron objeto de valoración. De allí que se den por reproducidas las apreciaciones efectuadas al respecto en líneas pretéritas.

• Prueba de informe al Centro de Procesamiento Urbano (CPU) del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que informe si los singularizados avalúos fueron emitidos por dicho organismo.

En fecha 23 de marzo de 2010, el Tribunal a-quo libró oficio Nº 543-10 al citado organismo, el cual remitió comunicación de fecha 26 de abril de 2010 suscrita por el ingeniero R.M. (director de catastro), en la que informó que los avalúos antes descritos si fueron realizados por dicho organismo.

La información requerida fue suministrada en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Derivado de lo cual, al no haber sido impugnada por la contraparte, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a este operador de justicia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Duplicado de contrato Nº 627791 de la empresa INTERCABLE, de fecha 6 de agosto de 2005, suscrito por la ciudadana E.O.; y prueba de informe a la antedicha empresa a los fines de que informe sobre la veracidad del contrato Nº 627791.

El medio de prueba bajo estudio debe desestimarse, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no consta en actas la ratificación del mismo. En efecto, se promovió la respectiva prueba de informes y en tal sentido el Tribunal a-quo libró oficio No. 544-10, no obstante, éste no fue respondido. De allí que deba desecharse. Y ASÍ SE DECLARA.

• Original de solvencias municipal No. 12487 de fecha 13 de agosto de 2004; Solvencias Municipal No. 12265 de fecha 14 de julio de 2005; planilla No. 5705011152 y 150521371 de fecha 14 de julio de 2005; solvencia municipal No. 12490 de fecha 13 de agosto de 2004; No. 12264 de fecha 14 de julio de 2005; solvencia municipal No. 12757 de fecha 5 de junio de 2007; solvencia municipal No 012757 de fecha 5 de junio de 2007; solvencia municipal No. 03829 de fecha 6 de marzo de 2007; solvencia municipal No. 09695 de fecha 14 de marzo de 2008; planilla No. 0608059107 de fecha 14 de marzo de 2008; documental de fecha 14 de marzo de 2008, emanado de la unidad de liquidación de inmuebles, en la cual consta solvencia hasta el día 14 de abril de 2008; solvencia No. 09695 de fecha 6 de noviembre de 2008; planilla No. 0508046589 de fecha 6 de noviembre de 2008; planilla No. 150521370 de fecha 14 de julio de 2005; documental de fecha 16 de abril de 2007, emanado de la unidad de liquidación de inmuebles, en la cual consta solvencia hasta el día 5 de julio de 2007; planilla No. 0607040870 de fecha 5 de junio de 2007; todos expedidos por el Servicios Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).

Los anteriores instrumentos ya fueron objeto de examen por este Jurisdicente. En consecuencia, se dan por reproducidas las apreciaciones previamente realizadas.

• Prueba de informes al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) a los fines de que informe si las mencionadas solvencias fueron emitidas por dicho organismo.

En fecha 23 de marzo de 2010, el Tribunal a-quo libro oficio Nº 545-10 al citado servicio autónomo, el cual remitió comunicación IMT-GT-0645-2010 de fecha 14 de mayo de 2010, en la que ratificó las siguientes solvencias municipales: Nos. 03829-2007; 03822-2007; 12757-2007; 09695-2007; 09695-2008; y 14517-2008; correspondientes al centro comercial Consenza y canceladas a nombre de la sucesión R.O.. No obstante, en relación a las solvencias municipales Nos. 12487-2004; 12265-2005; 12264-2005; y 12490-2004, informó que no se encontró información producto del cambio de sistema que para esa fecha se implementó en esa administración.

La información requerida fue suministrada en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así, al no haber sido impugnada por la contraparte, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Originales de aviso de cobro No. 17566322 de fecha 4 de noviembre de 2004; de aviso de cobro No. 19048289 de fecha 8 de abril de 2005; de aviso de cobro No. 19610435 de fecha 8 de junio de 2005; de solvencia Nº 000723 de fecha 14 de julio de 2005; de solvencia Nº 08487 de fecha 8 de junio de 2005; de solvencia Nº 09758 de fecha 27 de junio de 2005; de solvencia Nº 100836, de fecha 13 de febrero de 2009; de aviso de cobro No. 19267655 de fecha 4 de mayo de 2008; factura No. 32754438 de fecha 8 de enero de 2009; de aviso de cobro No. 31996915 de fecha 3 de octubre de 2008; todas emanada de Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO).

Las precitadas solvencias y notas de consumo ya fueron objeto de valoración. Por tanto, se dan por reproducidas las apreciaciones previamente efectuadas.

• Originales de facturas No. 37000041553 de fecha 21 de junio de 2004; No. 35000079985 de fecha 21 de agosto de 2004; No. 35000091565 de fecha 21 de septiembre de 2004; No. 10000177293 de fecha 21 de octubre de 2004; No. 14000172612 de fecha 21 de diciembre de 2004; No. 33000151660 de fecha 20 de enero de 2005; No. 34000157771 de fecha 17 de febrero de 2005; No. 37000126975 de fecha 19 de marzo de 2005; No. 39000088618 de fecha 20 de abril de 2005; No. 23000229618 de fecha 19 de mayo de 2005; No. 36000178372 de fecha 20 de junio de 2005, No. 35000211032 de fecha 20 de julio de 2005; Nº 030818354 de fecha 30 de junio de 2003; Nº 17000241285 de fecha 27 de mayo de 2005; recibo de pago Nº 4908950; recibo de pago Nº 4561188; y estado de cuenta de fecha 13 de febrero de 2009; todas expedidas por la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), donde se prueba la prestación del servicio a sus representados.

Las mencionadas notas de consumo ya fueron objeto de apreciación. Por ende, se dan por reproducidas las valoraciones antes singularizadas.

• Prueba de informes a HIDROLAGO a los fines de que informe si las solvencias previamente detalladas fueron emitidas por dicho organismo.

En fecha 23 de marzo de 2010, el Tribunal a-quo libro oficio Nº 546-10 a HIDROLAGO, el cual remitió comunicación Nº 724 de fecha 3 de junio de 2010, en la que ratificó las siguientes solvencias: No. 09758 de fecha 27 de junio de 2005; No. 000723 de fecha 14 de julio de 2005; y No. 100836 de fecha 13 de febrero de 2009.

La información requerida fue suministrada en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, al no haber sido impugnada por la contraparte, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio al suscriptor del presente fallo. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Originales de contratos de arrendamiento autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 3 de octubre de 2005, anotado bajo el No. 55, Tomo 159; de fecha 30 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 71, Tomo 195; y de fecha 9 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 34, Tomo 222; originales de contratos de arrendamientos autenticados por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de junio de 2006, anotado bajo el No. 29, Tomo 76 y de fecha 25 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 58, Tomo 97; originales de contratos de arrendamientos autenticados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 enero de 2007, anotado bajo el No. 61, Tomo 10; originales de contratos de arrendamientos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de abril de 2007, anotado bajo el No. 61, Tomo 50; de fecha 5 de junio de 2007, bajo el No. 18, Tomo 66; de fecha 26 de julio de 2007, bajo el No. 70, Tomo 90 y de fecha 5 de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 11, Tomo 108, donde se prueba la posesión y dominio de los inmuebles ubicados en el centro comercial COSENSA.

Los citados contratos ya fueron objeto de examen probatorio. En conclusión, se dan por reproducidas las valoraciones previamente abordadas.

• Prueba de informes a ENELVEN a los fines de que informe sobre la veracidad o no de los recibos y cortes de cuenta antes referidos.

En fecha 23 de marzo de 2010, el Tribunal a-quo libró oficio Nº 547-10 a ENELVEN, el cual remitió comunicación de fecha 26 de abril de 2010, en la que informó que aparece registrada, con el número de cuenta contrato 100000218142, la ciudadana E.O.D.S., como titular de la cuenta contrato del servicio de electricidad hasta el día 24 de julio de 2009. Adicionalmente, informó, con relación a las facturas descritas, que las mismas fueron emitidas por ENELVEN.

La información requerida fue suministrada en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual al no haber sido impugnada por la contraparte, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE VALORA.

• Ratifica las constancias médicas emitidas por los doctores H.A.d. fecha 20 de diciembre de 2007; y E.F.d. fecha 26 de febrero de 2008.

Los aludidos medios probatorios ya fueron objeto de estudio. Por tal, se dan por reproducidas las valoraciones y apreciaciones antes establecidas.

• Prueba de informes en referencia a la historia médica del causante R.J.O.A. en el HOSPITAL CLÍNICO; y en la POLICLÍNICA MARACAIBO, la cual reposa en el consultorio del doctor E.F.L..

En fecha 23 de marzo de 2010, el Tribunal a-quo libró oficio Nº 548-10, al director de la POLICLÍNICA MARACAIBO, para que remita copia certificada de la historia médica del ciudadano R.J.O.A.. Así, la referida institución de salud remitió comunicación de fecha 21 de abril de 2010, la cual esta suscrita por el doctor J.L.R.D. (director presidente), en la que informó que el doctor E.F.L. desempeña sus actividades como médico en la especialidad de internista neumonólogo en un consultorio de esa institución.

La información requerida fue suministrada en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De allí que al no haber sido impugnada por la contraparte, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a este arbitrium iudiciis. Y ASÍ SE APRECIA.

• Testimonial del doctor H.A. a los efectos de que ratifique en su contenido y firma la constancia médica de fecha 20 de diciembre de 2007; y testimonial del doctor E.F. a los efectos de que ratifique en su contenido y firma la constancia médica de fecha 26 de febrero de 2008.

Se dan por reproducidas las apreciaciones precedentemente realizadas puesto que las anteriores pruebas ya fueron objeto de valoración.

• Ratifica las actas constitutivas de las sociedades mercantiles UNIPLAST, S.R.L. e INDUSTRIAS GUFELI, C.A.; las cuales fueron presentadas en esta oportunidad en copias certificadas.

Al constituir copia certificada de documento público, emanado de un funcionario público competente, con las solemnidades de Ley, como es un Registrador Público, el cual esta facultado para darle fe pública; y al constatarse que no fue tachado de falso, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Ratifica el contrato de préstamo, de fecha 6 de diciembre de 2005, celebrado entre la ciudadana E.O.D.S. y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

El aludido medio probatorio ya fue examinado por este Juzgador ad-quem. En derivación, se dan por reproducidas las valoraciones arriba singularizadas.

• Ratifica el documento de partición amigable protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., en fecha 25 de junio de 1993, bajo el Nº 23, protocolo 1°, tomo 4; el cual se presentó en esta oportunidad en copia certificada.

La misma constituye copia certificada de documento público, emanado de un funcionario público competente, con las solemnidades de Ley, como es un Registrador Público, el cual esta facultado para darle fe pública; y al evidenciarse que no fue tachada de falso, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ DECLARA.

• Ratifica la comunicación de fecha 9 de marzo de 2005 emanada de la intendencia de seguridad de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia; la denuncia de fecha 6 de marzo de 2005 realizada por ante el departamento policial J.d.Á.d. la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; y el escrito realizado por la ciudadana E.O.D.S. dirigido a la Intendencia Principal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Los antedichos medios probatorios ya fueron objeto de examen probatorio. Consecuencialmente, se dan por reproducidas las valoraciones y apreciaciones precedentemente abordadas.

• Duplicado de declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de fecha 6 de junio de 2001, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La prueba en cuestión constituye un instrumento administrativo, puesto que emana de un ente público administrativo, que como tal tiene presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuados únicamente mediante otro medio probatorio, lo cual no ocurrió en el caso en concreto, en derivación, se valora en toda su fuerza probatoria, ello, sin perjuicio de que el contenido del mismo sea insuficiente probar que el de cujus se encontraba al día con todas las obligaciones impuestas por el Estado. Y ASÍ SE VALORA.

• Prueba de informes al SENIAT para que informe sobre la veracidad de la precitada documental y sobre cada una de las declaraciones realizadas por el causante.

La única respuesta del SENIAT que consta en actas es la que se remitió con ocasión del oficio Nº 540-10 de fecha 23 de marzo de 2010; razón por la cual se da por reproducida en esta oportunidad el contenido de la singularizada respuesta, la cual ya fue objeto de valoración con antelación, y de la cual puede extraerse entre otras cosas que el causante, para el año fiscal 2005, se encontraba inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-00196039 pero no presentó declaración de impuesto sobre la renta para el ejercicio 2005.

• Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado por el de cujus con el ciudadano L.M.A.L., autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha día 3 de marzo de 1999, bajo el número 69, tomo 24.

El anterior instrumento debía ser ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, por constituir un documento privado emanado de un tercero ajeno a la litis (ciudadano L.M.A.L.), lo cual no se hizo. Por tanto, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desestimarse. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por otra parte, en fecha 4 de octubre de 2010, conforme a auto para mejor proveer, se libró oficio Nº 1481-10 de fecha 4 de octubre de 2010, a la Dirección de Catastro de la alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de solicitar un avalúo que determine el valor actual comercial y fiscal del centro comercial Cosenza. Así, el citado organismo remitió comunicación Nº DCE-2259-2009 de fecha 13 de octubre de 2010, de la cual se colige que el referido inmueble tiene un valor actual en el mercado de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 18.298.248,40), cifra ésta expresada en bolívares actuales, es decir, de conformidad con la reconversión monetaria; el cual es apreciado en toda su eficacia probatoria por este órgano jurisdiccional ad-quem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

De un detenido análisis de las actas que conforman este expediente se constata que la presente causa se contrae a juicio de SIMULACIÓN incoado por el ciudadano G.E.O.A. contra los ciudadanos E.O.C. y F.S.A., a los fines de que se declare la simulación y la consiguiente inexistencia del contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2005, bajo el Nº 15, tomo 14, protocolo 1°; la cancelación del asiento registral; y el pago de las costas y costos procesales.

Derivado de lo cual deben traerse a colación ciertas normas, en materia de simulación, consagradas en el Código Civil, las cuales rezan de la siguiente manera:

Artículo 1362. “Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros”.

Artículo 1281. “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.

Artículo 1360. “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”

Artículo 1921. “Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:

  1. El decreto de embargo de inmuebles.

  2. Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562.

Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas”.

Al mismo tiempo, y en el caso particular del artículo 1281 del Código Civil, el legislador previó la legitimación activa en el juicio de simulación para los acreedores de las partes intervinientes en el negocio simulado, con la finalidad de conservar el patrimonio de su deudor como única garantía de sus créditos, no obstante, por vía doctrinaria y jurisprudencial de vieja data, se ha admitido la posibilidad de incoar la demanda de simulación por aquellas personas que tienen un interés jurídico para atacar el negocio jurídico que le cause un daño.

Así, la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2002-000952, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expresó:

“Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.

En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según los cuales:

“…la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).

En este mismo sentido y más recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso C.L.G.V., contra William Raul Lizcano, expresó:

...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...

.

Por su parte, el autor H.C., citado por N.P.P., en su obra Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, Caracas, 1992, Pág. 733, define el acto simulado como “… el acuerdo de las partes de dar a una declaración de voluntad designios divergentes a sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros…”.

Ciertamente, cuando la voluntad expresada en un acto jurídico difiere de la que verdaderamente emiten las partes o los interesados, todo con la intención de burlar la Ley o de engañar a terceros (animus decipiendi), se está en presencia de un negocio jurídico simulado, independientemente de que con tal simulación se quiera o no causar daño pues el animus nocendi o intención de causar un daño no es presupuesto esencial de la simulación como sí lo es del fraude pauliano. De manera que no debe confundirse el ánimo de engañar con el ánimo de defraudar pues no todo engaño o apariencia es ilícita o generadora de daños a terceros o a la Ley.

La acción por simulación pertenece al grupo de acciones creadas por el legislador a favor de los acreedores, tales como las acciones ejecutivas, las acciones cautelares y específicamente las acciones conservatorias o reparatorias, grupo éste al que igualmente pertenecen la acción oblicua y la acción pauliana y cuya finalidad es la conservación del patrimonio de su deudor como única garantía de sus créditos. Sin embargo, la misma puede ser intentada también por las partes. Asimismo, la acción de simulación está configurada por ciertos elementos, tales como: 1) La voluntariedad para realizar el acto simulado, esto es que las partes estén de acuerdo en ejecutar el acto simulado; 2) El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada; y 3) El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.

La doctrina reconocida distingue entre simulación absoluta y simulación relativa. Existe simulación absoluta cuando el negocio jurídico aparente u ostensible no oculta otro negocio subyacente, donde se trata de fingir la verificación de un negocio jurídico, cuando realmente las partes no tienen la intención de contratar ni aspiran oponerse entre sí los efectos del negocio aparente. La simulación relativa, por el contrario, ocurre cuando el negocio jurídico se realiza para ocultar otro distinto, pero el que verdaderamente las partes sí tienen el interés de hacerlo valer entre ellas (las partes celebran una venta fingida para esconder una donación) o cuando el negocio aparente es sólo ficticio en uno de sus elementos (venta verdadera pero por un precio distinto al declarado).

Adicionalmente, la doctrina describe como simulación la llamada interposición de personas, en la cual, además de la intervención de las partes, interviene un tercero que presta su complicidad en la simulación. En otro orden, también se distingue entre simulación lícita y simulación ilícita. En la primera se hace sin el ánimo de perjudicar a alguien aun cuando subsista el interés de engañar y en la segunda las partes tienen como fin precisamente evadir los derechos de terceros o evitar los efectos derivados de la ley, verbi gratia, realizar una venta en lugar de donación para evadir derechos fiscales o venta en lugar de préstamo para evadir el pacto comisorio o prohibición de que el acreedor se convierta en propietario del bien dado en garantía por el incumplimiento del deudor.

En cuanto a los efectos de la simulación debe distinguirse si son entre las partes y con respecto de terceros. En el primer caso el efecto fundamental es la nulidad del acto ostensible para hacer prevalecer el acto real o verdadero o devolver la titularidad al original propietario del bien en caso de enajenación; y en el segundo supuesto se debe establecer si son terceros de buena o de mala fe, es decir, si conocían o no del acto simulado, si es así, pierden los derechos que hubieren adquirido, no así en caso contrario, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil.

En lo que respecta a los medios probatorios, en el juicio de simulación, A.R.M., en su obra “Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano”, ediciones Magon, Caracas, 1983, págs. 216 y 317, señala:

(...Omissis...)

Señalado lo anterior, es fácil de amitir (sic) que bien sean las partes los actores o un tercero, cualquier medio probatorio de los autorizados por la Ley (201) es factible de utilizar, es decir, que en principio no hay ninguna limitación en cuanto a los medios probatorios de que pueden valerse quienes intervienen en el juicio para demostrar sus pretensiones, pero decimos que en principio porque una cosa es decir que los litigantes pueden utilizar todos los medios probatorios que la ley pone a su disposición y otra la idoneidad de éllos para demostrar el hecho concreto. En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.307 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos “para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menos de dos mil bolívares”. Sin embargo, lo que queremos dejar en claro es que aún las partes no tienen la obligación de demostrar la situación mediante un “contradocumento” porque, conforme a nuestro derecho positivo (202) de existir dicho “contradocumento” el mismo solo tendrá efecto entre las partes contratantes, pero no que constituye una obligación para ellas el tener que confeccionarlo siempre, pues dicho “contradocumento” solo tiene efecto probatorio de la simulación, más no es confeccionado con la finalidad de destruir el documento público, si tal fuere el caso; dicho de otra manera: si lo que se pretende es demostrar la falta de consentimiento, igual dá que el contrato conste o no en documento público y, en consecuencia, cualquier medio probatorio es aceptable, siempre que la ley expresamente no prohiba (sic) su utilización específica.

Sentado esto, diremos ahora que al igual que los terceros, las partes pueden recurrir al testimonio y a las presunciones, aún cuando tengan mayor aplicación estos medios probatorios si se trata de terceros

.

(...Omissis...)

En efecto, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil contempla el principio de libertad probatoria:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Sobre tal principio, el maestro H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, Biblioteca Jurídica DIKE, Colombia, 1993, pág. 131, estableció:

(...Omissis...)

Para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias (en cuanto se persiga con ellas probar lo presumido; no cuando se intenta desvirtuar la presunción, a menos que en el último caso sea de derecho) o sean claramente impertinentes o inidóneas (…) o aparezcan ilícitas por otro motivo (…)

.

(...Omissis...)

En refuerzo de lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 219, de fecha 6 de julio de 2000, expediente Nº 99-754, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., ha precisado:

(...Omissis...)

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia

.

(...Omissis...)

A mayor abundamiento, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2007, expediente Nº 2004-000147, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., destacó:

(…Omissis…)

Ahora bien, el artículo 1.281 del Código Civil es del tenor siguiente:

…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…

.

Por su parte, los artículos 1.387, 1.393 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de

dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes el tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

Artículo 1.393. Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:

1°- En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación;

2°- Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y

3°-Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa

. (Resaltado de la Sala).

(…Omissis…)

…la jurisprudencia ha considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado.

Al margen de lo precedentemente expresado, este Alto Tribunal también ha aceptado, al menos implícitamente, que la determinación de los medios probatorios de que pueden valerse los titulares de la acción, para demostrar en el proceso la simulación que pretenden, constituye un grave problema jurídico, pues bajo estas circunstancias es indiscutible que existe para las partes intervinientes en el negocio jurídico, una imposibilidad moral de obtener la prueba escrita de la obligación.

(…Omissis…)

Es evidente, pues, que al reconocer la Sala que el artículo 1.281 del Código Civil no hace distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado, debe concluirse que tanto los terceros que tengan algún interés como los intervinientes en el acto viciado, pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por la ley para demostrar la simulación, pues en estos casos existe imposibilidad moral de procurar la prueba escrita.

(…Omissis…)

Queda claro, entonces, que lo establecido por la Sala al interpretar el artículo 1.281 del Código Civil, es contrario a los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar la actividad probatoria de las partes en el juicio de la nulidad por simulación, ya que ninguno de los supuestos contenidos en dicha disposición hacen distinción en cuanto a los elementos probatorios admisibles en ese juicio, lo que en definitiva dificulta a los jueces de instancia para el hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia. Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando es Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1. 393 del Código Civil que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.

(…Omissis…)

Es claro, pues, que según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil, cuando lo que se interpone es una acción de nulidad por simulación de contrato, se infiere la imposibilidad moral de obtener una prueba escrita de la obligación.

La precedente afirmación trae como consecuencia, que en ningún caso debe exigirse a las partes que intervienen en la formación de un acto negocial, la presentación de un contradocumento, como único medio probatorio capaz de enervar las consecuencias de la simulación; pues, de lo contrario se estaría constriñendo a los intervinientes en el negocio viciado, a formar una prueba escrita creada en secreto, cuyo contenido o causa es contrario a la voluntad real de las partes y a la vez podría acarrear para los intervinientes responsabilidad civil, e incluso penal. De esta manera, se estaría obligando a las partes a crear una prueba que contiene una declaración en su contra, quebrantando así el ordinal 5° del artículo 49 que contempla que “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma…”.

(…Omissis…)

Todo lo anterior, permiten a la Sala concluir que una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación.

(…Omissis…)

Con base en los anteriores fundamentos se obtiene que, a los fines de establecer la simulación, pueden utilizarse todos los medios de prueba que la Ley contempla con las limitaciones establecidas en el propio ordenamiento jurídico.

Una vez ello, y analizadas las pruebas aportadas en la presente causa, en aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo dispuesto en los artículos 12 y 506 ejusdem, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, éste Tribunal ad-quem desciende a proferir las consideraciones de fondo:

El contrato cuya simulación se demanda versa sobre un documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2005, bajo el Nº 15, tomo 14, protocolo 1°, mediante el cual el de cujus R.J.O.A. vendió dos (2) bienes inmueble de su propiedad, a la ciudadana E.O.C.D.S., los cuales fueron debidamente individualizados en la parte narrativa de esta sentencia.

Asimismo, se observa de actas que el causante R.J.O.A. falleció el día 26 de abril de 2008 según acta de defunción precedentemente valorada; que dicho causante era padre del actor según partidas de nacimiento y de reconocimiento voluntario anteriormente apreciadas; y que el derecho de propiedad que tenía el de cujus sobre los bienes vendidos devenía del documento de partición amigable celebrado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, de fecha 12 de agosto de 1986, el cual fue examinado en líneas pretéritas. Y ASÍ SE ESTIMA.

En tal orden, debe precisarse que toda persona que tenga un interés jurídico y legítimo en que se declare la nulidad de un negocio simulado tiene cualidad para intentar la acción de simulación. En la simulación el interés jurídico y legítimo da la cualidad. La posición jurídica del actor, con respecto al acto simulado, está en una relación tal que si el acto no es anulado podría sufrir un daño. De esta premisa se infiere que la única condición esencial para intentar la acción -para tener cualidad en materia de simulación- es la existencia de un interés jurídicamente protegido. En virtud de ello, es manifiesto que en el caso sub litis el actor tiene un interés jurídicamente protegido en que, al momento de efectuarse la partición de los bienes quedantes al fallecimiento de su padre, el acervo que habrá departirse esté realmente integrado por los bienes que efectivamente lo constituyen. Son justamente estos intereses los que la acción de simulación tiende a proteger contra la realización de ciertas maquinaciones fraudulentas. En definitiva, la acción que el demandante debía interponer, como en efecto interpuso, es la acción de simulación y no otra como lo argumenta la parte demandada. Sobre este respecto debe puntualizarse que los alegatos esgrimidos por la parte accionada, relacionados con el artículo 406 del Código Civil, no tienen asidero alguno en la presente controversia. Y ASÍ SE VALORA.

Ahora bien, en lo que respecta a la amistad o parentesco, se constata de las actas procesales -con los medios probatorios aportados a las actas, los cuales ya fueron suficientemente apreciados y valorados por este Sentenciador, adicionado a las afirmaciones realizadas por las partes contendientes en sus respectivos escritos- que entre las partes contratantes, es decir, el causante R.J.O.A. (vendedor) y la ciudadana E.O.C.D.S. (compradora), existe un parentesco por consanguinidad. Ciertamente, se colige que el vendedor era padre de la compradora; que dicho vendedor vivía con su hija E.O.C.D.S., la cual tenía a su cargo su cuidado y atención; y que éste (el ciudadano R.J.O.A.) falleció en la casa de su hija E.O.C.D.S.; todo lo cual pone de manifiesto la comprobación del elemento relacionado con el parentesco entre los contratantes, lo cual se ve reforzado con el vínculo afectivo que persistía entre ellos y cuya probanza se encuentra acreditada en actas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente al precio vil del documento, cuyo objeto fueron los dos (2) inmuebles debidamente singularizados en esta sentencia, se evidencia que dicho precio arribó a la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) de acuerdo con la reconversión monetaria, precio éste que -según las resultas de la prueba de experticia promovida por el actor- no corresponde con la realidad. Efectivamente, en la precitada experticia se estableció que el valor de los dos (2) inmuebles, para la fecha (5 de agosto de 2005) de celebración del negocio jurídico sub examine, ascendió a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.535.155,37), cifra ésta que se encuentra expresada en bolívares actuales; todo lo cual pone de manifiesto que el precio del negocio jurídico cuya simulación se demanda es irrisorio. En consecuencia, se comprueba el elemento relacionado con el precio vil del negocio jurídico. Y ASÍ SE APRECIA.

Sin perjuicio de lo anterior, debe destacarse que los avalúos (los 2 aportados por la parte accionada; y el que de oficio ordenó practicar el Tribunal a-quo mediante un auto para mejor proveer) cuyos valores están referidos a fechas que no se corresponden -por ser anteriores o posteriores- con la fecha (5 de agosto de 2005) de celebración del negocio jurídico in commento, son superfluos -no obstante hayan sido examinados por este Jurisdicente- ya que lo relevante es la determinación del valor de los inmuebles para la fecha de celebración del contrato de compra-venta, por cuanto sólo con ello se puede determinar si el precio del mismo es irrisorio o no, resultando infructuosa la determinación de los valores que poseían los inmuebles antes o después del día 5 de agosto de 2005. Y ASÍ SE VALORA.

En cuanto a la capacidad económica del adquirente, del amplio plexo probatorio que consta en las actas, no hay elemento de convicción alguno del que se desprenda, con la debida certeza, que la compradora, ciudadana E.O.C.D.S., para la fecha de celebración del negocio jurídico sub examine, poseía los medios económicos necesarios para efectuar la adquisición, por el precio antes señalado (Bs. 300.000.000,oo ó Bs. F. 300.000,oo), de los dos (2) inmuebles objeto del contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2005, bajo el Nº 15, tomo 14, protocolo 1°; todo lo cual se traduce en la comprobación del elemento relacionado con la falta de capacidad económica del adquirente. Y ASÍ SE ESTIMA.

En relación a la inejecución del contrato, la parte demandada aportó al proceso solvencias emanadas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) y de la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO); notas de consumo emanadas de la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) y de la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO); y contratos de arrendamientos de determinados locales comerciales celebrados por la ciudadana E.O.C.D.S. (como arrendadora) y por terceras personas (como arrendatarios).

Los singularizados contratos de arrendamiento fueron desestimados por este Tribunal ad-quem ya que los mismos al constituir documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso debían ser ratificados mediante la prueba de testigos, lo cual no se llevó a cabo en el caso de autos, razón por la cual no poseen eficacia probatoria alguna. Por su parte, de los originales de las solvencias emanadas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), las cuales igualmente fueron examinadas previamente, se observa que en ninguna de dichas solvencias la ciudadana E.O.C.D.S. haya realizado los correspondientes pagos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, y en lo que respecta a los originales de los instrumentos emanados de la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), se colige que, únicamente, en la solvencia No. 100836 de fecha 13 de febrero de 2009, aparece como solicitante la ciudadana E.O.C.D.S., lo cual es insuficiente para probar la ejecución del contrato, máxime que ésta fue expedida ciertamente después de la admisión de la presente demanda, aunado a que del reporte remitido por el aludido organismo se evidencia, en relación al inmueble ubicado en la calle 48, No. 15D-77, de la urbanización La California, que el cliente es el ciudadano A.O. y no la ciudadana E.O.C.D.S.. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, en lo atinente a los originales de las facturas emanadas de la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), se constata que todas fueron expedidas con anterioridad a la fecha de celebración de la compraventa (5 de agosto de 2005), por lo cual no constituyen indicio alguno que sea relevante para probar la ejecución del contrato después de la celebración del mismo, aunado a que de la prueba de informes promovida por el actor a la mencionada sociedad mercantil se obtiene que aparece registrada, con el número de cuenta contrato 100000218142, hasta la el día 24 de abril de 2007, la ciudadana E.O.D.S., correspondiente al inmueble ubicado en la urbanización La California, calle 48, casa Nº 15D-77, siendo que, para el día 25 de abril de 2007, se ejecutó un cambio de nombre de titular de la referida cuenta, a nombre del ciudadano A.O., con un nuevo número de cuenta de contrato (Nº 100001376167). Y ASÍ SE CONSIDERA.

De allí que el elemento relacionado con la inejecución del contrato se encuentra demostrado en actas. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por otra parte, el alegato esgrimido por el demandante, relacionado con la rendición de cuentas por los actos de administración y disposición del centro comercial Consenza, debe desestimarse puesto que nuestro ordenamiento jurídico consagra un procedimiento especial, el cual es el juicio de cuentas, contenido en el Capítulo VI, del Título II, de la Parte Primera, del Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil. En derivación, ésta vía no es la adecuada para ventilar la pretensión en cuestión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden, respecto de los restantes hechos alegados por el accionante, los cuales -de acuerdo con su criterio- fungen como indicios en la presente causa, y que fueron individualizados en líneas pretéritas, siendo innecesario volverlos a abordar, debe expresarse, bajo la óptica de quien decide, que éstos carecen de la solidez y de las probanzas necesarias para establecer con dichos hechos la simulación alegada. Por el contario, los indicios relacionados con el parentesco de los contratantes; el precio irrisorio de adquisición; la inejecución del contrato; y la falta de capacidad económica del comprador; si son de alta contundencia y significación para dar por demostrada la simulación del documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2005, bajo el Nº 15, tomo 14, protocolo 1°. En conclusión, la demanda instaurada en el juicio sub facti especie debe declarase con lugar. Y ASÍ SE VALORA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes contendientes, todo lo cual derivó en la PROCEDENCIA la demanda de simulación incoada, resulta forzoso para este arbitrium iudiciis CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de febrero de 2011, y, consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de SIMULACIÓN instaurado por el ciudadano G.E.O.A. contra los ciudadanos E.O.C.D.S. y F.S.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos E.O.C.D.S. y F.S.A., por intermedio de su representación judicial, abogada YLBA CHIRINOS, contra la sentencia definitiva, de fecha 1° de febrero de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la singularizada decisión, de fecha 1° de febrero de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN incoada por el ciudadano G.E.O.A. contra los ciudadanos E.O.C.D.S. y F.S.A.; se declara NULO el documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2005, bajo el Nº 15, tomo 14, protocolo 1°; y se ordena la cancelación del asiento registral antes señalado; todo ello de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haberse confirmado la sentencia apelada, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. B.C.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. B.C.P.

LGG/bc/ff

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