Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.M.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.728.178, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES PACUEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 2004, bajo el N° 23, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

A.M.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.186, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

TOUFIK AL SAFADI AL SAFADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.118.239, y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

A.R.P., NOBIS F.R. RAMONES, MAYAHIN A.H.B., M.B.M. y L.O.G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.003, 17.617, 22.553, 17.649 y 119.006, respectivamente, de este domicilio.-

MOTIVO.-

NULIDAD DE ACUERDO ARRENDATICIO

EXPEDIENTE: 10.887

En el juicio de NULIDAD DE ACUERDO ARRENDATICIO, intentado por el ciudadano J.M.C.A., en su condición de Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES PACUEL, C.A., contra el ciudadano TOUFIK AL SAFADI AL SAFADI, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; quien el 25 de febrero de 2.011, dictó un auto, en el cual, admite parcialmente las pruebas promovidas por las abogadas NOBIS RODRIGUEZ y MAYAHIM HERNANDEZ, apoderadas judiciales de la parte demandada, auto éste que fue apelado por las abogadas NOBIS RODRIGUEZ y MAYAHIM HERNANDEZ, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2011, recurso éste que fue oído en un solo efecto, según auto dictado el 14 de marzo de 2011, razón por la cual las copias certificadas de dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de mayo del 2.011, bajo el N° 10.887, y el curso de Ley.

El 24 de mayo de 2011, las abogadas NOBIS RODRIGUEZ y MAYAHIM HERNANDEZ, apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito de pruebas promovidas por las abogadas NOBIS RODRIGUEZ y MAYAHIM HERNANDEZ, apoderadas judiciales de la parte demandada, en el cual se lee:

    …I

    DOCUMENTALES

    …2.- RECIBOS DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO.-

    Marcados del 2 al 49 adjuntamos copias de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al periodo de septiembre de 2006 al mes de agosto de 2010, que fue el último pagado por la demandante, los cuales adjuntamos marcados del 2 al 49

    3.- DEPÓSITOS BANCARIOS Y CHEQUES.-

    Marcados del 50 al 62 adjuntamos copias de los depósitos bancarios y de cinco cheques emitidos por la demandante reconvenida, y donde consta en cada una de los depósitos bancarios la identificación completa de los cheques entregados por la demandante para pagar los cánones de arrendamiento, durante la vigencia de la prorroga legal, es decir del periodo del 15 de septiembre de 2009, al mes de agosto de 2010, mes en que entrego el ultimo cheque para pagar el arrendamiento del mes de agosto.- Así mismo adjuntamos copias de algunos de los cheques que entrego la demandante para pagar dichos cánones .-

    Con estas pruebas demostramos la existencia de la relación de arrendamiento, de que nuestro mandante respeto la prorroga legal, que la prorroga legal ya estaba vencida cuando se interpuso esta demanda- que la inquilina incumplió con la obligación de entregar el inmueble, que nuestro mandante le requirió la entrega del inmueble, que la demandante reconvenida incumplió con la porción del canon de arrendamiento correspondiente al periodo del 1 de septiembre de 2010 al 14 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, que además adeuda la cláusula penal, y que nuestro poderdante, es un mandatario sin representación y con amplísimas facultades de administración y disposición.-

    DE LA EXHIBICIÓN A LA PARTE DEMANDADA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del código de procedimiento civil, promovemos la exhibición y en tal sentido solicitamos del Tribunal ordene a INVERSIONES PACUEL, C. A. (COMPAÑÍA ANÓNIMA) la exhibición de los originales de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento entregados por nuestro mandante, desde el mes de septiembre de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2010, en que finalizo la prorroga legal.-

    Los recibos de septiembre de 2006 al mes de agosto de 2010, ambos inclusive, fueron adjuntados en copias fotostáticas.- Estas pruebas se encuentran en poder de la demandante reconvenida por ser quien realizo los pagos.-

    Con estas pruebas demostramos que la demandante reconvenida pagaba los cánones de computándolo por el mes calendario, y no fijándose el periodo de cada mes a partir del día quince de cada mes para que finalizara el quince del mes siguiente.

    INFORMES A LA DEMANDANTE RECONVENIDA ^

    …Solicitamos del Tribunal requiera de INVERSIONES PACUEL C.A., demandante reconvenida, la cual tiene su sede en el inmueble alquilado ubicado en la calle Páez No. 85-59, parroquia San B.M. autónomo V.d.E.C., y distinguido concretamente con el No. 85-59 A. Informes sobre los siguientes hechos:

    a) Que el ciudadano TOUFIK AL SAFADI AL SAFADI, le entrego los originales de los recibos de pago de los cánones de arrendamientos durante la vigencia de toda la relación contractual;

    b) que los pagos de los cánones de arrendamiento del lapso comprendido en la prorroga legal, es decir a partir del 15 de septiembre de 2009 fueron con cheques emitidos en su mayoría contra la cuenta No. 01910085512185005249, que tiene en el Banco nacional de Crédito, así contra la cuenta n. 01910085522185002732 del mismo Banco

    c) Que informe las fechas, Numero de recibo o factura, montos y mes indicado en todos los recibos de pago de arrendamiento que le entrego el ciudadano TOUFIK AL SAFADI AL SAFADI, y concretamente del periodo septiembre de 2006 hasta la fecha de vencimiento de la prorroga legal, es decir hasta el 15 de septiembre de 2010;

    d) Que remita copias de todos estos recibos (o factura).-

    Estos hechos constan en los documentos, papeles y demás recaudos que cursan en sus archivos.-

    3) INFORMES A BANESCO

    Solicitamos del Tribunal requiera de la entidad Bancaria, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y concretamente a la agencia ubicada en las cuatro avenidas de la Urbanización el parral de Valencia, edificio Torre Ejecutiva que está al lado de la Asociación de ejecutivos del Estado Carabobo, Informes sobre los siguientes hechos: Que en la cuenta de ahorro No. 01340220512202028163, cuyo titular es el ciudadano TOUFIK AL SAFADI AL SAFADI, titular de la cédula de identidad No. 7.118.239, se depositaron mensualmente durante los años 2008, 2009 y 2010, cheques emitidos por INVERSIONES PACUEL C.A.-Estos hechos constan en los documentos, papeles y demás recaudos que cursan en sus archivos.-

    4) INFORMES AL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO

    Solicitamos del Tribunal requiera AL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, ubicado en la piso 1, del edificio Centro Comercial el Teatro, situado en la calle Colombia, cruce con Avenida Carabobo, de la ciudad de Valencia, informes sobre los siguientes hechos:

    1) que en sus archivos cursa expediente NO. 2077, por demanda interpuesta por el ciudadano TOUFIK AL SAFADI AL SAFADI, titular de la cédula de identidad NO. 7.118.239, asistido por las abogadas NOBISFEUCIA RODRÍGUEZ Y A.R.P., contra la empresa….

    …3) que dicho juicio se dio por terminado por LA LITIS PENDENCIA Y SE ORDENO EL ARCHIVO DEL MISMO;

    4) que en dicho juicio solicitamos los originales de dichas pruebas.-

    Estos hechos constan en los documentos, papeles y demás recaudos que cursan en sus archivos. Con esta prueba de informes demostramos el incumplimiento contractual, que se adeuda la cláusula penal, que nuestro mandante es un administrador sin representación y con facultades amplias de administración y disposición, y que se adeuda la porción del canon demandado…

  2. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de febrero de 2011, en el cual se lee:

    …Visto el escrito de pruebas presentado por las abogadas NOBIS F.R. y MAYAHIM A.H., apoderadas judiciales del ciudadano TOUFIK AL SAFADI AL SAFADI, agréguense junto con los recaudos que le acompañan a las presentes actuaciones. En cuanto a los medios probatorios promovidos en el capítulo I del escrito este juzgador considera: el nro I de este capítulo se admiten estas instrumentales por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; con relación al los puntos 2 y 3 de este capítulo, referido el primero a recibos de pago del precio del arrendamiento emitidos por la demandada a la parte actora durante él lapso comprendido entre septiembre de 2006 a septiembre del 2010, y el segundo a instrumentos privados (copias de cheque y depósitos bancarios) del periodo comprendido entre noviembre del 2009 a agosto del 2010, este juzgador niega su admisión por ser impertinentes a los hechos controvertidos como lo son la nulidad del contrato de prórroga, el vencimiento de la prorroga legal, así como el pago del precio del arrendamiento del período comprendido entre 01 al 14 de septiembre del 2010. En cuanto a la exhibición de instrumentos originales de los recibos de pago entregados por el demandado a la parte actora durante el periodo que va del mes de septiembre del 2006 a septiembre del 2010, medio probatorio promovido en el capítulo II, este juzgador les niega su admisión en virtud de ser estos impertinentes a los hechos controvertidos en este proceso y que en el párrafo anterior se indicaron. En el capítulo III la parte demandada promueve cuatro (4) pruebas de informes. La primera de ellas a la empresa T.L.W VERSIONES C.A; la segunda a la demandante reconvenida, sobre los siguientes hechos: a) que el ciudadano demandado, le entrego los recibos originales de pago de los cánones de arrendamiento, durante toda la relación arrendaticia. b) Que los pagos de los cánones de arrendamiento durante la prorroga legal fueron con cheques emitidos en su mayoría contra la cuenta N° 01910085512185005249, del Banco Nacional de Crédito, y de la cuenta del mismo banco N° 01910085522185002732. c) Que informe las fechas, Numero de recibo o factura, montos y mes indicado en todos los recibos de pago que le entrego al ciudadano TOUFIK AL SAFADI AL SAFADI, en el periodo de septiembre de 2006 hasta la fecha de vencimiento de la prorroga legal, el 15 de septiembre de 2010. d) Que remita copia copias de todos estos recibos (o facturas); la tercera a BANESCO solicitándole informe sobre si la parte demandada es el titular de la cuenta N° 013402205122028163, y si en ella se depositaron durante los años 2008, 2009 y 2010 cheque emitidos por la parte actora de este proceso INVERSIONES PASCUALE C.A; la cuarta, al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia,; Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, Oficio N° 443 del Estado Carabobo, solicitando informe sobre el hecho de la existencia en el expediente N° 2077 y de las pruebas que en el corren. Este juzgador admite la primera de las pruebas de informe antes indicada; respecto a la segunda y tercera este juzgador le niega la admisión por ser estas impertinentes a los hechos controvertidos señalados anteriormente, en cuanto a la última de ellas, este juzgador le niega la admisión por cuanto la prueba de los hechos que con ella se pretende traer a los autos pueden muy bien ser aportados mediante copias certificadas, no siendo las prueba de informes sustitutiva de la instrumental. Y así se decide....

  3. Escrito contentivo de apelación, presentado por las abogadas NOBIS RODRIGUEZ y MAYAHIN HERNANDEZ, apoderadas judiciales de la parte demandada, en el cual se lee:

    …En nuestro caso NO HAY NINGUNA NORMA ESPECIAL NI GENERAL QUE NIEGUE EL RECURSO DE APELACIÓN YA QUE NO ESTAMOS NI EN EL SUPUESTO DEL ARTICULO 891 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUE FUE DESAPLICADO POR INCONSTITUCIONAL, COMO TAMPOCO ESTAMOS EN EL SUPUESTO DEL ARTICULO 894 YA QUE LO DISCUTIDO EN ESTA APELACIÓN NO CONSTITUYE UNA INCIDENCIA O UN INCIDENTE PUESTO QUE LO DISCUTIDO FORMA PARTE ESENCIAL DEL JUICIO PRINCIPAL COMO ES EL QUE LAS PARTES EJERZAN SU DERECHO DE DEFENSA A LA PRUEBA Y QUE ES ESTAS SE EVACÚEN DENTRO DE LOS LAPSOS Y OPORTUNIDADES LEGALES, DE ALLÍ que en nuestro caso es procedente totalmente la APELACIÓN INCOADA…

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 14 de marzo de 2011, en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta por los abogados NOBIS RODRÍGUEZ y MAYAHIM HERNÁNDEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 17.617 > 22.553, respectivamente, contra auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de Febrero de 2011. El Tribunal la oye en un solo efecto. En consecuencia, remítase copias certificadas de las actuaciones que indique la parte actora y de las que se reserva indicar el Tribunal, al Juzgado Distribuidor de alzada, a los fines de que el Juzgado que por distribución lo reciba, conozca de la apelación interpuesta.

SEGUNDA

Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el auto dictado el 25 de febrero de 2011, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual admitió parcialmente las pruebas promovidas por las abogadas NOBIS RODRIGUEZ y MAYAHIM HERNANDEZ, apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano TOUFIK AL SAFADI.

En el escrito presentado en esta Alzada en fecha 24 de mayo de 2011, por las abogadas NOBIS RODRIGUEZ y MAYAHIM HERNANDEZ, apoderadas judiciales de la parte demandada, en el cual señalan que apelaron contra la negativa del Tribunal de la causa de admitir las documentales referidas en los numerales 1 y 2 del capítulo I del escrito de promoción, la exhibición contenida en el capítulo II y las pruebas de informes referidas en los numerales 2 y 3 del capítulo III, que dicha negativa la fundamentó el Tribunal “a-quo” en la supuesta impertinencia de tales medios, obviando a todas luces que los hechos a probarse con ellos son medulares a la causa, dichas pruebas inadmitidas tienen por objeto comprobar que la demandada pagaba los cánones por mes completo, del primer al último de cada mes y no por mensualidades que iniciaban y vencían los días 15 de cada mes; asimismo exponen que, todo usuario de la administración de Justicia tiene derecho a recurrir para que otro Juez revise la sentencia dictada por la primera instancia, derecho que forma parte del derecho a la defensa y conocido como el principio de la doble instancia, sobre tal derecho ha sentado doctrina profusa y reiterada nuestra sala constitucional del tribunal supremo de justicia; que en el presente caso no hay ninguna norma especial ni general que niegue el recurso de apelación ya que no estamos ni en el supuesto del articulo 891 del código de procedimiento ovil que fue desaplicado por inconstitucional, como tampoco estamos en el supuesto da articulo 894 ya que lo discutido en esta apelación no constituye una incidencia o un incidente puesto que lo discutido forma parte esencial del juicio principal como es el que las partes ejerzan su derecho de defensa a la prueba y que estas se evacuen dentro de los lapsos y oportunidades legales, de allí que sea procedente totalmente la apelación incoada. Finalmente, señalan que la doctrina mayoritaria de las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, al conocer juicios breves con situaciones análogas, donde se planteó violación del derecho a la prueba, que todo lo surgido con relación a tal derecho podrá ser resuelto por el Juez que conozca la apelación de la sentencia definitiva, quien podrá acordar la reposición de la causa para garantizar el derecho infringido, pero tal situación, a nuestro entender, atenta contra los principios de celeridad y economía procesal, ya que el justiciable luego de esperar la conclusión de la primera y segunda instancia, al lograr le sea reconocido su derecho a probar, deberá transitar forzosamente etapas procesales concluidas; por lo solicitan se declare con lugar la apelación, con todos los pronunciamientos de Ley.-

En el caso sub-examine las abogadas NOBIS RODRIGUEZ y MAYAHIM HERNANDEZ, apoderadas judiciales de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, se lee:

“…I

DOCUMENTALES

…2.- RECIBOS DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO.-

Marcados del 2 al 49 adjuntamos copias de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al periodo de septiembre de 2006 al mes de agosto de 2010, que fue el último pagado por la demandante, los cuales adjuntamos marcados del 2 al 49 3.- DEPÓSITOS BANCARIOS Y CHEQUES.-

Marcados del 50 al 62 adjuntamos copias de los depósitos bancarios y de cinco cheques emitidos por la demandante reconvenida, y donde consta en cada una de los depósitos bancarios la identificación completa de los cheques entregados por la demandante para pagar los cánones de arrendamiento, durante la vigencia de la prorroga legal, es decir del periodo del 15 de septiembre de 2009, al mes de agosto de 2010, mes en que entrego el ultimo cheque para pagar el arrendamiento del mes de agosto.- Así mismo adjuntamos copias de algunos de los cheques que entrego la demandante para pagar dichos cánones .-

Con estas pruebas demostramos la existencia de la relación de arrendamiento, de que nuestro mandante respeto la prorroga legal, que la prorroga legal ya estaba vencida cuando se interpuso esta demanda- que la inquilina incumplió con la obligación de entregar el inmueble, que nuestro mandante le requirió la entrega del inmueble, que la demandante reconvenida incumplió con la porción del canon de arrendamiento correspondiente al periodo del 1 de septiembre de 2010 al 14 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, que además adeuda la cláusula penal, y que nuestro poderdante, es un mandatario sin representación y con amplísimas facultades de administración y disposición.-

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 398, establece lo siguiente:

… el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes….

Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:

A.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.

B.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.

C.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,

D.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.

En este sentido, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL II. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:

…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea pertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….

Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…

(Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).- (Negrillas de esta Alzada)

Esta disposición legal es análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:

“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."

"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."

"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."

"...4) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR M.A., Tomo III, pág. 228).

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:

“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."

De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...

Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"

De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.

En igual sentido, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó:

…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/ Caso: PETROZUATA, C.A.)….”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.

El contenido del precitado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto constitucional, no puede ser interpretado con un criterio formalista; ya que el Juez debe ser prudente, cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión, puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión, al impedírsele la evacuación de una prueba, destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida; mientras que con su admisión no perjudicaría a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva, podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente; en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deberá analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio.

Observando este Sentenciador que según los criterios sentados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, las pruebas promovidas en el Capitulo I- Documentales, numeral 2 y 3 del escrito de pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal “a-quo”, no se evidencia que dichas pruebas sean ilegales o que las mismas sean manifiestamente impertinentes, debiendo ser admitidas dichas pruebas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, y se ordena la reposición de la causa, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

En relación a la prueba de Exhibición, contenida en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas promovida por la parte demandada, en el cual se lee:

…DE LA EXHIBICIÓN A LA PARTE DEMANDADA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del código de procedimiento civil, promovemos la exhibición y en tal sentido solicitamos del Tribunal ordene a INVERSIONES PACUEL, C. A. (COMPAÑÍA ANÓNIMA) la exhibición de los originales de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento entregados por nuestro mandante, desde el mes de septiembre de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2010, en que finalizo la prorroga legal.-

Los recibos de septiembre de 2006 al mes de agosto de 2010, ambos inclusive, fueron adjuntados en copias fotostáticas.- Estas pruebas se encuentran en poder de la demandante reconvenida por ser quien realizo los pagos.-

Con estas pruebas demostramos que la demandante reconvenida pagaba los cánones de arrendamiento computándolo por el mes calendario, y no fijándose el periodo de cada mes a partir del día quince de cada mes para que finalizara el quince del mes siguiente….

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 436, lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen..

De la transcrita disposición legal, se desprende, la parte promoverte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, y que son su solicitud se debe acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En este sentido, el auto patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE RPOCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III, al comentar el artículo 436, señala:

…2.- Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente:

a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario solo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura.

b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidedum del proceso o de un incidente cursante (…), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.

c) El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición, según se verá.

d) Que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido.

La Ley no manda a realizar un acto del Tribunal, con indicación de día y hora para la consignación. Basta –y es conveniente para la amplitud de la defensa- que se señale el plazo dentro del cual el antagonista debe consignar la escritura, junto con los alegatos que quiera argüir…

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de noviembre de 1994, estableció:

…>, Ediluz, Maracaibo, 1986, pág. 305) ha precisado:

>

Del cumplimiento de estos requisitos de procedencia dependen los efectos del medio probatorio bajo estudio, de tal manera que de cumplirse los dos extremos anotados, se tendrá como exacto el texto del documento o las datos aportados por el rpomovente acerca del contenido del mismo>>…

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1566, de fecha 25 de julio de 2001, Expediente N° 0431, asentó:

…De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promoverte acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…

Observándose de la trascripción que se ha hecho del escrito de promoción pruebas, que la parte solicitante, consignó las copias de los documentos cuya exhibición solicita, e indicó que las pruebas se encuentran poder de la demandante; con la cual pretenden demostrar que la demandante pagada los cánones de arrendamiento computándolo por el mes calendario y no fijándose el periodo de cada mes a partir del día quince de cada mes, evidenciándose que la presente demanda es por nulidad de acuerdo arrendaticio; resultando impertinente la prueba promovida, lo que deviene en la inadmisbilidad de la prueba sub-examine, por lo que la decisión del Juzgado “a-quo” es ajustada a derecho, en relación a esta prueba, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de informe promovida en el Capitulo III, numeral 2, 3 y 4 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en el cual se lee:

…INFORMES A LA DEMANDANTE RECONVENIDA

…Solicitamos del Tribunal requiera de INVERSIONES PACUEL C.A., demandante reconvenida, la cual tiene su sede en el inmueble alquilado ubicado en la calle Páez No. 85-59, parroquia San B.M. autónomo V.d.E.C., y distinguido concretamente con el No. 85-59 A. Informes sobre los siguientes hechos:

a) Que el ciudadano TOUFIK AL SAFADI AL SAFADI, le entrego los originales de los recibos de pago de los cánones de arrendamientos durante la vigencia de toda la relación contractual;

b) que los pagos de los cánones de arrendamiento del lapso comprendido en la prorroga legal, es decir a partir del 15 de septiembre de 2009 fueron con cheques emitidos en su mayoría contra la cuenta No. 01910085512185005249, que tiene en el Banco nacional de Crédito, así contra la cuenta n. 01910085522185002732 del mismo Banco

c) Que informe las fechas, Numero de recibo o factura, montos y mes indicado en todos los recibos de pago de arrendamiento que le entrego el ciudadano TOUFIK AL SAFADI AL SAFADI, y concretamente del periodo septiembre de 2006 hasta la fecha de vencimiento de la prorroga legal, es decir hasta el 15 de septiembre de 2010;

d) Que remita copias de todos estos recibos (o factura).-

Estos hechos constan en los documentos, papeles y demás recaudos que cursan en sus archivos.-

3) INFORMES A BANESCO

Solicitamos del Tribunal requiera de la entidad Bancaria, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y concretamente a la agencia ubicada en las cuatro avenidas de la Urbanización el parral de Valencia, edificio Torre Ejecutiva que está al lado de la Asociación de ejecutivos del Estado Carabobo, Informes sobre los siguientes hechos: Que en la cuenta de ahorro No. 01340220512202028163, cuyo titular es el ciudadano TOUFIK AL SAFADI AL SAFADI, titular de la cédula de identidad No. 7.118.239, se depositaron mensualmente durante los años 2008, 2009 y 2010, cheques emitidos por INVERSIONES PACUEL C.A.-Estos hechos constan en los documentos, papeles y demás recaudos que cursan en sus archivos.-

4) INFORMES AL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO

Solicitamos del Tribunal requiera AL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, ubicado en la piso 1, del edificio Centro Comercial el Teatro, situado en la calle Colombia, cruce con Avenida Carabobo, de la ciudad de Valencia, informes sobre los siguientes hechos:

1) que en sus archivos cursa expediente NO. 2077, por demanda interpuesta por el ciudadano TOUFIK AL SAFADI AL SAFADI, titular de la cédula de identidad NO. 7.118.239, asistido por las abogadas NOBISFEUCIA RODRÍGUEZ Y A.R.P., contra la empresa….

…3) que dicho juicio se dio por terminado por LA LITIS PENDENCIA Y SE ORDENO EL ARCHIVO DEL MISMO;

4) que en dicho juicio solicitamos los originales de dichas pruebas.-

Estos hechos constan en los documentos, papeles y demás recaudos que cursan en sus archivos. Con esta prueba de informes demostramos el incumplimiento contractual, que se adeuda la cláusula penal, que nuestro mandante es un administrador sin representación y con facultades amplias de administración y disposición, y que se adeuda la porción del canon demandado…

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 433, lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otro papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado. La cual será sufragada por la parte solicitante.

En este sentido, el auto patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III, al comentar el artículo 433, señala:

…La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de la prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermediarias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que >…

(Destacados de Alzada)

De la normativa en comento, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso, con lo cual le permitiría a la Juez “a-quo” tener un conocimiento más perfecto del hecho controvertido.

Ahora bien, en el caso sub-examine se observa que la promovente requiere que se solicite información a la sociedad mercantil INVERSIONES PACUAL, C.A., parte demandante y a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, evidenciándose que dicho medio de prueba no tiene relación con los hechos controvertido, ya que en el caso sub-judice lo que se discute es la nulidad del acuerdo arrendaticio, por lo tanto la información requeridas a dichas sociedad mercantil y bancaria no aportan nada a la presente causa, siendo forzoso concluir que la prueba de informes contenida en el Capítulo II, numerales 1 y 2, son impertinentes, siendo inadmisible la misma, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto a la prueba de Informes contenida en el Capitulo II numeral 4, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, del mencionado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se desprende, que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se halle en oficinas publicas, bancos asociaciones o cualquier dependencia administrativa, aunque éstas no sean parte en el juicio, las personas que requiera determinada información, podrán solicitar del Tribunal el que requiera de ellas informes sobre los hechos litigiosos reflejados en dichos instrumentos. Sin embargo, en el caso de que dichos instrumentos consten en un expediente llevado por otro Tribunal, la parte que tiene acceso a éstas, deberá solicitar dicho expediente y obtener copia certificada de todo o parte del mismo, a los fines de materializar su actividad probatoria y promoverlas oportunamente (de la misma manera si pretende probar su inexistencia), lo cual constituye una carga procesal para la parte que promueve la prueba, y como se desprende del propio escrito de promoción de pruebas si el expediente signado con el N° 2077, que cursa en el Juzgado Quinto de Municipio, donde actúa la parte promovente; resulta evidente para esta Alzada que no hay imposibilidad o limitación de acceso a la información que requiere, pues ha podido obtenerla solicitando copias fotostáticas certificadas de dichas actas. Tal como ha señalado la diuturna jurisprudencia, contenida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24de septiembre de 2003, según la cual “…la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que pueden ser obtenida mediante copia certificada…”; en consecuencia la prueba de informe promovida por las abogadas NOBIS RODRIGUEZ y MAYAHIM HERNANDEZ, apoderadas judiciales de la parte demandada, consistente en que se oficie al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, resulta inadmisible, Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por las abogadas NOBIS RODRIGUEZ y MAYAHIM HERNANDEZ, apoderadas judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado el 25 de febrero de 2011, debe prosperar parcialmente, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 10 de marzo de 2011, por las abogadas NOBIS RODRIGUEZ y MAYAHIM HERNANDEZ, apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano TOUFIK AL SAFADI AL SAFADI, contra el auto dictado 25 de febrero del 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado el 25 de febrero del 2011, por el Juzgado “a-quo”; con relación a las pruebas contenida en el Capítulo I, numerales 2 y 3, del escrito de promoción de pruebas presentado por las abogada NOBIS RODRIGUEZ y MAYAHIM HERNANDEZ, apoderadas judiciales de la parte demandada; en consecuencia SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO “A-QUO” ADMITA LA PRUEBA contenida en el Capítulo I, numerales 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas, presentado por las mencionadas abogadas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.- TERCERO.- INADMISIBLE, la prueba de informe, contenidas en el Capitulo III, numerales 2, 3 y 4 del escrito de pruebas, promovido por las apoderadas judiciales de la parte demandada.

Queda así REVOCADO PARCIALMENTE el auto objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 174/11.-

La Secretaria,

M.C.G.M.

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