Decisión nº 048-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRosa Margiotta Goyo
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de febrero de 2013

202° y 153°

Ponenta: Jueza integrante: abogada Rosa Margiotta Goyo

Resolución Judicial Nº 048-13

Asunto Nro. CA- 1484-13 VCM

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado pronunciarse respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer y la víctima, contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2013, dictada al término de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual impuso el arresto transitorio por cuarenta y ocho horas (48) de conformidad con el artículo 87 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano J.C.P.G. , por encontrarlo presunto autor del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al respecto esta Corte de Apelaciones pasa a decidir:

En fecha 05 de febrero de 2013, se celebró en el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia prevista en el artículo 93 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la misma, luego de verificada la presencia de las partes, la Jueza cedió la palabra a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien calificó los hechos por el cual fue aprehendido el ciudadano J.C.P.G., como Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 eíusdem, luego de lo cual le solicitó al Juzgado que continuara el procedimiento por la vía especial conforme al artículo 94 ibídem, así como la imposición contra el referido ciudadano de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numerales 1,2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, luego de la exposición del Ministerio Público, la Jueza otorgó el derecho de palabra a la víctima M.Z.J.V., quien rindió declaración.

Asimismo, luego de la exposición de la víctima, la Jueza impuso al imputado de las generales de Ley, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó el motivo de la audiencia y la imputación fiscal, luego de lo cual, le cedió la palabra y el mismo no deseó declarar.

Una vez oído el imputado, la Jueza cedió la palabra a la defensora de éste, abogada Everlin de la Cruz, Defensora Pública Primera con Competencia en Delitos de Violencia Contra la M., quien solicitó se le impusiera a su defendido la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas las partes, la jueza procedió a dictar pronunciamiento acordando el seguimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acogió la calificación jurídica provisional por el tipo penal de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 eíusdem; declaró sin lugar la solicitud de privación judicial de libertad solicitada por la representante de la Vindicta Pública, y en su defecto impuso el arresto transitorio por cuarenta y ocho horas (48) de conformidad con el artículo 87 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez pronunciada la decisión, la D.Y.L., en su carácter de Fiscala Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la M. y la víctima, solicitó el derecho de palabra y ejerció el recurso de apelación especial con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor del hecho cometido.

Luego de la exposición F., la Juez a quo otorgó el derecho de palabra a la abogada Everlin de la Cruz, Defensora Pública Primera con Competencia en Delitos de Violencia Contra la M., quien se opuso al recurso de apelación especial con efecto suspensivo.

Finalizada la exposición de las partes la Jueza decretó el efecto suspensivo de la libertad del imputado y en consecuencia remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin que fueran remitidos a esta Corte de Apelaciones para el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 15 de febrero del año en curso se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Asunto Nº AP01-S-2012-001695, constante de treinta y un (31) folios útiles; se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 6, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1484-13 VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante abogada R.M.G..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiciplidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Transcrita la norma en la cual fundamenta el recurso la representante fiscal en la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa esta Alzada a determinar lo siguiente:

El recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia de flagrancia, no está previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de manera que procede analizar si esa impugnación debe ser traída al procedimiento de flagrancia previsto en la ley especial, específicamente en sus artículos 93 y 94, y al respecto observa:

El artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…

Conforme a dicho precepto legal en aquellos casos que se encuentren regulados de manera incompleta o deficiente se aplicará, en materia procesal, el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a la ausencia en el ordenamiento jurídico de una norma para regular un caso concreto se le denomina "laguna”, en efecto una laguna puede deberse a negligencia, o falta de previsión del legislador que deja sin regulación determinadas materias. La presencia de las lagunas también puede deberse a que las normas son muy concretas y no comprenden todos los casos de la misma naturaleza, o a que las normas son muy generales y revelan en su interior vacío que deben ser llenados.

Teóricamente, la supletoriedad es la figura jurídica en la que una ley supletoria o complementaria se aplica a otra, cuando existe una “laguna” en la ley. La supletoriedad puede ser la categoría asignada a una ley o respecto de usos, costumbres y principios generales de derecho. El mecanismo de supletoriedad sólo se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general, ya que ésta fija los principios aplicables a la regularización de la ley suplida.

Para que pueda darse la supletoriedad de una legislación a otra, deben respetarse los siguientes lineamientos o principios, expuestos por la doctrina y ya reconocidos por la jurisprudencia:

a)Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y que señale el estatuto supletorio, b) Que el ordenamiento objeto de la supletoriedad prevea la institución de que se trate, c) que no obstante tal previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen de algún modo las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida, por lo cual, en ausencia de alguno de los citados elementos, no podría operar la supletoriedad.

De lo cual podemos concluir que las normas procesales especiales prevalecerán en cuanto a su aplicación sobre las normas procesales generales y éstas serán su complemento cuando no se contrapongan con aquellas, supletoriedad como sinónimo de subsidiariedad, que no es más que la aplicación analógica para resolver las cuestiones conforme al sentido natural y espíritu de la norma.

Sentado lo anterior, esta Corte observa que Ley (Especial) y Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando un imputado o imputada es aprehendido o aprehendida de forma flagrante, establece expresamente el procedimiento a seguir, el cual está previsto en el artículo 93 de la precitada ley, así:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido al hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…

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De acuerdo con la norma transcrita supra, verificamos como ésta establece el procedimiento a seguir en el supuesto de la aprehensión por flagrancia, es decir, aquella que da lugar a la fijación y celebración de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en dicho procedimiento no se prevé la posibilidad de apelar (en audiencia) de la decisión que otorga la libertad del imputado o imputada haciéndose énfasis en el artículo 94 eíusdem que: “ El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior” con lo cual queda claro para esta Corte de Apelaciones que no se da el primer requisito para aplicar la supletoriedad de la norma del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que rige el procedimiento abreviado en el juzgamiento de los delitos comunes, en atención a que dicho procedimiento es distinto al procedimiento de flagrancia en materia de violencia contra la mujer, y es claro que al tratarse de una excepción a la ejecutoriedad inmediata de la orden de libertad dictada por un juez o jueza de la República, como garantía prevista en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su implementación, debió reglamentarse en la Ley especial, y es evidente que así no lo quisieron las legisladoras y legisladores al sancionar la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de ser así, visto que las normas que restringen el derecho a la libertad personal son de interpretación restrictiva y no amplia, la hubiesen inscrito expresamente en el procedimiento especial o señalado su aplicación en remisión expresa al artículo en cuestión.

Por otra parte, se observa, tal y como lo expresó la Sala Constitucional en sentencia aludida supra que “una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito”.

De allí que lo no previsto, como en el presente caso, el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración además a la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, no debe ser traído a colación, por cuanto contraría los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para".

Por ende el recurso es improcedente a la luz de la normativa especial del procedimiento de violencia contra la mujer, de manera que es preciso señalarle a los operadores del sistema de justicia, en especial a los y las representantes del Ministerio Público, Jueces y Juezas de la jurisdicción de Violencia Contra la Mujer, que en las audiencias previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no procede interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no está establecido dicho procedimiento de apelación en los artículos 93 y 94 de la mencionada ley especial que nos rige, y no remite el artículo 64 a su aplicación, por cuanto, existe procedimiento propio y autónomo para los casos de aprehensiones flagrantes en la normativa especial, de manera que el recurso de apelación que supletoriamente se aplica en cuanto a las decisiones que son recurribles, en ausencia de disposición expresa, es el recurso de apelación de autos, de acuerdo con la norma del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como lapso de apelación el previsto en el artículo 108 de la Ley especial, por cuanto, no lo previsto es el catálogo de decisiones recurribles y no el lapso.

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, considera procedente y ajustado en Derecho Declarar Improponible, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2013, dictada al término de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual impuso el arresto transitorio por cuarenta y ocho horas (48) de conformidad con el artículo 87 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.C.P.G., por encontrarlo presunto autor de los delitos de Violencia Sexual, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como consecuencia se ordena a la jueza de la causa, la ejecución inmediata del fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvio en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

DECLARA IMPROPONIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2013 dictada al término de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual impuso al imputado J.C.P.G. el arresto transitorio por cuarenta y ocho horas (48) de conformidad con el artículo 87 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presunto autor de los delitos de Violencia Sexual, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como consecuencia se ordena a la Jueza de la causa, la ejecución inmediata del fallo recurrido.

Publicada en la Sala de Audiencias en fecha QUINCE (15) DE FEBRERO de dos mil trece (2013) siendo las dos horas de la tarde (2:00pm).

R., déjese copia de la presente decisión, y remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a fin de que el Tribunal a quo cumpla con lo aquí decidido.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENEÉ MOROS TRÓCCOLI

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA ROSA MARGIOTTA GOYO

PONENTA OTILIA DE CAUFAMAN

LA SECRETARIA,

A.D.F.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA DARIEANYS FLOREZ GARCIA

RMT/RMG/ODC/Dfg/jdgc

Asunto N°. CA-1484-13 VCM

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