Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1A-V-2006-000113

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadanos V.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.116.933.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos J.R. y V.C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.043 y 143.050 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano R.A.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V6.295.033; SOCIEDAD MERCANTIL PERGIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil novecientos sesenta y cuatro (1964), bajo el N° 14, Tomo 19-A, modificada el acta constitutiva y estatutos sociales en fecha dos (02) de febrero del año mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el N° 33 Tomo 10-A; SOCIEDAD MERCANTIL ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diez (10) de mayo del año mil novecientos cincuenta y dos (1952), bajo el N° 268, Tomo 1-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos V.A.H., J.V.A. y D.R.K., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.060, 7.691 y 17.585 respectivamente. Por la sociedad mercantil PERGIS, C.A., los ciudadanos G.D.V. y C.N.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.002 y 27.085 respectivamente. Por la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., la ciudadana C.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.662.

CAPITULO II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibe el presente expediente mediante auto de fecha dos (02) de octubre del año dos mil seis (2006), en virtud de la inhibición planteada por el Abg. C.S.D., quien fungiera como Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano V.C.A. en contra del ciudadano R.A.S.R., la SOCIEDAD MERCANTIL PERGIS, C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.

Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil seis (2006), se ordenó librar boleta de notificación a los co-demandados, a los fines de hacerles saber sobre la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil seis (2006), relativa a la reclamación del informe de la experticia complementaria del fallo, cursante esta decisión en los folios 215 al 228 de la pieza IV del presente expediente.

Notificadas las partes, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil seis (2006). Folio 251 de la pieza IV.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil seis (2006), el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos (folio 252) y remitió el expediente con oficio en fecha treinta (30) de enero del año dos mil siete (2007).

Cumplidos con los trámites de distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 261), quien procedió a darle entrada mediante auto de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil siete (2007).

Por escrito de fecha quince (15) de marzo del año dos mil siete (2007), el abogado V.Á.R., apoderado judicial de la parte co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL PERGIS, C.A., consignó ante la alzada, sus respectivos informes (folios 263 al 268 de la pieza IV).

Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil siete (2007), el ciudadano V.C.A. en su condición de parte actora en el presente juicio y debidamente asistido, consignó ante la superioridad, sus respectivos informes (folios 269 al 316 de la pieza IV).

En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil siete (2007), el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó el fallo correspondiente (folios 319 al 342 de la pieza IV) y declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil siete (2007), el abogado J.A., anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha veinte (20) de junio del año dos mil siete (2007), cursante en los folios 366 al 369 de la pieza IV del presente expediente.

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil siete (2007), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA ESPINOZA, dictó decisión en la cual se declaró inadmisible el recurso de casación formalizado por la sociedad mercantil PERGIS C.A., contra la sentencia de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 432 al 447).

Mediante auto de fecha cinco (05) de junio del año dos mil nueve (2009), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, abocándose para ese momento la Dra. M.C.Z., quien se desempeñaba como Juez Provisorio de este Tribunal (folio 468), igualmente se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.

Por último, mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil diez (2010), quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes del mencionado abocamiento, a los fines que las mismas invocaran alguna causal de incompetencia si lo considerasen necesario (folios 547 al 554 de la pieza IV), las cuales fueron debidamente cumplidas tal como de autos se desprende.

II-I

DE LA DECISIÓN TOMADA EN LA CAUSA POR

EL TRIBUNAL DE ALZADA

Ahora bien, este Tribunal considera necesario delimitar lo acordado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil siete (2007), cursante en los folios 319 al 342 de la pieza IV del presente expediente, la cual quedó firme en virtud de haber sido declarado inadmisible el recurso de Casación formalizado por la co-demandada sociedad mercantil PERGIS C.A., ampliamente identificada en autos.

El fallo señalado acordó lo siguiente:

  1. Con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2006.

  2. Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo 2006.

  3. Se repone la causa al estado de dictar nueva sentencia, con vista a los reclamos ejercidos por la parte demandada en contra de los informes médicos cursantes en autos, así como los ejercidos en contra de las experticias contables, que también se encuentran en autos y de acuerdo a las consideraciones, fije definitivamente la estimación, conforme lo ordenan los artículos 249 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

  4. De conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

II-II

DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EN ESTE JUICIO

La sentencia definitivamente firme que resolvió el conflicto de fondo ventilado en este juicio, fue dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil dos (2002) cuya Ponencia correspondió al Magistrado F.A. G., cursante a los folios 805 al 923 de la pieza III del presente expediente, con la siguiente DISPOSITIVA:

…Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la co-demandada PERGIS C.A., contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y 2) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora. En consecuencia de lo cual CASA SIN REENVIO la sentencia recurrida y declara: PARCIAL-MENTE CON LUGAR la demanda; CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora, SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el codemandado R.A.S.R., SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Pergis C.A., y en consecuencia: CONDENA a: 1) la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A. a pagar la cantidad de un millón doscientos setenta mil bolívares (Bs. 1.270.000,oo), suma a la que asciende la cobertura de la Póliza; 2) a los codemandados R.A.S.R. y Pergis C.A., a pagar lo siguiente: 2.1) doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad del accionante; 2.2) al pago del lucro cesante, para cuyo cálculo se ordena dos experticias complementarias que serán realizadas: a) la primera de éllas por un único experto médico, quien determinará el período de recuperación desde el día 06 de marzo de 1991, fecha en la que ocurrió el accidente, hasta la fecha en que éste se recuperó y tuvo capacidad para reincorporarse a su trabajo, y b) la segunda, por un único experto contable, quien determinará el promedio del ingreso mensual recibido por el actor con motivo de su trabajo en la empresa JABONASA S.A., luego de lo cual multiplicará ese monto por cada mes que el actor se encontró impedido de trabajar. 2.3) la cantidad de veinticinco millones (Bs. 25.000.000,oo) por concepto de daño moral…

(Negrillas de este fallo de primera instancia).

CAPITULO III

LIMITES DE ESTE FALLO

Visto lo anterior, y en acatamiento al dispositivo de alzada, este Juzgado observa que su pronunciamiento con facultad para FIJAR DEFINITIVAMENTE LA ESTIMACION, versará con vista a los reclamos ejercidos por la parte demandada en el presente juicio, referentes a los informes médicos presentados por los Dres. C.N. A.; G.A.G.R.; R.R.P. y G.G., asÍ como a las experticias contables practicadas por los licenciados L.R. VIVAS; C.G. y G.D.B., todos ellos designados por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien conocía del presente juicio para ese momento.

DEL RECLAMO AL DICTAMEN DE LOS EXPERTOS:

La co-demandada reclamó lo expresado por los expertos en los siguientes términos:

• Que el informe del médico C.N., declara una incapacidad total y permanente del accionante tergiversando la calificación ya dada en forma inmodificable por el Tribunal Supremo de Justicia.

• Que en el informe del cirujano ortopédico, G.G. éste se contenta con arribar y calificar la incapacidad de la parte actora como parcial y permanente para el trabajo, pero no cumple con el mandato del Tribunal Supremo de Justicia, al no determinar el periodo de tiempo que transcurrió desde la ocurrencia del accidente, hasta el momento en que médicamente el ciudadano Colina estuvo apto para volver a sus labores.

• Que en el último informe, el ciudadano V.C., trabaja como técnico artesanal y tiene su propia fábrica de peines de carey, para lo cual requiere posición de pie prolongado y marcha prolongada en terreno plano, con actividad física intensa, porque al mismo tiempo realiza funciones de vendedor.

• Que para el tiempo del accidente, la actora ejercía labores de carácter administrativo, labores de oficina.

• Que el experto médico no está claro a qué actividad se refiere éste cuando determina tal imposibilidad constituyendo un desacato en la realización de sus labores como auxiliar de justicia.

• Que en las conclusiones de las experticias contables, los expertos contables en su análisis incorporan elementos que exceden de los términos contenidos en la litis ya que toman los ingresos que supuestamente percibía el actor como accionista de la compañía Jabones Nacionales, C.A., cuando el accidente y la incapacidad parcial que sufrió como consecuencia de él no modifica en nada su condición de accionista ni su derecho a percibir los dividendos acordados en asamblea de accionistas, por lo cual, tal inclusión no puede ser tomada en cuenta por ese Juzgador.

• Que para determinar los montos que por lucro cesante se debe pagar, asumen como tiempo de dicho lucro no percibido “la experticia de vida” del actor y no como ordena la sentencia que se haga, que es sobre “la expectativa de vida útil”.

• Que en el informe de los expertos contables incorporan la corrección monetaria o indexación a sus cálculos, incorporan el incremento del valor monetario como resultado de la inflación, utilizando para ello el índice de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia del accidente, hasta el mes de enero, indexación que no fue ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia tal como se desprende de la ampliación de fecha 25 de abril de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil que negó de forma expresa tal posibilidad de indexación del lucro cesante.

• Que los expertos contables no habiendo nada que indexar lo indexaron todo, hasta la indemnización condenada a Adriática de Seguros, C.A., colando todas las experticias contables fuera de los límites del fallo de la Sala de Casación Civil, por cuanto en sentencia de fecha 25/04/2003 la Sala decide la solicitud de ampliación, reafirmando la improcedencia de la indexación, al no formar parte de la litis el ajuste monetario del monto reclamado por concepto de lucro cesante, por lo que no podía ser acordado ni por los jueces de Instancia, ni por la de Casación Civil al casar el fallo sin reenvío.

DE LAS CONCLUSIONES EN LOS INFORMES DE LOS EXPERTOS:

• Del informe médico presentado por el Dr. C.N., designado por el Tribunal como experto médico y cursante en los folios 35 al 39 de la pieza IV del presente expediente, concluyó que para el momento de la practica de la experticia, el ciudadano V.C., presentaba una incapacidad total y permanente para el trabajo, producto de las lesiones múltiples y complejas de miembros inferiores.

• Del informe pericial presentado por el Lic. L.R. VIVAS, designado por el Tribunal como experto contable y cursante en los folios 72 al 82 de la pieza IV del presente expediente, concluyó que debía pagársele al ciudadano V.C. la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 798.743.712,96), lo cual en moneda actual suma la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 798.743,71).

Por su parte, la sociedad mercantil PERGIS, C.A., reclamó los informes consignados por los expertos y solicitó se siguiera con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal mediante autos de fechas 8 de junio y 20 de julio del año dos mil cinco (2005), que corren insertos el primero de ellos en los folios 47 al 53 y el segundo a los folios 97 al 104 todos de la pieza IV de este expediente, acordó la designación de dos (02) peritos para así decidir lo reclamado por la parte, y solicitó mediante oficio dirigido al Colegio de Médicos del Distrito Capital una lista de médicos expertos en traumatología y designó a los ciudadanos C.G.P. y G.G. DE BERMUDEZ, como expertos contables y como expertos médicos a los ciudadanos R.R.P. y G.A.G.R..

Consignados los informes respectivos, estos concluyeron en lo siguiente:

• El informe médico consignado por el Dr. G.A.G.R., cursante en los folios del 139 al 122 de la pieza IV del presente expediente, concluye que el ciudadano V.C. presenta una incapacidad parcial y permanente para el trabajo.

• Del informe presentado por el Dr. R.R.P.P., cursante a los folios del 126 al 134 de la pieza IV del presente expediente, concluye que el ciudadano V.C. producto de las lesiones sufridas, le producen una incapacidad física parcial y permanente, por no existir en el momento una recuperación funcional de sus extremidades inferiores.

• El informe pericial consignado por los licenciados C.G. y GLADYS DE BERMUDEZ, cursante en los folios 163 al 171 de la pieza IV del presente expediente, concluye que al ciudadano V.C., se le debe pagar la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 786.910,30).

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado por cuanto corresponde emitir un pronunciamiento con respecto al reclamo al informe de los expertos, considera necesario verificar lo ordenado por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente…

(negrillas de este fallo)

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C.; juicio E.C.B. vs S.E. PUIG M; Exp. N° 03-0289, la cual ha sido reiterada por la misma Sala en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada Ponente Dra. Y.A.P.E.; juicio TRANSPORTE Y SERVICIOS ULTRASUR, C.A., vs COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., Exp. N° 09-0529, estableció lo siguiente:

…el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.

En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella…

Aunado a ello, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 0294, de fecha tres (03) de mayo del año dos mil seis (2006), Exp. N° 03-0892, Magistrada Ponente Dra. Isbelia P.V., Caso C.A. ARREAZA vs L.M. MINGOIBAÑEZ, señaló lo siguiente:

…No obstante, si bien es cierto que la ley le otorga al sentenciador la facultad de ordenar que se realice una experticia complementaria del fallo, ello no conlleva que esté facultado para delegar la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado para cumplir esta delicada misión, ya que los peritos no pueden actuar como jueces ni decidir los fundamentos o bases del daño a pagar.

En efecto, la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.

Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.

En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

Por otra parte, la sentencia como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir, que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar auto suficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Por último, es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cuál es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Por todas estas razones, el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el sólo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación…

(Negrillas de este fallo de primera instancia).

En virtud de lo anterior, quien aquí decide considera, que los peritos únicamente se circunscriben a lo señalado por el sentenciador, limitándose a cumplir estrictamente con lo ordenado en la sentencia, siendo ésta la decisión dictada en el caso de marras por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil dos (2002) cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. F.A. G., cursante a los folios 805 al 923 de la pieza III del presente expediente, la cual ordenó los lineamientos a seguir para la realización de la experticia complementaria y declaró lo siguiente:

…Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la co-demandada PERGIS C.A., contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y 2) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora. En consecuencia de lo cual CASA SIN REENVIO la sentencia recurrida y declara: PARCIAL-MENTE CON LUGAR la demanda; CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora, SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el codemandado R.A.S.R., SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Pergis C.A., y en consecuencia: CONDENA a: 1) la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A. a pagar la cantidad de un millón doscientos setenta mil bolívares (Bs. 1.270.000,oo), suma a la que asciende la cobertura de la Póliza; 2) a los codemandados R.A.S.R. y Pergis C.A., a pagar lo siguiente: 2.1) doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad del accionante; 2.2) al pago del lucro cesante, para cuyo cálculo se ordena dos experticias complementarias que serán realizadas: a) la primera de éllas por un único experto médico, quien determinará el período de recuperación desde el día 06 de marzo de 1991, fecha en la que ocurrió el accidente, hasta la fecha en que éste se recuperó y tuvo capacidad para reincorporarse a su trabajo, y b) la segunda, por un único experto contable, quien determinará el promedio del ingreso mensual recibido por el actor con motivo de su trabajo en la empresa JABONASA S.A., luego de lo cual multiplicará ese monto por cada mes que el actor se encontró impedido de trabajar. 2.3) la cantidad de veinticinco millones (Bs. 25.000.000,oo) por concepto de daño moral…

(Negrillas de este fallo de primera instancia).

Ahora bien, delimitado lo anterior, este Juzgador observa que al momento de la consignación en fecha 25 de mayo de 2005, del informe médico a cargo del traumatólogo Dr. C.N. A., (folio 35 al 39 de la pieza IV) y en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo de la decisión de la Sala de Casación Civil, el apoderado judicial de la co-demandada PERGIS C.A., así como el apoderado judicial de la parte actora procedieron al reclamo del dictamen pericial, por lo que el Tribunal que conocía en ese momento ordenó conforme a lo consagrado por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designar dos (02) nuevos traumatólogos, para lo cual ofició al Colegio de Médicos del Distrito Capital.

Que producto de las resultas de la comunicación dirigida al Colegio de Médicos del Distrito Capital, fueron designados los Dres. R.R.P. y G.G., quienes cumplieron con su misión y al momento de consignar los respectivos informes, la representación judicial de la co-demandada PERGIS C.A., procedió a su reclamación.

Por otra parte, consignado en fecha 27 de junio de 2005 el informe pericial por parte del L.R. VIVAS, cursante en los folios 72 al 82, procedió el apoderado judicial de la parte co-demandada Sociedad mercantil PERGIS C.A., a la reclamación del mismo, y el Tribunal en virtud de ello designó a los ciudadanos C.G.P. y G.G. DE BERMUDEZ (auto cursante en los folios 97 al 104).

Los licenciados C.G. y GLADYS DE BERMUDEZ, consignaron informe pericial, para lo cual el abogado J.V.A., en su condición de apoderado judicial de la parte co-demanda PERGIS C.A., procedió también a su reclamación.

Por ello este Juzgado procede a la aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, a decidir lo reclamado y fijar definitivamente la estimación en lo siguientes términos:

CAPITULO V

MOTIVACION

Debe indicar este juzgador que, en efecto la sentencia definitivamente firme dictada en este juicio por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, condenó el pago del lucro cesante, para cuyo cálculo ordenó dos experticias complementarias, a) la primera de ellas por un único experto médico, quien determinará el período de recuperación desde el día 06 de marzo de 1991, fecha en la que ocurrió el accidente, hasta la fecha en que éste se recuperó y tuvo capacidad para reincorporarse a su trabajo y b) la segunda, por un único experto contable, quien determinará el promedio del ingreso mensual recibido por el actor con motivo de su trabajo en la empresa JABONASA S.A., luego de lo cual multiplicará ese monto por cada mes que el actor se encontró impedido de trabajar.

Debía púes determinarse por experticia conforme al literal “a” antes trascrito, el período de recuperación del demandante, desde el día 06 de marzo de 1991, fecha en la que ocurrió el accidente, hasta la fecha en que éste se recuperó y tuvo capacidad para reincorporarse a su trabajo.

No obstante tanto el experto inicialmente designado como los otros dos expertos nombrados en virtud del reclamo, determinaron INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, es decir, no existe fecha de recuperación y capacidad para reincorporarse al trabajo.

Esta coincidente conclusión de los expertos, pareciera chocar frontalmente con el dispositivo del fallo dictado por el alto juzgador, sin embargo no puede ser suficiente para convertir en inejecutable el fallo del más alto Tribunal de Justicia del país, razón por la que debe este sentenciador de primera instancia, otorgarle solución a este conflicto y viabilidad a la tutela judicial efectiva, más aún cuanto la referida sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, del m.T. CASÓ EL FALLO RECURRIDO Y SE PRONUNCIÓ EN REENVÍO, considerando que ya había fallado y ordenado el reenvío en dos (2) oportunidades anteriores, conforme se transcribe seguidamente:

Sin embargo, la Sala advierte que los hechos han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, los cuales permiten aplicar la apropiada regla de derecho, lo que autoriza la casación sin reenvío prevista en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

El ejercicio de esta facultad encuentra mayor justificación en el hecho de que la decisión recurrida fue dictada luego de que la Sala, en dos oportunidades distintas, anuló los fallos definitivos de alzada por contener vicios de forma. Esta es la tercera vez que la Sala examina la legalidad del fallo dictado por el juez superior en este juicio, con motivo de la casación múltiple permitida en la ley.

En ese orden de ideas, tomando como un hecho cierto la conclusión de los expertos, relacionado con que el demandante sufre INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO desde la fecha del accidente, 06 de marzo de 1991, lo que impide que estos establecieran fecha de recuperación y capacidad para reincorporarse al trabajo, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando por referencia prudencial los cálculos reflejados en la experticia contable, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, fija en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800.000,00), la estimación de la cantidad que debe serle pagada al demandante por concepto de LUCRO CESANTE, considerando como fecha de terminación para ese calculo el 31 de diciembre del año 2005, ya que para ese entonces, conforme se desprende de los INFORNES PERICIALES, el demandante ya contaba con SESENTA Y UN AÑOS (61) de edad, cuando la edad estimada para la jubilación del hombre en Venezuela es de SESENTA (60) AÑOS, siendo estos hechos capaces de influir en este juzgador para determinar la presunción del limite del lapso efectivo de productividad del demandante Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, en uso de la facultad otorgada al juzgador por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,fija en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 800.000,00), la estimación de la cantidad que debe serle pagada al demandante ciudadano V.C.A., por concepto de LUCRO CESANTE, conforme a la condena declarada en el numeral 2-2 de la dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil dos (2002) cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. F.A. G., cursante a los folios 805 al 923 de la pieza III del presente expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes a tenor de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las 09:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

N° antiguo: 33.184

LEGS/JGF/Marcos.

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