Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 05 de agosto de 2010

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000062

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En la oportunidad de celebrar la audiencia de apelación previamente convocada en virtud del desconocimiento acerca del cumplimiento de lo indicado en acuerdo de fecha 25/11/2009 (Folios 93 y 94); no compareciendo la recurrente al acto en cuestión, este Superior Juzgado declaró “SIN LUGAR” el referido recurso, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 914, de fecha 25/06/2008, según el cual, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a esa audiencia, cuando se trate de un ente público, el Juez de Alzada, a pesar de constatar su inasistencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio del “desistimiento del recurso”, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia, conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.- Íntegramente adoptado el criterio antes referido por quien aquí suscribe, pasa este sentenciador a conocer el fondo del presente asunto en los siguientes términos.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: D.A.Z.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad número 8.515.472 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.264.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.C.R. y D.C., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407 y 65.218 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONCEJO MUNICIPAL DE NIRGUA ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano A.D.V. en su condición de Presidente del ente demandado.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Y.M.C., D.P.O. y MIMILE Z.S., todas Abogados, la primera de ellas en su condición de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 106.134, 74.142 y 74.201 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 67.804,42), así como los intereses moratorios y la indexación judicial. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el libelo de demanda que el demandante, ciudadano D.A.Z., comenzó a prestar servicios como ASESOR EXTERNO contratado a tiempo determinado desde el 01 de enero hasta el día 31 de diciembre de 2008, para el Concejo Municipal de Nirgua Estado Yaracuy, devengando un salario de Bs. F. 3.500,oo, así como 90 días de utilidades, más 40 días de bono vacacional. Continúa señalando que en fecha 10/01/2008, asumió ilegalmente la Presidencia del referido ente el ciudadano J.G. quien no realizó pago alguno por sus servicios profesionales y a pesar de ello continuó prestando de sus servicios de asesoría externa a las diferentes comisiones, pero en el mes de junio del mismo año, de nuevo se encarga el legalmente electo Presidente de la Cámara, ciudadano A.D.V., quien al requerirle la cancelación de sus salarios retenidos le manifestó que, no existía disponibilidad económica para cumplir con el contrato de trabajo, por lo que ante tal situación, con fundamento en los artículos 110, 108 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a demandar prestaciones sociales y demás indemnizaciones por incumplimiento de contrato de trabajo a tiempo determinado, que estima en la cantidad de Bs. 67.804,42.

Luego, concluida la audiencia preliminar en fecha 15 de enero de 2009, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a remitir la causa al Tribunal de Juicio respectivo, sin embargo, no es sino hasta el día 15 de mayo de 2009, cuando la representación judicial de la accionada Alcaldía, procede a consignar por ante el último de los mentados Juzgados, escrito de contestación a la demanda, tal como se evidencia de los folios 38 al 41 del expediente, la cual resulta a todas luces extemporánea, es decir fuera del lapso de cinco (05) días hábiles, estipulado en el primer aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En el presente caso y, como quiera que la demandada, no presentó escrito de contestación a la demanda de manera tempestiva, sin embargo en el presente caso, no opera la CONFESION FICTA a la que se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario, se entienden CONTRADICHOS LOS HECHOS, en virtud de la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que le amparan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, en concordancia con el artículo 156 de la entonces vigente, Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ahora contemplado en el artículo 153 del nuevo texto normativo que rige la materia. (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 527 y 1564 del 22/03/2006 y 12/12/2004 respectivamente).- Por tal motivo, la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, según lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en este caso a la parte actora probar la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario alegado, la injustificación del despido y la existencia de la presunta deuda pendiente, por lo que de seguidas pasa este sentenciador a revisar el acervo probatorio cursante en autos.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En el presente caso, solo la PARTE DEMANDANTE hizo uso de este derecho en la fase procesal correspondiente y, en tal sentido promovió las siguientes pruebas:

  1. - PRUEBA POR ESCRITO:

    1. Corre inserto a los folios 25 y 26, original de CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, suscrito entre el Concejo Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representada por el ciudadano A.D.V. y, el ciudadano D.A.Z.H.. Esta instrumental es calificada como documento de carácter público administrativo, por emanar de funcionario o empleado público competente, por tanto se tiene como cierta su fecha, firma y contenido (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).- No impugnada oportunamente por la parte demandad, resulta en consecuencia apreciada y valorada por este Juzgador, conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de cuyo contenido se deriva información atinente a la manifestación de voluntad de los contratantes de, obligarse en las condiciones allí establecidas, entre ellas, el período de vigencia del contrato desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008, el acuerdo de pago de una remuneración mensual permanente por Bs. 3.500,oo, así como la cancelación de una bonificación de fin de año por 90 días y, 40 días por bono vacacional, pagaderas al finalizar el contrato.

    2. Riela al folio 27, original de comunicación de fecha 30 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano Presidente del Concejo Municipal de Nirgua y, dirigida al ciudadano D.Z., la cual también comporta documento de carácter público administrativo, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por tanto sanamente apreciada por este sentenciador, según lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de cuyo contenido se desprende información relacionada con la unilateral manifestación de voluntad de la ahora demandada de, rescindir el denominado Contrato de Servicios, suscrito con el posteriormente reclamante ciudadano.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte actora solicitó de la demandada la redundante exhibición de: A) Contrato de Trabajo y B) Comunicación remitida al actor por la Presidencia de la Cámara, mediante la cual prescinde del contrato, evidenciando este Juzgador que tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que de pleno derecho procederían los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir debe este Superior Despacho tener como ciertos los hechos a que se contraen los instrumentos también en original consignados por la parte reclamante durante la etapa probatoria, con especial referencia en la fecha y terminación del contrato suscrito entre las partes, y la voluntad unilateral de poner fin a la relación jurídica que los unió hasta el día 30 de junio de 2008.

    -V-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar es preciso destacar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal, siendo que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono. No obstante y, como quiera que en el caso de marras, la prestación del servicio no se encuentra controvertida, si no el carácter laboral de la misma, ha correspondido a la demandada traer a juicio los elementos de convicción de su defensa en el presente proceso.

    Siguiendo al tratadista español M.A.O., opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a M.D.L.C., ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

    De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por A.B., se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad”, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

    Asimismo, de acuerdo al constitucional “Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos”, consagrado en el numeral 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias que se hayan dado las partes, para evitar la aplicación de la legislación laboral y el Juez tiene el deber de declararlo así, siempre que ello resulte de autos. A partir de esta norma se desarrolla lo que en doctrina se denomina “Contrato Realidad”, vale decir no debe el Juez atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la misma y que, en este sentido, cada vez que el Juez del Trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la misma, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado.

    Ahora bien, en el caso sub examine, del acervo probatorio cursante en autos, se evidencia la celebración de un Contrato de Servicios Profesionales, suscrito entre el Concejo del Municipio Nirgua Estado Yaracuy y el ciudadano D.A.Z.H., mediante el cual la accionada se obliga a pagar mensualmente al hoy demandante la cantidad de Bs. 3.500,oo por el servicio de asesoramiento a los Concejales y demás personal de esa entidad edilicia, en cuanto a asuntos inherentes a sus cargos, entre otras cosas, por el período comprendido desde el día 01/01/2008 hasta el día 31/12/2008, así como también se acuerda la cancelación por parte del contratante de una bonificación de fin de año y un bono vacacional; lo que a criterio de quien aquí suscribe, constituyen signos inequívocos de una relación laboral, claramente caracterizada por los antes mencionados elementos de subordinación o dependencia, ajenidad y remuneración y como tal se entiende para el caso de marras, vale decir, existió un contrato de trabajo a tiempo determinado que, sustancialmente vinculó a las partes, según lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este no es otro que, aquel en el cual se limita la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluye con el vencimiento del término prefijado.

    Resuelto el asunto anterior, forzosamente debe esta Alzada desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ratificando en consecuencia la declaratoria parcial de la demanda dictada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, por consiguiente permanece incólume la condenatoria por la suma de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 67.804,42), la cual comprende: Antigüedad, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 7.145,4); Bono Vacacional (Bs.4.664,oo), Utilidades (Bs.10.500,oo), Preaviso (Bs. 3.500,oo) y Salarios Retenidos (Bs. 42.000,oo). ASÍ SE DECIDE.

    De otro lado, se acuerdan los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, en la forma como se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a través de experticia complementaria del fallo, debiendo el único experto a designar, tomar en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización, exactamente en los mismos términos como se indicó en el escrito libelar. También debe ser pagada la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el experto hacerlo en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 1841 del 11/11/2008), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

    Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma la recurrida sentencia, en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano D.A.Z.H. contra el CONCEJO MUNICIPAL DE NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 67.804,42), por todos y cada uno de los conceptos especificados en la parte motivacional del presente fallo, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, a ser calculados estos mediante experticia complementaria que, a tales fines se ordena practicar. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena mediante oficio la notificación de la ciudadana SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.- Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves cinco (05) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2009-000062

Una (01) Pieza

JGR/MAA

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