Decisión nº 026-09 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoConflicto Negativo De No Conocer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 09 de Marzo de 2009

197° y 148°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DOUGELI A. W.F.

Resolución Judicial Nro. 026-09

Asunto Nro. CA-742-09-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, con competencia en Violencia Contra la Mujer, conocer y decidir el recurso procesal de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho A.T.R.G., en su condición de Fiscala Auxiliar Quincuagésima Novena en colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 15 de enero de 2009, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó el conocimiento de la causa en la jurisdicción penal ordinaria, conforme a las previsiones del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de enero de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando resolución judicial en la misma fecha dictando resolución judicial.

En fecha 22 de enero de 2009, la Fiscala Auxiliar Quincuagésima Novena en colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la profesional del derecho A.T.R.G., interpuso formal escrito del recurso procesal de apelación contra la resolución proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2009, en la cual DECLINA el conocimiento de la presente causa en la jurisdicción penal ordinaria, con fundamento en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el Recurso procesal de apelación, el Juez a quo, en fecha 03 de febrero de 2009, dictó auto acordando emplazar al ciudadano F.R., Defensor Público Penal 96 adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas Penales, en representación del ciudadano J.L.H.A., conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., quien se dio por notificado en fecha 10 de febrero de 2009.

En fecha 25 de febrero de 2009, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión conforme a la cual, declinó la competencia para conocer del presente asunto, en este Tribunal Superior Colegiado, a los fines que se decida el mérito en el recurso de apelación incoado por la Abogada A.T.R.G., en su condición de Fiscala Auxiliar Quincuagésima Novena en colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de marzo de 2009, se recibieron en esta Sala Accidental, las actuaciones correspondientes al presente recurso, procedente de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada a las mismas y se le asignó el Nº CA-742-09-VCM en el Libro 4 de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Sala, y de conformidad con Acta levantada en esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Dra. DOUGELI A. W.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada A.T.R.G., en su condición de Fiscala Auxiliar Quincuagésima Novena en colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en representación la víctima ciudadana M.D.L.A.L.C., en el cual impugna la decisión del ad-quo, se aduce lo siguiente:

“…ANA T.R.G., …Fiscal Auxiliar Quincuagésima Novena en colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representando los derechos de las mujeres a una v.l.d.v., en nombre del Estado Venezolano, y en este en particular que nos ocupa, de la víctima: LEON CARVAJAL M.D.L.A., procediendo conforme lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución…en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por remisión del artículo 64 ibidem, conforme lo establece el artículo 447 numerales 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto ante su digna investidura jurisdiccional, encontrándome dentro del lapso respectivo, INTERPONGO FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CONTRA LA RESOLUCION EMITIDA POR ESE TRIBUNAL A SU CARGO, en fecha 15 de enero de 2009, la cual DECLINA, el conocimiento de la presente causa en la jurisdicción penal ordinaria, con fundamento en el art, 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° AP01-S-2008-0000319 (Nomenclatura de ese Tribunal), en los siguientes términos:

CAPITULO I HECHOS

En fecha 15 de enero de 2009 a las 1:25 horas de la tarde, se lleva a efecto la realización de la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procediendo la honorable Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, a declararse incompetente por la materia, por ende declina la competencia, con el objeto que conozca un Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción Penal Ordinaria, por cuanto consta en el acta de investigación penal un hecho punible de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo de la Ley de Identificación, no obstante en mi condición de Fiscala Auxiliar Quincuagésima Novena en colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicite que se conociera el hecho de VIOLENCIA FISICA prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se declinara lo relacionado con el hecho punible del uso de documento de identidad falso, por parte del imputado J.L., H.A. en Tribunal Penal de la Jurisdicción Ordinaria.

En este sentido, la jurisdicente al declinar la causa en su totalidad, desecho el hecho punible de su competencia de VIOLENCIA FÍSICA, que se desprende del acta policial que dio inicio a la investigación como se lee en la misma, cito textualmente:

En esta misma fecha, siendo las 8:30 horas de la Mañana, comparece por ante este Despacho, una persona, con la finalidad de formular una denuncia, a tal efecto estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como quede escrito: LEON CARVAJAL M.D.L.A., …cédula de identidad N° V-17.246.170, quien Impuesta de los artículos 285 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en denunciar a mi concubino de nombre H.A.J.L., por cuanto el día 14-01-09 en horas de la mañana llegó a mi residencia bajo los efectos del alcohol y me agredió física y verbalmente por lo que tuve que salir huyendo de mi casa en compañía, de mi hijo menor de edad y hasta no he vuelto a mi casa porque tengo miedo de lo que pueda hacerme, por lo que me estoy quedando en casa de un familiar.

En este orden de exposición en fecha 15 de enero de 2009, siendo la 5:30 horas de la tarde, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Jurisdicción Penal Ordinaria, acepta la competencia, pero pronunciándose solo sobre el delito de uso de documento de identidad falso previsto en el artículo 45 de la Ley de Identificación, tal como se desprende del Acta de Audiencia Oral celebrada en fecha 15 de enero de 2009, no conociendo del hecho punible de violencia física de que fue objeto la víctima, ciudadana: LEON CARVAJAL M.D.L.A., por parte del justiciable H.A.J.L., como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista levantada por los funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, por cuanto corresponde a un tribunal especializado, esto conlleva a una impunidad de los hechos calificados por el Ministerio público como de VIOLENCIA FÍSICA prevista y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPITULO II FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Todo lo anteriormente lleva a concluir que en la presente causa estamos en presencia, de dos hechos punibles que la jurisdicente califico de delitos conexos, previsto en el artículo 70.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los diversos delitos imputados a una misma persona, pero es el caso que el Ministerio Público solo presentó a dicho ciudadano por el delito de violencia física, y requirió la declinatoria por el hecho punible de USO DE DOCUMENTO FALSO, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 72 ejusdem que indica que la competencia se determina por la prevención del primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, partiendo de esa premisa, el primero acto procesal fue realizado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área >Metropolitana de Caracas, por lo que considera la vindicta pública que era aplicable al caso lo previsto en el artículo 74.1 ibidem, basada en que era posible decidir con prontitud la imputación en relación al hecho punible de violencia física, visto que ha sido considerada la imputación en relación al hecho punible de violencia física, visto que ha sido considerada la violencia en contra la mujer, como un grave problema de salud pública y de violencia sistemática de sus derechos humanos (Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Exposición de motivos) mientras que el delito de uso de documento de identidad falso, requería de diligencia especiales, aunado a ello, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ni reconoce fuero de atracción especial por los hechos punibles que dicha ley de g.r., por lo que mal podría declinarse esta competencia relacionada con la violencia física a la Jurisdicción Penal Ordinaria, por cuanto se estaría quebrantando lo estipulado en los artículos 115, 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

ART.115: Corresponde a los Tribunales de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

En el presente caso la Juez de genero, no preciso el estado en que se encontraba la investigación, ya que el Ministerio Público presentó al imputado por el delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de lo cual existen actas investigativas del hecho, no obstante, no existía elementos de convicción en relación al delito de uso de documento de identidad falso, (Cédula de Identidad) el cual requería de un pesquisa con experiencia de autenticación que demostrara la falsedad de la misma, debiendo el jurisdecente de genero, según el criterio del Ministerio Público, adherirse a la Sentencia N° 742 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0384 de fecha 18/12/2007…no puede existir la acumulación de causa que se encuentren en fases diferentes del proceso penal (en primera instancia), en virtud de que para cada una de ellas existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros, lo cual constituye una excepción al principio de unidad del proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal…tal afirmación es conteste con la Sentencia N° 445, en Potencia de la DRA. D.N.B., de la Sala de Casación penal, en caracas, con fecha once (11) días del mes de agosto de 2008, cito: De acuerdo a lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Procesal penal: ‘La jurisdicción penal es ordinaria o especial’. Respecto a la jurisdicción ordinaria, el artículo 55 ejusdem, dispone que: Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…’.

Por su parte, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 1°, establece como objeto de dicha ley, lo siguiente: ‘La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica’ (Subrayado de la Sala).

De igual forma, el artículo 118, regula la competencia, de la manera siguiente: ‘Los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

El artículo 42 de la mencionada ley especial, tipifica el delito de Violencia Física, en los términos siguientes: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley’ (Subrayado de la Sala).

Señalado lo anterior, se observa que la competencia se determina, entre otros aspectos, por la materia…

De la jurisprudencia citada el Ministerio Público, fija su criterio legal en relación que la ciudadana Juez de genero, le fue presentado el ciudadano: H.A.J.L., por el delito de Violencia Física, ocasionada a su concubina LEON CARVAJAL M.D.L.A., no obstante surge de las actas investigativa un hecho punible de uso de documento falso, que requería de un inicio de procedimiento y por ende investigación penal, concluyendo que la competencia por la razón de la materia corresponde inexorablemente a la Juez Sexta de Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, y no al Juez de la Jurisdicción Penal Ordinaria, por cuanto de esa materia lo hizo constar en su decisión de la cual anexo copia de la misma.

Y agrega esta Representación Fiscal lo señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su Exposición de Motivos: ‘La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violencia sistemática de sus derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales…y más adelante resalta: …la Constitución… promueve la construcción de un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado…’.

Igualmente considera esta Representación del Ministerio Público, que la resolución jurisdicente está viciada de nulidad absoluta, conforme lo establece el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinó la inobservancia de los artículos 51 y 55 de la Constitución…, así como de convenios y acuerdos internacionales, a saber: Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres conocida como ‘Convención de Belem do Para’, la Convención para la eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer del año 1979; conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de la Violencia contra la Mujer del año 1993, siendo además de reconocimiento mundial, la IV Conferencia Mundial Sobre las Mujeres, celebrada en Beijing en el año 1995, que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad y desarrollo, por cuanto existe un menoscabo a los derechos humanos, considerados estos instrumentos de primaria constitucional conforme lo establece el artículo 23 de la Constitución…, del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que la presente decisión por parte del Tribunal de género causa un gravamen irreparable, a la víctima LEON CARVAJAL M.D.L.A. por cuanto la deja indefensa ante el hecho punible de Violencia Física, de que fue objeto por su concubino, presunto agresor: H.A.J.L., que no fue decidido por el Tribunal de genero ni tampoco por la jurisdicción penal ordinaria, aunado a ello, que la Jueza no dictó auto motivado al declinar su competencia a la Jurisdicción Penal Ordinaria, tal como lo exige el artículo 77 del Código Orgánico procesal Penall, lo que vicia de nulidad absoluta la decisión que consta en el acta de audiencia de fecha 15 de enero de 2009. Por otra parte, observa el Ministerio Público que el Acta no fue firmada por la Secretaria del Tribunal, como lo establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal, igualmente observa esta vindicta pública, en cuanto a la fecha en que se realizó la Audiencia, que la misma fue realizada en fecha 15 de enero de 2009, y en el Acta levantada por el Tribunal Sexto en materia de Genero, señala 15 de enero de 2008, como fecha en que se realizó la precitada Audiencia, tal como se desprende del estudio de los otros documentos conexos a la causa, Art. 169 del Código Orgánico Procesal, y visto que la jueza no publicó auto fundado, requiere se compulse todo la causa a los efectos de su remisión a la Corte de Apelaciones, a los fines que conozca la presente apelación de auto.

CAPITULO III DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

El presente Recurso de Apelación e auto contra la resolución que acordó la DECLINATORIA de la causa, es incoado por el Ministerio Público, como legitimo titular de la acción penal, tal como lo establece el artículo 285 numeral 4 de la Constitución…en representación de los derechos de la víctima LEON CARVAJAL M.D.L.A., previsto en el artículo 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad procesal de los cinco (5) días hábiles de la notificación de la decisión tomada por el jurisdicente, en fecha 15 de enero de 2009, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente e impugnable de acuerdo a lo que establece el artículo 447 numeral 1 y 15 ibidem, por ser recurrible ante la Corte de Apelaciones, la declinatoria, por cuanto causa un gravamen irreparable a la víctima.

CAPITULO IV PETITORIO

Por todo los argumentos legales esgrimidos por el Ministerio Público conforme a los hechos, requiero se declare con lugar el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, y por consiguiente se declare la nulidad de la decisión de declinatoria de la competencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, que dejó impune el delito de genero en mención, al declinar en su totalidad la competencia a un Tribunal Ordinario, que no conoció del delito de violencia, por todo lo anteriormente expuesto solicito se ordene al Tribunal de Genero conocer sobre el hecho de violencia física de que fue objeto la ciudadana LEON CARVAJAL M.D.L.A., por parte de su concubino H.A.J.L..

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

En fecha 15 de enero de 2009, se celebró la audiencia de presentación en flagrancia, conforme se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, 15 de enero de 2008… la Representación Fiscal quien expuso… solicitó que se conozca del hecho de Violencia física prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se decline lo relacionado con la identidad del imputado en un Tribunal Ordinario, por otra parte solicitó se realice una revisión in corpore a la víctima, solicito como Medida de protección de seguridad la prevista en el artículo 87 numerales 1,3,4,5,6 y 13 de la citada ley, y copias simples de las actuaciones. …MARIA DE LOS A.D.L.S.T.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.246.160…quien manifestó: ‘Sobre el caso de la cédula lo hice por que (sic) estaba embarazada y no podía trabajar, no teníamos como mantenernos y para poder trabajar le pedían cédula, entonces lo hice, pero por (sic) no sabía que cédula darle, si le daba una que le correspondiera a una persona solicitada: por eso decidí darle mi número de cédula, yo me quiero separar de él, que no me moleste, si le quiere dar a su hijo, que le de, pero no quiero andar co (sic) miedo por ahí, que se yo..’. A continuación…la ciudadana Jueza impuso al imputado J.L.H.A., del precepto constitucional consagrada en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución… …los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 64 de la Ley especial que rige lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, … nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, sin identificación, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio cauchero, residenciado en: Avenida Moran, sector La Sequía, Casa N° 95, e hijo de O.M.L. (V) Y J.H. (V), en relación a los hechos que le imputan manifestó textualmente “Yo lo único que quiero decir que yo no solo estaba ebrio, ella también estaba, por que habíamos bebido toda la noche en una Zona y llegamos a las cinco de la mañana a la casa, lo de la cédula fue por necesidad, yo no la obligué. Es todo”. A preguntas formuladas por la representante fiscal referentes a si consume bebidas alcohólicas, con que regularidad y si cambia su conducta, contestó: “No todo el tiempo, cada quince días o de repente una vez a la semana; eso sucedió por una discusión en la casa donde nosotros vivimos, me considero una persona tranquila”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público quien previamente identificado esgrimió en forma oral sus alegatos de defensa: En primer lugar, analizados los anexos que conforman el expediente, solo se observa la denuncia de la víctima, no existiendo un certificado médico conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., que puedan certificar las agresiones denunciadas por la víctima, asimismo no existen suficientes elementos de convicción que determinen la autoría de mi representado; en cuanto al número de cédula que no le corresponde, la defensa considera que de acuerdo a los extremos del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos comunes y especiales, debe declinarse el presente asunto, en este particular hizo referencia a la Sentencia N° 356 de fecha 8 de agosto de 2008, ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo solicitó no precalificar el delito de Violencia física y se opuso a las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal. Por último solicitó la libertad sin restricciones de su defendido y copia simple de las actuaciones. A continuación tomó la palabra la ciudadana Jueza y pronunció la decisión con fundamento en los argumentos y alegatos de la partes: “Cumplidas como han sido las formalidades de Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en el presente acto, relativa a la presentación e imputación que hiciere la Representación Fiscal por ante éste Despacho del ciudadano J.L.H.A., éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., acuerda: PUNTO ÚNICO: Efectivamente, de las intervenciones de la ciudadana víctima y del imputado, lo referido incidentalmente en el Acta de Investigación Penal, anexa al folio seis (6) l´neas 35 y 36; 8, 9, 10 y 11 Vto., la cédula de identidad laminada N° V-17.246.160 expedida en fecha 08 de octubre de 2008 anexa al folio trece (13) en la cual se indica los nombres y apellidos del imputado y la copia simple de la cédula de identidad N°V-17.246.160 consignada en la Audiencia por la ciudadana M.D.L.A.D.L.S.T.L.C. de la cual es titular, resulta incuestionable la presunta ocurrencia de dos (2) delitos: Uno, de acción pública y otro, de acción de instancia de parte agraviada; en otros términos, se esta en presencia de delitos conexos, tipificados y sancionados en la ‘Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia’ y la ‘Ley Orgánica de identificación’; como consecuencia de ello, se DECLINA el conocimiento de la presente causa en la jurisdicción penal ordinaria, conforme a las previsiones del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Subrayado de este Tribunal Superior Colegiado)

III

DE LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

En fecha 15 de enero de 2009, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia para la presentación del aprehendido, conforme se contrae el artículo 373 en los siguientes términos:

…En el día de hoy, JUEVES QUINCE (15) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009), SIENDO LAS (05:30 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OIR A LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Trigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez DR. M.A.G.P. y la ciudadana Secretaria ABG. ELYHAIDEE RIVERO. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público la ciudadana DR. DORTA G.L.A., en su condición de Fiscal 26° Encargado de la 24°, en auxilio de la Fiscal 36° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al imputado J.L.H.A., quien manifestó no tener Abogados de confianza, solicitando la designación de un Defensor Público, en este estado el Tribunal efectuó llamada telefónica a la Coordinación de Defensores Públicos, compareciendo los ciudadanos DR. F.R., Defensor Público 96° Penal, quien encontrándose presente aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Presento ante este Tribunal al ciudadano, J.L.H.A., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de los corrientes, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en el Acta Policial cursante a los folios seis (6) y su vuelto, de las presentes actuaciones, la cual expuso de seguidas. En virtud de los antes narrado, el Ministerio Público solicita se siga la presente averiguación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos; precalifica los hechos como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, es por ello que le solicito que se le otorgue a los citados imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente el imputado son impuestas por el Juez del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime en declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, es puesto al tanto con relación a las alternativas de prosecución del proceso prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, tales como el principio de oportunidad, cuyo ejercicio es inherente del Ministerio Público, el Acuerdo Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, así como la Admisión de los Hechos. De seguidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como J.L.H.A. a quien de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando la misma ser y llamarse como queda escrito: J.L.H.A., INDOCUMENTADO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, NATURAL DE BARRANQUILLA COLOMBIA, COLOMBIA, NACIDO EN FECHA 13/10/1988, DE 20 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CAUCHERO, HIJO DE O.M.A. (m) y DE J.H. (v) RESIDENCIADO AVENIDA MORAN, SECTOR LA SEQUIA, CASA 95, TELÉFONO: 0424-212.83.08, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensor público en la persona del Dr. F.R., en su carácter de defensor del ciudadano J.L.H.A., quien expone: “Lo cursante en autos es insuficiente para dar por demostrado lo expuesto por el representante del ministerio público, toda vez que el presente procedimiento se inicia ante un Tribunal especializado en violencia contra la mujer y la familia, declinatoria que no comparte quien suscribe, ya que era ese el Tribunal competente por la especialidad, en otro aspecto la defensa aprecia que no se cumplió con el procedimiento flagrante previsto en dicha Ley, amen de no cumplirse con las previsiones del artículo 44.1 DE LA constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien solo existe el dicho de los funcionarios policiales, no consta experticia u otro instrumento que indique la falsedad del documento de identidad, por ello no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medidas cautelares, la defensa solicita la libertad sin restricciones y se adhiere al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 Ejusdem, solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, M.A.G.P., quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, este juzgado Trigésimo de control del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias que practicar, a los fines de esclarecer los hechos presentados. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., Orgánica de identificación, toda vez que la conducta desplegada por los hoy imputados encuadra en la norma citada por el Ministerio Público, ello en razón a lo explanado en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se dio inicio a la investigación relacionada con las actas procesales I-049.518 por funcionarios de la subdelegación antes mencionada quienes se trasladaron conjuntamente con la ciudadana LEON CARVAJAL M.D.L.A. hacia la siguiente dirección: Avenida Morán, sector la Acequia, casa numero 95, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano H.A.J.L., verificando así que el ciudadano en mención era el mismo requerido por la delegación inmediatamente se dirigieron a la oficina, una vez en la misma procedieron a realizar llamada radiofónica a la sala de transmisiones, con la finalidad de revisar los datos filiatorios, los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar el ciudadano antes mencionado, así mismo se pudo constatar que los datos no corresponde al ciudadano en cuestión sino a la ciudadana LEON CARVAJAL M.D.L.A. y la misma no presenta registros ni solicitud alguna; así mismo se dejo constancia que la ciudadana antes mencionada manifestó que el ciudadano H.A.J.L., había sacado una cedula falsa con el numero correspondiente, ya que es colombiano y no presentaba documentación alguna, motivo por el cual sostuvieron entrevista con el agresor en cuestión y lo impusieron de sus derechos como investigado y consagrados en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron consignados en la presente acta; asimismo no observo violación alguna a las previsiones contenidas en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que tal y como lo expresó el Ministerio Público la detención del ciudadano ut supra, fue bajo el procedimiento especial de la flagrancia y el mismo, en virtud de ser el titular de la acción penal consideró necesario y prudente que la presente investigación continuara por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Ahora bien este Tribunal a los fines de decidir en cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, previamente observa lo siguiente, ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., Orgánica de Identificación y cuya acción penal no se encuentra prescrita todas vez que los hechos acontecieron en fecha 14 de los corrientes, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.L.H.A. ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, para tal efecto contamos con el acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que suscitaron los hechos, igualmente que exista la presunción razonable para el tribunal por la apreciación del caso en particular del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto en concreto. En este sentido, estima el tribunal que estando llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, considera que las resultas de la presentes investigación pueden ser satisfechas con una medias menos gravosa, tal cual lo ha solicitado la Representación de la Vindicta Pública, para lo cual cita este Juzgador la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. P.R.R.H., de fecha 06-02-2007, que establecido: “…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem, otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas benéficos o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”; por lo que se acuerda otorgar a favor del imputado de autos ciudadano H.A.J.L. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal, debiendo en el ciudadano de marras presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia así como también en la obligación del imputado de comparecer las veces que sea necesarias por ante este Juzgado o por ante el Ministerio Público las veces que sea necesaria; dejando constancia que el incumplimiento de la misma acarrearía la revocatoria de la misma de oficio, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado, de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía 36° del Ministerio Público, a los fines de su prosecución por la vía especial, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo policial aprehensor de la presente decisión…”.

IV

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

DECISIÓN DE LA SALA 8 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Corresponde a la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento con relación al recurso de Apelación interpuesto en la causa seguida en contra del ciudadano J.L.H.A., por la ciudadana A.T.R.G., Fiscal Auxiliar Quincuagésima Novena en colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representando los derechos de las mujeres a una v.l.d.v., en nombre del estado venezolano, interpuesto el 22 de enero de 2009, en contra de la decisión dictada el día 15 de enero de 2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declina el conocimiento de la causa en la Jurisdicción Penal Ordinaria.

A los fines de decidir esta Sala, observa:

Luego del estudio de las actas que integran el presente expediente, observa esta Alzada que la apelación interpuesta por la ciudadana A.T.R.G., Fiscal Auxiliar Quincuagésima Novena en colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representando los derechos de las mujeres a una v.l.d.v., en nombre del estado venezolano, lo fue, en contra de una decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 6, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; recurso que fue recibido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 30 de esta misma Circunscripción Judicial, que estaba conociendo de la causa al haberle sido distribuida como consecuencia de la Declinatoria de Competencia que hoy nos ocupa.

Recibida la apelación, procede el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 30 de esta misma Circunscripción Judicial, a realizar el emplazamiento correspondiente y posteriormente, el día 17 de febrero de 2009, se remite el Cuaderno de Incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, correspondiendo por Distribución a ésta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Empero, como sabemos el día 19 de marzo de 2007 mediante su publicación en Gaceta Oficial N° 38.647, reimpresa en Gaceta Oficial N° 38.668 de fecha 23 de abril de 2007, entró en vigencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cuyo artículo 115 y siguientes crean la Jurisdicción Especial para la resolución de los asuntos sobre Violencia contra la Mujer.

Ahora bien, existiendo en esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como sabemos por notoriedad judicial, una Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia Contra la Mujer, como lo es la Sala Segunda de Reenvío con competencia en Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo ajustado a derecho es que ésta conozca los recursos ejercidos contra decisiones dictadas por Tribunales de Primera Instancia con competencia en dicha materia especial.

En razón de las observaciones expuestas, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es DECLINAR el conocimiento de la presente causa en la Sala Segunda de Reenvío con competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que dicte los pronunciamientos a que haya lugar en cuanto al recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.T.R.G., Fiscal Auxiliar Quincuagésima Novena en colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representando los derechos de las mujeres a una v.l.d.v., en nombre del Estado Venezolano, en la causa seguida en contra del ciudadano J.L.H.A.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fuerza en los razonamientos que anteceden, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.,, DECLINA el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano J.L.H.A., en la Sala Segunda de Reenvío con competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que dicte los pronunciamientos a que haya lugar en cuanto al recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.T.R.G., Fiscal Auxiliar Quincuagésima Novena en colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representando los derechos de las mujeres a una v.l.d.v., en nombre de Estado Venezolano….

V

CONFLICTO DE NO CONOCER

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, plantea el conflicto de no conocer, previa las siguientes consideraciones:

En el caso in comento, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2008, efectúo la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde la representante del Ministerio Público calificó provisionalmente los hechos dentro del tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y solicitó que se declinara lo relacionado con la identidad del imputado en un tribunal ordinario, por otra parte solicitó se realizara un revisión in corpore a la víctima y la medida de protección de seguridad prevista en el artículo 87 numerales 1,3,4,5,6 y 13 de la citada ley. De la intervención de la presunta víctima ciudadana M.d.l.Á. de la Santísima T.L.C., se desprende que:

…Sobre el caso de la cédula lo hice por que estaba embarazada y no podía trabajar, no teníamos como mantenernos y para poder trabajar le pedían cédula, entonces lo hice, pero no sabía que cédula darle, si le daba una que le correspondiera a una persona solicitada; por esto decidí darle mi número de cédula, yo me quiero separar de él, que no me moleste, si le quiere dar a su hijo, que le de pero no quiero andar con miedo por ahí, que se yo…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala)

De la intervención del imputado de autos J.L.H.A., se dejó constancia de su identificación, conforme dispone el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que del Nombre J.L.H.A. de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República Bolivariana de Colombia, sin identificación de 20 años de edad, de estado civil soltero de oficio cauchero, residenciado en la Avenida Moran, Sector La Sequía, Casa N° 95, e hijo de O.M.L. (V) y J.H. (v), asimismo de su declaración se observa que manifestó lo siguiente:

…Yo lo único que quiero decir que yo no solo estaba ebrio, ella también estaba, por que habíamos bebido toda la noche en una Zona y llegamos a las cinco de la mañana a la casa, lo de la cédula fue por necesidad, yo no la obligué. Es todo.

(Negrillas de la Sala)

Asimismo, el defensor público esgrimió sus argumentos de defensa, solicitando se declinará el conocimiento del presente asunto, conforme dispone el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al número de la cédula de identidad que no le corresponde. Es así que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, declina el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción penal ordinaria, conforme a las previsiones del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la presunta concurrencia de dos delitos, uno de acción pública y otro de acción de instancia de parte agraviada, por cuanto la cédula de identidad laminada N° V- 17.246.160, expedida en fecha 08 de octubre de 2008, en la cual se indican los nombres y apellidos del imputado y la copia simple de la cédula de identidad N° V-17.246.160, resulta incuestionable.

En la misma fecha 15 de enero de 2009, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el representante del Ministerio Público, efectúo la calificación provisional de los hechos como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, solicitando que se le decrete al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no obstante lo anterior el Juzgado a-quo, en su pronunciamiento acordó que la presente investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias que practicar, a los fines de esclarecer los hechos presentados, segundo acogió la calificación provisional efectuada por el Ministerio Público como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, tercero decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, la Fiscala Auxiliar Quincuagésima Novena en colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la profesional del derecho A.T.R.G., en fecha 22 de enero de 2009, interpuso formal escrito del recurso procesal de apelación contra la resolución proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2009, en la cual DECLINA el conocimiento de la presente causa en la jurisdicción penal ordinaria, con fundamento en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de enero de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó librar el correspondiente oficio remitiendo el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como en efecto lo remitió mediante oficio N° 145-09.

En fecha 3 de febrero de 2009, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó emplazar al Defensor Público conforme dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que ese juzgado, en virtud de la declinatoria del conocimiento del presente asunto, celebró la audiencia a que se contrae el artículo 373 eiusdem.

En fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previó computo practicado por secretaria de los días transcurridos desde la fecha en que se dio por notificado el defensor público del recurso procesal de apelación, dictó auto ordenando remitir el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de conozca del presente recurso de apelación a una Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que le corresponda previa distribución.

En fecha 18 de febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009, dejó constancia que el presente expediente le correspondió a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto motivado, declinó el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano J.L.H.A., en esta Sala Segunda de Reenvío con Competencia en Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que dicte los pronunciamiento ha que haya lugar en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.T.R.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Novena con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:

… Empero, como sabemos el día 19 de marzo de 2007 mediante su publicación en Gaceta Oficial N° 38.647, reimpresa en Gaceta N° 38.668 de fecha 23 de abril de 2007m, entró en vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. contra la Mujer.

Ahora bien, existiendo en esta Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, como sabemos por notoriedad judicial, una Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia contra la Mujer, como lo es la Sala Segunda de Reenvío con competencia en Violencia contra la Mujer, como lo es la Sala Segunda de Reenvío con competencia en Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo ajustado a derecho es que ésta conozca los recursos ejercidos contra decisiones dictadas por Tribunal de Primera Instancia con competencia en dicha materia especial.

En razón de las observaciones, expuestas, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLINAR el conocimiento de la presente causa en la Sala Segunda de Reenvío con competencia en Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que dicte los pronunciamiento a que haya lugar en cuanto al recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.T.R.G., Fiscal Auxiliar Quincuagésima Novena en colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, representando los derechos de las mujeres a una v.l.d.v. en contra del ciudadano J.L.H.A.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal…

En este mismo orden de ideas, esta Sala considera menester señalar lo que es la competencia, conforme la define Chiovenda, Giuseppe, en su obra titulada Curso de Derecho Procesal Civil, (1997) el cual expresa que: “…se llama competencia de un tribunal al conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, su jurisdicción, y en otro, la facultad del tribunal en los límites en que le es atribuida…”. (Volumen. 6. Pág. 275). Asimismo, Calamandrei, Piero, señala que la competencia “…es, básicamente, una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces; pero, como esa limitación de poderes se manifiesta prácticamente, en una limitación de las causas sobre las cuales puede ejercerlos cada juez, el concepto de competencia se desplaza así por un fenómeno metonimia: de medida subjetiva de los poderes del órgano judicial, pasa a ser entendida, prácticamente, como medida objetiva de la materia sobre la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, comprendiéndose de tal modo por competencia de un juez el conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción…”. (Derecho Procesal Civil, Vol. 6. Pág: 124. “Derecho Procesal Civil, 1997).

No obstante a lo anterior, la doctrina penal, señala que la competencia “objetivamente considerada, es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un juez que tiene jurisdicción ordinaria o especial, puede ejercer esa su jurisdicción. Subjetivamente considerada, es el poder-deber de un juez de ejercer la jurisdicción que le es propia, en relación a un determinado asunto penal. Es evidente que, si bien la función jurisdiccional, en lo que respecta a toda su manifestación, es en si misma, considerada en abstracto, una e idéntica, no todo órgano revestido a esa función debe poderla ejercer indiferentemente respecto de cualquier asunto o acto ni dondequiera que sea”. (MANZINI, Vicenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II. Ediciones de Cultura Jurídica. Caracas, 1987, p.24).

En materia procesal penal, como es sabido la competencia, es eminentemente de orden público, improrrogable e indelegable y se determina, por razón del territorio, por la materia y por conexión, así pues, es menester señalar que no sólo es necesario conocer cuando el tribunal es competente o no, sino que es necesario conocer lo concerniente a la jurisdicción, y a todo evento, como bien lo señala el tratadista Chiossone Tulio en su obra Manual de Derecho Procesal Penal U.C.V AÑO 1967, p.30, refiere “…que es la potestad que tienen los jueces para administrar justicia, es decir, la realización de todos los actos de procedimiento necesarios para llegar a la formación del “juicio” y a proferir sentencia...” De igual manera el tratadista Borjas, Arminio, en su obra titulada Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal. 1973, Pág. 85, señala que la jurisdicción “…es la autoridad o potestad para estatuir y resolver sobre determinada materia, por lo cual en lo que se refiere a la justicia, es el poder de impartirla en beneficio e interés social. El Estado, que como entidad política representa a la Nación o al pueble, ejerce en nombre de éste ese poder soberano, delegándolo en los jueces y tribunales, de modo que éstos, al desempeñar sus funciones, ejercen jurisdicción…”.

En nuestra norma procesal penal venezolana, refiere que existen dos tipos de jurisdicción la ordinaria y la especial como bien se aduce, en el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial”

En este mismo orden de ideas el artículo 55 señala en relación a la jurisdicción ordinaria que:

…Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…

.

Lo que conlleva, necesario para este Tribunal Superior Colegiado, determinar que en el presente caso estamos en presencia de un recurso procesal de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya jurisdicción penal es especial, quien declinó la competencia, con base en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, recayendo la declinatoria, al Juzgado Trigésimo en función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, cuya jurisdicción penal, es ordinaria, aceptando la misma, como bien se evidencia de la audiencia celebrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de enero de 2009. Entendiéndose así la aceptación a que se contrae el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

… Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.

En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente oponer como excepción la incompetencia del tribunal…

.

No obstante, de la decisión contra la cual se recurre, declina la competencia por considerar que se esta en presencia de delitos conexos, tipificados y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en la Ley Orgánica de Identificación. De igual manera el Juzgado en el cual recayó la declinatoria de competencia, es decir el Juzgado de Trigésimo en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acogió la calificación jurídica provisional, efectuada por el Ministerio Público el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, tipo penal que evidentemente no corresponde a los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, si por el contrario existiese algún tipo penal inmerso en esta ley especial además del tipo penal de Uso de Documento Falso, estaríamos en presencia de delitos conexos y por el fuero de atracción, correspondería al juzgado penal con jurisdicción ordinaria, como bien así lo señala el artículo 75 de nuestra norma penal adjetiva, aplicada por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así pues, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 594, expediente N° C-08-408, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado ha señalado lo siguiente:

…se observa que el conflicto negativo de competencia bajo análisis se planteó entre dos Tribunales en Función de Juicio, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, para conocer de la causa seguida al ciudadano A.J.A.N., por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y violencia sexual, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente.

Desde la entrada en vigencia de la citada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juzgamiento por la comisión de los delitos tipificados en ella corresponderá a tribunales especiales, lo cual no ocurre respecto del delito de robo agravado cuyo conocimiento es competencia de los tribunales ordinarios. De lo indicado se advierte, que se está ante un conflicto negativo de competencia para conocer una causa por la comisión de dos delitos por parte de un mismo sujeto, cuyo conocimiento corresponde a tribunales diferentes de acuerdo con los artículos 54 y 55 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 54: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial”.

Artículo 55: “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

En cuanto a la imputación de diversos delitos a un mismo sujeto, el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

…Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas en tiempos o lugares diversos, o cuando se hayan cometido con daño reciproco de varias personas;

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquier otra utilidad;

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5. Aquellos en los que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…

. (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, el encabezado del artículo 71 de la norma adjetiva penal prevé que el conocimiento de los delitos conexos corresponderá a uno solo de los tribunales competentes.

Para determinar cuál de los tribunales es competente, el encabezado del artículo 75 eiusdem prevé el fuero de atracción de los tribunales ordinarios en los términos siguientes: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.”

En este orden, la Sala evidencia que según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 70 Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 71 eiusdem, que establecen que por tratarse de delitos conexos atribuidos a una misma persona deberá conocer un solo Tribunal, y en aras de garantizar lo establecido en el artículo 75 eiusdem, referente al fuero de atracción, el cual dispone que si alguno de los delitos conexos correspondiera a la competencia de un tribunal ordinario y otro a la de uno especial, el conocimiento de la causa corresponderá al tribunal con competencia penal ordinaria; es por ello que esta Sala concluye que el Tribunal competente para continuar conociendo del proceso seguido al ciudadano A.J.A.N. por los delitos de robo agravado (competencia de los tribunales ordinarios) y violencia sexual (competencia de los tribunales especiales), es el Tribunal Tercero de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Primero en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer y el Tribunal Tercero de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas….

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Aunado a lo anterior, esta Sala observa, que el procedimiento en el presente caso, se inició por el procedimiento de la aprehensión de flagrancia previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, pero dicta la resolución y declina el conocimiento del presente asunto, desprendiéndose del mismo, siendo competencia del tribunal de control, con jurisdicción ordinaria, al momento que acepta la competencia de dirimir las controversias que en ella se susciten, aplicando el procedimiento de flagrancia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación provisional del tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, lo que conlleva que el superior de dicho Juzgado, es la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no esta Sala Segunda de Reenvío con Competencia en Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó de tener competencia para conocer de la presente causa desde el mismo momento que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, declinó la competencia y fue aceptada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues mal podría conocer esta Sala de dicho recurso procesal de apelación, cuando la misma norma penal adjetiva señala que “el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria. En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal…”. (Artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal).

Asimismo, la Sala observa que, el tipo penal por el cual fue imputado el ciudadano J.L.H.A., es el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, como así lo acogió provisionalmente el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia celebrada conforme dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptando así la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Audiencia, Control y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que conlleva, que estamos en presencia de un tipo penal de materia ordinaria, el cual fue acogido por el Juez de control en dicha materia, en la audiencia que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, no se observa exista provisionalmente la calificación de tipo penal alguno previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo tanto, esta Sala, considera que no es competente, por la materia, pues estamos en presencia de un tipo penal que emerge a la jurisdicción ordinaria y no a la especial, para conocer del presente recurso procesal de apelación, planteando por vía de consecuencia, el conflicto negativo de no conocer, conforme disponen los artículos 54, 55, y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, por vía de consecuencia, se ordena remitir las copias del presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que no existe un juzgado superior común para resolver el presente conflicto, así como remitir copia de la presente decisión al tribunal abstenido, es decir a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que no es competente para conocer del presente recurso procesal de apelación, planteando el conflicto negativo de no conocer, conforme disponen los artículos 54, 55 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, por vía de consecuencia, se ordena remitir las copias del presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que no existe un juzgado superior común para resolver el presente conflicto, así como remitir copia de la presente decisión al tribunal abstenido, es decir a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Regístrese, remítase, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES

DR. J.E. PARODI GALLARDO DRA. DOUGELI A. W.F.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.I.

NAA/JEPG/DW/JEPI/.-

Asunto N°. CA-742-09-VCM

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