Decisión nº PJ0572014000137 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000275

o PARTE DEMANDANTE: A.C.R.

o APODERADO JUDICIAL: FRANCYS ALFONSO Y F.R.S.

o PARTE DEMANDADA: FUNERARIA LA NACIONAL, S. A.

o APODERADO JUDICIAL: C.F.M.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA.

o FECHA DE PUBLICAION DE LA SENTENCIA: Valencia, 11 de Noviembre de 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2014-000275

ANTECEDENTES

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado C.F.M. - inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 149.971-, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada, en el juicio que por prestaciones sociales, incoare el ciudadano A.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 4.981.380, representado judicialmente por los abogados FRANCYS ALFONSO Y F.R.S., -inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 54.825 y 142.798-, contra la sociedad de comercio FUNERARIA LA NACIONAL, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 1995, anotada bajo el Nº 30, Tomo 40-A,

ACTUACION DE LA NUEVA JUEZA DEL TRIBUNAL A QUO.

En atención a que la nueva Juez de Juicio –Abogada E.O.-designada en el Tribunal A Quo, celebró nuevamente la audiencia de juicio con la consiguiente evacuación de pruebas, audiencia ésta que ya había sido realizada por el otrora Juez de Juicio -Abogado S.O.F.- mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la accionada-cursante folios 7 al 9 del expediente en fecha 15 de julio del 2014-, solicitó del A Quo la reposición del juicio al estado de celebrar nuevamente las conclusiones de la audiencia de juicio solo en lo que respecta a la prueba de informes.

Alegó, que en fecha 27 de Marzo del año en curso se procedió a la realización de la audiencia oral y publica de juicio, donde –dice- se expusieron los alegatos de las partes, procediéndose a la evacuación del material probatorio, quedando solo pendiente la prueba de informes.

Invoca en apoyo de su pretensión el principio de preclusion de los lapsos procesales.

Se observa de lo actuado al folio 11, auto emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 16 de Julio de 2014, denegando la pretensión del hoy recurrente bajo la siguiente argumentación, cito:

“………………..ASUNTO: GP02-L-2012-001681

…….Vista la diligencia de fecha 15 de julio de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS FIGUEREDO, I.P.S.A. Nº 149.971, actuando en su carácter de representante de FUNERARIA LA NACIONAL, S.A., este Tribunal, de una revisión de los argumentos explanados en la diligencia que nos ocupa, debe observar quien decide, que los mismos no son objetos de revisión en esta fase de Juicio, quedando advertido el diligenciante, que cualquier alegación que desee formular, debe hacerla en la audiencia Oral y Pública de Juicio que se ha de celebrar…………..

Frente a la anterior actuación del Juzgado A-quo, el abogado C.F.M., en representación de la sociedad de comercio FUNERARIA LA NACIONAL; S. A., parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte accionada en audiencia de apelación argumentó y esgrimió lo siguiente:

1) Que recurre contra el auto de fecha 16 de Julio de 2014, donde el Juzgado A-quo se pronuncia en relación a la solicitud de reposición formulada.

2) Que la causa se encontraba en fase de evacuación de pruebas de informes, dado que las documentales ya se habían evacuados, empero al conocer la causa la Dra. E.O., procedió a reiniciar la audiencia de Juicio, a pesar de la observación que hecha por esta representación.

3) Señala que hubo una subversión del orden procesal al ordenarse nuevamente la realización de un nuevo acto de evacuación de pruebas. Que al reabrir el lapso probatorio se vulneró las garantías constitucionales del Derecho a la Defensa, al debido proceso y la observación de normas procesales, como lo es el caso de la reapertura ilegal de un lapso ya precluido.

A los fines de sustentar sus dichos dos sentencias emanadas una de la Sala Constitucional (del10 de junio del 2010), y otra de la Sala Civil (del 22 de junio del 2001)

Tales fallos tratan de situaciones diferentes la aquí planteada, pues en el caso de autos no había pronunciamiento oral del fallo, y menos aun reapertura de un lapso procesal.

Así vemos que la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de junio del 2010, resolvió, cito:

……………..En efecto, se insiste, esta Sala Constitucional dejó establecido que, en situaciones como la de autos, no hay agravio a los derechos constitucionales ni quebrantamiento al principio de inmediación, en los siguientes términos:

Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.

Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ha incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, ni su proceder ocasionó violación de un derecho constitucional, a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues al ordenar la publicación del extenso del dispositivo del fallo dictado el 11 de julio de 2007 –cuyo extenso fue efectivamente publicado el 19 de diciembre de 2007-, aplicó la doctrina de esta Sala que estableció la posibilidad de que un Juez sin haber presenciado el debate oral y público, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez penal.

………………….

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, por no constatarse vulneración a los derechos constitucionales denunciados, y así se declara. (s. S.C. n.° 640 del 24 de abril de 2008; caso: F.D.G.L. y otro. Resaltado añadido)…………….

. (Fin de la cita)

Asi mismo, la decisión dictada por la Sala Civil en fecha 22 de junio del 2001, resolvió, cito:

“…………..En fecha 15 de enero de 2001 la abogada del tercero opositor solicitó ante esta Sala la reapertura del lapso para la formalización, alegando que no se determinó en autos el término de la distancia entre las ciudades de Mérida y Caracas, lo cual acarreó una “...inseguridad jurídica para determinar el lapso correcto”.

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario

(Subrayado de la Sala).

Esta Sala, en atención al carácter excepcional de la norma contenida en el citado artículo 202, es rigurosa en cuanto a las razones que puedan fundamentar tales peticiones, pues las partes cuentan con un extenso lapso para la formalización del recurso de casación, y la reapertura de dicho lapso por motivos que ciertamente no lo justifiquen, podría abrir una brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia.

Al respecto, la Sala, mediante sentencia de fecha 06 de agosto de 1998, (caso: Almacenadora El Progreso, C.A. c/ Invercentro, C.A.), se pronunció de la siguiente manera:

...La reapertura para presentar el escrito de formalización del recurso de casación, no se encuentra consagrado expresamente en el vigente Código de Procedimiento Civil, a diferencia del derogado, cuyo artículo 432 permitía a la Sala conceder, por vía excepcional, hasta un máximo de veinte (20) días contados desde el recibo del expediente en la Secretaría, para que se procediera a formalizar el recurso, previa demostración por el recurrente de algunas de las causas impeditivas establecidas en dicha regla.

En efecto, el artículo 202 del actual Código adjetivo, prohíbe en principio, la prórroga o reapertura de los lapsos procesales después de cumplidos, al textualmente prescribir que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite la haga necesario...”

En el presente caso el motivo alegado por la apoderada judicial del tercero opositor, no constituye una razón de peso para que la Sala ordene la reapertura del lapso de formalización del recurso de casación. En efecto, la pretendida omisión del Tribunal de la recurrida en fijar el término de la distancia entre las ciudades de Mérida y Caracas, no impedía la presentación del escrito de formalización en el lapso correspondiente, desde luego que en principio no corresponde a dicho tribunal señalar los días que como término de la distancia entre ambas ciudades, fijó la Sala en su Acuerdo del 8 de febrero de 1994. Por lo demás, el citado término procesal entre las principales ciudades del país y la capital, fue publicado por esta Sala en su sentencia de 19 de noviembre de 1998, lapso que debió tomar en cuenta el recurrente, a los fines de la formalización del recurso anunciado.

En razón de lo anterior, este Alto Tribunal debe declarar improcedente la solicitud de reapertura del lapso del recurso de casación. ………………..! (Fin de la cita)

Visto los términos del recurso ejercido por la representación judicial de la accionada, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los recaudos cursantes en autos.

ACTUACIONES REMITIDAS A ESTA INSTANCIA

Se remite a este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, las siguientes actuaciones procesales:

• Folio 2-3, acta de audiencia de juicio celebrada el 27 de marzo de 2014, dirigida por el –otrora- S.O.F., quien como director del proceso presidió el acto, y procedió en conjunto con las partes a reglamentar el desarrollo de la audiencia, siendo que en esa ocasión se realizó la evacuación de las pruebas documentales de las partes quedando pendiente la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, siendo que al insistir las partes en su practica, el Juez A-quo difirió la continuidad de la audiencia para el 05 de mayo de 2014, a las 2:00 p.m., cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…………………….En el día de hoy, veintisiete (27) de marzo de 2014, a la 10:00 a.m., se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, presidido por el Juez Abg. S.O.F.R., con la presencia del Secretario Accidental Abg. J.J.L., el cual fue previamente juramentado por este Tribunal y acepto cumplir fielmente con actuaciones inherentes al cargo designado y del Alguacil E.P., a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, convocada con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano A.C.R., titular de las cédula de identidad Nº V-4.981.380, contra la entidad de trabajo: FUNERARIA LA NACIONAL, S.A. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la asistencia del técnico Johnney Mendoza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente. Siendo anunciado el acto, comparecen ante este Tribunal por la parte actora sus Apoderados Judiciales abogados Francys Alfonso y F.R.S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 54.825 y 142.798 respectivamente; y por la parte demandada entidad de trabajo: FUNERARIA LA NACIONAL, S.A., su Apoderado Judicial, abogado C.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 78.461, el Juez procedió a reglamentar el desarrollo de la audiencia, la parte actora expuso los alegatos de su pretensión, la accionada los argumentos contenidos en su excepción. Seguidamente, se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte actora: DOCUMENTALES, folio 69, MARCADO “A”; folio 70 al 77, MARCADOS “1 al 8”. INFORMES Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San D.d.E.C.. La parte Actota, quien en virtud de no constar en actas las resultas de las pruebas de informe promovidas, insiste en la importancia de la misma y solicita se oficie nuevamente a los fines de ratificar sobre lo solicitado y se difiera la oportunidad de la evacuación de dicha probanza, por lo cual solicita se le designe como correo especial a los fines de hacer llegar el oficio a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San D.d.E.C. así como traer las resultas a este Tribunal. En este estado, el ciudadano Juez le sede la palabra a la representación de la parte demandada quien manifestó estar de acuerdo con la parte actora. Se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte Demandada: DOCUMENTALES: Folios 82 al 87, Marcada “B1 al B4” ; Folios 88 al 93, Marcada “C1 al C4” ; Folio 94 al 98, Marcada “D1 al D5” ; Folios 99 al 103, Marcada “F1 al F4”, Folios 104 al 202, Marcada “G1 al G97”; Folios 203 al 205, Marcada “H”. INFORMES oficios dirigidos a: 1) Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), 2) Sodexho Pass Venezuela, C.A.. 3) Inspectoría del Trabajo C.P.A.. La representación de la parte demandada, quien en virtud de no constar en actas las resultas de las pruebas de informe promovidas, insiste en la importancia de la misma y solicita se oficie nuevamente a los fines de ratificar sobre lo solicitado y se difiera la oportunidad de la evacuación de dicha probanza, por lo cual solicita se le designe como correo especial a los fines de hacer llegar el oficio a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San D.d.E.C. así como traer las resultas a este Tribunal. En este estado, el ciudadano Juez le sede la palabra a la representación de la parte actora quien manifestó estar de acuerdo con la parte demandada Seguidamente, el Juez en virtud de la ratificación de las pruebas de informes solicitada por las partes este Tribunal de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº 12-0016, de fecha veintiocho de Junio del año dos mil doce 28/06/2012, AGROPECUARIA NIVAL C.A. difiere la presente audiencia, por no ser esta una causa imputable a las partes, razón por lo cual se fija la audiencia para el día 05 de mayo a las 2:00 P.M. indicándole a las partes que tienen la carga procesal de realizar los tramites correspondientes a los fines de procurar las resultas, para lo cual se les designa a cada una de las partes como correo especial a los fines de hacer llegar el oficio a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San D.d.E.C. así como para traer las resultas a este Tribunal. Se declara concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman……………..-Fin de la cita

• Folio 4-6, acta de audiencia de –nueva- juicio celebrada el 02 de junio de 2014, dirigida por la nueva Jueza de Juicio E.O., quien como directora del proceso presidió el acto, procedió a reglamentar el desarrollo de la audiencia, se realizó –nuevamente- la evacuación de las pruebas documentales de las partes, no obstante la parte accionada manifestó su inconformidad con tal proceder toda vez que –señaló- se le estaría violentando el principio de la reedición de los actos procesales.

Por no constar en autos la resultas de los informes solicitados, la Jueza A Quo acordó trasladarse a la sede de la Inspectoría el día 06 de junio de 2014 a la 1:00 p.m., estableciendo que la audiencia continuaría el 9 de junio de 2014, acta, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“……Valencia, 2 de Junio del año del año 2014.

203° y 155°

ASUNTO: GP02-L-2012-001681.-

En el día de hoy, dos (02) de junio del año de 2014, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Abogada E.Z.O.S., con la presencia del Secretario Accidental Abg. J.J.L., el cual fue previamente juramentado por este Tribunal y acepto cumplir fielmente con las actuaciones inherentes al cargo designado, así mismo, se encuentra presente el Alguacil A.M., a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, convocada con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano A.C.R., titular de las cédula de identidad Nº V-4.981.380, contra la entidad de trabajo: FUNERARIA LA NACIONAL, S.A. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la asistencia del técnico Johnney Mendoza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente. Siendo anunciado el acto, comparecen ante este Tribunal por la parte actora sus Apoderados Judiciales abogados Francys Alfonso y F.R.S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 54.825 y 142.798 respectivamente; y por la parte demandada entidad de trabajo: FUNERARIA LA NACIONAL, S.A., su Apoderado Judicial, abogado C.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 78.461, el Juez procedió a reglamentar el desarrollo de la audiencia, la parte actora expuso los alegatos de su pretensión, la accionada en este estado expone: Muy respetuosamente, manifiesto a este Tribunal mi inconformidad con el inicio de la audiencia de Juicio en los términos en que fue reglamentada, en funcion de que ya la fase de alegatos y el lapso de evacuación había sido desarrollado, siendo que al dar inicio nuevamente a la audiencia Oral y Pública de juicio, se estaría violentando el principio de la reedición de los actos procesales. Seguidamente la demandada explanó los argumentos contenidos en su excepción. Se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte actora:

  1. DOCUMENTALES, folio 69, MARCADO “A”, C.d.R.D.d.P.; folio 70 al 77, MARCADOS “1 al 8”, Copias con sello Húmedo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

  2. INFORMES: Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San D.d.E.C.. Cuya resulta no consta al expediente. La parte Actora, quien en virtud de no constar en actas las resultas de las pruebas de informe promovidas, insiste en la importancia de la misma y solicita se oficie nuevamente a los fines de ratificar sobre lo solicitado.

    Se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte Demandada:

  3. DOCUMENTALES: Folios 82 al 87, Marcada “B1 al B4”, Originales de los Recibos de Pago de Intereses Sobre Prestaciones Sociales correspondiente a los periodos 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011; Folios 88 al 93, Marcada “C1 al C4”, Originales de los Recibos de Pago por concepto de Vacaciones de los periodos 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011; Folio 94 al 98, Marcada “D1 al D5” Originales de los Recibos de Pago de por concepto de Utilidades correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; Folios 99 al 103, Marcada “F1 al F4”, Originales de los Recibos de Pago de por concepto de Dias Adicionales de Prestaciones Sociales; Folios 104 al 202, Marcada “G1 al G97”, Detalle de Abonos por concepto de Bono Alimentación; Folios 203 al 205, Marcada “H”, Escrito de Calificación de Falta.

  4. INFORMES oficios dirigidos a:

    1. Superintendencia de Bancos (SUDEBAN). Cuyas resultas consta a los folios 244 al 246. y la información requerida de la entidad bancaria “Banco de Venezuela”, cursa del folio 248 al 292, ambos inclusive.

    2. Sodexho Pass Venezuela, C.A. Cuyas resultas consta a los folios 295 al 304, ambos inclusive.

    3. Inspectoría del Trabajo C.P.A.. Cuya resultas no consta en el expediente. La parte Demandada, quien en virtud de no constar en actas las resultas de las pruebas de informe promovidas, insiste en la importancia de la misma y solicita se oficie nuevamente a los fines de ratificar sobre lo solicitado.

    En este estado, La Jueza en virtud de la ratificación de las pruebas de informes solicitada por las partes este Tribunal fija el dia seis de Junio del año 2014, a la una de la tarde, (06/06/2014 a la 1:00 P.M.), a los fines de trasladarse a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San D.d.E.C., Cesar “Pipo” Arteaga, a los fines de procurar las resultas de la prueba de informe solicitada por las partes. En consecuencia, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº 12-0016, de fecha veintiocho de Junio del año dos mil doce 28/06/2012, AGROPECUARIA NIVAL C.A. difiere la presente audiencia, por no ser esta una causa imputable a las partes, razón por lo cual se fija la audiencia para el día 09 de junio del año 2014, a las 2:00 P.M. Se declara concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-….....................................” Fin de la cita.

    o Folio 7-10, escrito presentado por el abogado recurrente C.F.M., en fecha 15 de julio de 2014, solicitó la reposición del juicio al estado de celebrar nuevamente las conclusiones de la audiencia de juicio solo en lo que respecta a la prueba de informes.

    • Folio 11, corre auto emanado del Juzgado A-quo de fecha 16 de julio de 2014, donde le indica a la parte recurrente que sus argumentos no son objeto de revisión en esa fase de juicio, y que cualquier alegación debe formularla en forma oral y publica en la audiencia de Juicio.

    • Folio 12, diligencia suscrita por el abogado C.F.M., en fecha 17 de julio de 2014, apela del auto de fecha 16 de julio de 2014, denegatorio de la reposición solicitada.

    • Folio 13, auto de fecha 22 de Julio de 2014, donde se oyó la apelación de la parte accionada en un solo efecto.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Aprecia este Tribunal de las actas procesales, que en fecha 27 de marzo del 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio dirigida –para ese entonces- por el –otrora Juez- S.O.F., quien como director del proceso presidió el acto, y procedió en conjunto con las partes a reglamentar el desarrollo de la misma. En dicha ocasión no procedió el Juez a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, por faltar la evacuación de la prueba de informes.

    Por una situación sobrevenida, el otrora Juez S.O.F. cesa en sus funciones de juez juicio al ser trasladado al Estado Aragua, en cuyo reemplazo se designó como nueva Jueza a la Abogada E.O., quien fecha el 02 de junio de 2014, realiza nuevamente la audiencia de juicio, quien como directora del proceso presidió el acto, procedió a reglamentar el desarrollo de la audiencia, se realizó –nuevamente- la evacuación de las pruebas documentales de las partes,

    El thema decidedun estriba en determinar, si en base al principio de inmediación procesal, el nuevo juez que no presencio la evacuación de las pruebas, puede dictar sentencia de fondo sin haber tenido presencia en la oportunidad de desahogo de los medios de pruebas.

    Tal aspecto será resuelto a la luz de la jurisprudencia dictada por el M.T. de la Republica.

    SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUTICIA.

    o Del 02 de Abril del 2001. EXPEDIENTE No. 002655.

    ………Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento

    .

    ………………

    “Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará……..

    …………………..Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva…………….. (Fin de la cita).

    o Del 17 de Mayo del 2002. EXPEDIENTE No. 00-2971

    “………………..Por otra parte, observa igualmente la Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, abocado al conocimiento del presente procedimiento de amparo, por la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, y sin oír a las partes, dicta decisión definitiva, subvierte el orden y las formas del procedimiento de amparo constitucional, en particular el quebrantamiento del principio de inmediación, dado que la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, que no existen en el presente caso, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

    Por ello, la Sala estima que la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de octubre de 2000, debe ser revocada, y como consecuencia del principio de inmediación que rige el proceso oral, repone el proceso al estado de realizarse nuevamente la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis horas siguientes a la notificación de las partes, en la fecha que fije el Tribunal. Y así se declara. (Fin de la cita).

    o Del 22 de Diciembre del 2003. EXPEDIENTE No. 02-1809.-.

    “………….El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.

    Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente, como ocurre en el proceso penal (artículos 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal), o pueden hacerlo mediante apoderados, como sucede en el p.d.a. constitucional (artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o en el proceso civil, donde se admite la representación de las partes…………….. (Fin de la cita).

    o DEL 24 DE Abril del 2008. EXPEDIENTE No. 07-1704.

    ……………..Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez……………..

    (Fin de la cita)

    SENTENCIAS DE LA SALA S OCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUTICIA.

    o Del 03 de Mayo del 2007. R.C. Nº AA60-S 2006-2061

    “………………….Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: M.A.B.), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

    La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: R.M.), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

    Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

    Sobre el particular, la Sala establece que cuando se produce la falta temporal de la Jueza Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación.

    En el caso concreto, esta Sala aprecia que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate oral no es el mismo que reprodujo la sentencia, por lo que conforme a las citadas normas legales y constitucionales y la doctrina de la Sala Constitucional, que esta Sala adopta, se observa que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación…………………(Fin de la cita)

    o Del 28 de Noviembre del 2012. R.C. Nº AA60-S-2011-000891.

    …………….La recurrida repuso la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio celebrara el debate jurídico y dictara sentencia en base a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de inmediación y al derecho a la defensa, motivado a que de las actas procesales se observó que el Juez que dio inicio a la audiencia de juicio, fue un Juez distinto al que dictó el dispositivo del fallo.

    Los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

    Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

    Artículo 6.- El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión (…).

    Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtiene su convencimiento (…).(Resaltado de la Sala).

    Respecto al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: M.A.B.), estableció que “la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.

    Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3744 (caso: R.M.), resaltó lo siguiente:

    (…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala)……………..

    ………………..Así pues, esta Sala observa de las actas procesales que efectivamente el Juez que providenció las pruebas promovidas por las partes e inició la audiencia oral de juicio, no fue el mismo Juez que dictó el dispositivo del fallo.

    En estos casos, esta Sala ha establecido que cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, debe fijarse la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya providenciado las pruebas aportadas por las partes, se quebrantó la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el principio de inmediación.

    Así pues, visto que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate probatorio y estuvo presente en la apertura de la audiencia oral de juicio, no es el mismo que dictó la sentencia, el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio, se encuentra viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación, por lo que conforme a las citadas normas legales y la doctrina de la Sala Constitucional, el ad quem al reponer la causa al estado de celebración de nueva audiencia de juicio para que tenga lugar el debate probatorio, actuó conforme a derecho, y no incurrió en el vicio alegado por el recurrente…………..(Fin de la cita).

    En consonancia con el acervo jurisprudencial antes citado se declara sin lugar la presente apelación, dado que cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, debe fijarse la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

    • Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado C.F.M. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.

    • Queda en estos términos confirmado el auto recurrido.

    • Se condena a la accionada a las costas de esta Instancia.

    • Notifíquese la presente decisión al Juzgado a Quo. Líbrese oficio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZA.

    J.C.P.. SECRETARIO

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________________________

    Se libro oficio No. ___________________

    SECRETARIO.

    Exp. GP02-R-2014-000275.

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