Decisión nº 1977 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 29.239

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ARRENDADORA MARACAIBO C.A. SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAMARA), instituto de crédito autorizado por el Ministerio de Hacienda, Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, inscrita su acta constitutiva originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de septiembre de 1977, bajo el No. 83, Tomo 18-A, posteriormente modificados sus estatutos por inscripción efectuada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha dos (02) de abril de 1986, bajo el No. 26, Tomo 31-A, luego modificados nuevamente por documento anotado en el mismo Registro antes mencionado, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1988, bajo el No. 62, Tomo 85-A y modificados nuevamente por cambio de la denominación social, conforme consta en documento inscrito en el tantas veces mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Octubre de 1991, bajo el No. 19, Tomo 36 de los libros autenticados llevados por esa notaria.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: P.L.F.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad No. V-7.601.607, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.792.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORPORACION D’TODO, C.A.), con domicilio en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, inscrita su acta constitutiva por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) de febrero 1990, bajo el No. 16, Tomo A-5, y modificada su acta constitutiva en varias oportunidades , estado la ultima inserta en el citado Registro Mercantil en fecha cinco (05) de junio de 1992, bajo el No. 38, Tomo A-39.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.

FECHA DE ENTRADA: Cinco (05) de octubre de 1993.

I

DE LA NARRATIVA

Ocurre el ciudadano P.L.F.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad No. V-7.601.607 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.792, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ARRENDADORA MARACAIBO C.A. SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAMARA), instituto de crédito autorizado por el Ministerio de Hacienda, Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, inscrita su acta constitutiva originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de septiembre de 1977, bajo el No. 83, Tomo 18-A, posteriormente modificados sus estatutos por inscripción efectuada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha dos (02) de abril de 1986, bajo el No. 26, Tomo 31-A, luego modificados nuevamente por documento anotado en el mismo Registro antes mencionado, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1988, bajo el No. 62, Tomo 85-A y modificados nuevamente por cambio de la denominación social, conforme consta en documento inscrito en el tantas veces mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Octubre de 1991, bajo el No. 19, Tomo 36 de los libros autenticados llevados por esa notaria, a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil “CORPORACION D’TODO, C.A.), con domicilio en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, inscrita su acta constitutiva por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) de febrero 1990, bajo el No. 16, Tomo A-5, y modificada su acta constitutiva en varias oportunidades , estado la ultima inserta en el citado Registro Mercantil en fecha cinco (05) de junio de 1992, bajo el No. 38, Tomo A-39, de conformidad con lo estipulado en el articulo 1.616 del Código Civil.

Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre 2001, este Tribunal admitió la demanda propuesta por cuanto la misma ha lugar en Derecho, decretando medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, comisionando suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, RODSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asimismo, este Despacho ordeno la citación de los querellados I.F. Y R.M., para que comparezcan por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de que se ha practicado la citación, a los efectos de dar contestación a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada en su contra.

En fecha primero (01) de octubre de 2001, este Tribunal, remite la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA al JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, RODSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de proceder a llevar a cabo la ejecución de la medida de secuestro decretada.

Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2002, el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, RODSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena remitir original el Despacho al Juzgado de la causa, por haber transcurrido mas de seis (06) meses y habiéndose solicitado en tres oportunidades el auxilio de la fuerza publica sin que las autoridades correspondientes hayan prestado el apoyo requerido, imposibilitándose así la efectiva ejecución de la comisión conferida por la naturaleza de la misma.

II

REALIZADA UNA BREVE NARRATIVA DE LAS DIVERSAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTE JUZGADOR A ACREDITAR LOS PRESUPUESTOS FACTICOS QUE SERVIRÁN DE SUSTENTO A LA PRESENTE DECISIÓN.

La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

Similares términos son usados por el Procesalista a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para H.D.E.:

La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

.

La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte H.A., en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a a.c.u.d.e..

  1. La existencia de Instancia Procesal.

    La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras.

    H.A., entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).

    Para FORNACIARI:

    1. Instancia.

    En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.

    En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.

    Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.

    Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.

    En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.

    Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7).

    En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

    ...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la > en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.

    Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. L.L. en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...

  2. La Inactividad Procesal de Parte.

    La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.

    La excesiva y extensa paralización del discurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. J.G. (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.

  3. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.

    La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.

    EXPUESTO COMO HA SIDO EL PRESUPUESTO FÁCTICO, AL CUAL LA NORMA VINCULA LA SANCIÓN DE LA PERENCIÓN, SOLO RESTA VERIFICAR SU ACAECIMIENTO EN EL CASO QUE NOS OCUPA:

    Admitida la demanda en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2001 y vistas las diversas actuaciones que constan en actas, se verifica que hasta la presente fecha las partes no han realizado ningún tipo de acto para impulsar la citación en el presente proceso, por lo que de un simple cómputo matemático se observa que de la última actuación realizada por las partes hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado y sin que se haya perfeccionado la citación de la parte querellada, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención, a tenor de lo preceptuado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUACHARACAL, COMPAÑÍA ANONIMA, empresa legalmente constituida e inscrito su documento constitutivo-estatutario por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de Octubre de 1977, anotado bajo el No. 3, Tomo 31-A, en contra de los ciudadanos I.F. y R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de mayo del Dos Mil Nueve(2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U. (MSc)

    EL SECRETARIO:

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las diez de la mañana (10:00am), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. ____.

    El Secretario

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL.

    HNdU/mfmm

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