Decisión nº 046-08. de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA TERCERA

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 046-08.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADOS: Ciudadanos J.A.G.A., Venezolano, Natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.013.460, fecha de nacimiento 09-04-1980, Estado Civil: hijo de A.G. y M.A., residenciado en el Barrio R.L., calle 79-G, número 93-06, teléfono: 0261-7567183; y J.C.S.M., Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.987.582, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de G.S. y Alvinia Meléndez, residenciado en el barrio Libertador, Avenida 93ª, casa N° 79H-22, diagonal al estadio de P.J., Maracaibo, Estado Zulia.

  2. DEFENSA PRIVADA: Abogados en ejercicio F.G., N.M. y G.G..

  3. FISCAL: Abogada N.I.Z.R., FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.

  4. VÍCTIMA: ciudadano A.E.M.D.. (Occiso).

  5. DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el profesional del derecho F.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 69.833, quien actúa con el carácter de defensor del acusado J.A.G., y el segundo por los abogados en ejercicio G.G.M. y N.M.O., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 10.5431 y 42.543, respectivamente, quienes actúa en la condición de defensa del acusado J.C.S.M.; ambos en contra de la Sentencia N° 019-08, de fecha 18-07-2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó a los acusados antes mencionados, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.M.D..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 01 de Octubre de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 12 de noviembre de 2008. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

  1. ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO F.G., DEFENSOR DEL ACUSADO J.A.G., :

Con fundamento legal en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente formuló sus alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:

PRIMERO

El recurrente manifiesta en su escrito recursivo que en la Sentencia objeto de estudio existe ilogicidad en su motivación, y advierte que surge por parte de la Jueza de la recurrida creación de falso supuesto, ya que afirma que ésta da por demostrado un hecho con pruebas testimoniales cuya inexactitud se desprende de sus deposiciones en la audiencia oral y pública, a tal efecto expone que la Sentencia está basada en acreditar la responsabilidad penal de su defendido, en el testimonio de los siguientes funcionarios policiales, tanto expertos como actuantes, los cuales son: 1) M.M. (Dactiloscopista); 2) J.C.P. (Reactivación de Huellas Dactilares en el vehículo Malibú objeto del presente proceso); 3) F.S. (Trayectoria Balística y Planimetría); 4) J.G. y 5) V.Q. (Inspección del sitio del suceso, Inspección del Vehículo y Levantamiento del Cadáver), entre otros, de los cuales indica que se hará su debido análisis para demostrar que son netamente contradictorios entre sí.

Seguidamente, indica la defensa que al ser valorados estos testimonios por la Jueza de la recurrida, el Tribunal incurre en los mencionados vicios in commento, por sustentarse la Sentencia en medios probatorios contradictorios, y ello se desprende del simple análisis de los mismos. En este orden hace alusión a la Experticia Dactiloscopista realizada por la ciudadana M.M., a quien el Tribunal le otorgó valor probatorio para demostrar el hecho de que su defendido estuvo dentro del vehículo objeto del presente proceso, ello como consecuencia de que la referida experticia la cual, según la propia experto arrojó conclusiones de certeza, lo cual según la defensa no se pone en duda, en cuanto a que si la misma es de certeza o de orientación, más menciona que el problema se presenta cuando la referida experticia no cumple con lo estipulado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la referida experticia debe valerse por si misma, entendiendo como tal, que la persona que la lea sin ser experto sepa de manera clara y precisa como el experto llegó a su conclusión.

Esgrime seguidamente el profesional del derecho que lo expuesto tiene lugar a una razón lógica, referida al hecho de que quien va a darle valor probatorio en el proceso penal acusatorio para tomar una decisión, obviamente no es un experto y por esa razón debe ser claro dicho peritaje, circunstancia ésta que es la que ataca la defensa. Asimismo, plantea el recurrente las siguientes interrogantes, ¿Cuáles eran esas características particulares encontradas al momento de cotejar las supuestas huellas colectadas del supuesto vehículo con las de su defendido?, ¿Cuántas características encontró al momento de realizar ese supuesto cotejo de huellas dactilares para llegar a la conclusión de que correspondían a su defendido?, ¿Cómo quedaron identificadas estas características supuestamente encontradas?, ello para poder tener pleno conocimiento de la existencia de dichas características, y obviamente como podrán tener conocimiento en criminalística.

Menciona el abogado en ejercicio que las huellas dactilares presentan un sin número de características que al identificarlas permiten individualizar a una persona, por ello la importancia de saber con exactitud cuales son, por ejemplo, sus formas, sus longitudes, la fusión que ofrecen las crestas, que estas pueden ser islotes, encierro, cortada, horquilla y bifurcación, que en materia de criminalística se deben identificar por lo menos doce (12) puntos característicos, que es lo que permite que sus conclusiones sean consideradas de certeza, lo cual según la defensa, le permite corroborar la experticia o bien desvirtuarla mediante otra experticia de comparación dactiloscópica.

Asimismo, explica la defensa, no estar de acuerdo con la forma como fue realizada la experticia en el presente caso, pues explica que solo la funcionaria que la realizó conoce cuales son esas supuestas características encontradas por cuanto no la reflejó en la experticia elaborada, significando con ello, según el apelante, que dicha experticia no se puede valer por si sola, por lo cual según quien apela, no debió ser valorada por la Jueza recurrida, a fin de acreditar la responsabilidad penal de su defendido, ya que ello crea un vicio de ilogicidad en la motivación de la Sentencia, tal y como ha venido haciendo referencia, afirmándose así un falso supuesto.

De otra parte, plantea el accionante que, en lo que el testimonio del funcionario J.C.P., quien se encargó de colectar las supuestas huellas dactilares del vehículo objeto del proceso, fue utilizado por la Jueza de la causa, para acreditar la responsabilidad penal de su defendido, añadiendo que tal declaración es totalmente absurda y contradictoria, ya que según el apelante, este funcionario en el acta que obviamente levantó, no dejó constancia siquiera de cuantas huellas dactilares colectó, donde las colectó, entre otras cosas, aun así la Jueza de Juicio adminiculó dicha prueba, con la comparación dactiloscópica, por lo cual estima que se puede afirmar que existen serias y francas contradicciones, e inexactitud en las deposiciones, por lo cual explana quien recurre no entender como la Jueza de la recurrida, las valoró para acreditar la responsabilidad penal de su representado, tomando en cuenta que el testimonio de estos dos funcionarios genera graves vicios y negligencia en sus correspondientes actuaciones que de ninguna manera pueden acreditar la responsabilidad penal de su defendido.

Acto seguido explica que, igualmente sucede con la deposición del funcionario F.S., quien practicó la Experticia de Trayectoria Balística, en tal sentido, plantea que este funcionario al momento de su exposición manifestó que llegó a la conclusión que al occiso lo habían asesinado, dentro del antes nombrado vehículo, específicamente en el cojín o puesto trasero, estando este acostado al mismo, dejando dicho el profesional del derecho que esta conclusión es netamente contradictoria tomando en cuenta las demás evidencias de interés criminalístico evacuadas en el Juicio Oral y Público, como es el caso de la Inspección de Vehículo, donde se dejó constancia de que en el referido vehículo no existe evidencia de haberse asesinado a esa persona en dicho lugar, como sería por ejemplo, haber conseguido como mínimo sustancia hemática, entre otras cosas.

Expresa que este testimonio crea significativamente una ilogicidad en la motivación de la Sentencia, por cuanto la Jueza de la recurrida, lo valora para acreditar la responsabilidad penal de su defendido, y no solo ello sino que la valora para decir, que todos los sitios fijados como de los hechos, se encuentran en la cercanía de la circunvalación N° 02, donde obviamente se le aclaró a la Jueza de la recurrida, que la circunvalación N° 02, de esta ciudad es una de las arterias mas grandes que hay, y que esta abarcada desde la plaza de las Banderas, hasta la plaza del Mirador del Lago, y todo lo que se encuentre a sus alrededores obviamente es cercano a la circunvalación N° 02, lo cual no tiene sentido alguno, y menos exactitud en su deposición para dar como cierto la afirmación dada por la Jueza de la causa.

De tal manera, deja dicho que tomando en cuenta estas contradicciones e inexactitudes, jamás puede la Jueza de la recurrida inferir que sus dichos crean certeza de los hechos que se pretenden dar por demostrados, ya que estos son contradictorios y deficientes, y no permiten determinar a su persona y a su representado, saber con exactitud por que la Jueza de la causa emitió una Sentencia Condenatoria. En este orden, insiste el abogado que la Jueza de Instancia incurrió en el vicio de Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, cuando fundamentó su decisión en elementos contradictorios o deficientes para demostrar un hecho específico, como es el caso de los ciudadanos V.M.P. y M.S.O., quienes fungían como vigilantes de la Peña Hípica Don Guillen, quienes en sus deposiciones cometieron serias y graves contradicciones, como son, que no les consta de que se trate del mismo vehículo objeto del presente proceso, ni les consta que dentro del vehículo se haya realizado algún disparo y menos aún que haya observado dicho vehículo a su defendido.

Manifiesta que, aun así la Jueza de la causa tomó en cuenta tales declaraciones con todas sus contradicciones y deficiencias, para acreditar la responsabilidad penal de su representado, y que igual sucede con el testimonio rendido por los ciudadanos ERMELIDES R.C. y V.R.R., quienes fungían como vigilantes de la clínica S.F., donde sus deposiciones son contradictorias, tanto en la identificación del vehículo que llevó a su defendido a dicho sitio al punto de manifestar desconocer cual fue el vehículo que en definitiva llevó a su defendido, como en lo que respecta a las verificaciones de su documentación de identificación, es decir, circunstancias de hecho que de ninguna manera pudieran acreditar responsabilidad penal a su defendido.

Por otra parte, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, manifiesta la defensa que la Jueza de la recurrida, debe por lógica esbozar de cual medio probatorio extrajo la conclusión de la culpabilidad de su representado, y se pregunta ¿ De donde constató la Jueza de la recurrida, la existencia verdadera que el occiso portaba un arma de reglamento?, ya que, según quien apela, no hubo tal evidencia, y menos aún la justificación que dicho ciudadano portaba un arma, ya que de haber sido cierta dicha afirmación, por sentido lógico, el organismo policial, al cual le pertenecía debió dar sus correspondientes datos, y justificar que la referida arma de fuego quedaba solicitada, pero obviamente nada de ello se pudo constatar, por que simplemente no existió evidencia que corroborara la afirmación hecha por la Jueza de la causa, y menos aún en lo que respecta al robo de una cantidad de dinero, a la cual hace alusión la Jueza en la decisión que se recurre, significando con ello, que la Sentencia, según quien acciona el recurso, este basada en falsos supuestos, y sea procedente su nulidad absoluta.

SEGUNDO

La defensa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al "QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN", concibiendo que existe vicio cuando a la Jueza de la recurrida, al momento de iniciar el referido Juicio Oral y Publico, se le puso de manifiesto la existencia de violaciones de derechos y garantías constitucionales como era el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al debido proceso, al principio de la libertad y por ende el derecho de tener seguridad jurídica, y sin embargo no decretó de manera inmediata lo estipulado en los articulo190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Nulidad Absoluta de la investigación y ordenar de manera inmediata la reposición de la presente causa hasta el estado en que su defendido sea imputado formalmente por el Ministerio Publico, no obstante ello tampoco lo hizo como punto previo a la Sentencia sino que simplemente se limitó a manifestar lo siguiente:

"...y en la presente causa, teniendo en cuenta que la investigación versaba sobre un homicidio, dado el resultado de las diligencias de investigación el Juez de control considero procedente expedir una Orden de Aprehensión, y presentados los hoy acusados ante el mismo, tuvieron la oportunidad de presentar sus argumentos, entre ellos la posible violación de sus derechos...".

Asimismo, alega la defensa del acusado J.A.G., que la Jueza de Instancia, omite de manera voluntaria la existencia de los derechos y garantías constitucionales, que tiene su defendido, y que además existen formalidades esenciales que deben respetarse, ya que de lo contrario se incurre en la presente violación. Igualmente indica que los presuntos hechos investigados por el Ministerio Público, en el cual murió el ciudadano Á.E.M.D., ocurrieron en fecha 10-10-2005, y plantea que a su defendido lo detuvieron en fecha 21 de Octubre de 2005, como consecuencia de una Orden de Aprehensión, ya que el mismo no fue sorprendido in fraganti, ello como consecuencia de una Orden de Aprehensión, afirmando que para ese momento el sujeto no había sido imputado formalmente por el Ministerio Público, ni había sido contumaz su llamado, razón por la cual afirma que tal situación genera como consecuencia la nulidad absoluta de la investigación, como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de casación penal, de fecha 08-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, en Sentencia N° 500-07, que manifiesta "...Una Orden de Aprehensión no puede ser solicitada por el Representante Fiscal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz... ".

Asimismo cita la jurisprudencia de la Sala de casación penal en Sentencia N° 235, de fecha 22-04-2008, así como también el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de fecha 06-10-2007, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDA. Referidos a la omisión del acto de imputación formal.

PETITORIO: La defensa del ciudadano J.A.G., solicita la nulidad absoluta de la investigación y que se ordene la reposición de la causa al Estado en que su defendido sea imputado formalmente, por lo cual solicita se anule la Sentencia.

  1. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION:

La Dra. N.I.Z.R., en su condición del Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, fundamentó su escrito de contestación de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 285 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio, artículos 108 ordinal 13 y 454 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en tiempo hábil, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 de la ley adjetiva penal, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.G., Defensor Privado del Acusado J.A.G. en los siguientes términos:

PRIMERO

Indica la defensa que el motivo de la apelación es la causal establecida en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Señala que surge por parte de la Jueza de la recurrida la creación del "FALSO SUPUESTO", el cual consiste en la afirmación de un hecho falso, sin base en pruebas que lo sustente. Asimismo que la Sentencia que se recurre se encuentra fundamentada para acreditar la responsabilidad penal de su defendido en las testifícales de los funcionarios M.M., J.C.P., F.S., J.G. y V.Q., de los cuales hace un análisis resultando contradictorios entre si; y como consecuencia de ello si incurre en el vicio alegado por la defensa.

Manifiesta la defensa, que la experta dactiloscopista de nombre M.M., a quien el Tribunal a quo le otorgó valor probatorio para demostrar el hecho que el ciudadano J.A.G., estuvo dentro del vehículo objeto del presente proceso, ello como consecuencia de que la referida experticia es de certeza; continua indicando que de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida experticia debe valerse por si misma; circunstancia esta que ataca la defensa ya que la referida experticia no cumple la norma antes mencionada.

Ahora bien, plantea la Fiscal del Ministerio Público que en el Juicio Oral y Público se evidencia se evidencia como la experta dejo de manera clara y precisa a que conclusiones arribó:

"… Los rastros dactilares que se observan en la tarjeta de transplante signada con el numero uno mencionado en el recuadro "A", el numerado como 1-C, formula dactilar, TIPO 8 SUB-TLPO 12, CORRESPONDE con la impresión del dedo anular de la mano izquierda, el numerado como I-D formula dactilar TIPO 3 SUBTIPO 12 CORRESPONDE con la impresión del dedo medio de la mano izquierda, el numerado como 1-E, formula dactilar TIPO 3 SUBTIPO 9 CORRESPONDE con la impresión del dedo índice de la mano izquierda, en la tarjeta de reseña decadactilar elaborada por funcionarios de este Despacho al ciudadano detenido bajo el nombre de G.A.J. ARSENIO…”.

Asimismo indica que en el informe que los recaudos fueron suministrados para la realización del informe, así como anexa copia fotostática de los recaudos utilizados y representación gráfica de los rastros identificados; razón por la cual debe tenerse como cierta y así fue valorada por la Jueza a quo, no contraviniendo y menos aun creando un falso supuesto como lo plantea la defensa.

Por otra parte, señala la Representante Fiscal que la defensa confunde el fallo contrario o adverso a la tesis por él defendida, con la causal invocada para recurrir, es decir, con la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que los recursos deben basarse en normas de derecho violentadas y no sobre hechos, como es el caso, de la exposición realizada por cada uno de los testigos, durante la audiencia oral y pública, y que crearon al Tribunal constituido con escabinos el convencimiento acerca de la culpabilidad del acusado en el hecho que le fuera imputado por el Ministerio Público; no obstante de la simple lectura de la sentencia se desprende una relación lógica entre los hechos que la Jueza dio por establecidos en la sentencia y los medios de pruebas debatidos.

De tal manera, que según quien contesta la defensa utilizó un acta de debate distinta a la utilizada por la Juez de Juicio, al momento de redactar su Sentencia, pues el recurrente en su escrito de apelación hizo una discriminación de cada una de las testimoniales de las víctimas y testigos, señalando los hechos explanados por los mismos con la lupa de la defensa, que discrepa de la utilizada por la Jueza a quo, se evidencia específicamente cuando se refiere al testigo V.M.P., en cuanto a que se contradice con el dicho del testigo M.S.O., en relación a que no consta de que se trata del mismo vehículo objeto del presente proceso, como que no les consta de que dentro del referido vehículo se haya realizado algún disparo y menos aún señalan a su defendido; obviamente de la sentencia se desprende que el ciudadano M.S., se encontraba en labores de vigilancia en la Peña Hípica "Don Guille", cuando observó un vehículo Malibú, blanco, que abriendo la puerta del lado del chofer observó cuando una persona bajaba y vio unos candelazos, mientras que el ciudadano V.M. quien de igual forma se encontraba en labores de vigilancia en la referida Peña Hípica, cuando observó un vehículo blanco y que al apagar las luces del mismo escuchó 3 o 4 disparos, no existiendo contradicción entre ambos y siendo valoradas de manera armoniosa y coincidente la una con la otra; y así con todas las indicaciones hechas por el recurrente, y que la representante del Ministerio Público no entra a detallar o especificar cada una de las exposiciones señaladas por el recurrente, toda vez que al realizar la lectura de la sentencia hoy recurrida - la cual no es otra cosa que la reproducción del juicio oral-; aunado a que no es materia recursiva, ya que tales medios probatorios fueron apreciados y valorados por la Juez Profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Tribunal constituido con escabinos, deliberó y de forma unánime concluyó que los acusados J.A.G.A. y J.C.S.M. son culpables y responsables penalmente del delito imputado.

En tal sentido, indica la Fiscal que se puede observar al realizar una revisión detallada de la sentencia recurrida, que la misma contiene un capítulo titulado "HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, en la cual se expresa de forma separada cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación e iniciación de la investigación, la calificación jurídica por la cual la representación fiscal presentó formal acusación, así como los fundamentos esgrimidos por la defensa del enjuiciado en la causa hoy recurrida. Seguidamente explana que los elementos de prueba recibidos durante el desarrollo del juicio oral y público señalan cual fue la exposición realizada por cada uno de los testigos indicando la razón por la cual consideró o no pertinente cada una de las declaraciones dejando igualmente constancia de la recepción de las pruebas documentales presentadas y consignadas durante el debate .

Esgrime la Vindicta Pública que en la Sentencia recurrida se observa un capítulo titulado "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", donde se evidencia la relación de las pruebas recibidas, tanto testimoniales, documentales; y finalmente del capítulo denominado "HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBTENIDOS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS", del cual se desprende que la Jueza a quo fue indicando en forma separada la importancia y pertinencia de cada declaración y las razones por las cuales se les dio valor probatorio a las pruebas tomadas para considerar que se encontraba demostrado el delito imputado y el grado de participación de los acusados. Señala que asimismo se desprende que la Jueza realizó el correspondiente análisis de las declaraciones de los testigos que desechó, o no le otorgó valor probatorio, evidenciándose una total congruencia en el análisis esgrimido por la Jueza de Juicio y no creando un falso supuesto como lo plantea la defensa de manera errónea.

SEGUNDO

Expresa la representante del Ministerio Público que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al "QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN", refiere el recurrente en cuanto a este vicio que al inicio del debate se le puso de manifiesto la existencia de unas violaciones de derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al debido proceso, al principio de la libertad y por ende el derecho de tener seguridad jurídica; y sin embargo no decretó la nulidad absoluta de la Investigación y ordenó de manera inmediata la reposición de la presente causa hasta el estado en que su defendido sea imputado formalmente por el Ministerio Público.

En cuanto al presente punto, la Vindicta Pública una vez mas no está de acuerdo, ya que de las actas de debate, así como de las actas integrantes de la investigación que nos ocupa, no se desprende la violación de derechos y garantías constitucionales, como lo esboza la defensa, ciertamente como lo indicara la Juez a quo, la orden de aprehensión del acusado J.A.G.A., fue emanada de un Tribunal de Control en fecha 19-10-05, por considerar que existían suficientes elementos para ello, y una vez puesto a disposición del respectivo Tribunal de Control, el imputado para ese momento, hoy penado, designó su abogado privado, el cual lo asistió en todo y cada uno de los actos del proceso y teniendo acceso pleno a las actas y actos realizados en relación a la presente causa, no infringiendo ninguno de los principios fundamentales que le asistieren.

PETITORIO: Solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del acusado J.A.G.A., por cuanto no les asiste la razón a los recurrentes, y en consecuencia, solicita que sea confirmada la sentencia N° 019-08, de fecha 18-07-08, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido con de forma Mixta, por estar ajustada a derecho.

  1. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS G.G.M. y N.M., DEFENSORES DEL ACUSADO J.C.S.M.:

    Los abogados en ejercicio G.G.M. y N.M.O., quienes actúan en el presente acto con el carácter de defensores Privados del acusado J.C.S.M., siendo la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo dispuesto el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentan su escrito en los artículos 432, 433 y 435, y numerales 1, 3 del artículo 452 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRIMERA DENUNCIA: La apoyan los defensores en el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por incurrir el fallo impugnado en el vicio de fundamentar su Sentencia en contradicción ó ilogícidad manifiesta en la motivación de la Sentencia; además de pruebas obtenidas ilegalmente; y este vicio se manifiesta cuando la recurrida incorpora al debate oral y público las pruebas testimoniales, relacionadas las mismas con las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos V.R.R. y EUMELIDES CASTRO, plenamente identificados en actas, cuando manifiestan en sus declaraciones que el ciudadano J.C.S., se identifico con el nombre completo y la cédula de identidad en el centro clínico.

    Así las cosas el vigilante V.R.R., manifiesta que tuvo a la vista la cédula de los dos individuos que estaban en la clínica y que se las entregó a los funcionarios de la Policía Regional, lo anterior refleja cuando la defensa del ciudadano J.G. hace varias preguntas al ciudadano V.R.R., manifestando lo siguiente:

    …pregunta N° 2: "¿Usted tuvo en sus manos las dos identificaciones de las dos personas? CONTESTÓ: Si"; reflexiona esta defensa ¿como aparece la cédula de nuestro defendido en el vehículo?; en la pregunta N° 3 ¿Cuándo llegaron los funcionarios policiales ya había identificado a éstos ciudadanos heridos? CONTESTÓ: Sí; pregunta N° 4 ¿Qué funcionario recibió la identificación la de las personas? CONTESTÓ: C.L.d. la Policía Regional con lo cual descartamos que nuestro defendido J.C.S. tenía consigo su documentación personal, ¿cómo es posible que dicha identificación aparezca en el vehículo de la víctima y no aparezca en ningún lado huellas dactilares en el vehículo, hechos comprobados cuando se le preguntó al experto M.M. si se le había practicado experticia dactiloscópica a J.C.P. experto de rastros dactilares en su declaración que solamente pudo suministrar cinco 5 tarjetas dactiloscópicas con los rastros obtenidos en el vehículo, hecho que fue tomado y valorado por la Juzgadora a pesar de que ella maneja la hipótesis de que ambos estaban juntos ¿por qué no se encontraron huellas de J.C.S. y qué hizo el funcionario C.L.d. la Policía Regional con la Cédula de Identidad de nuestro defendido? Ya que según declaraciones de los vigilantes de la Clínica la S.F. le otorgaron los documentos personales: otra contradicción es que la juez recurrida supone que J.C.S., llevaba consigo dinero efectivo y celulares, con lo cual la juzgadora (sic) al hacer tal suposición se contradice en la presente sentencia ya que si fue este ciudadano objeto de un robo por lo que había sido despojado de todas sus pertenencias, cómo es que la Juez manifiesta en su sentencia que "llevaba consigo dinero en efectivo y teléfonos móviles...; por lo que en ninguna de las declaraciones de los Vigilantes de la Cínica S.F. haber visto a nuestro defendido con dinero en efectivo y menos aún con teléfonos móviles Igualmente se evidenció en la Sentencia recurrida que si el ciudadano J.C.S. que según declaraciones de los ciudadanos V.R.R. y EUMELIDES CASTRO se dispuso a retirarse de la clínica anteriormente nombrada supuestamente de manera ““…apresuradamente… por cuánto según éste no tenía dinero en efectivo para sufragar los gastos médicos privado es la lo expresa la recurrida y lo manifestado por los testigos…”

    Igualmente, destaca la defensa que el ciudadano V.R. según la Sentenciadora explanó que éste pudo constatar dos situaciones, la segunda por ser importante señalar, que el vigilante constató y pudo verificar que el automóvil que vio llevar a J.C.S., guardaba las mismas características del carro de la victima, por lo cual se preguntan los defensores lo siguiente:

    ¿Cómo supo él que ese automóvil perteneció a una victima. Igualmente existe contradicción que se encuentra en el Acta de investigación de fecha 12 de Octubre de 2005 suscrita por los funcionarios J.G. y D.C. con el Acta de inspección técnica del sitio N° 5222, 11 de Octubre del 2005 y la Inspección Técinica de fecha 11 de Octubre del 2005 (sic) con el Levantamiento Planimétrico documental y realizado por el Sub-inspector Licenciado F.S. ver folios 22-23-24 y 25 de la Sentencia, cuando manifiesta J.G. en e! Acta de investigación que J.C.S. sí se identificó con su número de Cédula de Identidad 5.897,582, hecho es corroborado el vigilante de la Clínica V.R.R. quien manifiesta tuvo en su manos las de los dos y se la entrego (sic) al funcionario de la PR C.L.…

    .

    Seguidamente con relación a la contradicción existente entre los vigilantes de la peña hípica Don Guille, ciudadanos M.S.O.M. y V.M.P.P., cuyas declaraciones aparecen insertas entre los folios (17 y 18) de la referida Sentencia, en la cual se extrae que el ciudadano M.S.O.M., vio unos candelazos que salían del vehiculo malibú, y manifiesta que no oyó los disparos, que no vio a la persona que sacó la pierna del lado del chofer del vehículo y se contradice que no vio a la persona que se bajó de! vehículo, sin embargo, describe a dicha persona como alta y doble, y la Juzgadora le da el valor probatorio para Sentenciar siendo contradictoria la declaración, ya que el ciudadano V.M.P.P., quien es vigilante de la peña hípica que si bien escuchó de 3 a 4 disparos, además que no vio descender a nadie del vehículo, no vio lo que había dentro del mismo.

    En este orden de ideas ambos ciudadanos se contradicen en las horas de los supuestos hechos, donde no pudieron identificar a plenitud en el Juicio a su defendido J.C.S., pero la recurrida valora y aprecia las declaraciones contradictorias para la referida Sentencia. Señalan que también existen contradicciones en las declaraciones rendidas por los ciudadanos EUMELIDES R.C. y V.R.R., cuando manifiesta en el Juicio el ciudadano EUMELIDES R.C., el vehiculo era una zerfhir blanco y el ciudadano V.R.R. manifestó que era un malibu siendo este la persona que estaba a 25 metros de distancia y fue quien entregó las cédulas de los detenidos a los funcionarios policiales.

    Destacan que es importante mencionar las incuestionables contradicciones que existen entre las conjeturas de la Jueza recurrida y las diferentes declaraciones explanadas, al igual que existe ilogicidad cuando trata de encuadrar en la declaración del funcionario W.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso a la fiscalía del Ministerio Publico en la pregunta N° 4, inserta al folio 13, que: “… diga si es normal que una (sic) prenda de vestir se consigan IONES DE NITRATO E ION DE NITRATO? CONTESTO: Si…” dependiendo de la prenda si no esta comprometida, ya que no son pruebas de certeza, se catalogan como pruebas de orientación.

    Posteriormente al ser interrogado por la defensa de J.G., indicó por que no se determinó el grupo sanguíneo, señalado que en el año 2005, tenían problema con los reactivos donde la recurrida dejo constancia en el folio 13 de la misma, la siguiente pregunta y repuesta: " ¿Podría usted indicar porque en la experticia no se determina grupo sanguíneo" CONTESTO: En la solicitud de la realización de la

    experticia muchas veces tienen que especificar Hematológica, especie y

    grupo sanguíneo, debe ser que no fue solicitado". Se preguntan los defensores

    como la recurrida tomó esta declaración para condenar a su defendido.

    Explican que cursa al folio (15) de la Sentencia recurrida, la declaración del funcionario J.P., funcionario adscrito a la policía regional, quien al ser interrogado por la fiscalía del Ministerio Publico indicó que se trasladaron al lugar por que una ciudadana a la cual no se le tomaron los datos, en anominato, se presentó a la división indicando que un ciudadano que tenia una orden de aprehensión refirió que: “que el entrego una cédula de identidad….apreciamos que era irregular…”. Tomándose en cuenta que una persona que obtenga tanta información no se le tomen sus datos personales, versión que se contradice con la declaración del funcionarios de la policía regional T.J., quien al ser interrogado por la Vindicta Pública manifiestó que se encontraba de comisión cuando un vehiculo dándole la voz de alto lo detiene y le pide su nombre y su cedula de identidad.

    Es evidente según los defensores que dichas actas de entrevistas no constituyen documento público a que se refiere el legislador venezolano en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos no fueron obtenidos a través de las reglas de las pruebas anticipadas, puesto que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las pruebas anticipadas establece:

    "…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la Jecho del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El practicará el acto si lo considera admisible, cuando a ¡odas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiese querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en éste Código...”.

    Plantean que en el caso sub examine las pruebas documentales contentivas de las entrevistas señaladas, fueron apreciadas en forma ilegal por la recurrida con el fin de condenar a su defendido, y así mismo explican que el artículo 197 trata la licitud de la prueba, y dispone: "Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licitó e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de éste Código…”.

    En tal sentido, indican que no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión de la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni las obtenidas por otros medios que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de medios o procedimientos ilícitos.

    SEGUNDA DENUNCIA: Fundamenta la defensa este motivo de denuncia en el ordinal 3° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por incurrir la recurrida en el vicio de quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que causen indefensión, este vicio según los accionantes se observa en el Juicio Oral y Público, cuando la defensa solicitó el traslado y constitución del Tribunal, en la intendencia de la parroquia A.B.R., a fin de dejar constancia que su defendido había presentado denuncia en fecha 03 de Octubre de 2005, sobre el extravió de su cédula de identidad, por lo que culminada la recepción de todas las pruebas ofrecidas y admitidas, en acta de debate de fecha 18 de Junio de 2008, la Jueza presidenta procede a recibir las pruebas testimoniales ofertadas y admitidas por la defensa, y teniendo conocimiento que no se encontraban presentes testigos para el Juicio se le preguntó a la defensa si insistía en las testimoniales faltantes. Así mismo, indica la defensa que en escrito presentado en el término de Ley y el auto de apertura a Juicio no consta agregado a la causa las referidas pruebas por lo que la defensa se pregunta si insiste en esas documentales, refiriéndonos a la denuncia de la Intendencia de la parroquia A.B.R. manifestando que si, mientras que en la Sentencia recurrida en el folio (28) se evidencia que la defensa renunció a la prueba ofrecida en esta face del juicio, prescindiendo el Tribunal de la prueba ofrecida, incurriendo en el vicio señalado provocando con ello la violación del debido proceso del acusado previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé las formas y los actos del debate oral y público previstas por el legislador venezolano los cuales son preclusivos y no pueden ser relajados por las partes ya que son de orden publico.

    Así las cosas, plantean que se hace evidente que el vicio denunciado genera la nulidad absoluta del fallo impugnado, en virtud de haber incurrido la recurrida en violaciones de normas de orden público, las cuales son inviolables en todo estado y grado de la causa, ello al dejar sin esa prueba a su defendido, es decir que con dicha actuación la recurrida puso en un estado de indefensión total a su defendido al haber negado una prueba ordenada y admitida en la fase de investigación.

  2. DE LA CONTESTACION REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA:

    La Dra. N.I.Z.R., en su condición del Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, fundamentó su escrito de contestación de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 285 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio, artículos 108 ordinal 13 y 454 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en tiempo hábil, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 de la ley adjetiva penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados G.G.M. y N.M.O., defensores privados del acusado J.A.G. en los siguientes términos:

PRIMERO

Los defensores fundamentan su recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por incurrir el fallo impugnado en el vicio de fundamentar la sentencia en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; además de pruebas obtenidas ilegalmente.

Seguidamente indican que el vicio se manifiesta cuando la recurrida incorpora al debate oral y público las pruebas testimoniales, relacionadas con las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos V.R.R. y EUMELIDES CASTRO, en cuanto a este primer punto, hay que dejar claro según la Representante Fiscal que el legislador en el articulo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estableció varios supuestos y no como erróneamente lo plantea los defensores; en primer termino, el vicio de inmotivación de la sentencia, que como bien señala Febres Cordero, la exigencia de la motivación tiene una estrecha relación con la llamada estructura lógica de la Sentencia, y especialmente, con la labor del Juez relacionada con la subsunción de los hechos alegados y probados en el Juicio con las normas jurídicas que abstractamente los prevén.

SEGUNDO

Alegan los recurrentes el vicio de contradicción en la motivación de la Sentencia, el cual es definido por la ciudadana M.V., cuando el dispositivo de la Sentencia es inconciliable con la fundamentación que previamente se hizo de tal resolución; ya que según la representante del Ministerio Público los defensores alegan mientras que en presencia de Sentencia afirma algo y luego se contradice, violando así el Principio de Identidad de la Lógica, que se refiere que algo es igual a si mismo y no a su contrario.

En este orden de ideas, la Fiscal indica que es importante señalar que los defensores confunden el fallo contrario adverso a la tesis por ellos defendida, con las causales invocadas para recurrir, es decir, con la contradicción o ilogicidad en la motivación de la Sentencia, incluso partiendo del principio que las invoca como iguales, ya que los recursos deben basarse en normas de derecho violentadas y no sobre hechos, que no podrán verificar; como es el caso de lo que dijo cada uno de los testigos durante la audiencia oral y pública, y que crearon al Tribunal de Juicio constituido con escabinos el convencimiento acerca de la culpabilidad de los acusados en el hecho que le fue imputado por el Ministerio Público.

No obstante de la simple lectura de la Sentencia la cual tiene un estilo muy particular, como es el haber trascrito en ella lo explanado por cada uno de los testigos resaltando los puntos relevantes aportados sobre el conocimiento de los hechos que el mismo tiene y que crearon pleno convencimiento sobre la culpabilidad de los causados, de lo cual se desprende una relación lógica entre los hechos que dio la Juez por establecidos en la Sentencia y los medios de pruebas debatidos, en cuanto al presente punto no ha incurrido la Jueza a quo, en tal contradicción y menos aun en ilogicidad.

De manera tal y como lo plantean los defensores, al referirse a las pruebas testimoniales de los ciudadanos V.R.R. y EUMELIDES CASTRO, haciendo alusión incluso a las actas de entrevistas de los mismos, las cuales en ningún momento fueron mencionadas y menos aun llevadas al debate oral y público, y luego de

transcribir parte de lo aportado por los mismos, realiza un análisis bajo la lupa de la defensa, al momento que deja sentado que:

"…¿cómo es posible que dicha identificación aparezca en el vehículo de la víctima y no aparezca en ningún lado huellas dactilares en el vehículo, hechos probados cuando se le pregunto (sic) al experto M.M. si se le había practicado experticia dactiloscópica a J.C.S. manifestó que no practico (sic) dicha prueba a otra persona sino solamente a J.G. puesto que solamente le fueron suministradas las de éste ultimo, hecho ratificado por el experto J.C.P. experto de rastros dactilares cuando manifestó en su declaración que solamente pudo suministrar cinco 5 tarjetas dactiloscópicas con los rastros obtenidos en el vehículo, hecho que fue tomado y valorado por la Juzgadora a pesar de que ella maneja la hipótesis de que ambos estaban juntos ¿Por qué no se encontraron huellas de J.C.S. y que hizo el funcionario C.L.d. la Policía Regional con la Cédula de Identidad de nuestro defendido? ...".

Así las cosas manifiesta la representante del Ministerio Público que los accionantes inciden en un error al hacer tal planteamiento, porque si bien es cierto afirman que la experta no practico tal experticia con su defendido, sino solo lo hizo con J.G. y así fue valorada por el Tribunal, como luego se pregunta por qué no fueron encontradas huellas de su representado y mas grave aún cuando se pregunta qué hizo el funcionario de la Policía Regional C.L. con la cédula de identidad de su representado; es que la representante de la Vindicta Pública la que se pregunta lo siguiente: “… ¿en que (sic) momento se incorpora tal testifical y en que parte de la sentencia se menciona tal funcionario? ; y así con todas las indicaciones hechas por los recurrentes, y que la representante del Ministerio Público no entrara a detallar o especificar cada una de las exposiciones señaladas por los recurrentes.

Igualmente se observa al realizar la lectura de la Sentencia hoy recurrida, la cual no es otra cosa que la reproducción del Juicio Oral, aunado a que no es materia recursiva, ya que tales medios probatorios fueron apreciados y valorados por la Jueza profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Tribunal constituido con escabinos, deliberó y de forma unánime concluyeron que los acusados J.C.S.M. y J.A.G.A., son culpables responsables penalmente del delito imputado, con el fin de condenar a su defendido; y el articulo 197 señala la licitud de la prueba, "Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de éste Código...".

Seguidamente se pregunta la Vindicta Pública, “… ¿que pruebas documentales contentivas de entrevistas están siendo señaladas que fueron apreciadas de forma ilegal por la recurrida?; pues luego de revisado exhaustivamente el recurso de apelación infiere la representante que son las que al inicio de la primera denuncia, los defensores indicaran como..."las pruebas testimoniales, relacionadas las mismas con las Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos V.R.R. y EUMELIDES CASTRO...".

Ahora bien, luego de leído el texto integro de la Sentencia y especialmente al que se refiere a la valoración de las pruebas, es clara y precisa la ciudadana Jueza, al indicar que pruebas fueron llevadas a Juicio oral y público, a cuales renunciaron las partes y luego señala una por una al cual le daba valor probatorio y a cual no, y en lo que se refiere a las pruebas documentales la misma indica las siguientes:

…1.- Acta de Investigación de fecha 11/10/05; 2.- Acta de Investigación 12/10/05; 3.- Acta de Inspección Técnica de Sitio N°5222; 4.- Acta de Inspección Técnica; 5.- Acta de Levantamiento de Cadáver; 6.- Acta de Inspección Técnica de Sitio y Vehículo; 6.- Autopsia Medico Legal; 7.- Levantamiento Planimetrico; 8.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real; 9.- Experticia Hematológica; 10.- Experticia de Activaciones Especiales; 11.- Experticia de Ion Nitrato y Ion Nitrito; 12.- Experticia Dactiloscópica; 13.- Acta Policial; 14.- Experticia Documentológica; 15.- Experticia de Comparación Balística y Reconocimiento; 16.- Oficio de fecha 14/10/05; 17.- Experticia de Activaciones Especiales; 18.- Acta de Investigación; 19.- Oficio N° 372; Orden de Aprehensión…

.

En lo señalado anteriormente, lo cual fue tomado del texto integro de la Sentencia, se observa que la Juzgadora hizo mención a documentales como son las actas de entrevistas de alguno de los testigos llevados a sala; actas de entrevistas que si bien es cierto cursan en la actas integrantes de la investigación llevada por el Ministerio Público y que sirvieron en su oportunidad como elemento de convicción para imputarle el delito a los acusados de autos, las mismas no fueron ofrecidas como documentales en el escrito acusatorio y menos aun llevadas al debate oral y público, por lo que no incurre la Juzgadora en tal violación alegada indebidamente por los defensores; y menos aun puso en estado de indefensión total a su representado.

PETITORIO: Solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores del acusado J.C.S.M., por cuanto no les asiste la razón a los recurrentes, y en consecuencia, solicitó que sea confirmada la sentencia N° 019-08 de fecha 18-07-08 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia constituido con de forma Mixta, por estar ajustada a derecho.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada, corresponde a la Sentencia N° 019-08, de fecha 18-07-2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó a los acusados antes mencionados, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.M.D., la cual corre inserta desde el folio 817 hasta el folio 857 de la presente causa.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 12 de Noviembre de 2008, se llevó a efecto en esta Sala Tercera la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por los abogados F.G., N.M. y G.G., en su carácter de defensores privados, el primero del acusado J.A.G. y los segundos nombrados del acusado J.C.S.M., en tal sentido, se observó la asistencia de la Representante Fiscal, Abog. N.Z.; de la víctima Zoida M.d.V.. Igualmente se verifica la incomparecencia de los familiares de la víctima, a pesar de que consta en actas su debida notificación, y de los acusados a pesar de la solicitud del traslado, quienes se encuentran recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Así las cosas, en dicha audiencia, la defensa y la Representación Fiscal manifestaron los alegatos de apelación y contestación. Del acta levantada a los efectos se deja ver el siguiente contexto:

    …En el día de hoy, lunes tres (03) (sic) de Noviembre de de dos mil ocho, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) fecha y hora fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral y Pública, en la causa instruida a los acusados J.A.G.A. y J.C.S.M., actualmente recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 3jusdem, en perjuicio del ciudadano A.M.D.. Se dio un lapso de espera para la total comparecencia de las partes y a fin de que se hiciera efectivo el traslado de los acusados de actas desde la Cárcel Nacional de Maracaibo y siendo las diez y cincuenta y cinco (10:55) minutos de la mañana, se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Magistrados, la ciudadana Juez Presidente Dra. L.R.G., la Dra. D.C.L. y el Dr. D.A.P. (Ponente), conjuntamente con la ciudadana Secretaria de esta Sala Abogado NAEMÍ POMPA RENDÓN, solicitando la Juez (sic) Presidente (sic) de la Corte de Apelaciones Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal al Secretario (sic) de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose por parte de la ciudadana Secretaria de Sala, la comparecencia de la Defensa Privada ABOG. F.G., en su carácter de defensor del acusado J.A.G.A., los Abogados N.M. y G.G., en su carácter de defensores del acusado J.C.S.M., de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABOG. N.Z. y la ciudadana Z.M.D.V., cédula de identidad N° 7.717.167, en su carácter de hermana de la Víctima hoy occisa; igualmente se deja constancia de la incomparecencia de los acusados J.A.G.A. y J.C.S.M., de quienes fue debidamente solicitado su traslado, haciéndose efectivo el mismo hasta la sede del Palacio de Justicia y según información de funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los internos trasladados desde la Cárcel Nacional de Sabaneta, entre ellos los acusados de actas, una vez en el Calabozo se negaron a ser requisados, lo que por medidas de seguridad hace imposible que sean conducidos hasta la sede de la Sala de Audiencia de esta Corte de Apelaciones, negándose así a su derecho de estar presente en esta Audiencia, siendo informados de esta situación los Defensores Privados, quienes manifestaron que por cuanto en esta audiencia se trataran cuestiones de derecho y no de hecho, no tenían inconvenientes en que se celebre la Audiencia sin la presencia de sus defendidos. Seguidamente la Jueza Presidenta de la Sala declara abierta la presente Audiencia Oral y Pública y le recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto. Acto seguido se le concedió la palabra al ABOG. F.G., defensor del acusado J.A.G.A. y parte recurrente, quien manifestó sus alegatos de defensa, ratificando los argumentos expresados en el escrito de apelación, basados en los ordinales 2° y 3° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas que la recurrida incurrió en un vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por sustentar la misma en Medios Probatorios Contradictorios, que la Juez fundamenta su decisión en elementos contradictorios o deficientes para demostrar un hecho específico, para acreditar responsabilidad penal y demostrar un falso supuesto en contra de su defendido; así mismo denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, alegando que la Juez de la recurrida al momento de iniciar el Juicio Oral y Público, se le puso de manifiesto la existencia de una violaciones de derechos y garantías constitucionales y sin embargo la misma no decretó de manera inmediata la Nulidad Absoluta de la Investigación ni ordenó la reposición de la causa hasta el estado que su defendido sea imputado formalmente por el Ministerio Público, solicitando finalmente la Nulidad Absoluta la decisión recurrida y se ordene la reposición de la causa al estado en que su defendido sea imputado formalmente, es todo

    .- Acto seguido se le concedió la palabra al ABOG. N.M., defensor del acusado J.C.S.M. y parte recurrente, quien manifestó sus alegatos de defensa, ratificando los argumentos expresados en el escrito de apelación, basados en los ordinales 2°, 3° y 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas que la recurrida incurrió en el vicio de Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, además de pruebas obtenidas ilegalmente, en virtud de las contradicciones entre los testigos y las exposiciones de los funcionarios actuantes, las cuales fueron apreciadas y valoradas por la Juez de Juicio; igualmente denuncia el vicio de Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por cuanto la defensa solicitó el traslado y constitución del Tribunal en la Intendencia de la Parroquia A.B.R., para dejar constancia que su defendido había presentado denuncia sobre el extravío de su cédula de identidad y la Juez recurrida en el Juicio Oral y Público interroga a la defensa si insiste en esa documental refiriéndose a la denuncia de la Intendencia y en la Sentencia manifiesta que esta defensa renunció a dicha prueba el Juicio Oral y Público, lo que es falso, en virtud de todo ello solicita la nulidad de la Sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal de Juicio, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado N.Z., quien paso a contestar en forma oral los argumentos expuestos por los Defensores Privados, contestando cada uno de los Recursos de Apelación interpuestos, manifestando entre otras cosas que la recurrida estuvo ajustada a derecho cumpliendo con los parámetros exigidos por la ley, que no hubo contradicción en los testimonios rendidos y que la Sentencia reúne los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que en cuanto al acusado J.G.A., una vez aprehendido fue puesto a la orden del Tribunal de Control y el Ministerio Público le indicó los hechos que se le estaban imputando, estando éste debidamente asistido por su defensor privado y en consecuencia la Juez de Control declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa, solicitando por último confirme la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y declare sin lugar los Recursos de Apelación interpuestos por los Defensores Privados, es todo”. A continuación, la Juez Presidenta de conformidad al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogó a la ciudadana Z.M.D.V., en su carácter de hermana de la Víctima hoy occisa, se deseaba declarar, manifestando la misma su deseo de no rendir declaración. Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a las partes para sus conclusiones, quienes hicieron uso del mismo. Se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala realizaron preguntas. Acto seguido se da por concluido el acto, siendo las once y cincuenta (11:50) minutos de la mañana del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse los ciudadanos Magistrados Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (Folios 91 al 94).

    En dicho acto se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez analizados los recursos de apelación interpuestos por las defensas de autos este Tribunal de Alzada pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    Al revisar minuciosamente los recursos de apelación presentados observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que los motivos de denuncia planteados en los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el profesional del derecho F.G., quien actúa con el carácter de defensor del acusado J.A.G., y el segundo por los abogados en ejercicio G.G.M. y N.M.O., quienes actúan en la condición de defensa del acusado J.C.S.M.; se encuentran estrechamente vinculados entre sí, razón por la cual ambos recursos se pasan a resolver de manera conjunta de la siguiente manera.

    PRIMERA DENUNCIA: Indican los defensores con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes alegatos en los escritos recursivos.

    Señala el profesional del derecho F.G., antes identificado, que en la Sentencia existe ilogicidad en la motivación, y que surge por parte de la Jueza de la recurrida creación de falso supuesto. Afirma que ésta da por demostrado un hecho con pruebas testimoniales cuya inexactitud se desprende de sus deposiciones en la audiencia oral y pública. Asimismo, indica que la Sentencia está basada en acreditar la responsabilidad penal de su defendido, ello con fundamento en el testimonio de los siguientes funcionarios policiales, tanto expertos como actuantes: 1) M.M. (Dactiloscopista); 2) J.C.P. (Reactivación de Huellas Dactilares en el vehículo Malibú objeto del presente proceso); 3) F.S. (Trayectoria Balística y Planimetría); 4) J.G. y 5) V.Q. (Inspección del sitio del suceso, Inspección del Vehículo y Levantamiento del Cadáver), entre otros, los cuales según sus dichos –son contradictorios-, y aun así fueron valorados sus testimonios por la Jueza de la recurrida.

    En este orden, hace alusión a la Experticia Dactiloscopica realizada por la ciudadana M.M., a quien el Tribunal le otorgó valor probatorio para demostrar que su defendido estuvo dentro del vehículo objeto del proceso, en virtud a que afirma que según la experto ésta arrojó conclusiones de certeza, lo cual según la defensa no se pone en duda, en lo que refiere a que sea de certeza o de orientación, máxime deja dicho quien recurre que la referida experticia no cumple con lo estipulado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la referida experticia, según la defensa privada, debe valerse por si misma, entendiendo como tal, que la persona que la lea sin ser experto sepa de manera clara y precisa como el experto llegó a su conclusión.

    Esgrime seguidamente el profesional del derecho que lo expuesto tiene lugar a una razón lógica, referida al hecho de que quien va a darle valor probatorio en el proceso penal acusatorio para tomar una decisión, obviamente no es un experto y por esa razón debe ser claro dicho peritaje, circunstancia ésta que es la que ataca la defensa. Asimismo, plantea el recurrente las siguientes interrogantes, ¿Cuáles eran esas características particulares encontradas al momento de cotejar las supuestas huellas colectadas del supuesto vehículo con las de su defendido?, ¿Cuántas características encontró al momento de realizar ese supuesto cotejo de huellas dactilares para llegar a la conclusión de que correspondían a su defendido?, ¿Cómo quedaron identificadas estas características supuestamente encontradas?, ello para poder tener pleno conocimiento de la existencia de dichas características, y obviamente como podían tener conocimiento en criminalística.

    Menciona el abogado en ejercicio, que las huellas dactilares presentan un sin número de características que al identificarlas permiten individualizar a una persona, por ello la importancia de saber con exactitud cuales son, sus formas, sus longitudes, etc, que en materia de criminalística se deben identificar por lo menos doce (12) puntos característicos, que es lo que permite que sus conclusiones sean consideradas de certeza, lo cual según la defensa, le permite entonces corroborar la experticia o bien desvirtuarla mediante otra experticia de comparación dactiloscópica.

    Asimismo, explica la defensa que solo la funcionaria que la realizó conoce cuales son esas supuestas características encontradas por cuanto no la reflejó en la experticia elaborada, significando con ello que dicha experticia no se puede valer por si sola, por lo cual no debió ser valorada a fin de acreditar la responsabilidad penal de su defendido, ya que ello crea un vicio de ilogicidad en la motivación de la Sentencia. De otra parte, plantea que, en lo que el testimonio del funcionario J.C.P., quien se encargó de colectar las supuestas huellas dactilares del vehículo objeto del proceso, que éste fue utilizado por la Jueza de la causa para acreditar la responsabilidad penal de su defendido, aun cuando tal declaración es totalmente absurda y contradictoria, ya que este funcionario en el acta que obviamente levantó, no dejó constancia siquiera de cuantas huellas dactilares colectó, donde las colectó, entre otras cosas.

    En este orden la defensa planteó que aun así la Jueza de Juicio adminiculó dicha prueba, con la comparación dactiloscópica, por lo cual estima que existen serias y francas contradicciones, e inexactitud en las deposiciones, y explana no entender como la Jueza, las valoró para acreditar la responsabilidad penal de su representado. Acto seguido esgrime que, igual sucede con la deposición del funcionario F.S., quien practicó la Experticia de Trayectoria Balística, y plantea que este funcionario al momento de su exposición manifestó que llegó a la conclusión que al occiso lo habían asesinado, dentro del antes nombrado vehículo, específicamente en el cojín o puesto trasero, estando este acostado al mismo, dejando dicho el profesional del derecho que esta conclusión es netamente contradictoria tomando en cuenta las demás evidencias de interés criminalístico evacuadas en el Juicio Oral y Público, como es el caso de la Inspección del Vehículo, donde se dejó constancia de que en el mismo no existe evidencia de haberse asesinado a esa persona en dicho lugar, como sería por ejemplo, haber conseguido como mínimo sustancia hemática, entre otras cosas.

    En este sentido, expresa que este testimonio crea significativamente una ilogicidad en la motivación de la Sentencia, por cuanto la Jueza de la recurrida, lo valora para acreditar la responsabilidad penal de su defendido, y no solo ello sino que la valora para decir, que todos los sitios fijados como de los hechos, se encuentran en la cercanía de la circunvalación N° 02, la cual abarca desde la plaza de las Banderas, hasta la plaza del Mirador del Lago, y todo lo que se encuentre a sus alrededores obviamente es cercano a la circunvalación N° 02, lo cual no tiene sentido alguno, y menos exactitud en su deposición para dar como cierto la afirmación dada por la Jueza de la causa.

    Así las cosas, manifiesta la defensa que tomando en cuenta estas contradicciones mal puede la Jueza inferir que la certeza de los hechos que se intentan dar por demostrados y emitir la Sentencia Condenatoria, por ello insiste el abogado que la Jueza de Instancia incurrió en el vicio de Ilogicidad en la motivación de la Sentencia. Trae a colación quien recurre, el caso de los ciudadanos V.M.P. y M.S.O., quienes fungían como vigilantes de la Peña Hipica Don Guillen, quienes en sus deposiciones cometieron serias y graves contradicciones, como son, que no les consta de que se trate del mismo vehículo objeto del presente proceso, ni les consta que dentro del vehículo se haya realizado algún disparo y menos aún que haya observado dicho vehículo a su defendido.

    Expresa, que igual sucede con el testimonio rendido por los ciudadanos ERMELIDES R.C. y V.R.R., quienes fungían como vigilantes de la clínica La S.F., donde sus deposiciones son contradictorias, tanto en la identificación del vehículo que llevó a su defendido a dicho sitio, al punto de manifestar desconocer cual fue el vehículo que en definitiva llevó a su defendido, como en lo que respecta a las verificaciones de su documentación de identificación, es decir, circunstancias de hecho que de ninguna manera pudieran acreditar responsabilidad penal a su defendido.

    De otra parte, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, manifiesta la defensa que la Juez de la recurrida, debe por lógica esbozar de cual medio probatorio extrajo la conclusión de la culpabilidad de su representado, y se pregunta ¿ De dónde constató la Jueza de la recurrida, la existencia verdadera que el occiso portaba un arma de reglamento?, ya que no hubo tal evidencia, y menos aún la justificación que dicho ciudadano portaba un arma, indicando que por sentido lógico, el organismo policial debió dar sus correspondientes datos, y justificar que la referida arma de fuego quedaba solicitada, pero obviamente nada de ello se pudo constatar, por que simplemente no existió evidencia que corroborara la afirmación hecha por la Jueza de la causa, y menos aún en lo que respecta al robo de una cantidad de dinero, a la cual hace alusión la Jueza en la decisión que se recurre.

    Por otra parte los abogados en ejercicio G.G.M. y N.M.O., plantean conjuntamente en su primera denuncia, que el fallo impugnado incurre en el vicio de contradicción ó ilogícidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, y ello según los recurrentes se deriva de pruebas obtenidas ilegalmente, indicando que este vicio se manifiesta cuando la recurrida incorpora al debate oral y público las pruebas testimoniales relacionadas con las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos V.R.R. y EUMELIDES CASTRO, plenamente identificados en actas, quienes manifiestan en sus declaraciones que el ciudadano J.C.S., se identificó con el nombre completo y la cédula de identidad en el centro clínico.

    Así las cosas, arguyen que el vigilante V.R.R., manifiestó que tuvo a la vista la cédula de los dos individuos que estaban en la clínica y que se las entregó a los funcionarios de la Policía Regional, de ahí que lo anterior refleja cuando la defensa del ciudadano J.G., hace varias preguntas al ciudadano V.R.R.. Igualmente, destacan que la Sentenciadora explanó que el ciudadano V.R., pudo constatar dos situaciones, la segunda por ser importante señalar, que el vigilante constató y pudo verificar que el automóvil que llevó al ciudadano J.C.S., guardaba las mismas características del carro de la victima, preguntándose los defensores lo siguiente: ¿Cómo supo él que ese automóvil perteneció a una víctima?.

    Aunado a ello señalan que existe contradicción en el Acta de investigación de fecha 12 de Octubre de 2005, suscrita por los funcionarios J.G. y D.C., con el Acta de inspección técnica del sitio N° 5222, de fecha 11 de Octubre del 2005, y la Inspección Técnica con el Levantamiento Planimétrico documental, realizado por el Sub-inspector Licenciado F.S., (ver folios 22-23-24 y 25) de la Sentencia, cuando manifiesta J.G. en e! Acta de investigación que J.C.S. sí se identificó con su número de Cédula de Identidad 5.897,582, hecho que es corroborado por el vigilante de la Clínica V.R.R. quien manifiesta que tuvo en su manos las cedulas de los dos ciudadanos que se encontraban allí y se la entregó al funcionario de la Policía Regional, C.L..

    Seguidamente hacen también alusión a la contradicción que según la defensa existe entre los vigilantes de la peña hípica “Don Guille”, ciudadanos M.S.O.M. y V.M.P.P., cuyas declaraciones aparecen insertas entre los folios (17 y 18) de la referida Sentencia, en la cual se extrae que el ciudadano M.S.O.M., vio unos candelazos que salían del vehiculo Malibú, y manifiesta que no oyó los disparos, que no vio a la persona que sacó la pierna del lado del chofer del vehículo y se contradice que no vio a la persona que se bajó del vehículo, sin embargo, describe a dicha persona como alta y doble, y la Juzgadora le da el valor probatorio para Sentenciar siendo contradictoria la declaración. Y así mismo, el ciudadano V.M.P.P., quien es vigilante de la peña hípica señaló que si bien escuchó de 3 a 4 disparos, pero que no vio descender a nadie del vehículo y no vio lo que había dentro del mismo.

    En este orden de ideas, plantean que ambos ciudadanos se contradicen en las horas de los supuestos hechos, donde no pudieron identificar a plenitud en el Juicio a su defendido J.C.S., pero la recurrida valora y aprecia las declaraciones contradictorias para la referida Sentencia. Señalan que también existen contradicciones en las declaraciones rendidas por los ciudadanos EUMELIDES R.C. y V.R.R., cuando manifiesta en el Juicio el ciudadano EUMELIDES R.C., el vehiculo era una Zefhir blanco y el ciudadano V.R.R. manifestó que era un Malibú siendo este la persona que estaba a 25 metros de distancia y fue quien entregó las cédulas de los detenidos a los funcionarios policiales.

    También, destacan que es importante mencionar las incuestionables contradicciones que existen entre las conjeturas de la Jueza recurrida y las diferentes declaraciones explanadas, al igual que existe ilogicidad cuando trata de encuadrar en la declaración del funcionario W.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso a la fiscalía del Ministerio Publico en la pregunta N° 4, inserta al folio 13, que: “… diga si es normal que una (sic) prenda de vestir se consigan IONES DE NITRATO E ION DE NITRATO? CONTESTO: ” si, dependiendo de la prenda si no está comprometida, ya que no son pruebas de certeza, se catalogan como pruebas de orientación”.

    Posteriormente indican que al ser interrogado por la defensa de J.G., éste indicó que no se determinó el grupo sanguíneo, señalando que en el año 2005, tenían problema con los reactivos donde la recurrida dejó constancia en el folio (13) de la misma la siguiente pregunta y repuesta: " ¿Podría usted indicar porque (sic) en la experticia no se determina grupo sanguíneo" CONTESTO: En la solicitud de la realización de la experticia muchas veces tienen que especificar Hematológica, especie y grupo sanguíneo, debe ser que no fue solicitado". Se preguntan los defensores como la recurrida tomó esta declaración para condenar a su defendido.

    Explican que cursa al folio (15) de la Sentencia recurrida, la declaración del funcionario J.P., funcionario adscrito a la Policía Regional, quien al ser interrogado por la Fiscalía del Ministerio Publico indicó que se trasladaron al lugar por que una ciudadana a la cual no se le tomaron los datos, es decir, en anominato, se presentó a la división indicando que un ciudadano que tenia una orden de aprehensión refirió que: “que el entrego una cédula de identidad….apreciamos que era irregular…”. Tomándose en cuenta que una persona que obtenga tanta información no se le tomen sus datos personales, versión que se contradice con la declaración del funcionario de la Policía Regional T.J., quien al ser interrogado por la Vindicta Pública manifestó que se encontraba de comisión cuando un vehiculo dándole la voz de alto lo detiene y le pide su nombre y su cédula de identidad.

    Es evidente, según los defensores que dichas actas de entrevistas no constituyen documento público a que se refiere el legislador venezolano en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos no fueron obtenidos a través de las reglas de las pruebas anticipadas, puesto que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, plantean que en el caso sub examine las pruebas documentales contentivas de las entrevistas señaladas, fueron apreciadas en forma ilegal por la recurrida con el fin de condenar a su defendido, citando el artículo 197, el cual trata de la licitud de la prueba. Así mismo, explican los defensores que no puede apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de medios o procedimientos ilícitos.

    Ahora bien, para comenzar a analizar esta primera denuncia interpuesta por quienes recurren en apelación, esta Sala considera necesario explorar lo que la doctrina y la jurisprudencia han determinado como motivación de las decisiones, y en este sentido, C. M.B. señala lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El P.P.V.. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571).

    Siguiendo con el análisis jurisprudencial sobre el vicio de inmotivación, en Sentencia de fecha 11-02-03, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó el objetivo que debe buscar la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

    ...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución...

    .

    Así mismo, el autor L.M.B.A., en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, indica que debe entenderse por falta de motivación y por contradicción en la motivación, y en tal sentido expone:

    “…Falta de Motivación.

    Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364). (BALSA ARISMENDI, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

    -Contradicción en la motivación.

    Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia.

    -Motivación en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (BALZA ARISMENDI, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

    En este sentido, considera oportuno esta Alzada conjuntamente traer a colación lo que el Diccionario de la Real Academia Española ha definido como ilogicidad, en tal sentido tenemos que: “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos. En fin, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan contradictoria que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la Sentencia.

    Sobre este punto, este Órgano Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 18-10-2000, que con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn expresa:

    De acuerdo con la doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica

    .

    Observa la Sala que tal como quedó demostrado ut supra del análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.

    Ahora bien, una vez establecidos los diversos criterios jurisprudenciales y doctrinarios que guardan relación con este primer motivo de denuncia interpuesto por los defensores de auto, este Tribunal de Alzada considera oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la Jueza de la causa en la Sentencia, para así determinar los motivos por los cuales el Tribunal arribó al fallo impugnado, en tal sentido, de la recurrida Sentencia se desprende lo siguiente:

    “…Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, concluye que han (sic) quedado demostrado que el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación los cuales están referidos a la muerte de A.E.M.D., hecho éste ocurrido el día 10 de octubre del 2005, y que así mismo, teniendo en cuenta los elementos existentes antes de la comisión del delito y posteriores al mismo, igualmente queda evidenciado que la muerte del mismo se produjo durante la ejecución del Delito de Robo Agravado, y en el cual resultaron coautores los hoy acusados J.A.G.A. y J.C.S.M., cuya presencia en el vehículo del occiso, quedó demostrada. Tal como quedó evidenciado de las pruebas incorporadas habiendo salido el hoy occiso de su residencia en su vehículo Malibú Blanco, Placas VB1-174, portando Credenciales y su Arma de Reglamento como funcionario activo de la Disip y siendo localizado muerto antes de la media noche, el mismo fue localizado sin su arma de Reglamento, sin vehículo, ni dinero, no obstante encontrarse en funciones de taxista desde de las 6:10, de la tarde de ese día, resultando ilógico pensar, que quien se desempeñaba ese día como taxista no posea en su cartera o en su vestimenta alguna cantidad de dinero. Ahora bien, en relación, al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual se acusó a J.C.S.M.; teniendo en cuenta que no obstante lo expuesto en sus conclusiones; al inicio del juicio oral y público, la Representación Fiscal, tomando en consideración el objeto material de uno de los delitos imputados, ya que la acción desplegada por el referido acusado al requerirle la documentación fue mostrar “una cedula de identidad con el nombre de FUENMAYOR R.N. JESÚS…15.837.740”, por lo que la Representación Fiscal a (sic) inicio del debate, tipificó y acusó por el USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, de conformidad con el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que considera esta Juzgadora que con respecto a este delito “uso indebido de cédula de identidad falsificada, que tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal: “ …constatando que el 6 de noviembre del 2001, la Sala Constitucional declaró el carácter orgánico de la Ley Orgánica de identificación, que a su vez en su única Disposición Transitoria deroga la Ley Orgánica de Identificación, de fecha 4 de enero de 1973, que sancionaba como hecho punible el uso de cédula de identidad falsificada, o adulterada. En virtud de la derogatoria de la Ley Orgánica de identificación, del 4 de enero de 1973, el uso de cédula de identidad falsificada o adulterada dejó de estar tipificado como hecho punible, en la ley penal y ello favorece…”, Sala de Casación Penal, 10-07-07, Sentencia 383, Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores. En consecuencia, no estando tipificado a la fecha el USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, como delito, lo procedente en derecho es declarar el Sobreseimiento de la Causa, a favor de J.C.S.M., de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por las razones expuestas estando demostrada la coautoría y en consecuencia la culpabilidad de los hoy acusados J.A.G.A. y J.C.S.M., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso A.E.M.D., este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, por UNANIMIDAD, y de conformidad con la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar CULPABLES a los ciudadanos J.A.G.A. y J.C.S.M., y en consecuencia, de conformidad con la Ley, procedente en derecho Condenarlos de los cargos formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público, como COAUTORES en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso A.E.M.D.. Y ASÍ SE DECLARA…” (Folios 855 y 856).

    De tal suerte, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza expresó luego de analizar las pruebas producidas durante el debate oral y público, que quedó plenamente comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por parte de los acusados de auto J.A.G.A. y J.C.S.M., y la consecuente responsabilidad penal de los mismos, con ocasión al citado delito, manifestando que ello deviene de todas y cada una de las pruebas evacuadas y valoradas por el Tribunal en el contradictorio, indicando a su vez las razones por las cuales decretó el Sobreseimiento de la causa que se le seguía al acusado J.C.S.M., por la comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal.

    En este sentido, a fines de verificar la existencia o no de contradicción en las pruebas testimoniales y documentales denunciadas por la defensa, las cuales según los recurrentes generaron como consecuencia que la Sentencia Condenatoria haya sido fundamentada de forma ilógica y en base a falsos supuestos; este Tribunal de Instancia Superior considera procedente citar a continuación cada una de las declaraciones denunciadas, así como las documentales que igualmente están siendo impugnadas por la defensa, aunado a la valoración que a dichas pruebas le otorgó el Tribunal de Juicio:

    De la declaración rendida por la ciudadana M.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia:

    “…quien previo juramento se le puso a la vista la Experticia Dactiloscópica, la cual reconoce en su contenido y firma, exponiendo que tiene 18 años de experiencia en el área de Lofoscopia. Al ser interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público, explica en que consiste la Dactiloscopia, señalando que permite la individualización de las Huellas Dactilares, indicando que a ella le “…llevan unos transplantes de unas huellas de un vehículo…se utilizan instrumentos…”, señalando que la identificación se realiza teniendo en cuenta los puntos característicos y que el estándar de comparación son las tomadas al ciudadano y que “…las huellas a identificar son las del vehículo…”. Refiere que en el Oficio que recibe, se coloca a identifica (sic) el Vehículo del cual las levantaron y que la Plantilla Decadactilar corresponde a G.A.J.A., siendo clara en señalar que “ esas huellas correspondían a esa Persona”, y que en Dactiloscopia es “ si o no… es de certeza…o corresponden o no corresponden…por los puntos característicos…”. Al ser interrogado por la Defensa de J.G. señaló que a ella le fueron suministradas Dos tarjetas R-15, la No. 1 con 5 rastros dactilares, la No. 2, CON TRES RASTROS, LEVANTADAS EN LA (sic) Experticia De Reactivación realizada al vehículo, indicando que a J.G. corresponden “2 reseñas decadactilares…realizadas al ciudadano J.G.…elaboradas por funcionarios de este despacho…”. Refiere que las muestras indubitadas fueron realizadas por funcionarios del C.I.C.P.C., indicando que los rastros pueden ser completos o incompletos, y que en este caso eran “completos”, …Es clara en señalar que en la Experticia solo señaló los puntos característicos, pero no los explicó…Al ser interrogada por la Jueza, explica que en las Experticias Dactilóscópicas no se acostumbra a dejar constancia de todas las comparaciones y puntos característicos que se hicieron…” (Folios 830 y 831)

    De la referida declaración se deja ver claramente como la mencionada funcionaria M.M., antes identificada, al exponer en el contradictorio sobre la Experticia Dactilóscópica, realizada por su persona a las huellas encontradas en el vehículo objeto del proceso, que dicha funcionaria reconoció la prueba, así como su firma, y además manifestó que a ella le llevaron los trasplantes de unas huellas de un vehículo, y planteó que tal prueba se realizaba tomando en cuenta puntos característicos, indicando que el estándar de comparación son las tomadas a los ciudadanos.

    Seguidamente, esta Sala observa que la misma hace mención a que en el oficio que recibió donde se le solicitó que practicase la mencionada Experticia se le señaló las características del vehículo al cual debía practicarle la mencionada prueba, y de su resultado se concluyó que las huellas correspondían al ciudadano J.A.G.A.. Aunado a ello, se verifica que la Experta indicó que en materia de Dactiloscopia, como se trata de pruebas de certezas, las mismas arrojan un resultado ya sea positivo o negativo, es decir, -según sus dichos-, se corresponden o no, es decir si o no. Igualmente plantea que al serle entregadas dos tarjetas R-15, la N° 01, con 5 rastros dactilares, la N° 02, con tres rastros, levantadas en la Experticia de Reactivación practicada al vehículo, dos de esas huellas dactilares le correspondían al ciudadano J.G., las cuales señala, fueron practicadas por funcionarios adscritos a ese Despacho. Asimismo, se verifica que si bien, la misma deja claramente estipulado que en la Experticia solo señaló los puntos característicos, también a preguntas realizadas por la ciudadana Juez explicó que no se acostumbra a dejar constancia de todas las comparaciones y puntos característicos que se hicieron.

    Así las cosas, considera importante este Tribunal Colegiado, citar el contenido de la valoración que el Tribunal le dio a esta prueba testimonial, relacionada con otra documental, para determinar las razones por las cuales la misma es tomada en cuenta:

    La declaración de M.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, la valora el Tribunal, quedando acreditado con certeza que los transplantes de las huellas colectadas en el Vehículo del hoy occiso, corresponden al Acusado J.A.G.A.. La prueba dactiloscópica, es una prueba de certeza, no puede ser desvirtuada por ninguna otra prueba, y acreditada con certeza la presencia del acusado en el interior del vehículo Chevrolet, Malibú, Color Blanco, Placas VBL-174, localizado abandonado, el cual pertenecía a la Víctima

    . (Folio 847)

    Observa la Sala que la Jueza de Juicio valoró la declaración hecha por la Funcionario y logró determinar que fueron encontradas las huellas del acusado J.A.G.A., en el carro de la víctima. En este orden, considera igualmente oportuno estos Juzgadores citar la valoración que otorga el Tribunal a la Experticia Dactiloscópica como tal, realizada por la referida funcionaria, en fecha 04 de Diciembre de 2005, y de lo que esta extrae como fundamento de ello:

    “De la Experticia Dactiloscópica de fecha 4 de diciembre del 2005, suscrita por la funcionaria MARLENY (sic) MONTILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada por su lectura, se evidencia que la experticia de reactivación de fecha 18-10-2005, al vehículo Malibú, Chevrolet, Color Blanco a comparar Con (sic) la reseña realizada a J.A.G. en fecha 25-10-2005, concluyendo que “cuatro de los rastros dactilares trasplantados durante la experticia de activación de seriales realizada al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, PLACAS VBL-174…CORRESPONDEN con las impresiones de los dedos anular, medio, índice, pulgar de la mano izquierda en la reseña dactilar, tipo R-7, ELABORADA POR FUNCIONARIOS DE ESTE (sic) Despacho al ciudadano…GARCÍA ARRIETA JUNIOR ARSENIO”. Consta en la referida documental que la experta tomó en cuenta los datos de tipo- sub-tipo, cantidad y ubicación de los puntos característicos que en materia pauta la Clave Dactilar Venezolana.” (Folios 842 y 843).

    Del texto transcrito se observa que la Jueza de la causa, tomó en cuenta la Experticia Dactiloscópica realizada por la funcionaria in commento, por cuanto verificó que la misma tomó en cuenta los datos de tipo, sub-tipo, cantidad y ubicación de los puntos característicos que en materia pauta la clave dactilar venezolana, y aunado a ello que sus resultados coinciden con los hechos que se intentaban probar. Todo lo cual a criterio de quienes deciden, no genera la procedencia de la denuncia interpuesta por la defensa, relativa a que la mencionada Experticia no cumple con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos que debe contener todo dictamen perecial, constatando asimismo, que su contenido fue claro y de sencilla valoración por el Tribunal de Instancia. Igualmente se deja constancia que si bien la funcionaria no describió en la Experticia respectiva los puntos característicos, y solo los señaló, no resulta menos cierto que la referida Funcionaria explicó que no se acostumbra a dejar constancia de todas las comparaciones y puntos característicos que se hicieron.

    En consecuencia, no observando este Tribunal Superior, contradicción en la prueba documental en alusión, ni en la exposición rendida por la Experta, mal puede considerarse que la Jueza de Juicio incurrió en ilogicidad en la motivación de la Sentencia, al incorporar dichas pruebas, por ser contradictorias, ya que por el contrario, tales pruebas se observan lícitas y para nada contradictorias ni inexacta; motivo por el cual no prospera la denuncia realizada por el Abogado F.G., defensor del acusado J.A.G., en cuanto a este particular. Y así se decide.-

    De la declaración rendida por el ciudadano J.C.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia:

    “…se le puso a la vista una Experticia de Activaciones Especiales, reconociéndola en su contenido y firma, explicando ampliamente en que consiste esta Experticia, exponiendo “ubicar rastros dactilares latentes…en un vehículo Chevrolet, Malibú, VBL-174, Blanco, tipo Sedán…se localizaron unos rastros, los cuales fueron transplantados y enviados al Departamento de Lofoscopia…”. Refiere así mismo el Experto que cada tarjeta indica el lugar de donde fue levantado el rastro dactilar. Al ser interrogado por la Defensa de J.G., señaló que realizó la Experticia el 18 de Octubre del 2005, en el Estacionamiento del Despacho, indicando: “no sé como llegó el vehículo, siendo claro en señalar que el solo localiza rastros dactilares. Al ser interrogado por la Defensa de J.G., señala que la misma se realizó en el Estacionamiento del Despacho, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.-Diga usted, si dejó constancia en la experticia de las partes de donde se recolectaron las muestras? CONTESTÓ: no, queda reflejado en la tarjeta. 2. Dejo Constanza de cuantas huellas dactilares fueron encontradas? CONTESTÓ. No, yo no soy experto en huellas dactilares, yo solo envio los rastros que se levantaron y se envía con memorando”. (Folios 829 y 830).

    De la referida declaración se deja ver claramente como el mencionado funcionario J.C.P., antes identificado, al rendir su declaración en el debate acerca de la Experticia de Activaciones Especiales, el mismo reconoció su contenido y firma, y explicó ampliamente en que consiste la referida Experticia, exponiendo que radica en ubicar rastros dactilares latentes, en un vehículo, en este caso el señalado anteriormente, dejando ver que si se lograron localizar unos rastros, siendo estos transplantados y enviados al Departamento de Lofoscopia. Asimismo, se observa que el Experto dejó dicho que tal Experticia fue realizada por su persona en fecha 18-10-2005, en el Estacionamiento del Despacho. Además se observa que el funcionario explanó en su declaración no ser el funcionario experto en huellas, sino el encargado de enviar los rastros dactilares latentes al Departamento Competente.

    En este sentido, considera preciso este Juzgado Colegiado, citar el contenido de la valoración que el Tribunal le dio a esta prueba testimonial, la cual se encuentra íntimamente relacionada con otra documental, para determinar las razones por las cuales la misma es tomada en cuenta:

    La declaración de J.C.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, la valora el Tribunal, ya que con la misma queda acreditado, que el mismo ubicó rastros dactilares en el vehículo Chevrolet, Malibú, Color Blanco, Placas VBL-174, y los mismos fueron transplantados para su posterior experticia.

    (Folio 846).

    Observa esta Alzada que la Jueza de Juicio valoró la declaración hecha por el Funcionario J.C.P., toda vez que de ésta prueba, tal y como la misma lo señaló en la Sentencia, se logró ubicar los rastros dactilares que habían en el mencionado vehículo. De tal suerte no considera este Tribunal de Instancia Superior, que dichas pruebas sean completamente absurdas y contradictorias, tal y como lo señala la defensa de autos, ya que por el contrario aun cuando no conste cuantas huellas dactilares ubicó, como lo expresa la defensa en el escrito recursivo, su pertinencia se destaca una vez que el funcionario ubica las huellas en el vehículo objeto de la causa, y las envía al Departamento correspondiente para que las mismas fueran estudiadas. Razón por la cual no prospera la denuncia de quien recurre en relación a su inexactitud y contradicción, resultando por consiguientes lícitas las pruebas in commento. Y así se declara.-

    De la declaración rendida por el ciudadano F.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia:

    “…se le puso a la vista Trayectoria Balística y el Plano levantado en los diferentes lugares: Peña Hipica Don Guille, Lugar (sic) donde fue encontrado el cadáver, lugar donde fue encontrado el vehículo y Clínica La S.F., reconociendo en su contenido y firma las documentales exhibidas y el Plano levantado, explicando al ser interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público que para la realización del mismo se tuvo en cuenta el Protocolo de Autopsia y las entrevistas de los ciudadanos M.S.O. y V.P., refiriendo que en las heridas producidas por arma de fuego, de 0 a 5 centímetros hay quemadura y tatuaje, de 5 a 60 centímetros, tatuaje; y más de 60 centímetros no hay tatuaje, quemadura y se presenta el halo de contusión y halo de limpieza; concluye que la víctima “…se encontraba en una posición de tendido…en un plano inferior al tirador…su parte frontal expuesta al arma de fuego…estaba tendido”. Explica que por las características de la herida por arma de fuego descrita en el Protocolo, los dos disparos fueron disparados “ a próximo contacto…la víctima estaba por debajo del nivel tirador…”. Al serle exhibido el Plano, explica lo que es un Levantamiento Planimétrico, indicando que “tuve un Plano de la Ciudad de Maracaibo”, explicando con el mismo la ubicación de los diferentes puntos y el posible desplazamiento de los acusados, desde Peña Don Guille, el lugar donde quedó abandonado el vehículo Malibú Blanco, concluyendo el experto que ”todos los puntos se encuentran en las inmediaciones de la Circunvalación N° 2”. Explica que para su informe tuvo en cuenta el orificio de entrada, el sitio del suceso, el protocolo médico y las entrevistas siendo el elemento más fuerte que tomó “el protocolo de autopcia”, por el cual concluye que “la víctima se encontraba en un plano inferior”, y que esta prueba es de “orientación”. Al ser interrogado por la Defensa de J.G., refiere…que el no tiene competencia en la investigación y concluyendo que esta prueba es de orientación…Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, se dejó constancia…”1. Usted en su conclusión indica que los dos disparos fueron a próximo contacto? CONTESTO: Si, a próximo contacto por debajo de sesenta centímetros…3. Por su experiencia y la experticia que realizó nos podría decir si esta posición es una posición de ventaja o desventaja? CONTESTO: estamos estableciendo que la persona estaba tendida en la parte posterior del vehículo donde pudo haber estado bien sea sometido o bien sea forcejeando, pero que se encontraba con respecto al nivel del arma de fuego en un plano inferior.” (Folios 827 y 828).

    De la referida declaración se deja ver claramente como el mencionado funcionario F.S., antes identificado, al rendir su exposición en el Juicio Oral y Público, acerca de la Trayectoria Balística y del Plano levantado en los diferentes lugares, Peña Hípica, lugar donde fue encontrado el cadáver, y el vehículo y la Clínica S.F., el mismo reconoció su contenido y firma, y explicó claramente que fue lo que tomó en cuenta para practicar esta prueba, dejando ver que la víctima se encontraba tendido, en un plano inferior al tirador, con su parte frontal expuesta al arma de fuego, concluyendo que los dos disparos que presentaba habían sido recibidos por el mismo a próximo contacto, añadiendo que fue por debajo de sesenta (60) centímetros. Además agregó que se estableció que la persona estaba tendida en la parte posterior del vehículo donde pudo haber estado sometido o forcejeando. Todo lo cual concuerda con los hechos que se dieron por probados en el debate oral y público.

    A continuación es menester para esta Alzada, citar el contenido de la valoración que el Tribunal dio a esta prueba testimonial, la cual se encuentra íntimamente relacionada con otra documental, para determinar las razones por las cuales la misma es tomada en cuenta:

    La declaración de F.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, la valora el Tribunal, como una prueba de orientación, ya que con la misma se encontraba cerca del victimario, por debajo del nivel tirador, con su parte frontal expuesta al arma de fuego, y que así mismo de acuerdo a la investigación criminalística, al revisar el Plano de la ciudad de Maracaibo, los diferentes puntos: Peña Hípica, Lugar donde se localizó el Cadáver, Lugar donde se localizó el Vehículo y Clínica La S.F., se encuentran en las inmediaciones de la Circunvalación N° 2, a pocos Kilómetros de distancia entre cada uno de ellos, lo que orienta a esta Juzgadora sobre el recorrido que tuvo la víctima con sus victimarios.

    (Folios 846).

    De tal manera, se puede constatar una vez realizada la lectura al texto transcrito, que la Jueza de Juicio valoró la declaración hecha por el Funcionario F.S., ya que de la misma según la jurisdicente se pudo determinar a manera de orientación la situación en la que se encontraba el hoy occiso con respecto a los victimarios, partiendo de como y donde fue encontrado el cadáver y el vehículo. Razón por la cual no prospera la denuncia de la defensa relacionada a la contradicción que emana de la declaración de el antes nombrado funcionario, ya que por el contrario dicha exposición trae como consecuencia la convicción de la Juzgadora acerca de cómo sucedieron los hechos del cual fue víctima el ciudadano A.M.D..

    Ahora bien, plantea la defensa que a su vez existe contradicción entre esta prueba y la Inspección hecha al vehículo toda vez que según la defensa del referido automotor no se dejó constancia de haber conseguido como mínimo sustancia hemática; este Tribunal Colegiado, en tal sentido, considera oportuno y necesario trae a colación la valoración dada por el Tribunal a la prueba documental de inspección del vehículo, para así determinar cuales fueron los motivos que llevaron al Tribunal a otorgarle valor a la misma y si en efecto existe o no contradicción entre la declaración del Experto F.S. y tal Inspección practicada al vehículo:

    “Del Acta de Inspección Técnica del Sitio y Vehículo de fecha 11 de octubre del 2005, suscrita por el funcionario G.G. y V.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, incorporada por su lectura, se evidencia que los mismos, siendo las 11: 30 de la mañana, se trasladaron y constituyeron en la Circunvalación N° 2, en el Conjunto Residencial Arenales del Sol, en el Sector Cumbre de Maracaibo y realizaron Inspección Técnica, dejando constancia que: “”…trátese de un sitio abierto, iluminación artificial escasa…vía pública…avenida orientada en sentido Norte-Sur y viceversa…esta (sic) aparcado un vehículo con su parte frontal orientado hacia el Norte…con sus dos puertas delantera (sic) completamente abiertas…MARCA CHEVROLET, modelo MALIBU,…placas VBL-174”. Consta en la documental que se incorpora por su lectura que en su parte interna sobre el asiento delantero de lado derecho del copiloto, se localizó una “cartera elaborada en cuero de color marrón, contentiva de (sic) su interior de documentos varios y una cédula de identidad a nombre de JHAN (sic) CARLO SOTO MELENDEZ NUMERO V. 15.987.582 y juego de llaves del vehículo…sobre la alformbra del piso delantero del lado derecho una concha calibre 9 mm. Con su fulminante percutido, marca FC…del lado izquierdo sobre la alfombra del piso se ubica un trozo de plomo, parcialmente deformado, con su blindaje de color cobrizo, junto al mismo se visualiza el swichet de inición…en el pasamano de la puerta delantera del lado derecho (COPILOTO), manchas de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y arratre (sic)” (Folios 839 y 840).

    De tal manera puede verificar este Juzgado que a diferencia de lo expuesto por la defensa en el escrito de apelación, de la realización de la prueba de Inspección Técnica practicada al vehículo, logró encontrarse y dejar constancia de las diversas evidencias sustraídas y observadas en el mismo, que por el contrario coinciden con el dicho del funcionario F.S., acerca de cómo pudieron ocurrir los hechos. Además es preciso señalar que si bien el Experto hizo referencia a la Circunvalación N° 02 como para referir que ésta se encontraba cercana a la ocurrencia de los hechos, y ésta como tal es muy extensa, no es menos cierto que dicha situación no le resta valor a la presente prueba de orientación. Razón por la cual no se genera ilogicidad en la Sentencia partiendo de esta premisa, y en consecuencia no prospera esta otra denuncia interpuesta por quien apela. Y así se decide.-

    De la declaración rendida por el testigo presencial V.M.P.P., Vigilante del Centro Hípico Don Guille:

    “…quien previo juramento, expuso libremente el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que era vigilante en el Centro Hipico Don Guille y que observó un vehículo blanco estacionado al frente, que apagaron las luces y que escuchó tres o cuatro disparos. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público indicó que…“ví que era un vehículo blanco, …vidrios ahumados…por la distancia no logré diferenciar…60 o 80 metros…era muy oscuro…era antes de la media noche…”. Señala que …observó que “se paró un carro blanco, apagó las luces y se escuchó una detonación…”, contestando que no vio descender o subir a nadie del vehículo y que “escucho 3 o 4 disparos…el carro se marchó…mi otro compañero D.O. que se quedó…el no me lo dijo al instante, sino después…”. Aclara que el vió llegar el carro, pero que no lo vió retirarse y que “mi compañero lo vió retirarse…no verificó cuanto tiempo estuvo…eso fue fuera del local, en la carretera”. Al ser interrogado por la Defensa de J.G., señaló que ese vehículo no llegó al local, se encontraba frente al local y que “no ví que había adentro…”. (Folio 834).

    De la referida declaración se deja ver como el mencionado ciudadano V.M.P.P., previo juramento, al rendir su declaración en el Juicio Oral y Público, acerca del conocimiento que tiene de los hechos, éste refirió que efectivamente observó un vehículo de color blanco que se estacionó frente al Centro Hípico Don Guille, donde el mismo trabajaba como vigilante, y afirma haber escuchado del interior del mismo 3 o 4 disparos. Asimismo, observa la Sala que el testigo declaró no haber visto a nadie subir ni bajarse del vehículo, añadiendo que su compañero de Trabajo, ciudadano D.O. se quedó en el sitio fue quien vio al vehículo retirarse.

    Seguidamente es menester para este Tribunal Superior, citar el contenido de la valoración que el Tribunal dio a esta prueba testimonial:

    “La declaración de V.M.P.P., la valora el Tribunal ya que con la misma queda acreditado que encontrándose en labores de vigilancia en el Centro Hípico Don Guille en el Sector San Miguel, antes de media noche, observó un vehículo blanco estacionado en frente y que al apagar las luces del mismo escuchó “3 o 4 disparos”. Queda evidenciado que el vehículo lo identifica como Blanco, con vidrios ahumados, y que su otro compañero de guardia le dijo que los disparos provenían de adentro del carro”. (Folios 848).

    Así las cosas, una vez analizada la valoración hecha por el Tribunal de Juicio a la referida prueba testimonial, se constata como la Jueza a quo toma en cuenta la misma, por cuanto la misma fue considerada útil y pertinente, partiendo del hecho de que el Tribunal pudo constatar que conjuntamente el vigilante del Centro Hípico Don Guille, ubicado en el Sector San Miguel, dice haber presenciado que un vehículo de color blanco, se estacionó frente al local, apagó las luces, escuchando de seguido 3 o 4 disparos. A su vez toma en cuenta el Tribunal que el referido testigo manifestó que su compañero de guardia también escuchó los disparos que provenían del vehículo.

    De la declaración rendida por el testigo presencial M.S.O., Vigilante del Centro Hípico Don Guille:

    “…quien previo juramento, expuso libremente el conocimiento que tiene de los hechos, indicando que estaba en su sitio de trabajo en la Peña Hipica Don Guille, cuando observó un Vehículo Malibú Blanco en el área del cercena (sic) al Estacionamiento, del cual vió cuando abrieron la puerta del lado del chofer, una persona salió del lado adentro y vió unos “candelazos”. Refiere al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público que no se recuerda exactamente la fecha, y que para esa fecha “trabajaba en la Peña Hípica Don Guille…de vigilante…”, que su función era cuidar el área del Estacionamiento, indicando que lo que observó ocurrió en la parte de atrás del negocio, …”en la Circunvalación 2, por los fondos de Centro 99…”, señalando que ese día se encontraba en compañía de V.P., que el Vehículo que observó de donde salían los candelazos era “Malibú Blanco de los pequeños…”, expresando que “una persona salió del lado adentro…del lado del chofer…dejó la puerta abierta…vi unos candelazos…los disparos no se oyeron…vía (sic) la candela que salio de adentro…”. Refiere que no vió al que se bajó de adentro del vehículo, sin embargo lo describe como “alto y doble”. (Folio 833).

    De la referida declaración se deja ver como el ciudadano M.S.O.M., previo juramento, al rendir su declaración en el contradictorio, sobre el conocimiento que tiene de los hechos, éste refirió que el trabajaba en la Peña Hípica Don Guille, y que observó un vehículo de Malibú de color blanco, y plantea que vió cuando abrieron la puerta del lado del chofer, indicando que una persona salió del lado adentro y vio unos “candelazos”. Afirma que no recuerda la fecha, y que su función en la Peña Hípica Don Guille era cuidar el estacionamiento. Seguidamente observa la Sala que el testigo afirmó encontrarse trabajando en compañía del ciudadano V.P., y que el vehículo que observó era del que salían los candelazos. Además planteó que al acelerar el vehículo no escuchó los disparos, afirmando también que vio salir a una persona del lado de adentro del automotor, y aunque no lo pudo identificar con exactitud lo describió como alto y doble.

    A continuación este Tribunal Superior, procede a citar el contenido de la valoración que el Tribunal dio a esta prueba testimonial:

    “La declaración del ciudadano M.S.O.M., la valora el Tribunal, ya que con la misma queda acreditado que encontrándose en labores de vigilante en la Peña Hipica Don Guille en el Sector San Miguel, aproximadamente entre “08.00 y 8.30 de la noche”, observó un vehículo “Malibú Blanco”, que abriéndose la puerta del lado del chofer observó cuando una persona bajaba y vió unos “candelazos”, como “6”, que salían de adentro del vehículo. Queda evidenciado que observo (sic) que el vehículo venía de la Circunvalación N° 2, marchándose inmediatamente en dirección al Centro Comercial San Miguel. Aclara y así lo valora el Tribunal, que no oyó disparos por la aceleración del carro.” . (Folios 847 y 848).

    Así las cosas, una vez analizada la valoración hecha por el Tribunal de Juicio a la referida prueba testimonial, se constata que la Jueza de Instancia tomó en cuenta la misma, por cuanto de dicha declaración pudo constatar que el ciudadano M.O.M., laboraba conjuntamente para la fecha en que ocurrieron los hechos en la Peña Hípica Don Guille, y afirmó haber visto un vehículo Malibú color blanco, y que observó que se abrió la puerta del chofer, que una persona se bajó del mismo, y además que del mismo salían unos candelazos. De tal suerte, no observa este Tribunal de Alzada contradicción en el dicho de los testigos V.M.P. y M.S.O., toda vez que tales deposiciones por el contrario se observan expuestas de forma clara, precisa, concordando ambas entre sí, colaborando sus dichos con los hechos que fueron probados en el contradictorio. En consecuencia no prospera la denuncia hecha por la defensa con relación a las mencionadas testimoniales, ya que las mismas no generan ilogicidad en la Sentencia objeto de estudio, al haber sido tomadas en cuenta por la Jueza para acreditar los hechos que dieron lugar al fallo. Y así se decide.-

    De la declaración rendida por el testigo EUMELIDES R.C.:

    “…quien previo juramento e identificación, expuso libremente el conocimiento que tiene de los hechos, indicando que “eso fue un fin de semana…llegaron dos personas…que presuntamente los habían atracado…”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público indicó que labora en el Centro Clínico La S.F., no recordando exactamente la fecha, señalando “me encontraba en la emergencia de la Clínica…llegó un señor con las dos personas heridas…el señor se retiró…después llegaron varios familiares…se montó en un vehículo blanco…y procedimos a llamar a la Policía Regional…”. Indicando que no detalló y que solo observó que era “ un vehículo blanco”, refiriendo que “ellos encontraron diciendo que los habían atracado…no indicaron con que habían sido las heridas…”. Señala el testigo que ellos notificaron a la Policía Regional porque se trataba de una herida de bala, expresando eso quedó asentado en el cuaderno de novedades de la Clínica…uno era de nombre Junior…a lo que ingresan quedan a cargo de los médicos”. Refiere el testigo que eran como de 8 a 10 de la noche y que fueron atendidos, indicando que se les exigió un dinero que en el momento no tenían, explica que a su llegada a la Clínica, primero salió el que estaba herido en la pierna y que ya en la Clínica el tuvo conocimiento que se dejó ir al que estaba herido de la pierna, ya que el otro estaba mas delicado de salud…Al ser interrogados por la Defensa de J.G., reitera que las personas heridas llegaron a la Clínica entre “ 8 y 10 de la noche”, que esta situación se sentó en “ el Cuaderno de Novedades”, señalando “llegan heridos de bala…a la puerta de Emergencia…en un vehículo blanco…yo estoy en la puerta…en lo que me acerco…veo el carro”. (Folios 835 y 836).

    De la referida declaración se deja ver que el ciudadano EUMELIDES R.C., previo juramento, al rendir su declaración en el debate Oral y Público, sobre el conocimiento que tiene de los hechos, éste refirió que el hecho ocurrió un fin de semana, que el Trabajaba en el Centro Clínico La S.F., que no recuerda la fecha, y deja ver que a la Clínica llegaron dos personas, específicamente a la emergencia, quienes estaban heridas de bala, por lo cual se le notificó a la Policía Regional y tal situación se dejó asentada en el libro de novedades de la clínica. Asimismo, este Tribunal Colegiado observa, que el testigo señaló que los sujetos llegaron en un vehículo de color blanco.

    De la declaración rendida por el testigo V.R.R.:

    “…quien previo juramento, expuso libremente el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que el vehículo que observó esa noche en la Clínica La S.F. era un “ Malibú Blanco”, refiriendo que “uno me dijo…Jean C.S.…me suministró los datos..”, y que el otro se llamaba J.G.. Explica que Eumelides Castro, que estaba en la garita y le reportan “ están ingresando a la emergencia unos heridos de bala”, explica que cuando el sale, el vehículo iba como a 12 metros, indicando “ un Malibú pequeño…cruzó en el semáforo hacia la vía de los Plataneros...”. Refiere que la información que los iban a atracar, (sic) y que tomó nota de la identificación de ambos, señalando que eran como de “9 a 10 de la noche”, y que el asentó las novedades en el libro, indicando “a ellos se les dan los primeros auxilios”. Al ser interrogado por la Defensa de J.A.G., aclaró que el presta seguridad interna en la Clínica, en resguardo de los bienes y servicios y que esa noche fue llamado a la emergencia. Refiere que estaban los dos de guardia, refiriéndose a V.R. y que el le dijo (Vicente) que el vehículo del que bajaron los heridos era “como un Nova blanco…yo vi un Mlibú, blanco…” (Folio 836).

    De la declaración antes transcrita este Juzgado Colegiado constata que el ciudadano V.R.R., previo juramento, al rendir declaración en el contradictorio, sobre el conocimiento que tiene de los hechos, manifestó trabajar en la Clínica La S.F., e indicó que no recordaba la fecha, y que tiene conocimiento que a la Clínica llegaron dos personas heridas de bala, en un Malibú Blanco, refiriendo que al ser identificados ambos sujetos, dijeron ser, J.C.S. y J.G.. Afirma el testigo que el ciudadano EUMELIDES CASTRO, es quien le informa sobre los sujetos que ingresaron con heridas de bala, explica que el sale y ve el vehículo retirándose como a 12 metros, el cual cruzó en el semáforo hacia la vía de los Plataneros. Señala el testigo que éstos ciudadanos explicaron que los iban a atracar. Aunado a ello deja dicho que su compañero le dijo que se trataba de un Nova blanco, y que el había visto un Malibú de los pequeños, vidrios oscuros.

    A continuación este Tribunal Superior, procede a citar el contenido de la valoración que el Tribunal dio a estas pruebas testimoniales:

    La declaraciones (sic) de los ciudadanos EUMELIDES R.C. y V.R., adminiculadas con la Documental del oficio de fecha 14 de octubre del 2005, las valora el Tribunal, quedando evidenciado plenamente que el ingreso de los hoy acusados J.C.S.M. y J.A.G.A., a la Clínica La S.F., se produjo aproximadamente a las 9.40 horas de la noche de ese día 10 de octubre del 2005, en un vehículo que si bien uno de los testigos afirma se trataba de un Malibú Color Blanco, vidrios oscuros, teniendo en cuenta las reglas de valoración de la prueba, tanto los dos vigilantes de la Peña Hípica como los de la Clínica, son coincidentes en el Tipo y Color del Vehículo, siendo ilógico pensar que dado el transcurso del tiempo y la capacidad de evocar, el testigo pueda señalar con presición modelo del vehículo.

    (Folios 854).

    De tal manera, verifica este Tribunal que la Jueza a quo toma en cuenta tales declaraciones por ser consideradas prueba lícita, útil y pertinente, a fines de probar los hechos debatidos en el contradictorio, dejando dicho que las mismas dejan plena evidencia del ingreso de los hoy acusados al Centro Clínico La S.F., quienes llegaron en un vehículo color blanco. Y si bien, existe cierta imprecisión en el modelo del automotor por parte de los testigos, la Jueza considera ilógico que exista precisión en este sentido, tomando en cuenta el transcurso del tiempo, máxime deja dicho que ambos coinciden en lo referente al tipo de vehículo y a su color. En consecuencia, esta Sala de ninguna manera considera que de tales deposiciones surja contradicción alguna que genere la nulidad absoluta de la Sentencia Condenatoria objeto de estudio, no prosperando de esta forma la denuncia formulada por la defensa en contra de estos dichos. Y así se declara.-

    De la declaración rendida por el testigo V.R.R.:

    “…quien previo juramento, expuso libremente el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que el vehículo que observó esa noche en la Clínica La S.F. era un “ Malibú Blanco”, refiriendo que “uno me dijo…Jean C.S.…me suministró los datos..”, y que el otro se llamaba J.G.. Explica que Eumelides Castro, que estaba en la garita y le reportan “ están ingresando a la emergencia unos heridos de bala”, explica que cuando el sale, el vehículo iba como a 12 metros, indicando “ un Malibú pequeño…cruzó en el semáforo hacia la vía de los Plataneros...”. Refiere que la información que los iban a atracar, (sic) y que tomó nota de la identificación de ambos, señalando que eran como de “9 a 10 de la noche”, y que el asentó las novedades en el libro, indicando “a ellos se les dan los primeros auxilios”. Al ser interrogado por la Defensa de J.A.G., aclaró que el presta seguridad interna en la Clínica, en resguardo de los bienes y servicios y que esa noche fue llamado a la emergencia. Refiere que estaban los dos de guardia, refiriéndose a V.R. y que el le dijo (Vicente) que el vehículo del que bajaron los heridos era “como un Nova blanco…yo vi un Malibú, blanco…” (Folio 836).

    De la declaración antes transcrita este Juzgado Colegiado constata que el ciudadano V.R.R., previo juramento, al rendir declaración en el contradictorio, sobre el conocimiento que tiene de los hechos, manifestó trabajar en la Clínica La S.F., e indicó que no recordaba la fecha, y que tiene conocimiento que a la Clínica llegaron dos personas heridas de bala, en un Malibú Blanco, refiriendo que al ser identificados ambos sujetos, dijeron ser, J.C.S. y J.G.. Afirma el testigo que el ciudadano EUMELIDES CASTRO, es quien le informa sobre los sujetos que ingresaron con heridas de bala, explica que el sale y ve el vehículo retirándose como a 12 metros, el cual cruzó en el semáforo hacia la vía de los Plataneros. Señala el testigo que éstos ciudadanos explicaron que los iban a atracar. Aunado a ello deja dicho que su compañero le dijo que se trataba de un Nova blanco, y que el había visto un Malibú de los pequeños, vidrios oscuros.

    A continuación este Tribunal Superior, procede a citar el contenido de la valoración que el Tribunal dio a estas pruebas testimoniales:

    La declaraciones (sic) de los ciudadanos EUMELIDES R.C. y V.R., adminiculadas con la Documental del oficio de fecha 14 de octubre del 2005, las valora el Tribunal, quedando evidenciado plenamente que el ingreso de los hoy acusados J.C.S.M. y J.A.G.A., a la Clínica La S.F., se produjo aproximadamente a las 9.40 horas de la noche de ese día 10 de octubre del 2005, en un vehículo que si bien uno de los testigos afirma se trataba de un Malibú Color Blanco, vidrios oscuros, teniendo en cuenta las reglas de valoración de la prueba, tanto los dos vigilantes de la Peña Hípica como los de la Clínica, son coincidentes en el Tipo y Color del Vehículo, siendo ilógico pensar que dado el transcurso del tiempo y la capacidad de evocar, el testigo pueda señalar con presición modelo del vehículo.

    (Folios 854).

    De tal manera, verifica este Tribunal que la Jueza a quo toma en cuenta tales declaraciones por ser consideradas prueba lícita, útil y pertinente, a fines de probar los hechos debatidos en el contradictorio, dejando dicho que las mismas dejan plena evidencia del ingreso de los hoy acusados al Centro Clínico La S.F., quienes llegaron en un vehículo color blanco. Y si bien, existe cierta imprecisión en el modelo del automotor por parte de los testigos, la Jueza considera ilógico que exista precisión en este sentido, tomando en cuenta el transcurso del tiempo, máxime deja dicho que ambos coinciden en lo referente al tipo de vehículo y a su color. En consecuencia, esta Sala de ninguna manera considera que de tales deposiciones surja contradicción alguna que genere la nulidad absoluta de la Sentencia Condenatoria objeto de estudio, no prosperando de esta forma la denuncia formulada por la defensa en contra de estos dichos. Y así se declara.-

    De la declaración rendida por el funcionario W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas:

    “…quien previo juramento e identificación, se le puso a la vista la Experticia Hematológica, señalando al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público que reconoce la Experticia N° 1148 en su contenido y firma, indicando que se realizó el “14 de octubre del 2005”, y que en esos casos trabajan con patrones de comparación “Teichman o Tekayama”. Refiere que recibieron dos muestras las cuales identificó como “A y B”, señalando que la muestre “A, (sic) era una prenda de vestir de uso masculino, franela…presentaba en su superficie manchas de color pardo rojizo y un orificio de forma irregular en la parte delantera superior…”, que la muestra “B, (sic), era un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo…”. Refiere el experto que sometido a los diferentes reactivos, la muestra A dio positivo, “hemática de origen humano, y positivo para Ion y nitrito”, y la muestra B, “hemática de origen humano…”.(Folio 829).

    De la exposición rendida por el Experto, observa la Sala que efectivamente pudo constatarse que de las pruebas practicadas a las muestras de prenda de vstir y/o gasa impregnada de la sustancia color pardo rojizo, los resultados arrojaron que dicha sustancia resultó ser hemática de origen humano.

    A continuación este Tribunal Superior, procede a citar el contenido de la valoración que el Tribunal dio a esta prueba testimonial:

    La declaración de W.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, la valora el Tribunal, ya que con la misma queda acreditado con certeza, que las manchas que presentaba la franela sometida a experticia, eran de naturaleza hemática de origen humano, con resultado positivo para ión nitrato y nitrito, es decir, que presentaba elementos característicos de la deflagración de la pólvora o de sustancias que presentan estos iones

    . (Folio 854).

    De tal manera, este Tribunal verifica que la Jueza del Tribunal de Juicio tomó en cuenta la declaración del Experto, toda vez que de la misma se crea la convicción en la juzgadora de que la sustancia sometida a prueba hematológica, resultó positiva, y aunado a ello se constataron restos de deflagración de pólvora. En tal sentido, esta Sala Tercera, considera que no le asiste razón a la defensa cuando denuncia la presente testimonial, toda vez que no entiende las razones por las cuales fue tomada en cuenta para la comprobación de los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público. Y así se decide.-

    De la declaración rendida por el Policía Regional J.P.:

    “…quien previo juramento e identificación, al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, y serle exhibida el acta policial, la reconoce en su contenido y como suya una de las firmas que la suscribe, indicando que se trasladaron al lugar porque una ciudadana se presentó a esa División indicando de un ciudadano que tenía Orden de Aprehensión, refiriendo que “el entregó una cédula de identidad…apreciamos que era irregular…”. Refiere que el mismo ciudadano les indicó que no le pertenecían los datos y que se estaba presentando por otro tribunal, evidenciando que se encontraba requerido…Jean C.S. Meléndez…(sic) en la cédula que portaba aparecía Fuenmayor Nerio Jesús”.

    De la exposición rendida por el Policía Regional, se observa que en el acta policial levantada a los efectos, se dejó constancia que una ciudadana se presentó a la División, indicando la ubicación de un ciudadano que presentaba Orden de Aprehensión.

    A continuación este Tribunal Superior, procede a citar el contenido de la valoración que el Tribunal dio a esta prueba testimonial:

    La Declaración testifical de J.P., funcionario adscrito a la Policía Regional, la valora el Tribunal, evidenciándose de la misma la actuación policial que condujo a la detención del acusado J.C.S.M., quien se identificó con una Cédula de Identidad a nombre de N.J.F., y el cual se encontraba solicitado por el Delito de Homicidio.

    (Folio 847).

    De tal manera, este Tribunal verifica que la Jueza del Tribunal de Juicio tomó en cuenta la declaración del funcionario, toda vez que de la misma se crea la convicción en la Juzgadora de cómo fue realizada la actuación que condujo a la detención del acusado J.C.S.M..

    De la declaración rendida por el funcionario T.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas:

    “…quien previo juramento e identificación, se le puso a la vista el Acta Policial de fecha 22 de enero del 2007, la cual reconoce en su contenido y firma, exponiendo al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público que “salí de comisión…avistamos a un vehículo…procedimos a darle la voz de alto…le indicamos que bajara…adoptó una actitud nerviosa…sacó una cédula laminada presentaba detalles de no originalidad”. Refiere que el hoy acusado dijo que esa no era su cédula, indicándoles como se llamaba y que al verificar la base de datos que ellos manejan, el nombre que les indicó estaba solicitado por el delito de Homicidio. Señala que el nombre de la persona que detuvo es “Jean C.S. Melendez”, (sic) y que en el momento lo detuvo porque el mismo manifestó que esa no era su cédula de identidad. (Folio 831).

    De la exposición rendida por el Policía Regional, observa la Sala que el mismo reconoció el contenido del acta policial levantada a fines legales, en la cual se dejó constancia que al salir de comisión fue avistado un vehículo al cual le fue dada la voz de alto, al indicarle que se bajara del mismo, se observa que éste asumió una actitud nerviosa, sacando una cédula de identidad con detalles de no originalidad. Se extra e de el contenido del acta que el mismo ciudadano manifestó que esa no era su cédula, indicándoles entonces como se llamaba, y al verificar con la base de datos que ellos manejan, se logró constatar que se trataba de una persona que se encontraba solicitada por el delito de Homicidio. Además se dejó dicho que el nombre de esta persona era J.C.S.M. o J.C.S.M..

    A continuación este Tribunal Superior, procede a citar el contenido de la valoración que el Tribunal dio a esta prueba testimonial:

    La declaración de T.J., funcionario adscrito a la Policía Regional, la valora el Tribunal, la cual evidencia la actuación policial que condujo a la detención del acusado J.C.S.M., quien identificó con una Cédula de Identidad a nombre de N.J.F., y el cual se encontraba solicitado por el Delito de Homicidio

    (Folio 847).

    Este Tribunal verifica que la Jueza del Tribunal de Juicio tomó en cuenta la declaración del Policía Regional toda vez que de la misma se crea la convicción en la juzgadora de cómo fue detenido el acusado J.C.S.M., no verificando este Tribunal contradiccón entre las pruebas in commento, no asistiendole razón a la defensa en este sentido. Y así se decide.-

    Ahora bien, en relación a la denuncia interpuesta por el profesional del derecho F.G., en cuanto respecta a que en la Sentencia objeto de estudio no fue demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que quien apela señala que la Jueza no indicó de cuales medios probatorios extrajo tal conclusión; este Tribunal Colegiado, en tal sentido, considera oportuno, citar la decisión recurrida a fin de determinar lo que respecto a este delito dejó dicho el Tribunal de Instancia:

    “…La declaración del funcionario H.D., adminiculada con la Experticia de Comparación Balística y Reconocimiento, no solo da la certeza a esta juzgadora de las referidas evidencias, sino que igualmente teniendo en cuenta que la Víctima, tal como lo refirió a su esposa VIOCLIMARY GONZÁLEZ, salió de su casa a taxiar con sus credenciales y su arma de reglamento, teniendo en cuenta las reglas de la lógica, en el interior del vehículo, además del arma de fuego del funcionario de la Disip, hoy occiso A.E.M., se encontraban dos armas de fuego, una capaz de disparar 9 milímetros y otra proyectiles de revólver, 38 Special. Quedando igualmente acreditado que encontrándose en la vestimenta de la víctima dinero ni su arma de Reglamento, el mismo fue despojado de éstos, ya que es ilógico pensar, que quien saliera desde las 6:10 minutos de la tarde a taxiar en su vehículo Malibú Blanco, como lo refirió su esposa, no se le haya localizado dinero entre sus pertenencias o dentro del vehículo, por lo que la acción desplegada contra el mismo, capaz de producirle la muerte, estuvo dirigida a robaro.(Folio 854).

    En este sentido, considera este Juzgado Superior, que la Jueza de Instancia valoró la declaración del funcionario H.D., y tomó en consideración el hecho de que si la víctima salió de su casa a taxiar, desde aproximadamente las 6.10 minutos de la tarde, como logró determinarse a partir del dicho de su esposa, no es considerado lógico que al ser conseguido su cadáver no se le localizara dinero entre sus pertenencias, por lo cual estimó la Jueza de Juicio que la acción desplegada en contra del mismo, capaz de producir su muerte, estuvo dirigida a robarlo. En tal sentido, se corrobora los motivos por los cuales el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, fue tipificado en la ejecución del delito de ROBO A MANO ARMADA, el cual fue demostrado con las pruebas incorporadas, analizadas individualmente por la Juzgadora de Juicio, no asistiéndole razón a la defensa de marras en este particular. Y así se decide.-

    De otra parte con relación a las contradicciones que según los recurrentes emana entre el Acta de Investigación de fecha 12 de Octubre de 2005, suscrita por el funcionario J.G. y D.C., con respecto al Acta de Inspección Técnica N° 5222, de fecha 11/10/2005, y la Inspección Técnica de fecha 11 de Octubre de 2005, con el Levantamiento Planimétrico documental realizado por el funcionario F.S., cuando manifiesta J.G. en el Acta de Investigación que J.C.S., se identificó con su número de cédula de identidad N° 15.897.582, hecho que es corroborado por el vigilante de la clínica, ciudadano V.R.R., quien manifestó que tuvo en sus manos las cédulas de los dos detenidos y se las entregó al funcionario de la PR C.L.; este Tribunal seguidamente procede a citar el Acta de Investigación de fecha 12 de Octubre de 2005, así como el Acta de Inspección Técnica N° 5222, de fecha 11/10/2005. La Inspección Técnica de fecha 11 de Octubre de 2005, y el Levantamiento Planimétrico documental realizado por el funcionario F.S.; ello a objeto de determinar la existencia o no de contradicción entre estas pruebas.

    “Acta de Investigación de fecha 12 de octubre del 2005, suscrita por los funcionarios J.J.G. y D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada por su lectura, se evidencia que la referida comisión policial, siendo “las 02.50 horas de la tarde”, se trasladaron hacia las inmediaciones de la Iglesia San Tarcisio ubicada en la circunvalación dos de esta ciudad, con la finalidad de efectuar pesquisas, constatando que “desde el sitio donde fuera localizado el cadáver del Inspector Jefe de la DISIP A.E.M.D.,…el lugar donde apareció abandonado su vehículo…distan escasamente un Kilómetro de distancia y desde este lugar a las instalaciones de la Clínica La S.F. de esta ciudad, igualmente hay una distancia similar…”. Consta en la referida acta que la comisión policial se entrevistó en la Clínica la S.F. con los vigilantes V.R. y Eumelides Castro quienes estaban en labores de servicio la noche 10 de octubre de 2005, cuando fueron ingresados dos ciudadanos heridos, los cuales se identificaron como “J.C.S.”…Cédula de Identidad N° 15.897.582, y J.G., cédula de identidad N° 15.013.582, los mismos fueron llevados por otros sujetos a bordo de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú, color blanco…debido a la actitud hostil y agresiva de los ciudadanos heridos…fue necesario remitir… J.G. al Hospital Universitario…J.C.S.…optó por retirarse de dicha clínica de manera intespectiva en contra de la opinión médica…” Consta igualmente que la comisión policial tuvo conocimiento que en una Tasca Hípica de nombre Don Guille situada en la parte posterior donde fuera encontrado el cadáver, los vigilantes observaron el vehículo, constando en dicha acta que “Manuel S.O. Machado…junto a otro vigilante de nombre V.P., fueron quienes se percataron cuando un vehículo Chevrolet, Malibú, color blanco, se estacionó frente al mencionado local y pudieron escuchar cuando en el interior del mismo se efectuaron varias detonaciones, luego el veh´culo salió velozmente vía a la Circunvalación Dos…” (Folios 838 y 839).

    De la referida Acta de Investigación, se desprende que los funcionarios actuantes en el procedimiento dejaron expresa constancia de que la comisión policial siendo las 02:50 horas de la tarde, se trasladaron hacia las inmediaciones de la Iglesia San Tarcisio, ubicada en la Circunvalación N° 02 de esta ciudad, constatando que desde el sitio donde fuera localizado el cadáver del Inspector Jefe de la D.I.S.I.P., Á.E.M.D., y el lugar donde fue abandonado su vehículo, distan escasamente un Kilómetro de distancia y desde este lugar a las instalaciones de la Clínica La S.F. de esta ciudad, igualmente hay una distancia similar.

    Asimismo, observa la Sala que en el acta se dejó dicho que la comisión policial se entrevistó en la Clínica la S.F. con los vigilantes V.R. y Eumelides Castro, quienes estaban en labores de servicio la noche del 10 de Octubre del 2005, cuando fueron ingresados dos ciudadanos heridos, los cuales se identificaron como J.C.S., cédula de Identidad N° 15.897.582, y J.G., cédula de identidad N° 15.013.582, y que los mismos fueron llevados por otros sujetos a bordo de un vehículo Chevrolet, Malibú, color blanco.

    Del Acta de Inspección Técnica N° 5222, de fecha 11/10/2005, suscrita por J.G. y V.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Criminalísica del Estado Zulia:

    “…se evidencia que se trata de un sitio del suceso “abierto, iluminación artificial clara, temperatura ambiente fresca…observándose en la vía orientada en sentido Sur-Norte en la acera ubicada en dirección sentido Este…el cuerpo inerte de una persona adulta del sexo masculino en decúbito ventral…”. Consta en la referida documental que el. Hoy occiso vestía con una franela “impregnada de una sustancia de color pardo credenciales…contentivo…una credencial…de la DISIP….en su parte inferior el nombre A.E.M. DELGADO…..”. Consta igualmente en dicha acta que se incorpora por su lectura que el Cadáver presentaba:…Una herida de forma circular en la región pectoral izquierda y Una herida de forma circular en la región external…” (Folio 839).

    De la referida Acta de Inspección Técnica del Sitio N° 5222, de fecha 11 de Octubre del 2005, suscrita por los funcionarios J.G. y V.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencian las características del sitio donde ocurrieron los hechos probados en el contradictorio, donde fue encontrado el cuerpo inerte de una persona adulta del sexo masculino en decúbito ventral. Asimismo, consta en el acta que el occiso vestía franela “impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, localizándole en el bolsillo la credencial del occiso, de nombre A.E.M.D.. Se dejó constancia de las heridas que presentaba el cadáver.

    De manera pues, que esta Sala Tercera, partiendo de la comparación entre el Acta de Investigación de fecha 12 de Octubre de 2005, y el Acta de Inspección Técnica del Sitio N° 5222, no observa de manera alguna contradicción entre las mismas, y por el contrario tales documentales al ser adminiculadas y concatenadas por la Jueza de la causa corroboran la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del hecho punible por el cual ambos fueron condenados.

    En este orden de ideas, del Acta de Inspección Técnica de fecha 11 de Octubre de 2005, suscrita por los funcionarios J.G. y V.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidenció lo siguiente:

    “…siendo las 11.30 de la mañana, se trasladaron y constituyeron en la Circunvalación N° 2, en el Conjunto Residencia Arenales del Sol, en el Sector Cumbre de Maracaibo y realizaron Inspección Técnica, dejando constancia que “…trátese de un sitio abierto, iluminación artificial escasa…vía pública…avenida orientada en sentido Norte-Sur y viceversa…está aparcado un vehículo con su parte frontal orientado hacia el Norte…con sus dos puertas delanteras completamente abiertas…MARCA CHEVROLET, modelo MALIBU,…placas VBL-174”. Consta en la documental que se incorpora por su lectura que en su parte interna sobre el asiendo (sic) delantero de lado derecho del copiloto, se localizó una “cartera elaborada en cuero de color marrón, contentiva den (sic) su interior de documentos varios y una cedula de identidad a nombre de JHAN(sic) C.S.M. (sic), NUMERO V.15.987.582 y juego llaves de vehículo…”. (Folio 840).

    Del Acta transcrita se verifica que en fecha 11 de Octubre del 2005, siendo las 11.30 de la mañana, se trasladaron los funcionarios actuantes y se constituyeron en la Circunvalación N° 02, en el Conjunto Residencial Arenales del Sol, en el Sector Cumbre de Maracaibo, y realizaron Inspección Técnica del sitio, de la cual se extraen las características del mismo, así como las características del vehículo de la hoy víctima, el cual fue encontrado en dicho lugar. Se dejó constancia que en el interior del mismo se encontraba una cartera de cuero de color marrón, contentiva en su interior de documentos varios y una cédula de identidad a nombre del ciudadano J.C.S.M., N° 15.987.582.

    Igualmente, cel Levantamiento Planimetrito Documental y Plano, realizado por el Sub-Inspector Lic. Francisco Sandoval, funcionario adscrito al Departamento Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, se dejó constancia de las siguientes actuaciones:

    …se evidencia que teniendo en cuenta los elementos de carácter apreciativo, como fueron las declaraciones de los ciudadanos M.S.O. y V.P., así como el Protocolo de Autopsia y análisis del sitio del suceso, se concluye que “ANGEL E.M.D., se encontraba en una posición de tendido, en un plano inferior con respecto al tirador, comprometido (sic) la región anterior del cuerpo hacia el arma de fuego, a una distancia superior a los cinco centímetros y que no superaba a los veinte centímetros (DISPARO DE PROXIMO CONTACTO)…la víctima se encontraba tendido en el asiento trasero del vehículo exponiendo el lado izquierdo de su cuerpo hacia el arma de fuego…”. En el Plano incorporado con su exhibición constan los diferentes lugares del recorrido criminal, consta la ubicación geográfica del lugar donde se localizó el cadáver, el lugar donde se localizó el vehículo, el lugar donde fue observado el vehículo frente a la Peña Hípica Don Guille, el lugar de ubicación de la Clínica La S.F., donde ingresaron los dos acusados heridos en ese mismo día”. (Folios 840 y 841).

    Del Acta transcrita ut supra observa esta Sala que logró determinarse que el ciudadano A.E.M.D., se encontraba en una posición de tendido, en un plano inferior con respecto al tirador, comprometiendo su cuerpo hacia el arma de fuego, a una corta distancia. Se deja ver que la víctima se encontraba tendido en el asiento trasero del vehículo exponiendo el lado izquierdo al arma de fuego. De esta forma una vez realizadas las respectivas comparaciones, entre el Acta de Inspección Técnica de fecha 11 de Octubre de 2005, y el Acta de Levantamiento Planimetrico, no observa este Cuerpo Colegiado que de las mencionadas pruebas documentales exista contradicción entre sí que puedan generar la convicción que existe falta de certeza por parte alguna de ellas, por el contrario las mismas constituyen prueba de la certeza de la ocurrencia de los hechos probados en el Juicio Oral y Público objeto de estudio; razón por la cual no prospera la denuncia interpuesta por la defensa en relación a la contradicción que emana de éstas. Y así se declara.-

    Ahora bien, con relación a la segunda denuncia planteada por la defensa del acusado J.A.G.A., en la cual el abogado en ejercicio plantea de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el "QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN", toda vez que refiere el accionante que al inicio del debate se le puso de manifiesto a la Jueza de Juicio, la existencia de violaciones de derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al debido proceso, al principio de la libertad y por ende el derecho de tener seguridad jurídica; y sin embargo no fue decretada la nulidad absoluta de la Investigación ni se ordenó de manera inmediata la reposición de la presente causa hasta el estado en que su defendido sea imputado formalmente por el Ministerio Público.

    Este Tribunal para determinar la veracidad o no de este motivo de denuncia, considera procedente citar a continuación lo que la Jueza de Juicio manifestó en la Sentencia con relación a este particular:

    …Al inicio del juicio oral y público la defensa del Acusado J.A.G.A., solicitó se declarara la Nulidad Absoluta del Acto de Detención de su Defendido, refiriendo que con su detención judicial, con orden de aprehensión, se le violó su derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que el mismo no había sido imputado en sede Fiscal, solicitando a tenor de lo establecido en el Artículo 190 y 191 la -nulidad absoluta de la investigación- y que se reponga al estado que su defendido sea imputado formalmente, considerando esta Juzgadora una vez escuchada a la Fiscalía del Ministerio Público, y como punto previo a la decisión judicial, que si bien, tal como lo establece el Ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, y que en la presente causa, teniendo en cuenta que la investigación versaba sobre un Homicidio, dado el resultado de las diligencias de investigación el Juez de Control consideró procedente expedir la Orden de Aprehensión, y presentados los hoy acusados ante el mismo, tuvieron la oportunidad de presentar sus argumentos, entre ellos la posible violación de sus derechos. Aclara esta Juzgadora que en este nuevo proceso penal acusatorio cada una de las fases es garantista de los derechos del imputado, y en la fase de investigación e intermedia, la decisión judicial estuvo sometida al control judicial, mediante el ejercicio legítimo de los recursos, razón por la cual no habiéndose violado en la presente causa el derecho a la Defensa y con ello el debido proceso, lo procedente en derecho y así se acordó, fue declarar sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta presentada por la Defensa.

    Así mismo, al inicio del debate la Defensa solicita la nulidad Absoluta de la Experticia de Comparación de Huellas Dactilares, medio probatorio que informa fue negado su admisión en la audiencia por un Tribunal de Control, pero admitido como medio probatorio en la audiencia preliminar, no obstante la solicitud de declaratoria de nulidad. Escuchada a la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal, consideró que habiendo sido individualizados los hoy acusados, nacía para ellos el derecho de controlar todas las diligencias de investigación no solo para culparlos sino para exculparlos, por lo que si bien el levantamiento de rastros dactilares y la activación de rastros dactilares se realizó cuando ocurrieron los hechos, en fecha anterior a su detención, para lo cual no se necesitaba la presencia de los imputados para el caso que no estuvieran detenidos, en la presente causa, practicada la aprehensión de los mismos, en fecha 25 de octubre fueron reseñados policialmente, tomándose sus impresiones dactilares, y en esa misma fecha, tal como se evidencia de la Experticia Dactiloscópica, se tomaron impresiones dactilares, considerando esta Juzgadora que la colección de la evidencia (rastros dactilares) se realizó conforme a las Reglas de Actuación Policial, cumpliendo desde el punto de vista criminalístico,(sic) con el levantamiento de los rastros, en un procedimiento precedido por la observación, fijación, colección, traslado de evidencia y práctica de experticia, cumpliéndose con la cadena de custodia de la evidencia, lo cual lo hace lícito y que deba ser valorado como prueba de certeza de conformidad con la Ley…

    .

    De tal manera, observa este Tribunal Colegiado que las denuncias varias formuladas en este Segundo motivo de apelación en la Sentencia objeto de análisis, fueron declaradas sin lugar por la Jueza a quo Tribunal de la causa, tomando en consideración que los acusados de auto fueron detenidos previa orden de aprehensión librada por un Juez de Control, de conformidad con el Ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, indicando que en la presente causa la investigación versaba sobre un Homicidio, razón por la cual se consideró procedente expedir la referida orden. En este orden plantea el Tribunal en la Sentencia que habiendo sido presentados los hoy acusados ante el mismo Juzgado de Control que libró la orden de aprehensión, cada uno de los procesados tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos, entre ellos, como bien lo señala la Jueza -la posible violación de sus derechos-.

    Aunado a ello deja dicho la Juzgadora que en el nuevo proceso penal acusatorio cada una de las fases es garantista de los derechos del imputado, y que en el presente caso la presente causa estuvo sometida al control judicial, mediante el ejercicio legítimo de los recursos, razón por la cual estimó no haberse violado el derecho a la Defensa y con ello el debido proceso, no siendo declarada como consecuencia la Nulidad Absoluta de la investigación.

    En tal sentido, este Juzgado Colegiado al constatar que de las actas integrantes de la investigación y de la causa que nos ocupa, no se aprecia la violación de derechos y garantías constitucionales, como lo esboza la defensa, toda vez que los hoy condenados como lo indicara la Juez a quo, fueron detenidos previa orden de aprehensión emanada de un Tribunal de Control, por considerar que existían suficientes elementos de convicción para ello, siendo puestos seguidamente a disposición del respectivo Tribunal de Control, donde se designó abogado privado, para que los mismos fueran representados legalmente para cada uno de los actos del proceso, teniendo acceso pleno a las actas y actos realizados en relación a la presente causa, no considera este Tribunal de Instancia Superior que haya sido infringido ninguno de los principios fundamentales que le asisten a los condenados; razón por la cual no le asiste la razón a la defensa con respecto a esta denuncia. Y así se decide.-

    Con respecto a la segunda denuncia formulada por la defensa del acusado J.C.S.M., fundamentada en el ordinal 3° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual según los recurrentes, la Sentencia incurre igualmente en el vicio de quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que causen indefensión, cuando en el Juicio Oral y Público, la defensa solicitó el traslado y constitución del Tribunal, en la intendencia de la parroquia A.B.R., a fin de dejar constancia que su defendido había presentado denuncia en fecha 03 de Octubre de 2005, sobre el extravió de su cédula de identidad, y una vez culminada la recepción de todas las pruebas ofrecidas y admitidas, en acta de debate de fecha 18 de Junio de 2008, la Jueza presidenta procedió a recibir las pruebas testimoniales ofertadas y admitidas por la defensa, y teniendo conocimiento que no se encontraban presentes testigos para el Juicio, preguntó a la defensa si insistía en las testimoniales faltantes. Asimismo, deja dicho la defensa que en escrito presentado en el término de Ley y el auto de apertura a Juicio no consta agregado a la causa las referidas pruebas por lo que la defensa se pregunta si insiste en esas documentales, refiriéndonos a la denuncia de la Intendencia de la parroquia A.B.R. manifestando que si, mientras que en la Sentencia recurrida en el folio (28) se evidencia que la defensa renunció a la prueba ofrecida en esta face del juicio, prescindiendo el Tribunal de la prueba ofrecida, incurriendo en el vicio señalado provocando con ello la violación del debido proceso del acusado previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé las formas y los actos del debate oral y público previstas por el legislador venezolano los cuales son preclusivos y no pueden ser relajados por las partes ya que son de orden publico.

    Así las cosas, plantean que se hace evidente que el vicio denunciado genera la nulidad absoluta del fallo impugnado, en virtud de haber incurrido la recurrida en violaciones de normas de orden público, las cuales son inviolables en todo estado y grado de la causa, ello al dejar sin esa prueba a su defendido, es decir que con dicha actuación la recurrida puso en un estado de indefensión total a su defendido al haber negado una prueba ordenada y admitida en la fase de investigación.

    Ahora bien este Tribunal de Instancia Superior considera oportuno citar el acta de debate de fecha 18 de Junio de 2008 a objeto de determinar la veracidad o no de la denuncia interpuesta por la defensa del acusado J.C.S.M., en tal sentido de la causa principal de observa:

    …Seguidamente teniendo en cuenta que en esta Audiencia ya fueron evacuadas las pruebas testimoniales y documentales de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se procede a recibir las pruebas testimoniales ofertadas y admitidas por la defensa, y teniendo conocimiento a través del departamento de alguacilazgo que no se encuentran presentes testigos para este Juicio se le pregunta a la defensa si insiste en las testimoniales faltantes, asimismo en escrito presentado en el termino de ley y el auto de apertura a juicio, no consta agregada a la causa las referidas pruebas por lo que se interroga a la defensa si insiste en esa (sic) documentales manifestando que si.

    (Folios 795 y 786).

    En este sentido, deja constancia esta Alzada de lo que la Sentencia en este sentido, dejó ver con relación a esta Prueba ofrecida por la Defensa:

    …En el juicio oral y público la Defensa Privada del Acusado J.C.S.M., solicitó el traslado y constitución del Tribunal en la Intendencia de la Parroquia A.B.R., a fin de dejar constancia que su Defensor había presentado denuncia sobre el extravío de su Cédula de Identidad, por lo que culminada la recepción de todas las pruebas ofrecidas y admitidas, la Defensa renunció a la prueba ofrecida en esa Fase de Juicio, y escuchada la opinión Fiscal, el Tribunal acordó prescindir de la prueba ofrecida.

    (Folio 844)

    En consecuencia verifica este Tribunal Superior que efectivamente le asiste razón a la defensa con respecto a este motivo de denuncia, toda vez que la Sala constata que si bien la defensa no renuncia a la prueba in commento, el Tribunal no la toma en cuenta indicando que la defensa en el acta de debate renunció a la misma. Sin embargo, este Cuerpo Colegiado considera que tal situación no genera como consecuencia la nulidad de la Sentencia, ni mucho menos que se desvirtúen los hechos que se lograron probar en el contradictorio, y que involucran la responsabilidad penal de los acusados en el delito por el cual estos fueron condenados. Y así se decide.-

    De manera pues, que quienes aquí deciden observan de la Sentencia recurrida, que el Juez a quo analizó las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, que consideró pertinentes y verosímiles con la verdad procesal controvertida y demostrada al cierre del debate oral y público y al efectuar el texto íntegro de la Sentencia, esta Alzada observó una argumentación inteligible apegada a criterios de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia propios de la sana crítica, para extraer una conclusión jurídica que se ajusta a la realidad de los hechos debatidos. Aunado a ello no observa este Tribunal violación de derechos o garantías Constitucionales que causen indefensión y que pudieran generar la nulidad de la investigación o de la Sentencia en el presente caso. En consecuencia, no se observa en la recurrida los vicios alegados por los recurrente, por lo que esta Sala procede a declarar Sin Lugar la presente apelación. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el profesional del derecho F.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 69.833, quien actúa con el carácter de defensor del acusado J.A.G., y el segundo por los abogados en ejercicio G.G.M. y N.M.O., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 10.5431 y 42.543, respectivamente, quienes actúa en la condición de defensa del acusado J.C.S.M.. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 019-08, de fecha 18-07-2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó a los acusados antes mencionados, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.M.D..

    Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.A.P.D.C.L.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 046-08.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    DAP/mban*.-

    Causa Nº VP02-R-2008-686

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RENDÓN, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas al asunto antes mencionado. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los (05) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008).

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

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