Decisión nº 98 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso Abstención O Carencia/Amparo. Definitiva.

Exp. N° 5963-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.A.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.673.605, y domiciliado en S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.A.N.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.864 y titular de la Cédula de Identidad N° 9.212.245.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa el ciudadano C.A.E.B., ya suficientemente identificado, interpuso formal Recurso por Abstención o Carencia, contra la conducta omisiva del Gobernador del Estado Táchira, consistente en el no cumplimiento del mandato contenido en la cláusula N° 18 de la IV Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y los Sindicatos de Educadores del Estado Táchira, actualmente en vigencia, relativo a la obligación a cargo de Administración Pública Estadal, de jubilar a los Trabajadores de la Educación que hayan prestado servicio interrumpido o no a la Administración Pública a partir de los veinte (20) años de servicio, previa solicitud del interesado.

La pretensión que aspira mediante la presente acción consiste en obtener de la autoridad administrativa antes identificada el cumplimiento de una obligación específica establecida por la normativa vigente que regula las relaciones jurídicas-estatutarias entre los Trabajadores de la Educación y el Ejecutivo del Estado Táchira, que es la IV Convención Colectiva de Trabajo.

Alega el apoderado judicial del recurrente en su escrito libelar, que se inició como MAESTRO TIPO “B”, al servicio de la Dirección de Educación dependiente del Ejecutivo del Estado Táchira, el 1° de Octubre de 1986, iniciando de este modo una brillante carrera como Educador, por mas de veinte (20) años continuos, lo que sumado a los meses adicionales por laborar en áreas de difícil acceso, concede tres (3) meses adicionales por cada año de servicio.

Que fue designado para desempeñar el cargo de MAESTRO TIPO “B”, en la Escuela Estadal Unitaria N° 163, que funciona en el Caserío Río Negro, Municipio Don T.C., Distrito Córdova, a partir del 01 de octubre de 1.986 hasta el 31 de diciembre de 1.986, como Plazo Fijo, que es nombrado para desempeñar igual cargo en la misma institución, a partir del 01 de enero de 1987 hasta el 30 de abril de 1987, que se le otorga Cargo Fijo como Maestro Tipo “B”, en la misma institución, a partir del 01 de mayo de 1987; que se traslada para desempeñar igual cargo en la Escuela Unitaria N° 601, ubicada en el Caserío La Victoria, Municipio Don T.C., Distrito Córdova, a partir del 01 de enero de 1990, trasladado posteriormente para desempeñar igual cargo en la U.E. “Buenos “aires” ubicada en S.A.M.C.d.E.T., a partir del de octubre de 1992.

Que el desempeño de su mandante se llevó a cabo en Zona Rural y/o difícil acceso y/o frontera, por lo cual cada año de trabajo, equivalía a quince meses de servicio activo, a los efectos de la antigüedad, que la cláusula N° 11 de la IV Convención Colectiva, estableció la llamada P.G. para aquellos Trabajadores de la Educación que laborasen en zonas rurales y de frontera, la cual era devengada por su mandante al servicio del Ejecutivo del Estado Táchira, que por lo tanto la antigüedad de su mandante supera con creces los veinticinco años de servicio. Que los nombramientos mencionados constan en certificación emanada del Archivo General del Estado Táchira, expedida en fecha 12 de marzo de 2004.

Agrega que por problemas de salud se produjo su incapacidad total permanente, por el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación IPAS-ME en junta médica realizada el día 18 de marzo del año 2003.

Que por los problemas de salud que le aquejaban y por reunir la antigüedad requerida, señalando que contaba con más de veinte (20) años de servicios ininterrumpidos, tomando en cuenta que por cada año de trabajo, se adicionaban tres (3) meses, su representado solicitó, mediante comunicación fechada 03 de Octubre de 2003, su jubilación, ante la Directora de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, recibido con fecha 27 de octubre de 2003.

Que lejos de recibir oportuna respuesta a su solicitud de jubilación, su representado fue sometido a una antijurídica suspensión de sus sueldos a partir del mes de diciembre de 2003, razón por la cual interpuso junto con otros Educadores más, igualmente afectados por tal medida, una acción de amparo constitucional que fue conocida y decidida en Primera Instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue declarada con lugar, mediante sentencia de fecha 08 de marzo de 2004, y se ordenó la reincorporación inmediata en la Nómina de pago a los querellantes, siendo tal decisión conocida por vía de consulta por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual confirmó la decisión consultada.

Que aún existiendo una decisión firme, el Ejecutivo del Estado Táchira se negó en forma reiterada a cumplir tal orden, y en el mes de julio de 2005, transcurridos veinte (20) meses de la suspensión de sus salarios, la Procuradora General del Estado Táchira, le manifestó que la única manera para cancelarle tanto los salarios caídos como las prestaciones sociales, era mediante su renuncia al cargo que venía desempeñando, que su representado en un primer momento se negó, pero posteriormente, por efecto de la grave crisis económica que atravesaba producto de la suspensión de sus salarios, así como su dolencia, terminó aceptando la proposición de la Procuraduría General del Estado Táchira contra su voluntad y contra su derecho. Que por tal razón, en fecha 04 de agosto del 2005, su representado es obligado a firmar un documento por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 31, Tomo 184 de los libros respectivos, según el cual renunciaba, con carácter retroactivo, al cargo que venía desempeñando, que recibió el pago de sus salarios caídos hasta el 30 de junio de 2004, así como el bono vacacional, los aguinaldos, pago de cuatro semanas y prestaciones sociales; que si no firmaba, no le pagaban.

Seguidamente expone, que dada su naturaleza de derecho irrenunciable, aún cuando su representado haya sido forzado a renunciar a continuar reincorporado en su cargo, no puede considerarse que la misma conlleve una renuncia a su derecho a jubilación; que además el beneficio de jubilación, consagrado a favor de los trabajadores de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Táchira, por la Cláusula Nº 18 de la IV Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y los Sindicatos de Educadores del Estado Táchira.

Señala que tal derecho genera una obligación específica a cargo de la administración pública estadal, consistente en jubilar a aquellos trabajadores de la Educación que reúnan los requisitos establecidos en dicha cláusula y que además hayan solicitado el beneficio, que existe una obligación del trabajador que debe ser acatada por la autoridad administrativa.

Finalmente solicita que se ordene al Ejecutivo del Estado Táchira, en la persona del Gobernador del Estado, otorgar el beneficio de jubilación a su representado, con base en la Cláusula 18 de la IV Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y los Sindicatos S.U.M.E.E.T., S.U.M.A. y S.I.N.V.E.M.A.T., tomando como base la antigüedad de su representado, al momento de la interposición del presente recurso, señalando que son tres meses y siete días, que por tal razón le corresponde el 86% del salario; que para el caso de que el Ejecutivo del Estado Táchira, no cumpla con la orden de otorgar el beneficio de jubilación a su mandante, que este Tribunal sustituya la declaración administrativa, y acuerde su jubilación.

En fecha 16 de enero de 2006, se dictó auto solicitando los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 26 de Junio de 2006, se admitió el presente recurso y se libró el Cartel de Emplazamiento el cual fue agregado a los autos en fecha 11 de Julio de 2006.

En fecha 27 de Noviembre de 2006, la Abogada E.B.L.D.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.126, en su condición de co-apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, consignó a los autos escrito de oposición al presente Recurso por Abstención o Carencia, en el que opone la Inadmisibilidad de la acción, alegando que resulta improcedente el recurso incoado por el ciudadano C.A.E.B., en razón de haber caducado la oportunidad legal para presentar el presente recurso, criterio que sustenta en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 aparte 5.

Expone que de lo alegado por el recurrente, se observa que el mismo hizo uso del derecho de petición Administrativo, solicitando le fuese otorgado el beneficio de jubilación en fecha 03 de Octubre de 2003, comunicación que fue recibida por la Dirección de Educación el 27 de Octubre de 2003, que transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y trece (13) días hasta el 10 de Enero de 2006, cuando interpuso el recurso por Abstención o Carencia contra la supuesta conducta omisiva del Gobernador del Estado de pronunciarse sobre la solicitud de jubilación realizada por el ciudadano C.A.E.B.; hace mención del artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al lapso establecido para interponer las acciones o recursos de nulidad contra los actos del poder público.

En cuanto al fondo del asunto planteado, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, el Recurso de Abstención o carencia interpuesto contra su representada, aduciendo que el mismo procede cuando las autoridades administrativas se niegan a cumplir determinados actos a que estén obligados por la ley; que resulta ilógico y contradictorio pretender que subsista la obligación en cabeza del Gobernador de otorgar la jubilación al recurrente, habiendo renunciado de manera expresa, voluntaria, sin coacción, mediante un convenio celebrado el 04 de agosto del 2005, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, que la validez de tal convenio no ha sido impugnada en el presente recurso, que tampoco ha sido declarada su nulidad por un Tribunal de la República; que el recurrente al renunciar deja de ser un trabajador de la educación y por tal motivo no puede solicitar el amparo de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación para obtener la jubilación.

Que el referido convenio no ha sido objeto de violencia sicológica y el convenio es plenamente válido, por cuanto el recurrente se sometió a las condiciones que se pactaron en dicho documento, que el mismo se celebró ante la autoridad competente

Finalmente solicita, se declare inadmisible el presente recurso de Abstención, y que la presente acción sea desestimada en todas y cada una de sus partes y declarada sin lugar en la definitiva.

Concedido el derecho de palabra la parte recurrente ratificó sus alegatos y procedió a citar sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que guardan relación con el lapso de prescripción establecido en la Ley laboral; que la parte querellada niega que el consentimiento de su representado le fue arrancado de forma forzosa, pero que silencia el hecho referido a la suspensión de su salario durante más de veinte (20) meses; que al supuesto convenio le fueron anexados todos los cálculos relativos al pago de salarios y demás beneficios retenidos ilegalmente; pide que se tenga por cierto que su representado no estuvo asistido de abogado en el otorgamiento de tal documento. Seguidamente la parte recurrida quien expuso ratificó su alegato de caducidad de la acción. En este estado interviene el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, respecto a la admisibilidad de la presente acción, que ni en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ni en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se previó un procedimiento especial para tramitar este tipo de pretensión de condena a actuación (abstención o carencia), que ha venido aplicándose analógicamente el procedimiento previsto para la impugnación de actos administrativos de efectos particulares, y con él sus reglas propias, tales como la legitimación procesal, la solicitud de antecedentes administrativos y el lapso de caducidad, el cual, como es sabido es de seis meses (6) continuos; que respecto a la naturaleza del plazo para intentar la presente acción, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. s. SC Nº 727 del 8-04-2003, caso: O.E.G.D.) que el lapso de caducidad tiene por objeto la materialización de la seguridad jurídica y la ordenación del proceso en el sentido de evitar el ejercicio sempiterno de acciones en el tiempo como corolario de la pérdida del derecho a recurrir, que lapso es fatal, no admite interrupciones y atañe al orden público; que se trata de un lapso procesal establecido en la Ley, y como tal, no resulta posible relajarlo o desaplicarlo como una formalidad subsanable o innecesaria so pretexto de lo dispuesto en el artículo 257 constitucional, que la caducidad se traduce en una garantía esencial para la defensa y el debido proceso de las partes en tanto supone al mismo tiempo una limitación al derecho de acceso a la jurisdicción cuyo fin tuitivo es la noción de orden público o interés general que la seguridad jurídica entraña; que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el recurrente solicitó el beneficio de la jubilación mediante petición escrita de fecha 3 de octubre de 2003, ante la Dirección de Educación en tanto unidad administrativa dependiente de la Gobernación del Estado Táchira; que tal solicitud ha debido ser resuelta –en principio- por la Administración Estadal en el plazo de veinte (20) días hábiles para el supuesto negado en que no haya requerido sustanciación (procedimiento simple), según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que si hubiere requerido sustanciación, la misma debió haber sido resuelta en el plazo de cuatro (4) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la misma Ley; sin embargo, que a pesar del deber de responder, la recurrida tampoco dio contestación a la mencionada solicitud, que por tanto, al no constar respuesta expresa en autos y como quiera que la presente acción se ejerció el 10 de enero de 2006, ya superado con creces el lapso de seis (6) meses para intentar la presente acción, forzoso es concluir que la misma deviene inadmisible por haberse intentado fuera del lapso previsto en el vigésimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la acción es inadmisible de conformidad con la norma supletoria prevista en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto el recurrente debió solicitar primero -por la vía ordinaria- la nulidad parcial de la transacción que celebró con la Administración antes de reclamar el pretendido beneficio de la jubilación, ya que en dicho contrato manifestó expresamente no tener más nada que reclamar por ningún otro concepto derivado de la anterior relación funcionarial que lo vinculaba con dicha Administración, por lo que al tener las transacciones carácter de cosa juzgada entre las partes, lo lógico era que atacara dicho contrato previamente, solicitando que así sea declarado por este Juzgado, por resultar contrario al orden público. Concluye exponiendo que la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE.

Ejerciendo la recurrente el derecho a réplica expuso que en materia de jubilación no existe caducidad, sino prescripción por ser una materia especial que se rige por la ley orgánica del trabajo y esta prescripción es de tres años, los cuales no habían transcurridos para el momento de introducir el presente recurso que fue el 10-01-06, en tercer lugar la representación de la administración publica estadal no rechazo ni contradijo el porque silencio el hecho de la suspensión de los salarios durante 20 meses y que precisamente le fueron cancelados al momento de firmar forzosamente su renuncia al cargo y fue la única forma que le canceló sus salarios caídos y sus prestaciones hasta el mes de junio del 2004. Por su parte recurrida ratificó en este acto lo concerniente a la manifestación voluntaria y expresa dada por el recurrente ante la notaria publica quinta de san Cristóbal, en donde renunció a su cargo de docente, teniendo este convenio toda la validez probatoria, mal puede fundamentar su derecho en el mismo ya que nuevamente el renunció al cargo que este ostentaba como docente, que por lo tanto no hay reclamación alguna pendiente entre el ciudadano C.A. escobar contra la gobernación del estado Táchira.

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, la Abogada F.C.B.C., promovió las siguientes: las solicitudes de Jubilación a instancia de parte, de fecha 30 de junio de 2001, dirigida al Director de Educación del Estado y del 04 de noviembre de 2003 dirigida a la Directora encargada de Educación del Estado Táchira, recibida el 4 de noviembre de 2003, señala que con estas pruebas queda plenamente comprobado que su representado solicitó ante la Administración del Estado Táchira su derecho de jubilación y que no han transcurrido los 3 años establecidos por la doctrina y Jurisprudencia para perder su oportunidad para solicitar por vía judicial su jubilación; informe médico de la Dirección General Sectorial Asistencial, en el que, en reunión de Junta Médica, se llegó a la conclusión de declarar su incapacidad total y permanente de fecha 18 de marzo de 2003, señalando que con la misma se demuestra que la Administración Pública del Estado Táchira, conocía de la situación médica en la cual se encontraba su representado.

La Abogada E.B.L.D.M., reproduce y ratifica lo señalado en el escrito de contestación de la demanda, en especial la inadmisibilidad de la acción; la contradicción en que recae el accionante, al pretender se cumpla una obligación inexistente, alegando que el recurrente renunció de manera expresa, voluntaria, sin coacción; lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del Estado y los Sindicatos de Educación, en lo referente a la cláusula N° 1; la suscripción del convenio por el ciudadano C.A.E.B., señalando que el mismo fue realizado con el uso de sus plenas facultades, libre de toda coacción o amenaza psicológica, ante el funcionario competente; que se demostró que el acto fue suscrito por la persona autorizada para convenir, como lo es la ciudadana Procuradora General del Estado Táchira, quien se encontraba debidamente autorizada por escrito por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, como lo señala el querellante en su libelo de demanda, donde asevera tal situación; que el ciudadano C.A.E.B. alegó que poseía una sentencia de amparo a su favor que le aseguraba todos sus derechos, y que aún así fue dejada de lado por la accionante para suscribir el convenio. Promovió como prueba documental, copia certificada del auto expedido por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de febrero de 2006, donde se homologó el acuerdo celebrado entre las partes y se le dio carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente.

En la oportunidad de los Informes, la Abogada E.B.L.D.M., ya identificada, consignó escrito en el cual ratificó los argumentos expuestos en autos.

En fecha 13 de febrero de 2007, venció la segunda etapa de la relación.

En fecha 15 de febrero de 2007, el Tribunal dictó auto diciendo “Vistos” para dictar sentencia y fijando sesenta (60) días para dictar decisión.

En fecha 03 de abril del año 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria de este Tribunal Superior, abocamiento que le ha sido notificado a las partes.

II

DE LA COMPETENCIA

Previamente, debe este Tribunal Superior determinar la competencia para conocer del presente asunto, al respecto observa: siguiendo la doctrina establecida por el m.T. de la República, que afirmó en decisión con ponencia conjunta No. 1900 de fecha 26-10-2004, publicada el día 27-10-2004, que compete a los Tribunales Regionales Contencioso Administrativos, el conocimiento de los recursos por abstención o carencia interpuestos contra autoridades estadales o municipales, en los términos que a continuación se transcriben:

...Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

...omissis...

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

...

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo...

En aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Superior afirma su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a decidir de la siguiente manera: el ciudadano C.A.E.B., ha interpuesto el presente recurso por abstención o carencia contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, alegando que se inició como maestro al servicio de la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, el primero de octubre de 1.986, que se desempeñó en dicho cargo por espacio de veinte (20) años continuos, sumando los meses adicionales por laborar en áreas de difícil acceso, de tres (3) meses adicionales por cada año de servicio; que mediante comunicación de fecha 03 de octubre de 2003, solicitó su jubilación ante la Directora de Educación del Estado Táchira; que para dicha fecha contaba con diecisiete (17) años de servicio, y al adicionarle tres meses por cada año, totalizaba 51 años meses adicionales, que dan un total de cuatro (4) años y tres (3) meses para una antigüedad total de veintiún (21) años y tres (3) meses de servicio, que a los mismos debía agregársele nueve (9) meses de antigüedad al servicio de la Dirección de Seguridad y Orden Público, para una antigüedad de veintidós (22) años de servicio.

Que en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005) es obligado a firmar un documento anotado bajo el Nº 31, tomo 184 de los libros respectivos, según el cual renunciaba con carácter retroactivo al cargo que venía desempeñando, que recibió el pago de sus salarios caídos hasta el 30 de junio de 2004, así como el bono vacacional, aguinaldos, pago de cuatro semanas y prestaciones sociales, que si no firmaba no le pagaban.

Solicita se le ordene al Ejecutivo del Estado Táchira, otorgar el beneficio de jubilación a su favor, con base en la cláusula 18 de la IV Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y los Sindicatos S.U.M.E.E.T y S.U.M.A. y S.I.N.V.E.M.A.T., que tomando en cuenta su antigüedad al momento de interponerse el presente recurso, veintitrés años, tres meses y siete días, le corresponde 86% del salario; asimismo solicita que para el caso que el Ejecutivo del Estado Táchira no cumpla con la orden de otorgar el beneficio de jubilación, el Tribunal sustituya la declaración administrativa y acuerde su jubilación.

La parte recurrida en su escrito de oposición al presente recurso por abstención o carencia, opuso la inadmisibilidad de la acción, alegando que ha caducado la oportunidad legal para interponer el recurso; alegando que el recurrente solicitó el beneficio de jubilación en fecha 03 de octubre del año 2003, que dicha solicitud fue recibida por la Dirección de Educación el 27 de octubre del 2003, que transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y trece (13) días hasta el 10 de enero del 2006, fecha en la cual interpone el presente recurso; que la administración disponía de veinte (20) días para dar respuesta y a partir del término de dicho lapso se debe comenzar a computar los seis (6) meses que establece el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al fondo del recurso rechaza y contradice lo alegado por el actor, señalando que resulta contradictorio pretender que subsista la obligación de la Gobernación de otorgar la jubilación al recurrente, cuando éste renunció de manera expresa, voluntaria, sin coacción, mediante convenio celebrado el 04 de agosto del 2005, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, que dicho convenio tiene pleno valor, que al renunciar el recurrente dejó de ser un trabajador de la educación, que por tal motivo no puede solicitar el amparo de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación.

Ahora bien, con relación al alegato de inadmisibilidad por caducidad opuesto por la parte querellada, no se examina la misma en esta oportunidad, por cuanto al respecto, ya existe un pronunciamiento de este Tribunal, el cual consta en acta de fecha 18 de diciembre de 2006, contentiva del acto oral celebrado en fecha 18 de diciembre del año 2006, en la cual se declaró “ … Este tribunal pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte recurrida y al ministerio publico (sic) y observándose que los mismos alegan la caducidad este tribunal considera que por tratarse de un recurso de abstención o carencia en materia de jubilación los lapso (sic) no son aplicables ya que lo que se discute es un deber y un derecho propio de la administración publica (sic) y en consecuencia la caducidad planteada como punto previo no es procedente …”.

Respecto a la procedencia del recurso por Abstención o Carencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01002 de fecha 14 de julio del año 2007, caso: E.R., M.R. y J.R., dejó establecido:

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido (sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, caso: Eusebio Vizc.P.), que el recurso por abstención, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar. Teniendo su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.

En la sentencia comentada, se señalaron como requisitos de procedencia del recurso de abstención, lo siguiente:

1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.

  1. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.

  2. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.

  3. “El referido recurso conduciría a un “pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”.

Si bien esta Sala ha considerado que se encuentran plenamente vigentes los postulados a los que alude la decisión parcialmente transcrita, a fin de adecuar el recurso de abstención o carencia a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala también ha establecido lo que a continuación se transcribe:

Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se estableció un nuevo ordenamiento jurídico mediante el cual se transformó al Estado venezolano en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 2, pasando la justicia a constituir un elemento existencial del Estado y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 eiusdem.

En consecuencia, el Estado se califica como de Derecho y de Justicia, y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, en el entendimiento, entre otras cosas, de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), conformando un Estado justo, teniendo al ciudadano como sujeto protagónico de la democracia y al justiciable como un individuo que confía en que sus jueces apliquen un derecho justo (…).

En el caso que nos ocupa, fue interpuesto un recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, contra un órgano de la Administración Pública, como lo es el Ministerio de Educación y Deportes; por tanto resulta necesario atender al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de universalidad de control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, respecto de las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas, “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

De lo anterior, se evidencia que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la Administración; esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas (Vid. Sentencia N° 1849 de fecha 14 de abril de 2004, de la Sala Político Administrativa, caso: N.D. de Martínez y otros).

(…)

No obstante, esta Sala a fin de redimensionar tal criterio, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha estimado admitir la tramitación por medio de este tipo de recurso, no sólo aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley (vid. Sentencia N° 818 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: E.E.G.C. y otros). (Negrillas de la Sala)

Tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, la procedencia del recurso por Abstención o Carencia se deriva de la inactividad de la administración ante una obligación que legalmente le es atribuida; en el caso específico de autos, según lo expuesto por el actor, la obligación específica de la administración consiste en otorgar el beneficio de jubilación a los trabajadores que cumplan los requisitos establecidos al efecto; alegando el recurrente que la administración no le ha otorgado su jubilación, aún cuando, según lo afirma, ha cumplido los requisitos exigidos para la procedencia de tal beneficio, en razón de lo cual interpone el presente recurso por Abstención o Carencia, a los fines de lograr el cumplimento de tal deber; en el caso de autos, de las actas que cursan en el expediente, se desprende que el recurrente ejerció el cargo de docente al servicio del Ejecutivo del Estado Táchira, que solicitó se le otorgara el beneficio de jubilación.

Determinado lo anterior corresponde examinar si al finalizar el desempeño de su cargo como docente, había nacido a favor el ciudadano C.A.E.B. su derecho a jubilación, para lo cual debe determinarse si había cumplido los años de servicio establecidos en la IV Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores de la Educación suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación, cursante a los folios 14 al 21, la cual en su cláusula 18 establece que el Ejecutivo del Estado Mérida conviene a partir de la firma y depósito de dicha Convención, en jubilar a los trabajadores de la educación que hayan prestado servicio ininterrumpido o no a la Administración Pública desde los veinte (20) años, previa solicitud del interesado, estableciéndose en la misma, la escala a aplicarse; en este sentido observa: el recurrente alega que se inició como Maestro tipo B al servicio de la Dirección de Educación dependiente del Ejecutivo del Estado Táchira, el primero de octubre del año 1986, por espacio de veinte años continuos, lo que sumado a los meses adicionales por laborar en áreas de difícil acceso, concede tres (3) meses adicionales por cada año de servicio; aduce que para el momento de solicitar su jubilación el 03 de octubre del 2003, contaba con diecisiete (17) años de servicio, los cuales, al adicionársele tres meses por cada año, totalizaba 51 meses adicionales, lo que reflejan cuatro (4) años y tres (3) meses, para una antigüedad total de Veintiún (21) años y tres (3) meses de servicio, a los cuales –afirma- debe agregárseles nueve (9) meses de antigüedad al servicio de la Dirección de Seguridad y Orden Público, para una antigüedad de veintidós (22) años de servicio, al momento de solicitar su jubilación.

En este orden de ideas se observa: durante la celebración del acto de informes la parte recurrida promovió la solicitud de jubilación de fecha 30 de junio de 2001, dirigida al Director de Educación del Estado, y comunicación dirigida a la Abogada Z.M.d.R., Directora encargada de Educación del Estado Táchira, recibida en fecha 04 de noviembre del 2003; señalando que con dichas pruebas queda plenamente demostrado que su representado solicitó ante la administración del Estado Táchira su derecho a la jubilación, y que no han transcurrido –afirma- los tres años, establecidos por la jurisprudencia y la doctrina, para perder la oportunidad para solicitar por vía judicial la jubilación; se valoran dichas documentales respecto a lo que de su contenido se desprende, con relación a la solicitud del beneficio de jubilación por parte del recurrente.

Asimismo promueve documental inserta al folio 79 del presente expediente, señalando que dicho documento se demuestra que el último informe médico de la Dirección Regional Sectorial Asistencial, que en reunión de Junta Médica, se llegó a la conclusión de declarar la incapacidad total y permanente de su representado en fecha 18 de marzo del 2003 y agrega que así queda demostrado que la administración pública del Estado Táchira, conocía de la situación médica en la cual se encontraba su representado, que de oficio es su deber, jubilarlo o pensionarlo de acuerdo a las normas legales establecidas en la Seguridad Social; se valora la misma como documento público emanado de funcionario competente por cuanto la misma no ha sido impugnada en oportunidad alguna.

Cursan en autos, copia de certificación de cargos, consignada al expediente por el ciudadano C.A.E.B. y de copia simple de constancia de trabajo emitidas por la Gobernación del Estado Táchira, que dicho ciudadano ejerció dicho cargo, en diferentes instituciones, desde el 01 de octubre de 1986 hasta el 18 de marzo de 2003; lo que, de un simple cómputo totaliza un total de 16 años y 5 meses de servicio.

En este orden de ideas se observa: el cómputo supra mencionado, el cual ha sido señalado por el recurrente, arroja un total de veintidós (22) años de servicio; sin embargo, no se desprende de las actas cursantes en el expediente normativa legal alguna de la cual se desprenda que al haber desempeñado sus funciones en el área rural se le deba agregar tres (3) meses a los años de servicio efectivamente laborados, no se evidencia de los autos normativa legal que permita determinar la obligación de adicionar los tres (3) meses por ruralidad a cada uno de los años efectivamente laborados por el recurrente; con relación a tal situación, debe señalarse que sin la sumatoria de dicho lapso de tres (3) meses, el recurrente no logra cumplir con los años de servicio requeridos para gozar del beneficio de jubilación; en razón de lo cual, al no verificarse la procedencia de tal derecho, por no reunir el ciudadano C.A.E.B. los años de servicio exigidos, en razón de lo cual resulta forzosa la declaratoria sin lugar del presente recurso por Abstención o Carencia, pues tal situación no da lugar a la obligación de la administración de otorgar la jubilación a dicho ciudadano y así se decide.

IV

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara SIN LUGAR el recurso por ABSTENCION O CARENCIA interpuesto por el ciudadano C.A.E.B. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

fdo

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x_. Quedando anotada bajo el Nº _x__. Conste.-

Scria Acc. fdo

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