Decisión nº 1C7564 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, lunes veintiocho (28) de febrero de 2011.

200° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL P.D.S.C. DEL PROCESO, en la presente causa 1C7569-10, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado A.R.M.Z., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 1.004.99.485, de 19 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la calle Cedeño, Avenida S.R., Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha en fecha 29 de noviembre de 2010, la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el Abg. R.G.G.D., presentó Acusación en contra del imputado en fecha 29 de noviembre de 2010.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, Abg. D.A.M.H., quien RATIFICA acusación presentada en fecha 29 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. R.G.G.D., que corre inserta a los folios 40 al 43 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano A.R.M.Z., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 05-08-2010, así como, los elementos de convicción y los medios de pruebas, solicitó el enjuiciamiento del imputado A.R.M.Z.; la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias, legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

El ciudadano Defensor Público Abg. O.A.P.: Quién solicitó se aplique Suspensión Condicional del Proceso, considerando que el delito por el cual se procesa a su defendido y que dio inicio a la presente causa, no excede en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que se cumplen los presupuestos de dicha norma, en representación de su defendido y previa manifestación que voluntariamente le ha hecho, solicita la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que su defendido admite los hechos, no posee antecedentes penales y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente si hubiere daño causado, dentro del límite de sus posibilidades y se compromete a su vez a cumplir con las condiciones que tenga a bien a imponerle este Tribunal, la reparación ofrecida consiste en manifestar en esta sala una disculpa pública al Fiscal del ministerio público, quien representa a la víctima, por lo que una vez sea admitida la acusación solicitó se otorgue el derecho de palabra a su defendido.

Se le informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta que declarará en su oportunidad legal.

Este Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, en fecha 29 de noviembre de 2010, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción los siguientes: 1.- Acta Policial N° DF-17-2DA-CIA-SIP-138, de fecha 05-08-2010, suscrita por el funcionario actuante SM/3era (GNB) A.L.J., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, de la Guardia Nacional, con sede en el Amparo, estado Apure, en la que dejan constancia: “El diá 05 de agosto de 2010, aproximadamente a la 14:50 horas de la tarde, se presentó un vehículo en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna el Amparo, Municipio Páez, de transporte público (taxi), procedente del amparo, estado apure, con destino a la población de Guasdualito, donde se identificó un ciudadano con una cédula de identidad signada con el Nº 26.513.322, a nombre de Colmenarez Zambrano A.R., fecha de nacimiento el 28-02-1991, con fecha de expedición 25-08-2008, fecha de vencimiento08-2018, expedido por el Modulo Fijo 008, posteriormente fue pasado a la sala de requisa, donde se le encontró dentro de sus pertenencias una copia fotostática de un comprobante de pago de la Universidad de Pamplona, república de Colombia, a nombre de Aturo R.M.Z., con cédula de ciudadanía Nº 1.004.499.485, natural del Banco Magdalena, Colombia, fecha de nacimiento 28-02-1991, al ser verificado mencionado documento en el sistema Policial del estado Táchira SIPOL, arrojó que dicha cédula pertenece al ciudadano Davanand Singh, fecha de nacimiento 28-04-1993, por lo que se presume que se está frente a uno de los delitos en la Ley Orgánica de Identificación, por lo que se procedió a detener al referido ciudadano.” . 2.- Copia simple de un Comprobante de Pago Nº 10010110000806824-2, emanado de la Universidad de Pamplona, República de Colombia a nombre del ciudadano Aturo R.M.Z.; 3.- Cédula de identidad Nº V-26.513.322, a nombre de Colmenarez Zambrano A.R., con la cual se identificó el imputado; 4.- Experticia Grafotécnica realizada por el Experto SM/3era (GNB) M.M.W., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, en la que concluye: 1.- La pieza descrita en el punto “A” parte “1” de la exposición del dictamen pericial, corresponde a un documento de identidad de soporte autentico que presenta los elementos de seguridad correspondiente (original), 2.- La pieza recibida en el punto “A” aparte “1” de la exposición del dictamen pericial corresponde a una cédula de identidad para ciudadanos venezolanos, que presenta datos impresos falsos, no correspondiente al número de documento otorgado por el SAIME (Falso); elementos de convicción que configuran el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción antes analizados presume la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte del ciudadano A.R.M.Z., por lo se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por los hechos narrados en la acusación fiscal; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I.-TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial del funcionario actuante SM/3era (GNB) A.L.J., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional, con sede en el Amparo, estado Apure, a fin de que exponga su testimonio sobre la actuación realizada en el presente caso. II.- EXPERTICIA: 1.- Experticia Grafotécnica, realizada por el Experto SM/3era (GNB) M.M.W., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, en la que concluye: 1.- La pieza descrita en el punto “A” parte “1” de la exposición del dictamen pericial, corresponde a un documento de identidad de soporte autentico que presenta los elementos de seguridad correspondiente (original), 2.- La pieza recibida en el punto “A” aparte “1” de la exposición del dictamen pericial corresponde a una cédula de identidad para ciudadanos venezolanos, que presenta datos impresos falsos, no correspondiente al número de documento otorgado por el SAIME (Falso). III.- EXPERTO: 1.- Declaración testimonial Experto SM/3era (GNB) M.M.W., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 1, Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Acta Policial N° DF-17-2DA-CIA-SIP-138, de fecha 05-08-2010, suscrita por el funcionario actuante SM/3era (GNB) A.L.J., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional, con sede en el Amparo, estado Apure, en la que dejan constancia: “El diá 05 de agosto de 2010, aproximadamente a la 14:50 horas de la tarde, se presentó un vehículo en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna el Amparo, Municipio Páez, de transporte público (taxi), procedente del amparo, estado apure, con destino a la población de Guasdualito, donde se identificó un ciudadano con una cédula de identidad signada con el Nº 26.513.322, a nombre de Colmenarez Zambrano A.R., fecha de nacimiento el 28-02-1991, con fecha de expedición 25-08-2008, fecha de vencimiento08-2018, expedido por el Modulo Fijo 008, posteriormente fue pasado a la sala de requisa, donde se le encontró dentro de sus pertenencias una copia fotostática de un comprobante de pago de la Universidad de Pamplona, república de Colombia, a nombre de Aturo R.M.Z., con cédula de ciudadanía Nº 1.004.499.485, natural del Banco Magdalena, Colombia, fecha de nacimiento 28-02-1991, al ser verificado mencionado documento en el sistema Policial del estado Táchira SIPOL, arrojó que dicha cédula pertenece al ciudadano Davanand Singh, fecha de nacimiento 28-04-1993, por lo que se presume que se está frente a uno de los delitos en la Ley Orgánica de Identificación, por lo que se procedió a detener al referido ciudadano.”. 2.- Copia simple de un Comprobante de Pago Nº 10010110000806824-2, emanado de la universidad de Pamplona, República de Colombia a nombre del ciudadano Aturo R.M.Z.. Visto que este Tribunal admitió la acusación y los medios de pruebas impone a la Defensa y al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado A.R.M.Z., quien expone: “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en este acto, me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal y solicito la suspensión condicional del proceso.” Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.

SEGUNDO

El contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se refeiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del P. deS.C. de Proceso, cuando expone :

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa: Que el delito de de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, establecen una pena de quince a treinta meses de prisión, pena que no excede de cuatros (04) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado A.R.M.Z. admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalado en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado A.R.M.Z..

TERCERO

Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: DECIDE: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado A.R.M.Z., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 1.004.99.485, de 19 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la calle Cedeño, Avenida S.R., Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del P. deS.C. DEL PROCESO, al ciudadano A.R.M.Z., y se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la calle Cedeño, Avenida S.R., Guasdualito, estado Apure. 2.- Presentarse cada seis meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 3.- Presentarse ante la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San C.E.T., a los fines que le sea nombrado un Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

NMR/YHCC.-

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