Sentencia nº 3118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Inconstitucionalidad por Omisión.

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCÍA

El 27 de mayo de 2003 esta Sala Constitucional le ordenó a la Asamblea Nacional que, en un plazo máximo de diez (10) días a partir de la notificación que se le hiciese del fallo N° 1347, informara las razones por las cuales aún no ha dictado la ley a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a su vez, se señaló que una vez vencido el lapso en referencia procedería a pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de tal omisión.

El 10 de julio de 2003, fue recibida en la Secretaría de esta Sala comunicación de ese mismo día suscrita por el Secretario de la Asamblea Nacional, por la cual remitía copia certificada del informe presentado por el Presidente de la Comisión Mixta para la elaboración de la “Ley Orgánica del Poder Público Municipal”, texto legal a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 7 de la Carta Magna, en la que explica las razones por las cuales no se ha dictado la indicada ley.

I

Del informe presentado por la Asamblea Nacional

Según el informe en referencia, aun cuando el proyecto de Ley Orgánica del Poder Público Municipal fue aprobado en su primera discusión, era importante resaltar algunos aspectos relativos al proceso de discusión y elaboración del informe para la segunda discusión en Cámara, que justificaban, en su criterio, el retraso en la sanción del referido texto normativo.

Expresaron que siendo ese proyecto de ley el que recoge las potestades organizativas, administrativas y de desarrollo de los principios constitucionales sobre los municipios y la participación ciudadana como eje rector de la vida municipal, existía una particular trascendencia, significado y alcance de las normas que, finalmente, albergará esa Ley para el afianzamiento del nuevo desarrollo del poder local, lo que demandaba de esa Comisión un tiempo generoso para el desarrollo de cada uno de los principios constitucionales que conforman el Título IV del Texto Fundamental, referido al Poder Público Municipal.

En su criterio, el conjunto de innovaciones para el nuevo esquema político en la vida municipal, que vinculará las actuaciones del municipio a una condición transversal de participación protagónica del pueblo en todas las facetas de la gestión municipal, ha exigido de la Comisión un concienzudo análisis comparativo del balance requerido para un equilibrio en las nuevas instituciones municipales, que generen “profusión” en los principios y valores para el nuevo municipio participativo, tales como: corresponsabilidad en todos los ámbitos, rendición de cuentas, gobierno participativo, equidad y solidaridad, eficiencia, control social, desarrollo humano sustentable, ética pública, democracia local y comunidades y organizaciones populares gestionando con sus autoridades.

Luego de hacer una mención de la trascendencia de la indicada Ley, con especial referencia a su carácter orgánico, refirieron que, con respecto a dicho texto ha existido una amplísima consulta nacional que ha incluido múltiples eventos, foros, conferencias, debates públicos, asambleas de ciudadanos, encuentros parciales con las autoridades de los Municipios y con distintas instituciones, que ha generado un debate prolijo, de múltiples análisis, estudios, consultas y propuestas. Todo ello para dar cumplimiento a una de las innovaciones de la Constitución, referida a la obligación de la Asamblea Nacional de consultar los proyectos de ley con los órganos del Estado y con la ciudadanía en general, en los términos que establece el Reglamento Interno de ese órgano deliberante.

Que en el proyecto de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ha aprovechado al máximo la necesidad de establecer un diálogo abierto y permanente, lo que ha redundado en la nutrición sustancial de los informes del indicado proyecto, tanto con los avances y propuestas provenientes del cuerpo de asesores, como de las propuestas presentadas por los miembros (ciudadanos y autoridades) de los trescientos treinta y cinco (335) municipios del país, quienes, a su decir, han expuesto sus acuerdos e inconformidades con el proyecto de ley.

Finalmente, señalaron que:

Es importante resaltar las circunstancias políticas especiales de los últimos dos años, por las que ha atravesado el país y todos los órganos del Estado y sus instituciones, en las cuales la oposición ha sido recurrente en sus intenciones de interrumpir con la continuidad y el normal desenvolvimiento de las instituciones, lo cual, a su vez, ha repercutido dramáticamente en todos los órdenes de la vida nacional. En ese sentido la Asamblea Nacional ha visto mermada su dinámica y el potencial de producción legislativa por interrupciones administrativas, la no constitución del quórum en muchas comisiones, lo cual ha traumatizado la agenda legislativa y la toma de decisiones.

Por lo tanto, podemos afirmar que el presente proyecto de Ley, cuyo informe para su segunda discusión ha sido culminado, y solo espera por el cumplimiento de la aprobación del articulado por parte de los diputados miembros de la misma, que reunidos en quórum, de forma consistente y de acuerdo a la agenda interna de esta comisión se culmine en tiempo perentorio, con cuya aprobación final se dará cumplimiento a la Disposición Transitoria Cuarta de la Carta Magna en materia de Régimen Municipal

.

II

De la omisión legislativa de la Asamblea Nacional

Para precisar si la omisión de la Asamblea Nacional de dictar la Ley a que hace referencia el numeral 7 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Carta Fundamental, se encuentra justificada en los términos en que fue expresado por ese órgano en el informe aludido, debe esta Sala señalar que, el poder constitucionalmente reconocido a los Municipios no puede quedar en suspenso indefinido a causa de la inactividad de la Asamblea Nacional, pues ello sería desconocer la vigencia misma de la Carta Magna. En tal virtud, esta Sala, como garante de su respeto, está facultada para ordenar medidas tendientes a la resolución del problema.

El artículo 336, numeral 7 de la Constitución establece que esta Sala tiene entre sus competencias “declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesarios, los lineamientos de su corrección”.

Como ya ha tenido ocasión de destacar esta Sala en las escasas oportunidades en que se ha recurrido ante ella con base en este numeral, se trata de una novedad dentro de la jurisdicción constitucional venezolana, que tiene precedentes en algunos ordenamientos jurídicos extranjeros. Con este medio jurisdiccional, el constituyente vino a completar el sistema de defensa del Texto Fundamental, con intención de abarcar no sólo las violaciones producto de la acción -únicas controlables en un régimen tradicional- sino también aquéllas que surgen de la inactividad.

Al igual que el recurso de anulación, lo previsto en el numeral 7 del artículo 336 de la Constitución es, en principio, un mecanismo puesto al alcance de los justiciables, si bien en este caso la legitimación no es tan amplia como en el recurso de nulidad, tal como ha debido precisar esta Sala. Son, así, dos acciones que ponen en marcha el aparato judicial, en concreto la jurisdicción constitucional asignada a esta Sala.

Ahora bien, así como existe un control difuso, que permite a los jueces apartarse del texto expreso de una ley, incluso de oficio, si colidiese con una norma contenida en la Constitución, la Sala Constitucional -y sólo ella- puede declarar la inconstitucionalidad de una omisión del órgano que ejerza el poder legislativo, siempre que lo haga en el curso de un proceso.

Es lo mismo que sucede en el control difuso: con ocasión de un juicio instaurado por demanda particular, el tribunal de la causa juzga la constitucionalidad de una norma. En este caso, se juzga la constitucionalidad de una inacción, pero también con ocasión de un proceso que surgió por recurso. En ambos supuestos el pronunciamiento puede ser de oficio, si bien el tribunal no puede ser el que funja de accionante, sino que se requiere de una inicial solicitud.

En el caso de autos, la Sala ha declarado el alcance de la disposición cuya interpretación se le solicitó, pero al hacerlo ha constatado la existencia de una omisión de la Asamblea Nacional que es contraria a la Constitución. No tiene más posibilidad que declararla y ordenar lo que sea necesario para darle fin. Otra actitud implicaría aceptación de una infracción.

Siendo ello así, se debe acotar que si bien el órgano legislativo nacional expresó en su informe las causas por las cuales aún no ha sancionado la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en criterio de la Sala, las actividades de consulta -totalmente valederas- a que hace referencia la Asamblea Nacional no justifican, por sí mismas, el retraso de la aprobación de la Ley, pues seguramente fue con esa finalidad por la que el propio constituyente de 1999 le otorgó al legislador un año para que se abocara a normar las áreas más sensibles para el desarrollo político del país, en atención al nuevo orden constitucional.

Por otra parte, en lo que respecta a lo que refirió como la actividad realizada por lo que denominó “la oposición”, debe recordarle la Sala que la omisión le es atribuible al órgano legislativo como un todo, sin que pueda darse cabida a la imputación de perturbaciones que pudieran realizar fracciones de los diputados que integran ese órgano, ya que ellos en su individualidad no son reconocidos, para los fines de este mecanismo de tutela constitucional, como responsables de la omisión y, en todo caso, tal actitud, de ser cierta, pudiera llevar a responsabilidades personales; pero jamás pueden ser la justificante de que la Asamblea Nacional incumpla con un mandato constituyente. Vale la pena acotar que, en todo caso, un retraso en los términos planteados bien puede ser entendido, dentro del contexto político actual del país, siempre y cuando éste se mantenga dentro de los límites de la racionalidad, pero se trata de un retraso que ya remonta a los dos (2) años y que por recaer sobre una materia que, como el propio órgano legislativo nacional acotó, representa el afianzamiento y desarrollo del Poder Municipal, que tras la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha encontrado sensibles modificaciones, exigen sean desarrolladas con prontitud por la legislación, dado que la normativa preconstitucional en esta materia se hace cada vez más insuficiente.

Por lo expuesto, esta Sala declara que la falta de sanción de la ley sobre régimen municipal dentro del plazo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución constituye una violación del Texto Fundamental, a la que debe dársele pronta terminación. En atención a ello, esta Sala ordena a la Asamblea Nacional preparar, discutir y sancionar, dentro del plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de este fallo, una ley sobre régimen municipal que se adapte a las previsiones del Capítulo IV del Título IV de la Constitución y, en especial, a los principios contenidos en su artículo 169. Así se declara.

III Decisión Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA OMISIÓN de la Asamblea Nacional, por no haber dictado, dentro del plazo fijado por el constituyente de 1999, una ley sobre régimen municipal y, en consecuencia, ORDENA a la Asamblea Nacional que, dentro de un plazo máximo de tres (3) meses a partir de la notificación que se le haga del presente fallo, prepare, discuta y sancione una ley sobre régimen municipal que se adapte a las previsiones del Capítulo IV del Título IV de la Constitución.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 06 días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDON HAAZ

El Secretario (E),

TITO DE LA HOZ GARCÍA

Exp. 03-1167

AGG/

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