Sentencia nº 1676 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoOmisión Legislativa

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 09-0067

El 13 de enero de 2009, el Abogado G.R., titular de la cédula de identidad Nº 24.796.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.862, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Sala recurso por omisión legislativa contra la Asamblea Nacional “al haber tipificado el artículo 471 A del código penal venezolano de forma incompleta, toda vez que a dicho dispositivo le faltan en su primer aparte las palabras, Ocupe y permanezca en” referido al delito de invasión de inmuebles.

El 22 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 23 de abril de 2009, el actor consignó recaudos.

Por decisión del 9 de marzo de 2010, la Sala ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación del expediente a los fines de continuar con la tramitación de la causa.

El 27 de julio de 2010, la parte recurrente solicitó pronunciamiento.

El 19 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Sala, a los fines de decidir lo conducente.

El 28 de octubre de 2010, se designó como ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

ÚNICO

El presente recurso se fundamenta en la supuesta omisión legislativa en que habría incurrido la Asamblea Nacional al sancionar el artículo 471 A del Código Penal de forma incompleta ya que, a decir del recurrente, se omitieron varias palabras que deben estar expresamente contenidas “para proteger los inmuebles ampliamente y de inmediato, contra la violencia clandestina”.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, desde la diligencia presentada por el recurrente solicitando pronunciamiento, presentada el 27 de julio de 2010, hasta la presente fecha, la parte actora no realizó actuación alguna que demostrara su interés procesal en que se decida la presente causa.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) C.J.M.).

Ese interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. s.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n.º 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, el demandante no impulsó la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 27 de julio de 2010, hasta la presente fecha, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la extinción de la instancia por pérdida del interés procesal de la parte actora. Así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: La EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por pérdida del interés de la parte actora en el recurso por omisión legislativa intentado por el abogado G.R., actuando en su propio nombre, contra la Asamblea Nacional “al haber tipificado el artículo 471 A del código penal venezolano de forma incompleta, toda vez que a dicho dispositivo le faltan en su primer aparte las palabras, Ocupe y permanezca en” referido al delito de invasión de inmuebles.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G. Alvarado

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 09-0067

ADR

Quien suscribe, Magistrada C.Z.d.M., de conformidad con el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, consigna su opinión concurrente al contenido decisión del presente fallo, por considerar lo siguiente:

La mayoría sentenciadora declaró la extinción de la instancia por pérdida del interés de la parte actora en el recurso por omisión legislativa interpuesto por el abogado G.R., actuando en su propio nombre, contra la Asamblea Nacional.

Para ello, la mayoría aprobatoria del fallo determinó que en el caso de autos hubo pérdida del interés por parte de quien ejerció la demanda, razón por la cual, en atención a los criterios jurisprudenciales (s.S.C n° 256 del 1 de julio de 2001; caso: F.V. y 2673 del 14 de diciembre de 2001; caso: DHL Fletes Aéreos), concluyó lo siguiente: “En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, el demandante no impulsó la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 27 de julio de 2010, hasta la presente fecha, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la extinción de la instancia por pérdida del interés procesal de la parte actora. Así se decide”.

Ahora bien, observa quien concurre con su opinión, que los términos en que se esbozó la pretensión expuesta en la presente demanda se circunscribió a requerir que se ampliara el contenido del artículo 471-A del Código Penal, anexándole palabras que, en criterio del recurrente, eran necesarias para conformar dicha norma.

En tal sentido, el recurrente consideró que la precepto cuestionado resultaba deficiente “…al haber tipificado de forma incompleta, toda vez que dicho dispositivo le faltan en su primer aparte las palabras ‘ocupe y permanezca en’ referido al delito de invasión de inmuebles”.

Quien concurre, considera que pretensiones de esta índole obligan a la Sala a analizar el verdadero sentido y alcance de la novísima acción de inconstitucionalidad por omisión, por lo que en el presente caso, a la luz de los criterios doctrinales y jurisprudenciales de esta misma Sala, debe señalarse, los elementos, caracteres y rasgos distintivos relativos a su ejercicio y supuestos de procedencia.

Sobre este particular, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 336.7 la competencia de esta Sala para “declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesarios, los lineamientos de su corrección”.

Por su parte, el artículo 25.7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 5.12 de la Ley de 2004), establece la potestad de esta Sala para “Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República, o las haya dictado de forma incompleta, así como las omisiones de cualquiera de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, y establecer el plazo y, si fuera necesario, los lineamientos o las medidas para su corrección”. La Ley Orgánica de 2010 especifica el poder de control que tiene esta Sala por garantía y supremacía del texto constitucional no solo de controlar las omisiones del Poder Legislativo, sino que contextualizó a partir de la propia operatividad y carácter dimanente del Texto Fundamental, la potestad para controlar las omisiones acaecidas por los demás entes y órganos del Poder Público.

En su inicio, la mencionada disposición tiene relación con el desarrollo jurisprudencial llevado por esta Sala en materia de omisiones, mediante las acciones que exigía el cumplimiento de los mandatos que la propia Constitución determinó a favor del desarrollo legal que el Constituyente previó en sus disposiciones transitorias (vid. s.S.C. 3118 del 6 de noviembre de 2003; caso: omisión de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 7, de la Constitución para la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 1168 del 15 de junio de 2004; caso: omisión legislativa de la Disposición Transitoria Cuarta en materia del régimen de prestaciones sociales; s.S.C. n° 91 del 2 de marzo de 2005; caso: PROVEA).

A su vez, de manera simultánea a la referida jurisprudencia y como fundamento constante de la misma, esta Sala en decisión n° 1.556 del 9 de julio de 2002 (caso: “Alfonso Albornoz Niño y Gloria de Vicentini”), señaló que acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa determina:

“(…)la inconstitucionalidad, no de un acto, sino de la conducta negativa, de la inercia o inactividad en que haya incurrido algún órgano del poder legislativo al no adecuar su conducta, en absoluto o parcialmente, al cumplimiento de una obligación suya de dictar una norma o una medida indispensable (lo que implica la eficacia limitada del precepto constitucional) para garantizar el cumplimiento de la Constitución. De acuerdo con la norma, el efecto de la declaratoria (y de la sentencia que la contenga) es el establecimiento de un plazo para corregir la inconstitucionalidad declarada. Podrá el juzgador, “de ser necesario”, establecer “los lineamientos de su corrección”. No aparece limitada en la norma constitucional, la iniciativa para activar el control de constitucionalidad que significa la declaratoria de inconstitucionalidad a que nos referimos, tampoco aparece determinada la legitimación activa para la interposición de la acción, ni señala la norma el alcance de los lineamientos para la corrección de la omisión, los que parecen quedar al arbitrio de la Sala Constitucional, ajustados a derecho.”. (subrayado añadido).

En ese sentido, la omisión de los poderes públicos se encuentra referida a los incumplimientos contrarios a la Constitución que, sin importar si tiene o no origen en un mandato expreso, sea capaz de generar una violación contraria a derechos y principios fundamentales. En ese primer momento la jurisprudencia determinó que las omisiones podían ser de cualquier índole, sin importar si existe un mandato taxativo de la Constitución. Lo relevante se encuentra en que sea cual fuere la naturaleza de la omisión denunciada, la misma debía afectar el funcionamiento institucional del Estado de Derecho Constitucional (véase s. 1793/2005, referente a la designación de los miembros de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y 2073/2003, referente a la designación de la Junta Directiva del C.N.E.).

Esta concepción de la omisión constitucional ha venido a conformar desde una orden de mandato a efectos de dictarse las leyes encomendadas, tal como se ejemplificó en el caso del cumplimiento de las Disposiciones Transitorias de la Constitución, arriba mencionadas, hasta asumir la competencia temporalmente a nivel legislativo; como fue la referida designación en su momento del los miembros de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, suscitada dentro del marco de la omisión de la Asamblea Nacional de “suspender” el proceso de promulgación del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano (s.S.C. n° 1057 del 1 de junio de 2005) mediante la cual se designaron los nuevos miembros de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial con atribuciones para reformar su Reglamento Disciplinario Judicial hasta tanto se promulgara el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano.

Asimismo (s.S.C. n° 2073 del 4 de agosto de 2003, caso: H.E. y L.G.G.) esta Sala procedió a realizar un papel activo con respecto a la omisión del Poder Legislativo de designar a los miembros integrantes de la Junta Directiva del C.N.E.. Para ello, se declaró la omisión de pronunciamiento y se le concedió a la Asamblea Nacional un lapso perentorio para su designación, el cual, visto que no fue acatado por las fuerzas políticas, procedió la Sala Constitucional a solicitar a los distintos grupos políticos la postulación de los candidatos para la designación provisional de los miembros rectores del Ente comicial.

El desarrollo jurisprudencial del control constitucional sobre omisión que a hecho la Sala Constitucional conllevó a que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 ampliara el objeto de la acción por omisión para abarcar no solo las omisiones de la Asamblea Nacional, sino también para las demás omisiones de los entes del Poder Público Nacional. La reforma de 2010 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia mantuvo la jurisprudencia.

Así, el artículo 25.7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se amplía el control de constitucionalidad por omisión, por lo que la atribución que se otorga a la Sala Constitucional no se limita al control de las omisiones legislativas, sino que abarca cualquier inactividad de los demás Poderes Públicos por omisión o falta de ejercicio de las competencias constitucionales, obviando el acatamiento de funciones debidas directa e inmediatamente previstas y exigidas por la Constitución y que a su vez se traduzcan en una clara perturbación del funcionamiento del estado de derecho constitucional.

De modo que, es conveniente resaltar que la Ley Orgánica que regula las funciones de este Tribunal Supremo extendió subjetivamente esta potestad de control jurisdiccional, atribuida a esta Sala Constitucional por lo que abarca ahora no sólo las omisiones del Poder Legislativo nacional, estadal y municipal, sino también las de cualquier otro órgano del Poder Público cuando deje de ejercer competencias de ejecución directa e inmediata de la Constitución. Con ello, el control de la inconstitucionalidad por omisión es ahora equivalente, en su amplitud y extensión, al del control de la constitucionalidad de los actos del Poder Público que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución (artículo 334 constitucional).

De igual modo la misma concepción constitucional puede verse reflejada en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se determina que el modo del control concentrado de la constitucionalidad no se encuentra reflejado en la concepción tradicional de la acción popular contra leyes. Su concepto actual es amplio, no circunscrito y precisa cualquier acto que tenga relevancia constitucional; abarcando un modo amplio y abstracto del control constitucional que revise, controle y tutele todo acto de relevancia nacional, siendo claro ejemplo de ello, los mecanismos constitucionales directos sin que medie la existencia de una acción con previa calificación que circunscriba el modo de acción y control a ningún otro presupuesto que la misma valía y operatividad del Texto Fundamental, tal como ha sido determinado en las sentencias 1939/2008 y 1547/2011 ambas referidas al control por parte de la República de las decisiones dictadas por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

El fundamento de la extensión estriba en el hecho de que la Sala Constitucional ejerce dicha potestad por mandato del las Disposiciones del Título VIII contentivas del Régimen de Protección de la Constitución; lo cual le confiere la tutela del Texto Fundamental sin necesidad de un recurso o acción específico, ya que la inexistencia de acciones nominadas o específicas no es óbice para garantizar la supremacía de la Constitución y desarrollar la dogmática referente a la prevalencia de los principios constitucionales.

La interposición de demandas como la presente revelan la deficiente doctrina existente en la materia, por lo que se hace necesario que la Sala cumpla también una función pedagógica orientando a los justiciables en el ejercicio de las nuevas acciones constitucionales

Queda así expresadas las razones del presente voto concurrente.

Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Concurrente

A.D.J.D.R.

Ponente

JUAN J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.C. Exp.- 09-0067

CZdM/

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