Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, treinta de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2006-000089

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano A.D.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.370.708, domiciliado en Puerto Cabello Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados I.M.M.D.O.P., F.B.R., C.F. y M.C.S.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 27.026, 27.073, 56.576 y 102.447 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CINDU DE VENEZUELA, S.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-agosto-1965, bajo el Nº 45, Tomo 39-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados A.I.F. BARALT, MARYOLGA GIRAN CORTEZ, A.M.Z., L.R.G., A.T.J., B.R., P.J.A.B. y C.A.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 97.270, 8.220, 44.072, 65.377, 77.531, 46.280, 45.727 y 40.918 respectivamente.

CAUSA PRINCIPAL: Diferencia de Prestaciones Sociales

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por ambas partes, Apoderado Judicial de la Demandada Abogado A.M.Z., y por el ciudadano A.D.J.H., parte actora, debidamente asistido por la Abogada R.B.C., fechadas 25-octubre-2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17-octubre-2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no A.D.J.H., en fecha 20-febrero-2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; Recibida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02-marzo-2006, admitida en fecha 06-marzo-2006, reclamando cobro de diferencias de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil CINDU DE VENEZUELA, C.A.; siendo levantada acta por dicho Juzgado, en fecha 21-junio-2006, en la cual da por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograse la mediación, por lo cual remite el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien distribuye la causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello; el Tribunal A quo, en fecha 17-octubre-2006 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por ambas partes, demandada y demandante, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-30)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 31-Marzo-1.990, comenzó a prestar sus servicios como Contralor para la empresa Frica

 Que posteriormente, en fecha 08-enero-1992 fue designado Gerente de Administración, Finanzas y miembro del Comité de Gerencia Cindu de Venezuela S.A, la cual junto a Frica y otras empresas conformaba el grupo Corimon

 Que la Relación de Trabajo duró hasta el 31-marzo-2005, fecha en que se convino ponerle fin

 Que en el desempeño de sus funciones recibió un salario que esta integrado por un salario de Bs. 3.174.000,00 mensuales equivalente a Bs. 105.800,00 de salario diario que era cancelado en forma regular y permanente y por una bonificación llamada gratificación esporádica extraordinaria, que fue cancelada periódicamente a partir de 1994, cada mes de diciembre durante toda la Relación Laboral, equivalente a las cantidades siguientes: diciembre 1994-Bs. 650.000,00, diciembre 1995-Bs. 850.000,00, diciembre 1996-Bs. 1.000.000,00, diciembre 1997-Bs. 2.050.000,00, diciembre 1998-Bs. 3.500.000,00, diciembre 1999-Bs. 3.500.000,00, diciembre 2000- Bs. 6.000.000,00, diciembre 2001-Bs.6.600.000,00, diciembre 2002-Bs. 7.750.000,00, noviembre 2003-Bs. 7.750.000,00, diciembre 2004-Bs. 9.700.000,00 y un bono llamado gratificación esporádica extraordinaria, que se le canceló: julio 1997-Bs. 1.500.000,00, mayo-1998-Bs. 1.500.000,00, junio 1999-Bs. 2.500.000,00, junio 2003-Bs.10.435.500,00

 Que además la empresa le tenia asignado un vehículo para su uso personal de manera permanente para todo uso con cobertura de gastos de combustible, mantenimiento y seguro por ser Gerente de Administración y Finanzas para dar cumplimiento a la políticas de asignación de vehículos

 Que dicho vehículo no constituía herramienta de trabajo y que cuando se tenia que trasladar para cumplir sus labores fuera de la jurisdicción de la empresa, se le brindaba el servicio de taxis

 Que para el momento de la terminación de la Relación de Trabajo el vehículo asignado era una camioneta, Chevrolet, Blazer, año 2002, con un valor en dólares americanos de US$37.481.

 Que la Relación de Trabajo duro 15 años y 9 días

 También aduce el actor que laboró hasta el 31 de Marzo de 2005, por lo que señala una antigüedad de 15 años y 9 días

 Que la demandada le canceló en fecha 31-marzo-2005 Bs. 20.000.000,00 por lo que consideran sus prestaciones sociales

 Que el pago estaba condicionado a la firma de un escrito ante la Inspectoría del Trabajo el cual rechazó y nunca fue homologado

 Que le adeudan por la incidencia de la gratificación esporádica extraordinaria que le fue cancelada periódicamente en el mes noviembre o diciembre, en la prestación de antigüedad, mas los intereses, así como la incidencia en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, Bs. 105.428.891,77

 Que le adeudan por la incidencia de la gratificación esporádica que le era cancelada en los meses de mayo y junio, en la prestación de antigüedad y utilidades, Bs. 34.356.768,94

 Que le adeudan por la incidencia del vehículo, en la prestación de antigüedad, en el salario base para el calculo de las vacaciones, en el salario base para el calculo del bono vacacional y para el calculo de las utilidades, Bs. 48.942.701,00

 Que le adeudan Bs. 73.944.320 por corrección monetaria

 Reclama Bs. 150.000.000,00 por concepto de daño moral

 Reclama un total de Bs. 412.672.681,71

 Reclama Intereses de Mora, Prestacionales y corrección del valor del dinero

REFORMA DE LA DEMANDA (folios 63-67)

 En donde ratifica en cada de una de sus partes el libelo presentado en fecha 20-febrero-2006

 Que amplia de la siguiente manera:

 Que en dicho libelo no se mencionó el pago doble que la empresa le reconoció por efecto de la Política de Prestación de Antigüedad, que acompañó marcada “1”, que era aplicada a los trabajadores del Grupo Corimon y sus empresas filiales

 Que reconocía a los trabajadores un beneficio adicional por su tiempo de servicio o por ocupar cargos gerenciales o ejecutivos y que la demandada tenia vigente para el momento de la terminación de la Relación de Trabajo y que se hace acreedor por el hecho de laborar por mas de 15 años y desempeñarse como gerente de Finazas

 Que en dicha política se indica que los Gerentes tendrán derecho a percibir una cantidad adicional igual al monto de la Indemnización de antigüedad sencilla consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo

 Que obviamente se esta refiriendo a lo que conocen hoy como prestación de antigüedad, debiendo considerar que esta política es anterior a la reforma parcial de la LOT de 1997

 Que la empresa reconoce y le cancela lo correspondiente a dicha política, como se evidencia en el Recibo de Liquidación, que se encuentra en el expediente, pero que acompaña marcado “2”

 Que este pago se hizo por concepto de bonificación única y especial por la cantidad de Bs. 57.527.782,55

 Que como esta demandando diferencia de prestaciones sociales por incidencia en el salario base para su calculo de las bonificaciones y asignación de vehículo, para determinar lo que le corresponde por la política que se demanda, habría que saber cuánto le adeuda CINDU DE VENEZUELA por concepto de diferencia de prestación de antigüedad

 Que le adeuda solamente por diferencia de lo que legítimamente le corresponde por prestación de antigüedad, por efecto de la aplicación de la política de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 139.984.645,16

 Que le adeudan por la incidencia de la gratificación esporádica extraordinaria que le fue cancelada periódicamente en el mes noviembre o diciembre, en la prestación de antigüedad, mas los intereses, así como la incidencia en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, Bs. 105.428.891,77

 Que le adeudan por la incidencia de la gratificación esporádica que le era cancelada en los meses de mayo y junio, en la prestación de antigüedad y utilidades, Bs. 34.356.768,94

 Que le adeudan por la incidencia del vehículo, en la prestación de antigüedad, en el salario base para el calculo de las vacaciones, en el salario base para el calculo del bono vacacional y para el calculo de las utilidades, Bs. 48.942.701,00

 Que le adeudan Bs. 73.944.320,00 por corrección monetaria

 Reclama Bs. 150.000.000,00 por concepto de daño moral

 Que le adeudan por efecto de la aplicación de la Política de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 139.984.645,16

 Que le adeudan un total de Bs. 552.657.335,87

 Reclama Intereses de Mora y Corrección del dinero

AUDIENCIA PRELIMINAR

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, en fecha 04-mayo-2006, y compareciendo la representación legal de ambas partes, quienes proceden a consignar escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos. A tal efecto las partes conjuntamente con el Juez, consideran necesario prolongar la audiencia preliminar, la cual fue fijada en varias oportunidades, no logrando el Tribunal de Mediación, conciliar las posiciones de las partes, en tal sentido se da por concluida la audiencia preliminar.

En consecuencia, el Tribunal de Mediación de conformidad con lo previsto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar en el expediente los escritos de pruebas promovidos por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La representación de la demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor lo siguiente:

ADMITIÓ como ciertos- y por ende exentos de pruebas los siguientes hechos:

• La relación laboral

• Que el actor fue contratado en 1992 en la empresa Frica con el cargo de Contralor el cual desempeñó hasta que fue designado gerente de administración y finanzas y miembro del comité de gerencia de la empresa Cindu de Venezuela C.A durante 13 años

• Que era un trabajador de dirección en virtud de las atribuciones que tenia y de las funciones que desempeñaba; tales como supervisar todas las actividades de la gerencia de administración y finanzas, las relaciones con los bancos, firma autorizada en todas las cuentas de la empresa y responsable de la elaboración del presupuesto anual de la empresa

• Que el accionante ejercía funciones del departamento de Recursos Humanos, incluyendo contratación, calculo de prestaciones sociales, entre otras

• Que el actor era miembro del comité de gerencia de la empresa demandada, que es un órgano similar a una junta directiva conformado por lo mas altos gerentes

• Que el gerente de administración y finanzas es quien lleva la minuta de dicho comité

• Que el actor como gerente de administración y finanzas decidía la viabilidad de los proyectos presentados por cualquier otro gerente, de acuerdo al flujo de la caja y a la proyección de los estados financieros de la empresa.

• Que el actor tenia asignado un vehículo

NEGACIÓN:

 Negó la existencia de los bonos pagados al actor, tanto la gratificación esporádico de fin de año, como la gratificación esporádica extraordinaria de mediados de año

 Negó la incidencia de dichos bonos en el salario, aún en el supuesto inexistente que se lograra de mostrar la existencia de los mismos

 Negó la incidencia del vehículo en el salario

 Negó la proporción del 47% de incidencia del vehículo sobre el salario efectivo

 Alegó que el actor retiró de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de Bs. 94.002.721,00

 Opone la compensación de la deuda que tiene el actor con la empresa de Bs. 111.350.396.00

 Negó que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 105.428.891,77 por la incidencia en la prestación de antigüedad, mas intereses de la gratificación esporádica extraordinaria, que también niegan, le haya sido pagada en los meses de noviembre a diciembre de cada año

 Negó que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 34.356.768,94 por la incidencia en la prestación de antigüedad, mas intereses de la gratificación esporádica extraordinaria, que también niegan, le haya sido pagada periódicamente en los meses de mayo y junio de cada año.

 Negó que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 48.942.701 por la incidencia del vehículo mas los intereses

 Negó la existencia de Hecho ilícito, la existencia de daño y la relación de causalidad y la pretendida indemnización por daño moral de Bs. 150.000.000,00

 Negó que se le adeude Bs. 73.944.320,00 por concepto de indexación

 Negó que le adeude al actor la cantidad de Bs. 552.657.335,87

DEL FALLO RECURRIDO (folios 45 al 61 pieza II)

En la oportunidad de reproducir por escrito el fallo el Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello, en fecha 17-octubre-2006 declara parcialmente con lugar la demanda, explanando el siguiente fundamento:

• Que en relación a la diferencia de prestaciones sociales por incidencia de las bonificaciones llamadas gratificaciones extraordinarias; y la asignación de vehículo y su incidencia en las prestaciones de antigüedad, vacaciones, utilidades e intereses;

• Que el A quo para decidir observa, respecto a la primera incidencia señalada que; del acervo probatorio no se desprende el pago de las bonificaciones antes mencionadas a favor del accionante, toda vez que las pruebas aportadas por él se caracterizan por ser documentos o instrumentos privados, no suscritos o firmados por la parte contraria a quien se le atribuye su procedencia, sino solo por el oponente, los cuales fueron impugnados y desconocidos en su oportunidad procesal. Aunado al hecho que no siendo éste un concepto ordinario de la relación de trabajo, correspondía probar a quien afirmó hechos que configuren su pretensión, quien en este caso fue el trabajador actor, sin perjuicio de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, que pudiera realizar el juzgador a través del principio de la comunidad de la prueba, quien a pesar de ello no pudo constatar con auxilio de otros medios probatorios su existencia, situación ésta que lleva forzosamente a desestimar la pretensión del actor.

• Que en relación a la asignación de vehículo y su incidencia en las prestaciones de antigüedad, vacaciones, utilidades e intereses; El tribunal observa: Que si bien es cierto que corresponde a las partes probar sus propias afirmaciones, salvo disposición legal en contrario, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que corren insertos a los autos indicios y presunciones suficientemente acreditados a través de los medios probatorios que adquieren significación en su conjunto, que conducen a quien juzga, mediante un razonamiento lógico, a la certeza que al actor la empresa demandada le asignó un vehículo de su propiedad, por el hecho de prestar el servicio, cuyo beneficio es cuantificable en dinero y percibido por el trabajador en su provecho y enriquecimiento; y declara procedente la pretensión del actor, cuya cuantía o incidencia se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

• Que respecto a la indemnización por daño moral; El A quo concluye que ha debido el actor probar en autos que el daño se produjo por un hecho ilícito del patrono; por haber actuado con negligencia, imprudencia o impericia; la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponda verdaderamente con el daño causado y de igual manera la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, en consecuencia, al no haber demostrado el actor tales extremos desestima la pretensión

• Que en cuanto a la incidencia de la asignación de vehículo, el A quo acuerda: Experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos; la cual será realizada por un experto designado por el tribunal de ejecución, tomando en consideración los siguientes parámetros; a) ocho (8) horas diarias por uso de vehículo, entendiendo que la semana laboral tiene cinco (5) días hábiles lo cual da un total de cuarenta (40) horas semanales con excepción de los días feriados, ni los fines de semanas, ni el periodo de vacaciones; En base al salario mensual de Bs. 3.174. 000,00, reconocido por ambas partes, y en consideración a su nombramiento como gerente de administración y finanzas y miembro del comité de gerencia de Cindu de Venezuela, de fecha 08-01-1992, hasta la fecha de su renuncia irrevocable el día 31-03-2005.

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte recurrente demandante, quien expone:

 Que vienen a este juzgado en virtud de apelación interpuesta en contra de la sentencia de instancia

 Que referente a que no consideró en su decisión parte de la demanda que están argumentando en cuanto a la gratificación esporádica extraordinaria en cuanto a la incidencia en el calculo de prestaciones

 Que igualmente en dicha sentencia les declaró sin lugar el daño moral porque considero no probado hecho ilícito, el daño ni relación de causalidad

 Que en lo referente al vehículo se van a limitar cuando la contraparte haga su argumentación esgrimirán sus argumentos si lo consideran pertinente

 Que el meollo de sus apelación se basa en la gratificación esporádica extraordinaria que recibía de manera consecuente durante toda la relación laboral

 Que fue desestimada por cuanto el Tribunal de la causa no valoró las pruebas porque esgrimió en su sentencia que como quiera que los documentos habían sido impugnados no les dio valor probatorio

 Que la realidad es que los documentos no fueron impugnados por la representación patronal se limito a solicitar la inadmisibilidad de dicho documento

 Que ellos en el acervo probatorio presentaron los documentos y además solicitaron la exhibición que eran las nominas de pago y de los recibos consignados en copia fotostáticas argumentando que es un deber del empleador tener estos documentos

 Que la jurisprudencia dice que los documentos deben ser impugnados en la audiencia de juicio

 Que el juez la admitió y no valoro porque no estaban firmados por la contraparte

 Que se preguntan ¿que recibos viene firmados por la contraparte?

 Que vienen firmado por el trabajador

 Que se preguntan ¿en las empresa que pagan por deposito en nomina como hace la empresa para firmar los depósitos?

 Que el juez presumió la mala fe de su representado y dijo que porque era empleado de confianza formo estos recibos

 Que cuando los presentados igualmente idénticos de la representación patronal los valoró

 Que es una incongruencia por lo que solicitan de conformidad con lo establecido en la LOT y jurisprudencia sobre la prueba sobrevenida

 Que si bien es en la audiencia de mediación que puede presentarse las pruebas hay excepciones

 Que solicitan que aprecie los estados de cuenta que surgieron mucho tiempo después a que hubo la audiencia preliminar a los efectos de que se busque la verdad y deje constancia de que estos pagos que se hacían en todos los meses

 Que tienen un escrito donde se señalan las fechas especificas

 Que si el juez considera pertinente requerir informes de que se verifique que los depósitos eran hechos en forma periódica y deben ser la base para al calculo de prestaciones

 Que al folio 177 riela un correo electrónico donde su representado hace énfasis que esta de acuerdo en una negociación que había a los efectos de recibir las prestaciones sociales siempre y cuando se revisaran estos conceptos y eso es por lo que están aquí

 Que igualmente el daño moral no fue tomada en consideración por el Tribunal de la causa porque no lograron probar ni el Hecho ilícito, ni la impericia, ni la relación de causalidad entre esto y el daño que se le causo a su mandante

 Que quedó probado en el acervo probatorio y fue ratificado y no fue objeto de duda que una transacción que se fue a homologar en la inspectoría de Puerto Cabello que a su representado fue coaccionado a ser asistido por una abogada que era de la empresa

 Que representante de la empresa del el tanto que fue apoderada de la empresa cuando se deja cuenta de esta irregularidad esa coacción que recibió su cliente para poder recibir al cheque quedo en autos que se presentó toda la documentación

 Que no sabe por que razón en la dispositiva del fallo no quedo probado

 Que existe relación de causalidad entre la obligación de ir a firmar la transacción y la homologación

 Que se determina lo que la doctrina ha llamado el ejercicio del abuso de derecho porque coacciono a su cliente so pena de no entregarle las prestaciones y así fue

 Que hay abuso del derecho por parte de la empresa la inspectoría tiene parte

 Que no corresponde reclamar sino que la empresa con su actitud dejo en estado de indefensión a su cliente

 Que quieren hacer énfasis en la gratificación esporádica extraordinaria que siempre fue porcentuada como el salario integral

 Que solicita se declare con lugar en la gratificación esporádica y el daño moral

 Que consigna recaudos consistentes de copias de estado de cuentas.

Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte demandada recurrente; quien expone:

 Que sobre los términos de la contraparte ha centrado su apelación en dos circunstancias resueltas por el juez de juicio como lo fue las gratificaciones esporádicas reclamadas como incidencia salarial y el daño moral

 Que en cuanto a las gratificación la contraparte señala que el Juez desestimo los elementos de pruebas que traen al proceso

 Que en su decir estos elementos constituyen pruebas fehacientes de que el actor recibía estas gratificaciones extraordinaria

 Que quieren señalar o solicitar que ratifique la sentencia de primera instancia toda vez que tratándose de una gratificación extraordinaria no prevista en la Ley del Trabajo es a el a quien correspondía traer los elementos de prueba

 Que esos elementos-señala la contraparte que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y se limitaron a presentar un escrito solicitando la inadmisibilidad-

 Que debe desmentir a su contraparte porque de la reproducción audiovisual su representada hizo el control sobre esos instrumentos e impugno el valor probatorio toda vez que no era oponible cosa acogida por el juez de juicio por lo que piden se ratifique el pronunciamiento del Juez de Instancia

 Que en cuanto al daño moral la actora la fundamenta sobre la base del hecho ilícito y los elementos abstractos estaban acreditados al proceso sobre la base de un escrito de transacción

 Que era petición de principio dar por probado lo que debe probar

 Que dice que lo coaccionaron, no hay pruebas de eso

 Que con respecto a las instrumentales consignadas se trata estados bancarios y se opone a su admisión porque la oportunidad precluyó

 Que en la audiencia de parte solo pueden ser incorporados instrumentos públicos o privados en que las partes digan que en el momento de la audiencia preliminar les fue imposible consignar

 Que como esta superioridad puede conocer que su representada hizo algún aporte a las cuentas de las cuales se presentan estos estados financieros la oportunidad procesal precluyó en la audiencia preliminar

 Que su representada ha apelado con respecto al método usado para establecer la incidencia salarial

 Que acepta a incidencia pero no el método

 Que se aparta de sentencia de sala social en la cual se establece lineamientos del método de la incidencia salarial

En este estado se le sede el derecho a replica a la parte recurrente demandante, quien expone:

 Que de acuerdo la incidencia de la asignación del vehículo según lo que se acordó saben que son normas de orden publico

 Que una sentencia no es vinculante los jueces tienen la potestad según su sana critica establecer que salario van a tomar en consideramos

 Que están de acuerdo con el no compete revisar el monto asignado al vehículo

 Que era lo que se había acordado en el convenio de CINDU de los trabajadores

 Que fue parte del acervo probatorio donde se establecía una cantidad especifica con respecto a esta incidencia consideramos que el monto del juez de instancia se compagina con la documentación.

 No es cierto lo que esgrimió el apoderado de la empresa en que el acervo probatorio se fundamento en dicho recibo para darle fuerza solicitaron la exhibición de documentos que ellos no hicieron

 Que hay diferencia entre cpc y lotra, de acuerdo a la loptra están en poder del demandado

 Que si consideran falso han debido exhibir las nominas donde no se compaginaba lo solicitado en la exhibición

 Que como no les correspondía probar la falsedad del documento era de parte de la representación del patrono

 Que por eso solicitaron la exhibición

 Que según la LOPTra al no presentar el documento queda firme

En este estado se le cede la palabra a la parte demandada quien expone lo siguiente:

 Señala la contraparte que solicitaron la exhibición de documentos pero que no emanan de su representada

 Que la consecuencia es establecer la veracidad de los documentos

 Que se podría facilitar cometer fraudes

 Que si la parte fabrica documentos y pide la exhibición no hay documento que desestime el juez

 Que pedirle la exhibición la consecuencia es que los instrumentos se tengan como validos cuando la demandada tenga la obligación de tenerlos como el salario básico pero no con respecto a circunstancias extraordinarias del contrato

 Que habían impugnado dichos documentos por cuanto no emanaban de su representada y por lo tanto no lo podían exhibir

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene las demandadas con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que el Apoderado Judicial de la demandada, admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

 La relación laboral

 El cargo que desempeñaba originalmente como contralor y posteriormente como Gerente de Administración y Finanzas y miembro del Comité de Gerencia

 El vehículo asignado

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la controversia de conformidad con los recursos ordinarios interpuestos, fundamentalmente con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la accionada:

 La Existencia de unos bonos denominados gratificación esporádica especial

 La incidencia de dichas bonificaciones en el salario

 La procedencia del daño moral

 La incidencia del vehículo asignado en el salario

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio, horario comprendido

 Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordena el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.354 del Código Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

DEMANDANTE ( Folios 186 al 276) DEMANDADA (Folios 101 al 185)

 Consignados con el Libelo

 Documentales  Documentales

 Consignados en el lapso Probatorio

 Testimoniales

 Merito Favorable

 Documentales

 Exhibición

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PROBANZA APORTADA POR EL ACTOR:

CONSIGNADAS CON EL LIBELO:

DOCUMENTALES

 Cursan del folio 31 al 34, unos formatos donde aparecen reflejados un bono llamado gratificación Especial Extraordinaria, marcados como anexos 1 y 2, dichos instrumentos no se encuentran suscritos por nadie, en consecuencia no se les concede valor probatorio. Y así se decide.

 Cursan del folio 35 al 37, unos formatos donde aparecen reflejados una incidencia asignación de vehículos en prestaciones sociales, marcados como anexos 3 y 4, dichos instrumentos no se encuentran suscritos por nadie, por lo que en consecuencia no se les concede valor probatorio. Y así se decide.

 Corre al folio 43, copia fotostática de un formato computarizado del cual se desprende la fecha de ingreso, fecha de egreso, tiempo de servicio, motivo de la terminación de la relación laboral, que es retiro o renuncia, que ha recibido Bs. 132.062.975,83, menos deducciones de Bs. 101.562.975, quedando un saldo de Bs. 30.500.000,00, el cual es apreciado en su justo valor probatorio por esta alzada, al no haber sido impugnado, siendo demostrativo del pago efectuado por la accionada a favor del actor. Y así se decide.

 Corre al folio 44, copia de comprobante de cheque, de fecha 03-marzo-2005, del cual se evidencia un pago por Bs. 20.000.000,00 al demandante, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y acoge esta alzada la valoración del A quo en el sentido que se le concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal, siendo demostrativo del pago efectuado por la accionada a favor del actor. Y así se decide.-

 Cursa de los folios 45 al 50, documento contentivo de una transacción suscrita por las partes, de la cual se desprende la intención de las partes de finiquitar por dicha vía o mecanismo, el pago pendiente de la empresa para con su trabajador, y de la cual se refleja la relación circunstanciada de los hechos, los hechos que motivan la transacción, los derechos comprendidos, y el acuerdo propiamente dicho. Instrumento este del cual ambas partes están contestes en que fue suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, solo que el demandante alega que fue coaccionado, razón por la cual posteriormente a su suscripción introduce un escrito oponiéndose a la homologación de la misma, por lo que no consta que la misma hubiese sido homologada, sin embargo este Juzgado le concede valor probatorio como la intención que tuvieron las partes en ese momento de precaver un eventual litigio mediante la suscrición de la misma. En este punto esta alzada se permite hacer unas consideraciones en el sentido del peligro que pueda acarrear a ambas partes, ya que esta en juego la seguridad jurídica y los mecanismos de resolución de conflictos, el hecho que las partes involucradas en un momento dado en una controversia de carácter patrimonial, resuelvan su situación mediante la suscripción de un documento de transacción y el Órgano llamado a verificar el cumplimento de las formalidades legales así lo haga, pero posteriormente no homologue dicho acuerdo, porque alguna de las partes así se lo pida. Y así se decide.-

CONSIGNADAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS

DEL EL MERITO FAVORABLE

 Quien decide considera al respecto lo siguiente: ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran

DOCUMENTALES

 Corre al folio 193 marcado “A”, instrumento privado consistente en un memorando de trabajo, emitida por la accionada, la cual no fue impugnada por la demandada, conforme lo establece el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante este Juzgado desecha dicha prueba por impertinente , ya que versa sobre hechos no controvertidos. Y así se decide.

 Cursan a los folios 194 y 195, liquidación computarizada y comprobante de cheque supra valorados. Y así se decide.-

 Cursan de los folios 196 al 204, recibos que van desde la letra “D hasta la L”, contentivos de pagos por conceptos de gratificación esporádica extraordinaria, los cuales comprenden las siguientes fechas 05-12-94, 08-12-95, 05-12-96, 09-12-97,04-12-98, 09-12-99, 14-12-00, 12-12-01 y 13-12-02 respectivamente; documentos privados éstos que fueron oportunamente impugnados, los cuales no se hicieron valer en su oportunidad procesal y su certeza no pudo constatarse con auxilio de otro medio de pruebas para demostrar su existencia, por lo que el Tribunal los desecha y no les otorga valor probatorio alguno, de conformidad con los artículos 78 de de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, valoración esta del A quo y que esta alzada acoge. Y así se decide.

 Cursa al folio 205, recibo de vacaciones, marcado “M”, emitido por la empresa Cindu de Venezuela C.A, por un monto de Bs. 13.368.888,52; documento privado que fue oportunamente impugnado, el cual no se hizo valer en su oportunidad procesal y su certeza no pudo constatarse con auxilio de otro medio de pruebas para demostrar su existencia, por lo que el este Juzgado Superior acoge la valoración del A quo, y lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con los artículos 78 de de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 Cursa al folio 206, recibo original de nomina marcado “N”, que comprende el periodo desde el 01-12-03 hasta el 21-12-03, por el monto neto a pagar de 17.169.461,54, contentivo del pago de vacaciones, bono vacacional, y gratificación esporádica; documento privado éste que fue oportunamente impugnado, el cual no se hizo valer en su oportunidad procesal y su certeza no pudo constatarse con auxilio de otro medio de pruebas para demostrar su existencia, por lo que este Tribunal Superior acoge el criterio y valoración del A quo, lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con los artículos 10 y 78 de de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 Cursa al folio 207, planilla de deposito en cuenta corriente, por el monto de Bs. 9.700.000,00, de fecha 21-12-2004; documento privado éste que fue oportunamente impugnado, el cual no se hizo valer en su oportunidad procesal y su certeza no pudo constatarse con auxilio de otro medio de pruebas para demostrar su existencia, por lo que este Juzgado una vez mas acoge la valoración de tribunal de primera instancia y la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con los artículos 10 y 78 de de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 Cursa al folio 208, copia de relación de ingresos y retenciones, que comprende el periodo desde el 01-01-97 hasta el 31-12-97; documento privado que fue oportunamente impugnado, la cual no se hizo valer en su oportunidad procesal y su certeza no pudo constatarse con auxilio de otro medio de pruebas para demostrar su existencia, por lo que el tribunal la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con los artículos 10 y 78 de de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 Cursa a los folios 210 y 211, anexos marcados O y P respectivamente que consisten en copias de recibos por conceptos de gratificación esporádica extraordinaria (de fechas 22-05-98 y 18-06-99, en ese orden; documentos privados éstos que fueron oportunamente impugnados, los cuales no se hicieron valer en su oportunidad procesal y su certeza no pudo constatarse con auxilio de otro medio de pruebas para demostrar su existencia, por lo que este tribunal, al igual que el A quo, los desecha y no les otorga valor probatorio alguno, de conformidad con los artículos 10 y 78 de de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 Cursa al folio 212, marcado “Q”, deposito en cuenta corriente a nombre del ciudadano A.H., de fecha 01-06-2003, por el monto de Bs.10.435.500,00; instrumento este que no es oponible a la demandada, por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio. Y así se decide.

 Cursa al folio 213 y 214, marcados “R” y “S”, autorizaciones suscritas por los ciudadanos F.C. y N.S., en sus condiciones de gerente de recursos humanos y jefe de servicios generales, dirigidas al ciudadano A.H.; instrumentos éstos que son demostrativos que el vehículo es propiedad de la empresa de las características que constan en dichos instrumentos, donde se le permitió circular al actor por todo el territorio nacional, en su condición de gerente de administración y finanzas, siguiendo este orden de ideas, se tiene que dichos instrumentos privados no fueron impugnados en su oportunidad procesal, por lo que esta Superioridad, al igual que el A quo, les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 Cursa del folio 215 al 231, marcados de la “T1” al “T17”, copias simples de varias pólizas, emanadas de distintas compañía de seguros, donde se determinan las características del vehículo, las cuales coinciden con las indicadas por el actor, entre otros datos; y en este sentido este Juzgado Superior acoge el criterio valorativo del A quo en el sentido, que si bien es cierto, son documentos emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados a través de las testimoniales, no es menos cierto que se les acoge como indicios probatorios, por su concordancia con las demás pruebas que corren a los autos, que llevan a la certeza que al actor se le asignaba un vehículo asegurado por la empresa, a los cuales les concede valor probatorio como indicios de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 Cursa de los folios 232 al 270, marcados de la “U1” hasta “U39”, una serie de 39 facturas y control en copia simple, emitidos por “Jesús Sánchez” Las Tablas, a nombre de Cindu de Venezuela S.A, por diferentes montos, por concepto de traslado del ciudadano A.H., las cuales no son valoradas por esta superioridad, por cuanto son documentos que emanan de un tercero, que no es parte en el proceso ni causante del mismo, y han debido ser ratificados por dicho tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 Cursa del folio 271 al 274, marcado “V”, copia simple de la Política de Asignación de Vehículo del Grupo Corimon; y que si bien es cierto dicho grupo actualmente no existe como tal, constituye un hecho notorio, que la empresa demandada pertenecía o perteneció en algún momento a dicho grupo empresarial, por lo que este Juzgado Superior, ante la duda sobre la aplicabilidad o no de dichas políticas actualmente, acoge el criterio mas favorable al trabajador, y le otorga valor probatorio, la cual es demostrativa del hecho que el actor tenia asignado un vehículo propiedad de la empresa para su uso personal. Y así se decide.

 Corre al folio 275, marcada “W”, comunicación dirigida a la Inspectora del Trabajo y recibida por dicha dependencia administrativa en fecha 02-junio-2005, mediante la cual se demuestra la solicitud que se suspenda el proceso de homologación de la transacción celebrada; por parte del accionante. Y así se decide.

 Cursa al folio 277, marcada “Y” Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de Junio de 2005; Se evidencia que la referida Acta es demostrativa de que el demandante hace una serie de denuncias en relación a supuestas irregularidades en la suscripción de la Transacción, por lo que ratifica su solicitud de no homologación. Y así se decide.-

 Cursan a los folios 279 y 280, marcadas “Z1” y “Z2” constancias medicas, emitidas por el centro clínico San José, en fechas 09-05-2005 y 31 -03-2005 respectivamente; a nombre del actor; documentos privados que fueron oportunamente impugnados, los cuales no se hicieron valer en su oportunidad procesal, emanados de tercero, los cuales no fueron ratificados por la vía testimonial, de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

EXHIBICIÓN

 Esta Alzada observa: Que conforme se constata en el presente fallo, la prueba de exhibición solicitada de los originales de los documentos promovidos A, B y C fue valorada anteriormente.- Y así se decide.-

 Quien decide observa: Que en relación a la prueba de exhibición de los recibos de nomina, sobre las llamadas gratificaciones esporádicas, este Juzgado las desecha por no emanar de la accionada aunado al hecho que tampoco constituyen documentos que debe llevar por mandato legal la demandada, pues se trata de reclamaciones extraordinarias y atípicas dentro de una Relación de Trabajo. Y así se decide.

PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA:

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 107, marcada 1, original de liquidación cancelada al actor en fecha 19-09-1997 por el monto de Bs. 7.950,000,00 cantidad ésta a la cual se le dedujeron los anticipos recibidos por el actor para quedar un total neto a cobrar por este concepto de Bs. 23.270,90; lo cual se encuentra soportado por siete (7) recibos, marcados del 2 al 8; lo cual es demostrativo de la liquidación recibida por el actor en los términos supra indicados, documentos privados éstos que no fueron impugnados en su oportunidad procesal por lo que se le otorga pleno valor probatorio, siendo demostrativos del pago efectuado por la accionada a favor del actor. Y así se decide.

 Corre al folio 152, marcado 9, original de solicitud de anticipo por la cantidad de Bs. 3.500.000,00, los cuales le fueron cancelados según cheque Nº 78755782, de fecha 08-02-1999; la cual es demostrativa del anticipo recibido por el actor, en los términos indicados, por lo que esta alzada acoge la valoración del A quo, en el sentido que se trata de un documento privado que no fue impugnado en su oportunidad procesal por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide

 Corren a los folios 127 y 128, marcadas 10 y 11, sendas solicitudes suscritas por el accionante requiriendo las cantidades de Bs. 5.000.000,00 y 1.500.000,00, en fecha 13-02-1998 y 30-06-1999 respectivamente; las cuales son demostrativas de las solicitudes planteadas por el actor, las cuales al no haber sido impugnadas oportunamente esta Superioridad les concede pleno valor probatorio. Y así decide

 Corre al folio 131, marcada 12 correspondencia original dirigida por el demandante a la empresa demandada manifestándole su voluntad de que la totalidad del saldo de prestaciones le sea acreditada a todos los adelantos solicitados y recibidos, por cuanto había consumido lo acumulado hasta la fecha; la cual es demostrativa de los adelantos solicitados y recibidos por el actor durante la relación de trabajo, la cual al no haber sido impugnada se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

 Corre al folio 132 y 138, marcados 13 y 14, correos electrónicos o e-mail dirigido por el actor a los directores de la empresa solicitando un adelanto de prestaciones por los montos de Bs. 12.000.000,00 y 4.200.000,00 los cuales fueron depositados en su cuenta corriente personal; documentos éstos demostrativos de los montos recibidos por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales por los montos indicados, a los cuales adminiculados con las planillas de depósitos bancarios, se les concede plenamente valor probatorio de conformidad con la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y así se decide.

 Correa al folio 140, marcado 15, comprobante de acreditación a la cuenta del demandante de un adelanto de Bs. 500.000,00 de fecha 07-09-2001; documento éste demostrativo del anticipo recibido por la empresa, en la fecha indicada, la cual no fue impugnada por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 Corre al folio 142, marcado 16, comprobante de anticipo de prestaciones sociales por el monto de Bs. 600.000,00, de fecha 27-09-2001, emitido a la orden del accionante; el cual es demostrativo del anticipo recibido por el actor de manos de la empresa, y que al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal el tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 Corre al folio 147, marcada 17 correspondencia de fecha 08-abril-2002, mediante la cual solicita el actor a la empresa anticipo de prestaciones sociales por el monto de Bs. 12.000.000,00 y que adminiculada con la orden de transferencia que riela al folio 146, es demostrativa del anticipo recibido por el actor por la cantidad señalada, la cual al no ser impugnada en su oportunidad procesal se les concede pleno valor probatorio conforme a el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 Corre al folio 150 y 151, marcadas 18, comprobante de cheque y solicitud de cheque, de fecha 20-junio-2002, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, siendo demostrativa de que el actor solicito dicha cantidad de dinero y la cual al no ser impugnada en su oportunidad procesal se le concede pleno valor probatorio conforme a el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 Corre al folio 152, marcado 19 correo electrónico enviado por el demandante al Director de la empresa solicitando un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 7.200.000,00 en fecha 20-11-2002, demostrativo de lo solicitado por el actor, y el cual es apreciado de conformidad con la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y así se decide.

 Corre al folio 154, marcada 20 correspondencia de fecha 10-julio-2003, mediante la cual solicita el actor al ciudadano M.D. anticipo de prestaciones sociales por el monto de Bs. 1.300.000,00 y que adminiculada con la orden de transferencia que riela al folio 153, es demostrativa del anticipo recibido por el actor por la cantidad señalada, la cual al no ser impugnada en su oportunidad procesal se les concede pleno valor probatorio conforme a el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 Corre al folio 155, marcada 21, correspondencia de fecha 21-agosto-2003, mediante la cual solicita el actor a la empresa anticipo de prestaciones sociales por el monto de Bs. 5.000.000,00 y que adminiculada con la orden de transferencia que riela al folio 156, es demostrativa del anticipo recibido por el actor por la cantidad señalada, la cual al no ser impugnada en su oportunidad procesal se les concede pleno valor probatorio conforme a el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 Corre al folio 160, marcada 22 correspondencia de fecha 31-marzo-2004, mediante la cual solicita el actor a la empresa anticipo de prestaciones sociales por el monto de Bs. 1.500.000,00 y que adminiculada con la orden de transferencia que riela al folio 158, es demostrativa del anticipo recibido por el actor por la cantidad señalada, la cual al no ser impugnada en su oportunidad procesal se les concede pleno valor probatorio conforme a el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 Corre al folio 166, marcada 24 correspondencia de fecha 31-agosto-2004, mediante la cual solicita el actor a la empresa anticipo de prestaciones sociales por el monto de Bs. 5.000.000,00 y que adminiculada con la orden de transferencia que riela al folio 165, es demostrativa del anticipo recibido por el actor por la cantidad señalada, la cual al no ser impugnada en su oportunidad procesal se les concede pleno valor probatorio conforme a el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 Corre al folio 170, marcada 25 correspondencia de fecha 03-noviembre-2004, mediante la cual solicita el actor a la empresa anticipo de prestaciones sociales por el monto de Bs. 10.000.000,00 y que adminiculada con la solicitud de cheques comprobante de cheques que rielan a los folios 169 y 168, es demostrativa del anticipo recibido por el actor por la cantidad señalada, la cual al no ser impugnada en su oportunidad procesal se les concede pleno valor probatorio conforme a el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 Corre al folio 173, marcada 26 correspondencia de fecha 21-diciembre-2004, mediante la cual solicita el actor a la empresa anticipo de prestaciones sociales por el monto de Bs. 35.000.000,00 y que adminiculada con la solicitud de cheques y comprobante de cheques que rielan a los folios 172 y 171, es demostrativa del anticipo recibido por el actor por la cantidad señalada, la cual al no ser impugnada en su oportunidad procesal se les concede pleno valor probatorio conforme a el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 Corre al folio 174, marcado 27, cuadro de estado de cuenta, al cual este Juzgado no le otorga valor probatorio, por no estar suscita por ninguna de las partes. Y así se decide.

 Cursa al folio 175, marcada 28, original de liquidación recibida por el accionante en fecha 30-abril-1992, por la cantidad de Bs. 756.176,60, cuando fue transferido de Frica a Cindu de Venezuela C.A, suscrita por éste; la cual es demostrativa de la transferencia del actor de una empresa a otra, ambas del mismo grupo de empresas, la cual no fue impugnada en su oportunidad por lo que se les concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 Corre al folio 177, marcada 29, correspondencia suscrita por el actor en fecha 12-11-2004, en la cual realiza el calculo de sus prestaciones sociales en forma doble; instrumento éste demostrativo del calculo realizado por el accionante a su favor, la cual no fue impugnada en su oportunidad por lo que se le concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 Corre de los folios 179 al 181, marcados 30, 31 y 32, originales de recibos correspondientes al pago de intereses sobre la antigüedad de éste de los periodos 2001, 2002 y 2003, para demostrar la puntualidad en el pago; instrumentos privados estos que son demostrativos de la cancelación de dicho concepto por parte de la demandada a favor del actor, la cual no fue impugnada en su oportunidad por lo que se le concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

TESTIMONIALES

La accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos: B.C.G., Y.R., J.T., M.J.R., de los cuales solamente declararon los siguientes:

 Cursan en el disco compacto, marcado 2/2-GP21-L-06-91”B”, del minuto 1 al 14, declaración del ciudadano J.T., su testimonio merece valor probatorio, toda vez que de su deposición se desprende conocimiento de los hechos, lo cual conlleva la convicción de certeza a quien decide, así mismo se evidencia que no incurre en contradicción ni esta inhabilitado para declarar.- Y así se decide.-

RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos quedaron establecidos los siguientes:

 Que las llamadas gratificaciones esporádicas extraordinarias no tienen incidencia en el salario en virtud de no haber quedado desmostado la existencia de las mismas

 Que la reclamación por daño moral es improcedente, ya que no fue demostrado en el caso de marras el hecho ilícito

 La incidencia del vehículo asignado en el salario

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE CONFORMIDAD CON LOS TERMINOS EN QUE QUEDARON PLANTEADOS LOS RECURSOS DE APELACION

PRIMERO

INCIDENCIA DE LAS LLAMADAS BONIFICACIONES ESPORADICAS EXTRAORDINARIAS:

Esta alzada en lo que respecta a este punto controvertido, acoge para si y suscribe el criterio sostenido por el Tribunal Cuarto de Juicio por considerarlo obsequioso con la justicia y en tal sentido, en relación a la diferencia de prestaciones sociales reclamada en virtud de la incidencia de las bonificaciones llamadas gratificaciones extraordinarias y esporádicas; Esta superioridad al igual que A quo considera que del caudal probatorio no se desprende el pago de las bonificaciones antes mencionadas a favor del demandante, toda vez que las pruebas aportadas por él se caracterizan por ser documentos o instrumentos privados, no suscritos o firmados por la parte contraria a quien se le atribuye su procedencia, sino solo por el oponente, los cuales fueron impugnados y desconocidos en su oportunidad procesal. Aunado al hecho que no siendo éste un concepto ordinario de la relación de trabajo, correspondía probar a quien afirmó hechos que configuren su pretensión, quien en este caso fue el trabajador actor, sin perjuicio de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, que pudiera realizar el juzgador a través del principio de la comunidad de la prueba, quien a pesar de ello no pudo constatar con auxilio de otros medios probatorios su existencia, situación ésta que lleva forzosamente a quien decide, a desestimar dicha pretensión. Y así se decide.

SEGUNDO

PROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL

Respecto a la indemnización por daño moral; este Juzgado considera que es absolutamente improcedente pretender la indemnización de un supuesto daño moral ocasionado por la suscripción de una transacción, sobre la cual ya esta Alzada hizo algunas consideraciones, todo en virtud del hecho cierto, aunado a las máximas de experiencias, que una persona que tiene una profesión vinculada a las ciencias administrativas, y desempeña un cargo de relevancia como lo es Gerente de Administración y Finanzas y además vinculado con el área de recursos humanos es impensable que dicho ciudadano no conozca las implicaciones de firmar por ante la Inspectoría del Trabajo un acuerdo transaccional, y si además pretende probar parte de esas afecciones sufridas con recaudos o constancias médicas privadas, no ratificadas por el tercero de conformidad con lo establecido en la ley, necesariamente tiene que ser desechada dicha pretensión, todo ello aunado a lo sostenido por el A quo y que esta Alzada acoge en el sentido ha debido el actor probar en autos que el daño se produjo por un hecho ilícito del patrono; por haber actuado con negligencia, imprudencia o impericia; La ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponda verdaderamente con el daño causado y de igual manera la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido. Y así se decide.

TERCERO

INCIDENCIA DEL VEHÍCULO EN EL SALARIO

En lo que respecta a la incidencia del vehículo asignado en las prestaciones de antigüedad, vacaciones, utilidades e intereses; El tribunal observa: Que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública por ante este Juzgado de Segunda Instancia, la Representación Judicial de la accionada expresó o aceptó la incidencia salarial del uso del vehículo, según se desprende de la trascripción de la audiencia de apelación que riela en acta de los folios 18 al 23 de la pieza contentiva del Recurso, limitando la parte demandada su delación a disentir del método aplicado por el A quo para la determinación de dicha incidencia, por lo que efectivamente esta Superioridad considera que el Juzgador de Primera Instancia, si bien correctamente consideró procedente la incidencia salarial del uso del vehículo asignado al actor, se aparto de los parámetros señalados por la Sala de Casación Social en cuanto al método justo para señalarle al experto los parámetros a objeto de la determinación de dicha incidencia y que fue establecido en sentencia de fecha 09-diciembre-2004, en el caso L.A. SILVA contra INVERSIONES SABENPE C.A, en ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, vulnerando con el ello el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.D.J.H., asistido de abogada, con el carácter de demandante, al no probar sus alegatos, y comprobarse en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa; y 2.- CON LUGAR el recurso planteado por el Abogado A.M.Z., con el carácter de Apoderado Judicial de la accionada, al comprobarse en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.

 MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 17-octubre-2006, solo en lo que respecta al método a objeto de calcular la incidencia salarial del uso del vehículo, y que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por el ciudadano A.D.J.H., contra la Sociedad Mercantil CINDU DE VENEZUELA, C.A., de las características que constan en autos- por Cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 CONFIRMA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.D.J.H., contra la Sociedad Mercantil CINDU DE VENEZUELA, C.A. Y así se decide.

 ORDENA efectuar una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto tasador, cuyos honorarios será a cargo de la empresa demandada, quien deberá determinar el valor real mensual en bolívares del vehículo Marca: Chevrolet, Año: 2002, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Blazer, utilizando como parámetro referencial el promedio del monto fijado por las seis (6) principales empresas de alquiler de vehículos existentes en la ciudad de Valencia, o en su defecto del área metropolitana, para un vehículo como el descrito u otro de similares características, efectuando la estimación del precio en bolívares detallando cada uno de los meses correspondientes desde su nombramiento como gerente de administración y finanzas y miembro del comité de gerencia de Cindu de Venezuela, en fecha 08-01-1992, hasta la fecha de su renuncia irrevocable el día 31-03-2005. Para dicho calculo el experto deberá tomar en cuenta un promedio de ocho (8) horas diarias de uso de vehículo, y deberá igualmente, excluir los montos por gastos operativos, depreciación del vehículo y ganancias obtenidas por las referidas agencias de alquiler de vehículos para cuya estimación deberá tomar en cuenta la declaración de impuesto sobre la renta que las empresas seleccionadas hubiesen realizado ante el SENIAT, debiendo expedirle la autorización correspondiente al experto que resulte designado por el Juzgado a quien corresponda la ejecución, y una vez determinado dicho valor este será adicionado al salario mensual , mes por mes durante toda la Relación de Trabajo, y una vez obtenido el salario normal con la adición de dicha incidencia, se procederá a recalcular las prestaciones sociales para determinar lo adeudado al accionante. Y así se decide.

 Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor por la incidencia del vehículo en el salario, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

• Vacaciones del Tribunal

• Paros Tribunalicios

• Los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes

 Se ordena intereses de mora, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en cuenta la tasa de mercado vigente según los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

 No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los TREINTA (30) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/amc/lr).

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